Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA RESOLUCIÓN CONTRATO 2024-00040-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: DECLARATIVO DE RESCISIÓN DE CONTRATO TRANSACCION propuesto por JORGE ENRIQUE SOLANO MEJIA contra CARLOS JOSUÉ MERCHAN MADERO Y FACTOR LEGAL S.A.S. Con Demanda De Reconvención. Rad; 68755-3103-001-2024-00040-01 Apelación de Sentencia PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro - Santander.

M.S.: Javier González Serrano San Gil, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda sobre los Recursos de Apelación, interpuestos por los apoderados de las partes en litis contra la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de 2025, emitida dentro del presente proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro.

Antecedentes 1º. El demandante, el señor Jorge Enrique Solano Mejía, impetró la rescisión del contrato de transacción del 03 de noviembre de 2022, signado con los demandados Carlos Josué Merchán y Factor Legal S.A.S. y en consecuencia los que antecedieron a éste y que se relaciona en sus pretensiones del libelo inicial. Afirmó la existencia de motivos suficientes para el efecto, los cuales precisa y que extrae la Sala del libelo introductorio y los que se tornan relevantes para decisión de fondo en esta instancia, son los siguientes: En torno a la “Lesión Enorme”, lo siguiente1: 1 pdf 007 subsanación demanda CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato “66.

Nos encontramos frente a una lesión enorme dentro de la promesa de compraventa y los OTROSI pues el predio objeto de la venta oscila alrededor ….$ 454.496.000). 67. Nos encontramos frente a una lesión enorme dentro del contrato de transacción pues el predio objeto de la venta oscila alrededor de …$ 454.496.000)” En lo concerniente con la denominada “Confusión contractual y desequilibrio negocial2” “20.

Dentro del contrato de transacción no se mencionó las razones en las cuales el señor JORGE ENRIQUE SOLANO MEJIA dentro del mismo contrato surgiera como deudor. 21. Dentro la cláusula segunda en el numeral 1.2 del contrato de transacción manifiesta lo siguiente: “1.2 El señor JORGE ENRIQUE SOLANO MEJÍA, con el fin de cancelar las acreencias anteriormente enunciadas, se compromete a ceder a título de dación en pago a favor del señor CARLOS JOSUE MERCHAN MADERO y de la sociedad comercial FACTOR LEGAL S.A.S, los derechos litigiosos que le correspondan o puedan corresponderle dentro del proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio cursante en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Gambita Santander, bajo el radicado No. 68298408900120170007100, instaurado por el cedente señor JORGE ENRIQUE SOLANO MEJÍA en contra de los Herederos determinados e indeterminados de MARIA DEL CARMEN TORRES.”. 2 Ibidem.

CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato 22. El señor JORGE ENRIQUE SOLANO MEJIA nunca ha fungido como deudor siempre ha fungido como prometiente vendedor”. (…) “… 26. Dentro del contrato de transacción se menciona una deuda que jamás el señor JORGE ENRIQUE SOLANO HA tenido con el señor CARLOS JOSUE MERCHAN. 27. La cláusula cuarta del contrato de transacción no existe claridad con la obligación en virtud a que expresa lo siguiente: CUARTO.- La suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($90.000.000,00), será entregada a EL DEUDOR (PROMITENTE VENDEDOR), a los cinco días hábiles siguientes de la inscripción de la sentencia de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria número 321-20959, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro - Santander, con el cual se identifica el bien objeto de dicho proceso judicial. 28.

Conforme a lo anterior no existe claridad frente al cumplimiento de esta obligación con lo celebrado dentro del contrato de transacción ”. En relación con el “Abuso del derecho”: “… 46. Existe mala fe por la parte demandada pues están cobrando obligaciones contenidas como clausula penal del contrato de compraventa y los OTRO SI celebrados, CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato pero no devuelven el bien inmueble al señor Jorge Enrique Solano Mejia. 47.

El demandante actuó bajo las presiones ejercidas por la parte demandada en razón a que sin ningún tipo de reclamación ni conciliación celebrada le cobraron la cláusula penal ”. 2º. Los demandados Carlos Josué Merchán y Factor Legal S.A.S., contestaron la demanda haciendo expresa oposición a lo pretendido. Y en torno a los aspectos fácticos que son materia de análisis para esta Sala, se pronunciaron en síntesis de la siguiente manera: Así, en lo relacionado con la endilgada “Lesión Enorme”, señalaron:3 “Las afirmaciones 66., y 67., son una repetición insulsa de lo mismo, y apenas se contiene allí una apreciación de la demanda que no se contesta por no ser un hecho, lo que tampoco como apreciación se acepta”.

Respecto de la denominada “Confusión contractual y desequilibrio negocial”4 “La narrativa del hecho 21 puede corresponder a la verdad de lo sucedido el 3 de noviembre de 2022, pero sus transcripciones parciales y conceptos, solamente se aceptan por el extremo pasivo en la medida que sí reflejen la literalidad de la documentación de respaldo (…) el 3 4 pdf 0011 Contestación demanda, fl 7 pdf 0011 contestación demanda, fl 3 CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato evento 20, es una opinión intrascendente, nunca hizo falta mencionar al demandante Jorge Enrique Solano Mejía como “deudor”, si por sabido se tiene que quien debe una prestación: como la de suscribir una escritura pública prometida (…) es claro que la respuesta inmediata anterior convierte a esa precisión en innecesaria de la parte actora, puesto que sería inexplicable tautología de lo que es uno para conformar lo otro, o viceversa.” Y en lo concerniente con “Abuso del derecho5”: “El ítem 46., no corresponde a la parte demandada, en la medida que no se noticia dónde mis patrocinados le cobran al gestor ciertas obligaciones, mientras que la catalogación de mala fe debe ser una definición judicial y no una apreciación subjetiva de la redactora de la demanda (…) el hecho 47., no les consta a mis defendidos” 3º.

Se formuló Demanda de Reconvención por los demandados. Se orientó a que se declare que el señor Jorge Enrique Solano Mejía incumplió la promesa de contrato de compraventa sobre el inmueble rural distinguido con la matrícula inmobiliaria 321-20959 ubicado en la Jurisdicción de Gámbita, se conformidad con el clausulado de la promesa del 23 de octubre de 2019.

En consecuencia, se condenara a pagar los daños y perjuicios por tal incumplimiento6 5 pdf 0011 contestación de demanda, fl 5. 6 pdf 0002 carp. Reconvención. CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato Los hechos en que fundaron sus pedimentos aludieron en principio que, con el demandante se había pactado, luego de “múltiples contratos”, “…negocio/ó/ con mis representados exclusivamente una promesa de compraventa del bien inmueble detallado en el hecho No. 3 de su libelo demandatorio, obligándose a suscribir mediante el pago acumulado de $200’000.000.00, la escritura que formalizara el contrato prometido el día 20 de diciembre del año 2022 en la Notaria 11 de Bogotá, data en que incluso se pactó que le restaría solamente recibir el último contado por $80’000.000.00 del precio total pactado, en razón a que ya tendría -y tieneproveniente de mis clientes en varias cuotas, la suma aceptada de $120’000.000.00..”.

Se agregó a su vez que “Jorge Enrique Molano antes de preocuparse por el cumplimiento de sus pactos, ha demandado a mis representados en sui-generis acción de resolución del contrato, lo que hace ver que su propósito no es otro que el de desconocimiento gratuito de sus obligaciones”. 4º. Conforme al auto7 de fecha 08 de mayo de 2025, se consta que el demandante inicial guardó silencio, respecto al traslado de la demanda de reconvención. 7 Archivo pdf 0023, Auto fija fecha audiencia 372 y 373, Carpeta C02.

CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato Sentencia Impugnada En primera instancia se resolvió no acoger la tacha formulada contra el testimonio de Jesús Quiroga; declarar probada la excepción de mérito propuesta por los demandados Carlos Josué Merchán Madero y Factor Legal S.A.S., denominada “carencia de derecho en la parte actora”; negar las pretensiones de la demanda principal verbal de resolución del contrato de transacción promovida por el señor Jorge Enrique Solano Mejía contra Carlos Josué Merchán Madero y Factor Legal S.A.S.; así como negar las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención dentro del proceso verbal de cumplimiento de promesa de compraventa instaurada por Carlos Josué Merchán Madero y Factor Legal S.A.S. contra Jorge Enrique Solano Mejía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas.

Fundamentos para desestimar la demanda principal Una vez expuesto lo relativo a la resolución contractual, el despacho indicó que, conforme al artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, por lo cual solo puede invalidarse por consentimiento mutuo (resciliación o mutuo disenso) o por alguna de las causales expresamente consagradas en la ley.

CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato Se señaló, además, que las causas de ineficacia contractual comprenden la resolución, la rescisión y la nulidad del contrato. En el caso concreto, si bien se pretendió la resolución del contrato, en los alegatos finales el apoderado de la parte demandante alegó una causa distinta de ineficacia, a saber, la rescisión contractual, la cual no fue objeto de pretensión ni estuvo sustentada en un supuesto fáctico concreto, circunstancia que vulneraría el principio de congruencia. Igualmente, se advirtió que la resolución del contrato fue sustentada en supuestas causales de abuso y confusión: la primera, derivada de calificar al demandante como deudor, y la segunda, por la supuesta efectividad de la cláusula penal.

Ninguna de dichas causales se relaciona con la figura de la lesión enorme, por lo cual no resultaba procedente su análisis. A continuación, el juzgado reseñó los presupuestos materiales de la resolución contractual, a saber: (i) la existencia de un contrato válido; (ii) que quien promueve la acción haya cumplido o se allane a cumplir sus obligaciones; y (iii) que la parte demandada haya incumplido las suyas.

No obstante, concluyó que los supuestos fácticos expuestos en la demanda no evidencian incumplimiento alguno del contrato de transacción, por lo cual no se configuraba causa para declarar su resolución. Sobre la confusión y la cláusula penal CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato En relación con la confusión como causal de ineficacia contractual, el despacho explicó el alcance del uso del término “deudor”.

A partir de los interrogatorios de parte rendidos por los demandados iniciales, si bien estos no lograron precisar técnicamente el concepto, sí expresaron con claridad el monto que adeudaban y lo que habían pagado al señor Solano Mejía. En consecuencia, el uso del término “deudor” no implicaba, per se, la aplicación de la cláusula penal ni la configuración de una obligación dineraria distinta a la convenida.

Respecto de la efectividad de las cláusulas penales, aunque estas fueron pactadas, se estableció que los demandados (promitentes compradores) no las estaban haciendo efectivas. Ello se corroboró mediante la verificación de los pagos realizados y su correspondencia con lo estipulado en el contrato de transacción. Se determinó que estos pagos ascendieron a la suma de ciento diez millones de pesos ($110.000.000), más diez millones de pesos ($10.000.000) adicionales cancelados al momento de suscribirse la transacción, quedando pendiente el pago de ochenta millones de pesos ($80.000.000).

De esta manera, se explicó por qué no resultaba acertada la afirmación del señor Solano Mejía, según la cual solo habría recibido ciento tres millones de pesos ($103.000.000). El saldo pendiente debía pagarse una vez se cumpliera la condición pactada en el contrato de transacción, consistente en la inscripción de la sentencia favorable dentro del proceso de pertenencia. CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato Consideraciones sobre las excepciones de mérito En cuanto a la excepción de carencia de derecho por abuso del derecho, el despacho consideró que de los argumentos expuestos no se derivaban elementos suficientes para declararla probada.

Respecto de la excepción de contrato no cumplido, se concluyó que tampoco podía prosperar, dado que las obligaciones contenidas en el contrato de transacción se encontraban, en su mayoría, cumplidas, y que el pago restante estaba sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva pactada entre las partes. En relación con la excepción según la cual la demanda solo comprendería la rescisión del contrato de transacción, se indicó que debía adoptarse idéntica postura, toda vez que la promesa de compraventa debía considerarse extinguida por virtud del contrato de transacción. Aunque inicialmente se pretendió la rescisión del contrato de promesa de compraventa, el despacho concluyó que las obligaciones derivadas de dicho contrato quedaron aniquiladas mediante la transacción, instrumento en el cual las partes expresaron su voluntad de extinguir los efectos del negocio jurídico anterior.

Ello, aun cuando ante el juzgado no se hubiere solicitado expresamente la resolución, la rescisión o la nulidad de la promesa, dado que su extinción surgía directamente del acuerdo transaccional. CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato Finalmente, frente a la demanda principal, se concluyó que, al negarse las pretensiones, no había lugar a pronunciamiento alguno sobre las prestaciones mutuas.

Fundamentos para negar la demanda de reconvención La demanda de reconvención promovida por el señor Carlos Josué Merchán Madero y la sociedad Factor Legal S.A.S. pretendía que se declarara resuelto por incumplimiento el contrato de promesa de compraventa. Para desestimarla, el despacho expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: En primer lugar, precisó que debía evaluarse el efecto jurídico del contrato de transacción sobre las obligaciones contenidas en la promesa de compraventa y sus otrosíes.

En este punto se analizó si era jurídicamente viable exigir el cumplimiento del contrato inicial. Tras examinar los interrogatorios de parte, se constató que en la transacción se reconocieron las obligaciones preexistentes, al hacerse referencia expresa a los antecedentes contractuales. Asimismo, el juzgado abordó la distinción entre la transacción extrajudicial y la procesal, concluyendo que para el caso concreto no se requería aprobación judicial.

En consecuencia, las obligaciones originalmente derivadas de la promesa de compraventa fueron reemplazadas por las estipuladas en el contrato de transacción. En tal sentido, se explicó que la obligación del señor Solano Mejía dejó de ser la de otorgar la escritura pública de CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato transferencia del dominio y pasó a ser la de ceder los derechos litigiosos derivados del proceso en curso.

Por lo tanto, no era jurídicamente procedente exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la promesa de compraventa, dado que la transacción extinguió dicho acuerdo inicial. Esta postura fue respaldada con precedente jurisprudencial relativo a la finalidad del contrato de promesa, citándose apartes de la sentencia del 22 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Fundamentos de la Apelación Del demandante inicial, Jorge Enrique Solano Mejía: El apoderado orientó su recurso explícitamente a que prosperaran sus pretensiones y además se desestimara la demanda de reconvención. Los reparos los sustentó, en el siguiente sentido: Contrae su inconformidad al formular como problema jurídico a resolverse de la siguiente manera: ¿Debe el contrato de transacción celebrado el 3 de noviembre de 2022 ser declarado rescindido por, abuso del derecho y confusión contractual, dejando sin efecto la cesión de derechos de posesión y litigiosos, y ordenando la restitución del inmueble al CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato demandante, junto con el pago de frutos civiles derivados de la explotación indebida? Para resolverlo afirmativamente, se alude a lo que se titula como “argumentos jurídicos”, apoyándose en la “lesión enorme”, el “abuso del derecho”, “la confusión contractual”.

Acota lo propio, con la consecuente “restitución e indemnización”. A continuación, se expone bajo el título “Hechos Claramente Demostrados”, cinco numerales en torno a aspectos fácticos que en su sentir tienen tal connotación procesal. Ello para colegir que sí estaban acreditadas causales para la rescisión del contrato de transacción. Además, que también estaba presente como causal de rescisión, la que denominó como “imposibilidad jurídica del objeto”.

Luego se explica cuáles son los fundamentos de las causas de la recisión invocadas, exponiendo diversa argumentación para el efecto. Y se finaliza haciendo alusión a lo que titula como “Pruebas determinantes analizadas conforme al art. 176 CGP”, lo que refiere bajo el título de “Análisis Probatorio Detallado” y lo concerniente con las “mejoras útiles y voluptuarias alegas por los demandados”.

De los demandantes en reconvención Carlos Josué Merchán Madera y la sociedad Factor Legal S.A.S.: CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato El apoderado que representa los intereses de esta parte, a través de escrito8 sustentó su recurso de alzada en los términos que se resumen enseguida: Parte de mencionar cómo del recuento de las situaciones fácticas que se imputaban a sus poderdantes no se logra demostrar el mínimo incumplimiento.

A su vez, diferencia dos etapas la relación negocial. La primera, que comenzó el 23 de octubre de 2019, y finalizó antes de la firma de la transacción del 03 de noviembre de 2022. La segunda, inició el mismo 3 de noviembre de 2022, con carácter inmediato, pero se proyecta hasta el presente debido al incumplimiento atribuido a la parte actora en cuanto a su obligación de adelantar un proceso judicial para obtener sentencia favorable y otorgar escritura pública del predio a favor de los demandados.

De otra parte, reclama que la sentencia excedió el marco de la demanda, al analizar los efectos de la transacción sobre contratos y adendas precedentes, que no habían sido cuestionados. Explica que la providencia no solo analizó la “resolución” pedida del “contrato de transacción” del 03 de noviembre de 2022, sino que se adentró en predicamentos de los negocios preparatorias de esas transacción, los cuales venían con vigor, y debían pasar indemnes, sin tenerse que “explayar” el Juzgado sobre cuáles seguían en toda su plenitud literal y cuáles no, y pasar al terreno del examen verificatorio 8 Archivo pdf 0058, Carpeta C02.

CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato cuánto y de qué manera quedaban reformados, lo cual no era tarea suya frente al severo y exacto perfil de la demanda. Siendo así, manifiesta ante esta colegiatura que la sentencia que definió esta causa, no está en consonancia con las “pretensiones aducidas en la demanda” (en sus excesos) y solicita se revoque la decisión. Réplica de la No Recurrente En la oportunidad concedida para el efecto se pronunciaron los apoderados de varios de los intervinientes, como pasa a resumirse: Del demandante reconvención: inicial frente a la demanda de En el mismo escrito en que se sustentó el recurso de alzada se expuso a manera de réplica frente a la demanda de reconvención que está viciada de nulidad e inadmisibilidad, por las siguientes razones: CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato “1.

No agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial (Corte Constitucional, Sentencia C-894 de 2023). 2. Carece de causa válida, ya que parte de una deuda inexistente. 3. Solicita cumplimiento de una obligación cuyo objeto transferencia de dominio es jurídicamente imposible por falta de título de propiedad. Intenta reclamar mejoras no autorizadas, necesarias, y no probadas en su valor real”. no De los demandados en reconvención: Observa la Colegiatura que no hubo escrito especial para el efecto, no obstante, sí algunas ponderaciones en la sustentación de la apelación que bien pueden ser relevantes para el efecto y atrás señaladas.

Consideraciones de Sala Se hace necesario en principio observar que no se echan de menos formalidades que impidan resolver el fondo del asunto. Por consiguiente, la Sala abordará el análisis de los fundamentos que expusieran tanto el demandante inicial como los demandantes en reconvención. Ello así se hará en apartes separados. CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato De los antecedentes reseñados se extrae que la controversia que suscitó el presente proceso tiene su génesis en diversas relaciones negociales que giran en torno a un inicial contrato de promesa de compraventa convenida entre el señor Jorge Enrique Solano Mejía, quien fungió como “promitente vendedor” y Carlos Josué Merchán Madero y César Augusto Chaparro Cárdenas, del otro, como “promitentes compradores”, respecto del predio rural, ubicado en el municipio de Gámbita e identificado con la matricula inmobiliaria número 321-20959 y fue signada el 23 de octubre de 2019.

Luego se pactaron cláusulas modificatorias a través de los denominados “Otrosí”, para culminar con un “Contrato de Transacción” del “3 de noviembre de 2022”, firmado por las partes en litis. A su vez, antecedió a este, cesión de los derechos derivados del contrato de promesa por parte del señor César Augusto Chaparro Cárdenas fungiendo como cedente, y como cesionario, el señor Carlos Jusué Merchán Madero.

Se consignó en el texto de los “Antecedentes”, de la transacción que el 10 de septiembre de 2019, fue entregada la posesión del predio sobre el cual recaía la promesa de contrato. Igualmente, el 3 de noviembre de 2023 se suscitó contrato de “Cesión de derechos de posesión a título de dación en pago”, entre el demandante y los hoy demandados, CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato mediante la cual se cedieron los derechos de posesión y se hicieron pactos de orden dinerario.

El contrato de Transacción intervino como parte la sociedad “Factor Legal S.A.S.” (fl. 1 ss pdf anexos dda). Los restantes sujetos negociales fueron Jorge Enrique Solano Mejía y Carlos Josué Merchán Madero. Además, respecto de esta se pactó un “Otrosí” con fecha del 18 de noviembre de 2022 (fl. 34 pdf anexos demanda). Este último ajustó el saldo en dinero que debía ser cancelado por los aquí demandados inicialmente.

Apelación del demandante Inicial: Para la Sala la revisión de los reparos de la parte demandante inicial aludió a yerros de valoración probatoria que condujeron a que no se aplicara la normativa sustancial respecto de la ineficacia de los negocios jurídicos. Ello porque, en su sentir, sí estaban demostrados los presupuestos de fondo para colegir que la rescisión del contrato de transacción es procedente, porque a) sí hay “lesión enorme”; b) hubo “confusión contractual grave”; c) se presentó “abuso del derecho y mala fe”; y d) se suscita “imposibilidad jurídica de objeto”.

Veamos por separado las razones por las cuales no pueden prosperar: CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato i) La pretendida “Lesión Enorme” como causa de ineficacia contractual: Invocó como reparo el apoderado del señor Solano Mejía que “el valor real del inmueble supera el doble del precio pactado, como lo demostró el avalúo pericial” (pdf 008 c. Tbnal).

Explicó además que “el avalúo pericial acredita que el inmueble vale 454 millones de pesos y se vendió por 200 millones. Esto significa que el precio recibido no solo es inferior a la mitad del justo precio, sino que ni siquiera cubre el 23%”. Consecuente con ello, se satisfacen debidamente las exigencias del art. 1947 del C.C.. Empero, el reparo no puede prosperar por las razones que exponen enseguida: El entendimiento que le da esta Colegiatura a la legislación sustantiva civil vigente, la lesión enorme sí es causa de recisión de ciertos y determinados contratos o actos jurídicos.

No obstante, no es causa general de ineficacia de éstos y que pueda ser aplicada a los contratos de transacción, que es lo pretendido en la situación en examen. En efecto el art. 2947 del estatuto civil prevé que “ /e/l vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”.

Esta disposición está ubicada dentro del “Título XXII”, en el que aparece la normativa “De la Compraventa”. A su vez, por CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato reenvío normativo también aplicable a “La Permutación” (“Titulo XCXIV”), según las previsiones del art. 1958 del mismo ordenamiento. También para la partición sucesoral, según lo establece el 1405 del C.C.; la aceptación de la herencia según el art. 1291 del mismo ordenamiento.

Al tiempo, aplica también para la cláusula penal, como lo establece el artículo 1601 del C.C y, está por creación jurisprudencial, citada como por ejemplo en la sentencia SC 3346-2020. En la situación objeto de examen por esta Colegiatura ha resultado diáfano que la pretensión se orientó a obtener la declaración de ineficacia del contrato de transacción suscrito el 3 de noviembre de 2022, el cual fue aportado y debidamente decretado como prueba dentro del proceso.

Del análisis de dicho acuerdo de voluntades, materializado en un clausulado que incluso fue denominado expresamente como “Contrato de Transacción”, se concluye que efectivamente ostenta tal naturaleza jurídica y no una distinta. Más aún, las partes —y de manera particular la parte demandante— así lo han entendido e interpretado. En consecuencia, en modo alguno puede afirmarse que dicho contrato tenga las connotaciones propias de una compraventa, una permuta u otro tipo de acto o negocio jurídico susceptible de rescisión por dicha causa.

Al respecto precisa observarse que de conformidad con nuestra legislación civil a través del art. 2469 lo regló con el siguiente alcance: “/l/a transacción es un contrato en que las CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Y se agregó “/n/o es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.

Ahora, el texto del contrato signado el 3 de noviembre de 2022, refirió en sus “Antecedentes”, diversos supuestos fácticos relacionados con las contingencias contractuales que tuvo como punto de partida una promesa de contrato signada el “22 de octubre de 2019” (pdf 0003, Carpeta C02, fl 09-12). Este conllevó a que por mutuo acuerdo y de manera implícita se rescindiera tanto esa promesa de contrato, como los “Otrosí” igualmente convenidos(sic), para materializarse en una cesión de los derechos litigiosos y ratificando la entrega de la posesión, porque en relación con el inmueble allí descrito y que fue prometido en venta se tramitaba proceso de pertenencia que fue propuesto por el señor Enrique Solano Mejía. Amén de ello, se hicieron pactos en torno a contraprestaciones de orden dinerario de los últimamente cesionarios de los derechos litigiosos.

Consecuentemente con lo anterior, no era procedente acceder a que por causa de lesión enorme se rescindiera tal contrato de transacción, porque allí en sentido estricto no hubo una compraventa, ni tampoco permutación de bienes raíces o en general algún negocio jurídico para el que legalmente esté aceptada tal causal de rescisión contractual.

CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato ii) La pretendida “Confusión Contractual Grave”, como causa de ineficacia contractual: El reparo que se adujo por la parte demandante inicial se contrajo en torno a lo siguiente (pdf 008 c. Tbnal): En principio que de conformidad con el “… artículo 1603 del Código Civil obliga a que los contratos se ejecuten de buena fe.

Esa buena fe se presume, pero en este caso fue desvirtuada ”. Y continuación precisa que ello acaeció por razones: i) “se celebraron múltiples contratos con términos contradictorios”; ii) “se generó confusión sobre la calidad del demandante, que pasó de vendedor a deudor”; y iii) “se firmaron cesiones en las que el demandante terminó renunciando a derechos sin justa causa”.

Para el efecto, arguye que la “… jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los contratos con cláusulas abusivas deben ser revisados por los jueces, en aplicación directa del artículo 13 de la Constitución sobre la igualdad material y la protección al más débil en una relación contractual”. Sin embargo, en el sentir de esta Colegiatura no estructura la causal de ineficacia contractual por las razones que enseguida se enuncian: CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato •“Se celebraron contradictorios”: múltiples contratos con términos Como fue resaltado, precedieron a la transacción varios relacionamientos negociales.

El primigenio obedeció a un contrato de promesa de compraventa sobre un predio rural. Luego se firmaron varios “Otrosí”, amén de cesión de derechos contractuales; otro de “dación en pago”, para terminar con la cuestionada transacción. Ciertamente lo acordado en cada uno de los actos negociales que se aludieron tienen aspectos que en sí, difieren de lo inicialmente convenido.

De una promesa de contrato de inmueble, pasando por los ajustes de obligaciones a través “Otrosí”, se terminó en una transacción que fijó como obligaciones para el señor Solano Mejía, entre otras, las de ceder los derechos litigiosos en relación con el proceso de pertenencia sobre el inmueble inicialmente objeto de la promesa de contrato.

Pero igualmente, determinó otras obligaciones para su contraparte negocial y ahora enfrentada en litis. Pero tal disimilitud de los negocios jurídicos, per sé no es constitutiva de ineficacia. Ello porque el querer de los sujetos que participaron en esos negocios jurídicos, en últimas pretendía solucionar una contingencia jurídica que quizá no fue advertida en un comienzo por quienes celebraron la promesa CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato de compraventa: que la titularidad del dominio no estaba clarificada en cabeza del promitente vendedor.

“•Se generó confusión sobre la calidad del demandante, que pasó de vendedor a deudor”: Tampoco para esta Sala la confusión que alude el recurrente puede conllevar a que se evidencia una causal de resolución del contrato de transacción. Esta como instituto jurídico, puede claramente llegar a imponer obligaciones recíprocas. Por consiguiente, un partícipe de una transacción puede llegar a ser “deudor” de unas obligaciones y “acreedor” de otras.

Si es claro que el señor Solano Mejía, inicialmente prometió en venta un predio y los promitentes compradores se obligaron al pacto del precio. No obstante, él por virtud de ese negocio jurídico inicial, no fue vendedor, se insiste, solo promitente vendedor, quien por esa condición contractual era deudor de unas determinadas prestaciones de dar y hacer.

Entre ellas las de otorgar la escritura pública y hacer entrega del inmueble prometido en venta. Pero acreedor también entre otras de determinados montos de dinero. Entonces, el hecho de que el demandante, hubiese convenido modificar las obligaciones adquiridas inicialmente como promitente vendedor por las que aceptó en la transacción, no puede inferirse que exista una “confusión” y que, por ello, se deba rescindir la cuestionada relación negocial aludida.

CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato •”Se firmaron cesiones en las que el demandante terminó renunciando a derechos sin justa causa”. Es claro para la Sala que al aludirse que, “se firmaron cesiones”, sin precisar a qué tipo o a cuál se refiere, mal podría inferirse que sí existió de un lado renuncia a derechos y del otro, el por qué se califican como “sin justa causa”.

Bajo el juicio de esta Colegiatura, las causas por las cuales pueden llegar a rescindirse los contratos, tal cual lo es una transacción, son previstas legalmente, sin que una contingencia general o abstracta de tal índole, tenga tal connotación y para tales efectos. Por consiguiente, este argumento no puede avalarse y con ello abrirse paso la demanda incoada. iii) La pretendido “abuso del derecho y mala fe”, como causa de ineficacia contractual: El reparo lo hizo consistir el apelante en que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución se prevé el deber obrar “… conforme al principio de solidaridad, y la ley dispone que “el que ejerce un derecho en forma abusiva causa un daño que está obligado a reparar”.

Y a partir de ello, se cuestiona: ¿qué mayor abuso del derecho puede existir que transformar al vendedor legítimo en un deudor ficticio, imponiéndole condiciones leoninas y privándolo de su propiedad sin contraprestación justa? CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato Al respecto observa la Sala que en la transacción sí existió contraprestación frente a la cesión de los derechos litigiosos, así como la cesión de la posesión sobre el inmueble que había sido objeto inicial del contrato de prestación. Uno de sus numerales, el “Cuarto”, determina que el señor Carlos Josué Merchán Madero se obligaba a pagar al demandante, el monto de 90 millones de pesos una vez cumplidos cinco días después del registro de la sentencia que emane del proceso de pertenencia. Además, la sociedad demandada también hizo un pago por 30 millones el día de la firma del contrato de transacción, pues así se consignó igualmente en el numeral “Quinto”.

A la vez y de conformidad con la promesa de contrato y según lo previsto en la cláusula “Quinta”, en torno al precio se advierte que el demandante ya había recibido para el 2019 el monto de 50 millones de pesos. Ello así se consignó como un antecedente de la transacción y coincide con el texto de la promesa inicial (ver pdf 0003, Carpeta C02, fl 1-7) Para esta Sala el “Contrato de Transacción” fue un querer de las partes, para evitar conflicto posterior, tras reconocer cuáles eran sus antecedentes, reorientar los iniciales propósitos contractuales habida cuenta que lo prometido en venta, un inmueble rural, su dominio sin estar en la titularidad del promitente vendedor, imponía la necesidad de tramitar el proceso de pertenencia. Por ello y en virtud de ciertos efectos ya surtidos de ese contrato, referido a la entrega de parte del precio y entrega del inmueble y el mismo paso de tiempo, es CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato plausible inferir que ese nuevo acuerdo de voluntades -la transacción-, podría zanjar los intereses contrapuestos y aún insolutos derivados de esa inicial promesa de compraventa que no podía tener feliz término con el otorgamiento de la escritura de compraventa.

Ésta, en todo caso lo pactada con causa, objeto lícito y reglada por nuestra normativa sustantiva. iv) La pretendida “imposibilidad jurídica de objeto”, como causa de ineficacia contractual: Al sustentarse el recurso de alzada se adujo que “…no se podía perfeccionar la venta, ni transferir el dominio, por estar el inmueble en litigio (proceso de pertenencia), lo que vuelve inviable el cumplimiento de lo prometido.

Y lo que no puede cumplirse no puede exigirse”. Empero, es claro para la Sala que tal cuestionamiento mal puede hacer al “Contrato de Transacción”, porque en ninguna de sus cláusulas se pactó la aludida obligación de “dar”, esto es, la de “transferir el dominio” del inmueble sobre el cual recaía la inicial promesa de compraventa. En este, sí se determinan obligaciones a cargo del señor Jorge Enrique Solano Mejía, pero referidas a la de transferir la posesión, como “dación en pago”, el num. 1.1., como se dispuso expresamente en el numeral “Segundo”.

Igualmente, la cesión de los “derechos litigiosos” que se tenían en el proceso de CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato pertenencia allí precisado, según se consignó en el num “1.2.”. Ambas previsiones del numeral “Segundo. Obligaciones” (pdf 003, Carpeta C02, fl 1-2) Según lo apreciado por el profesional del derecho que representa los intereses del señor Solano Mejía, varios hechos, que denota como “claramente demostrados”, deben conducir a la estimación de sus pretensiones (pdf 008 c. Tbal).

No obstante, no obran fundamentos probatorios concluyentes de algunos aspectos fácticos y los restantes, no tienen la pregonada incidencia en el relacionamiento contractual. En efecto, se aduce inicialmente que “/e/l contrato de promesa de compraventa del 23 de octubre de 2019 fue celebrado en medio de una negociación en apariencia equitativa, pero progresivamente transformada mediante otrosíes y contratos adicionales en un esquema contractual desequilibrado y abusivo, donde el promitente vendedor terminó injustificadamente convertido en deudor de acreencias inexistentes”.

Para esta Colegiatura el recurrente extrae un efecto jurídico sin incidencia en la eficacia contractual a partir de un juicio en torno a las modificaciones contractuales derivadas de la inicial promesa de compraventa. Sin embargo, no aduce qué medios probatorios allegó para colegir que la transacción plasma un vínculo “contractual desequilibrado y abusivo”, para que el CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato señor Solano Mejía terminara “injustificadamente” siendo deudor de “acreencias inexistentes”.

Precisa recordarse que la transacción como negocio jurídico sustancialmente busca zanjar diferencias entre partes y con un nuevo acuerdo o negocio jurídico se fijan o determinan a otras obligaciones. Y esto es lo que para esta Sala ha acaecido en el presente evento: las obligaciones inicialmente pactadas en la promesa de compraventa mutaron a unas relacionadas con cesión de derechos en torno a la posesión e incluso respecto de una litis en curso.

Estas últimas, si bien no aparecían en la negociación inicial, no se tornan per sé en causales de rescisión, porque el últimas acogen una posibilidad que da el mismo ordenamiento sustancial para darle solución jurídica a relaciones negociales que podrían llevar a conflictos de la misma índole y que incluso podrían requerir de la intervención de la justicia para su solución. Es por lo anterior que, no puede avalarse la apreciación del recurrente respecto al demandante principal, quien expuso que el contra de transacción “fue una imposición unilateral, surgida en un contexto de presión económica, jurídica y patrimonial ejercida por la contraparte, sin contraprestación real ni justa”.

Ello porque la parte recurrente solo emite un juicio de valor negativo, pero deja de lado en qué fundamento probatorio se apoya. Se vislumbra un aparente constreñimiento, pero sin que en el libelo inicial se haya expuesto las circunstancias de CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato tiempo, modo y lugar de tal “imposición”, ni tampoco se aportaron medios probatorios para el efecto.

Más aún, se advierte por la Sala por el contrario que, la transacción se suscitó al cabo de tres años luego de la promesa de contrato inicial y en el interregno también se firmaron dos “Otrosí” y además, existió reconocimiento de firmas ante notaría, lo cual le permite a la Sala inferir que, se trató una relación contractual debidamente concertada y sopesada para ser firmada.

A su vez, la demanda con la que se dio inicio al presente proceso se interpone en abril de 2024 (ver acta de reparto pdf 0004 c. proceso), es decir, casi dos años después de la firma del contrato de transacción. Se recriminó también que “…la cesión de derechos económicos y la posterior cesión de derechos litigiosos, supuestamente celebradas en favor de terceros (incluso una firma de abogados), nunca fueron notificadas ni aceptadas por el demandante, contrariando el artículo 893 del Código de Comercio y viciando su validez frente al cedido”.

Empero, la transacción no constituye un acto regido por la legislación comercial y en este escenario procesal mal podría estudiarse la validez de un negocio jurídico, ámbito que se asimila solo a los requisitos para tal fin y que si no están constatados debe decretarse la nulidad sustancial, el cual no fue precisada como pretensión específica ni de la transacción, ni menos aún de la cesión de derechos litigiosos.

CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato En efecto, para la Sala la aludida disposición del Código de Comercio, el art. 893 regla lo concerniente con la denomina “reserva de no liberar al cedente”, en el siguiente sentido: “/s/i el contratante cedido hace la reserva de no liberar al cedente, al autorizar o aceptar la cesión o al serle notificada, en el caso de que no la haya consentido previamente, podrá exigir del cedente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuando el cesionario no las cumpla, pero deberá poner el incumplimiento en conocimiento del cedente dentro de los diez días siguientes a la mora del deudor”.

Y se agregó en el inciso 2º que /l/“o dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos en que la ley autorice la cesión sin previa aceptación o notificación”. Sin embargo, esta norma está ubicada dentro del Capítulo VI que regla la “Cesión del Contrato”, del “Título I”, “Libro Cuarto”, que rige exclusivamente para los “contratos mercantiles”, por así prescribirlo el 887 del mismo ordenamiento.

Al tiempo, sin que exista disposición que remita tal clase de efecto jurídico a los contratos civiles, tal como el que signaron las partes y materializaron en el contrato de “transacción” aquí cuestionado. Se reprochó también que, en virtud de que el inmueble inicialmente prometido en venta “no era de propiedad plena del vendedor al momento de la promesa, como lo demuestran los certificados de tradición, ni lo es aún hoy”, “… generó CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato imposibilidad jurídica de cumplimiento que no puede ser trasladada al demandante como causal de incumplimiento”.

No obstante, insiste la Sala en que la ineficacia demandada en principio solo recayó sobre el contrato de transacción. Y solo ante la prosperidad de esta pretensión, lo cual no acaeció, debía ventilarse si estaban demostradas causales de ineficacia de la promesa de compraventa. Al tiempo, no se torna relevante para los efectos del contrato de transacción constatar si el señor Solano Mejía, tenía o no el dominio del inmueble prometido en venta inicialmente.

Más aún, infiere esta Colegiatura que, y se insiste en ello, por no tener el dominio de ese inmueble, las partes zanjaron sus diferencias de la manera en que quedaron estipuladas en el tantas veces mencionado contrato de transacción. Otro reparo aludió a que “la contraparte, de manera absolutamente abusiva, continuó y profundizó el desequilibrio, explotando el predio económicamente (ganadería, arriendo de pastos, turismo) sin contraprestación para el verdadero titular de la posesión”.

Sin embargo, bien vale la pena recordar que, la cesión o entrega de la posesión por parte del señor Solano Mejía incluso se efectuó desde la misma promesa de compraventa y se ratificó luego con la transacción. Ese acuerdo de voluntades constituyó un título jurídico válido para transferir tales derechos y con ello también derivar los beneficios de la posesión. A su vez, se torna errado colegir que no existió contraprestación porque también es diáfano para la Sala que hay constancia de entrega de dineros por parte de los CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato inicialmente promitentes compradores y los signantes ahora demandado de la transacción. Tanto así que por virtud del “Otrosí” a esta, se aceptó por el señor Solano Mejía que de los $200 millones iniciales pactados como precio solo le adeudaban los demandados el monto de $80 millones (pdf anexos demanda fl. 34).

De lo expuesto necesario se torna concluir que los reparos expuestos como sustento del recurso de alzada del señor Jorge Enrique Solano Mejía, a través de su apoderado no pudieron ser avalados por esta Colegiatura y por ende, lo resuelto en la primera instancia al respecto debe confirmarse. Así se dispondrá en la resolutiva de este proveído.

Apelación de los demandantes en Reconvención: El apoderado de la demandante en reconvención el señor Carlos Josué Merchán Madera y la sociedad Factor Legal S.A.S., impugnó lo decido en la primera instancia, para que esta Colegiatura se pronuncie en torno a aspectos que se predican desbordaron la competencia que asumió la juzgadora de la primera instancia. En lo que hace alusión a lo siguiente: CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato “… su sentencia se condensa o está entonces fundamentado (sic) en que no solamente analizó la “resolución” pedida del “contrato de transacción” del 03 de noviembre de 2022, sino que se adentró en predicamentos de los negocios preparatorias de esas transacción, los cuales venían con vigor, y debían pasar indemnes, sin tenerse que explayar el Juzgado sobre cuales seguían en toda su plenitud literal y cuales no, ya pasar al terreno del examen verificatorio cuanto de qué manera quedaban reformados, lo cual no era tarea suya frente al severo y exacto perfil de la demanda, al punto de creerse que el demandante había firmado toda la documentación que se ha traído a los autos, a “sabiendas” de que se trataba de una obligación imposible, cuando por bien sabido se tiene que era de su lado adelantar cuando antes la usucapión en que se afianzaba, para que con sentencia en mano pudiera rubricar para mis clientes la escritura pública prometida, situación que no es imposible al punto que el Sr. Solano creyó verla como de fácil cumplimiento, desde el inicio de las tratativas, siendo criticable que no se hubiera asesorado de profesionales idóneos en derecho que le hicieran ver que el camino de su incumplido recorrido, no era precisamente un jardín de rosas.

Además, orientó su pedimento en el siguiente sentido (fl. 8 idem): … “Se acusa H. Juez y HH Magistrados la sentencia que definió esta causa, de no estar en consonancia con las “pretensiones aducidas en la demanda” (en sus excesos), y se espera que la Colegiatura más que revocar sus decisiones, les ponga el límite trazado en la propia solicitud introductoria para desechar sus faenas aledañas que no tendrían ni serían, respuesta al enfoque pretendido por el demandante”.

CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato Ahora, la resolutiva del juzgado negó también la demanda de reconvención. Ciertamente al analizar los alcances de la transacción y en especial, al pronunciarse en torno a la excepción de contrato no cumplido, se emitieron juicios jurídicos de existencia o de eficacia de las obligaciones pactadas en la promesa de compraventa que antecedió la transacción. Igualmente, al exponer en la motiva sus argumentos para no acceder a la demanda de reconvención, la cual estuvo orientada a que se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que antecediera a la transacción, se hizo lo propio y el mismo sentido.

Así, en torno a la excepción de mérito a la pretendida ineficacia de la transacción, “de comprender la demanda solo la rescisión de la del contrato de transacción”, explicó que “no podía declararse probada”, porque la promesa de compraventa que antecedió a la transacción debía considerarse extinguida, cancelada o aniquilada por el contrato de transacción. Por ello, y a pesar de que no se demandó la rescisión del contrato de promesa, sí debía considerarse con tal alcance; insiste en que las obligaciones de ese contrato deben considerarse “aniquiladas” por virtud del contrato de transacción. Y sustancialmente fueron las mismas razones que expuso para despachar negativamente la pretensión de incumplimiento de la promesa de compraventa.

CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato De ello surge el siguiente interrogante: ¿era procedente o necesario hacer el mismo análisis en ámbitos jurídicos aparentemente similares? La respuesta es afirmativa. En efecto, pertinente se torna precisar que la jurisprudencia ha explicado cuál podría ser el alcance de la motiva y la resolutiva de una sentencia judicial.

Al tiempo, ha determinado que no solo ésta última, la resolutiva tiene efectos vinculantes o concluyentes frente al debate que se resuelve a través del proceso judicial. La motiva por su parte, tiene su propia connotación y alcance, por ende, su congruencia es ciertamente necesaria. En relación con el alcance de la motiva y resolutiva de una sentencia judicial la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado: “… las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”; y los obiter dicta o dictum que son “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.”9 En consecuencia, es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares10, esto por cuanto ella constituye el conjunto de 9 Sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 10 Sobre el particular, en las sentencias T-766 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: “el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.11De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.12” En la situación en examen constata la Sala que la demanda inicial se orientó clara y explícitamente a que se declarara la rescisión de la transacción y en consecuencia también, se hicieran otros pronunciamientos.

Vistas así las cosas existió una acumulación de pretensiones, pero “en relación de dependencia”, según lo previsto en el art. 88 num. “3)” literal “c)” del CGP. Vale decir, que solo podía abordarse las pretensiones acumuladas si prosperaba la inicialmente propuesta. En la situación en examen, esta última correspondencia a la rescisión o ineficacia de la transacción. Empero, claro fue que los demandados iniciales, plantearon excepciones de fondo que tenían como sustento el antecedente contractual de la transacción. Y si ello fue así, los juicios de validez o eficacia jurídica eran pertinentes para el pronunciamiento respectivo.

De tal manera que, no se desbordó el ámbito de su competencia la juzgadora o inferirse que se actuó de forma errada o extra o ultra petita, al inferir que juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).” 11 En relación con el contenido de la ratio decidendi en la sentencia T-117 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández la Corte señaló que “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”.

Igualmente consultar T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato lo pactado con anterioridad ya había dejado de tener eficacia o vigencia jurídica a calificar que la promesa debía considerarse “aniquilada” o emplear expresiones con sentido similar.

Ahora, lo anterior se imponía con mayor rigor al analizar la pretensión de la demandada de reconvención, cimentada en el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, como fundamento de la demanda de reconvención. En este otro escenario jurídico, también era absolutamente necesario analizar si ese acuerdo de voluntades tenía los alcances jurídicos de vigencia o existencia, atendida la transacción igualmente pactada, pero solo por vía de excepción. Por ende, allí sí debía determinar o precisar si en particular, la obligación de cumplir con el otorgamiento de la respectiva escritura pública de compraventa del inmueble prometido en venta, persistía a pesar del referido contrato de transacción. Por consiguiente, la Sala no puede acceder a la corrección solicitada y se mantendrá indemne lo resuelto en la primera instancia en su integridad.

Finalmente, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por virtud a que ninguna de las apelaciones salió avante. CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero: Por lo expuesto en la parte motiva de este proveído CONFIRMAR INTEGRAMENTE los numerales “Segundo” y “Tercero”, de la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de 2025, emitida dentro del presente proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro.

Segundo: SIN PRONUNCIAMIENTOS en relación con restantes ámbitos resueltos en la primera instancia, por no haber sido objeto del recurso de alzada. Tercero: Por lo expuesto en la motiva, SIN COSTAS de Segunda Instancia. Cuarto: una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente electrónico al Juzgado de Origen. CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Santiago Rosero Díaz del Castillo Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander CR-2024-00040-01 Rescisión de Contrato Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43b6f566f78e8305eb94c6858cecbc791bbd9642ebb16364f40983da8327051f Documento generado en 24/04/2026 04:03:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica