República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 0117 Radicación: 41298-31-05-001-2020-00052-01 Neiva, Huila, -diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto del siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, en el proceso de Ejecución de Sentencia dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por URBANO ROJAS CASTRO en contra de la señora NINFA FALLA RAMOS.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el abogado URBANO ROJAS CASTRO promovió demanda ejecutiva laboral en frente de la señora NINFA FALLA RAMOS, teniendo como título ejecutivo base de recaudo el Interrogatorio Anticipado de Parte, cuya copia autenticada y nota de Radicación: 41298-31-05-001-2020-00052-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral URBANO ROJAS CASTRO en contra de la señora NINFA FALLA RAMOS ____________________________________________________________ ejecutoria aportó, atendiendo a que la misma prestaba mérito ejecutivo al tenor de lo establecido en los artículos 422 y 184 del C.G.P. Mediante el trámite del proceso de ejecución, aspiraba el accionante, que: “1.- Se condene a la Demandada NINFA FALLA RAMOS a cancelar la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo) que la Demandada debe pagar al URBANO ROJAS CASTRO como se consignó en la cláusula 6ª del interrogatorio Anticipado de Parte al folio 17 de las copias auténticas del expediente que vía electrónica se anexan, según providencia Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante ( Huila ) de dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) de radicación 2019 – 0215 que se aporta en la demanda presente.
(Sic) 2.- Se condene a la Demandada NINFA FALLA RAMOS al pago de costas y gastos del presente proceso. 3.- Se condene a NINFA FALLA RAMOS al pago de los intereses moratorios correspondientes, que se causen desde el momento de exigibilidad de la obligación hasta cuando se efectúe total de la misma” III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto calendado siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) que denegó el mandamiento de pago solicitado por el actor en frente de la señora NINFA FALLA RAMOS, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila. 2 Radicación: 41298-31-05-001-2020-00052-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral URBANO ROJAS CASTRO en contra de la señora NINFA FALLA RAMOS ____________________________________________________________ IV.
RECURSO DE APELACIÓN El demandante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que el A quo exigió la aplicación de normas derogadas por el Código General del Proceso, tales como la calificación de las preguntas por el Juez que adelantó el Interrogatorio Anticipado de Parte, el hacerlo constar en el acta de recepción del mismo etc.
Refirió que para determinar que la obligación que se pretende cobrar es exigible, basta con leer la pregunta sexta (6ta) del cuestionario, que se presumió como cierta. Arguyó que en efecto la demandada debía la suma pretendida ejecutivamente porque el ejecutante cumplió con su deber profesional de representarla jurisdiccionalmente y existía una decisión favorable en beneficio de sus intereses, en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva, además se demuestra tal circunstancia en Interrogatorio de Parte (preguntas 6ª y 7ª); luego la obligación es exigible en este momento, al haberse cumplido con la condición de ser la señora Ninfa Falla Ramos la poseedora inscrita de los inmuebles materia del proceso.
V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, LA PARTE EJECUTANTE esgrimió que la obligación objeto de ejecutoria corresponde a un título compuesto, pues está 3 Radicación: 41298-31-05-001-2020-00052-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral URBANO ROJAS CASTRO en contra de la señora NINFA FALLA RAMOS ____________________________________________________________ consignada en dos documentos, i) el cuestionario presentado al juzgado y ii) la providencia del Juez Primero Promiscuo de Gigante del 2 de marzo de 2020 (Rad. 2019-00215), por tanto, se trata de una obligación clara, expresa y exigible; en este orden, citó al tratadista Hernán Fabio López Blanco, exponiendo que es erróneo creer que únicamente prestan mérito ejecutivo los títulos valores que corresponden a cheques, letras, pagarés. Ahora, el interrogatorio por él allegado al proceso se constituye en confesión, y corresponde a uno de los documentos que conforman el título ejecutivo compuesto; la referida confesión debe evaluarse con los demás medios de prueba.
De otro lado, agregó que, en el inciso 2 del artículo 94, así como, en el artículo 423 del CGP, se dispuso, “que la notificación del mandamiento de pago al ejecutado “hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor”. Es decir, el ejecutante puede presentar su demanda esgrimiendo un título al que le falta el requisito de constituir en mora al deudor para que tenga la calidad de ejecutivo, que se surtirá cuando se notifique al ejecutado el correspondiente mandamiento de pago”, en este orden, los intereses moratorios solo se causan desde la notificación del mandamiento de pago y no desde la presentación de la demanda.
Así las cosas, reseñó nuevamente los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación y solicitó se libre el correspondiente mandamiento de pago. LA PARTE EJECUTADA, no presentó alegatos en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES 4 Radicación: 41298-31-05-001-2020-00052-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral URBANO ROJAS CASTRO en contra de la señora NINFA FALLA RAMOS ____________________________________________________________ Con respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 1.
Si fue acertada la decisión del A quo de denegar la orden de pago en favor del actor, en virtud de la ausencia de verificación de la exigibilidad de la obligación. Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, debe indicar esta colegiatura que conforme a lo establecido en el artículo 100 de la norma procesal laboral y de la seguridad social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
En lo que atañe a la confesión presunta como título ejecutivo, el artículo 422 de la norma procesal general, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, prevé que “(…) La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”, mientras que el artículo 205 ibidem, establece taxativamente: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no 5 Radicación: 41298-31-05-001-2020-00052-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral URBANO ROJAS CASTRO en contra de la señora NINFA FALLA RAMOS ____________________________________________________________ habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”. De lo referido en las normas en cita, se infiere, que es la confesión obtenida en el interrogatorio extraproceso, la que adquiere la naturaleza de título ejecutivo base de recaudo jurisdiccional.
Frente a la calificación de los cuestionamientos que determinan los hechos presuntamente confesados, el artículo 174 del Código General del Proceso1 prevé que es el juez a quien le corresponde conocer del proceso donde se hará valer dicha prueba, el llamado a realizar ese juicio de valor, por ende, en tratándose de juicios ejecutivos incoados con un interrogatorio de parte en el que se pretende hacer valer la confesión presunta como título base de ejecución, es el juez cognoscente del mismo, el llamado a calificar las preguntas aportadas en el pliego abierto o cerrado, para determinar si los hechos a los que refieren admiten prueba de confesión y si de esos hechos confesados presuntamente, emerge el título ejecutivo, que contenga las obligaciones cuya ejecución se pretende.
Sea del caso precisar, que el proceso de cobro ejecutivo constituye el instrumento mediante el cual se pretende la satisfacción de obligaciones contenidas en un título ejecutivo, entendido este, como aquel documento que por mandato legal o judicial o por acuerdo de 1 “La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. 6 Radicación: 41298-31-05-001-2020-00052-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral URBANO ROJAS CASTRO en contra de la señora NINFA FALLA RAMOS ____________________________________________________________ quienes lo suscriben, contiene el compromiso de pagar una suma de dinero o de dar otra prestación, de hacer o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, obligación que por ser expresa, clara, exigible al inicio del trámite, produce la certeza judicial indispensable para que pueda coaccionarse su cumplimiento vía jurisdiccional.
Es así, como se entiende que una obligación es: i) Clara cuando resulta fácilmente inteligible e inequívoca, en especial, cuando se trata de los componentes de la obligación, en sus aspectos subjetivo (acreedor deudor) y objetivo (prestación-conducta), de manera que ellos puedan entenderse en un solo sentido, sin lugar a juicios interpretativos; ii) Expresa, en virtud de que aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el instrumento que contiene la obligación conste, en forma nítida, el crédito, deuda, obligación, sin que para derivar su contenido haya que acudir a elucubraciones, suposiciones, juicios implícitos, deducciones o adiciones indeterminadas o interpretaciones jurídicas de carácter subjetivo; iii) Exigible se requiere que su cobro este desprovisto de condiciones o plazos, es decir, que se haya verificado el hito histórico para reclamar su cumplimiento.
Por ende, para la prosperidad de la orden de apremio en el cumplimiento de una obligación, se debe estructurar con plena nitidez, los citados presupuestos dentro del documento que se erige como título ejecutivo, sin que para su verificación se deba recurrir a interpretaciones, providencias complementarias o accesorias, ni mucho menos a interpretaciones subjetivas respecto del querer de las partes suscriptoras del instrumento negocial u obligacional, pues se repite, debe constar en el documento contentivo de la obligación, la totalidad de las condiciones en las que se estructuró el acto volitivo del deudor. 7 Radicación: 41298-31-05-001-2020-00052-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral URBANO ROJAS CASTRO en contra de la señora NINFA FALLA RAMOS ____________________________________________________________ En el caso sub examine se evidencia, que el actor cimentó su reparo en que el A quo inobservó el contenido de los cuestionamientos de los numerales 6 y 7 del interrogatorio de parte que pretendía efectuar a la señora NINFA FALLA RAMOS, los que a su juicio, daban plena certeza respecto de la claridad, taxatividad y exigibilidad de la obligación objeto de cobro, por lo que ante la inasistencia a la audiencia en que debía absolverlos la parte pasiva, se estructuraron la totalidad de los elementos necesarios para que se pudiera librar mandamiento de pago para el recaudo de la obligación contraída por la accionada y cuyo beneficiario es el demandante.
Nótese, como las mentadas preguntas hacen referencia a: De la lectura literal de tales interrogantes se advierte por parte de esta colegiatura, que contrario a lo esbozado por el extremo activo, los mismos no revisten la claridad, taxatividad y exigibilidad demandados por la norma procedimental, para ser susceptible de mandamiento de pago, pues son ambiguos e inexactos los datos respecto del momento en que se debía sufragar la suma enunciada por el interrogador, el origen de la misma y la forma de pago, afectándose de esta manera 8 Radicación: 41298-31-05-001-2020-00052-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral URBANO ROJAS CASTRO en contra de la señora NINFA FALLA RAMOS ____________________________________________________________ los presupuestos de claridad y exigibilidad, siendo solo el dicho del accionante, que la obligación para el momento en que se activó el aparato jurisdiccional de Estado en pro de su ejecución, se encontraba insoluta y las condiciones de exigibilidad cumplidas, sin que el título base de recaudo (interrogatorio de parte) desprovisto de tales elucubraciones, brinde de manera certera, nítida y objetiva la verificación exacta de tales presupuestos de la acción de cobro ejecutivo.
Por ende, este cuerpo colegiado confirmará el auto proferido el siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, pero por las razones aquí expuestas. Costas. – Pese a la decisión desfavorable del recurso de apelación incoado por el demandante, no se le condenará en costas en esta instancia, en consideración a que, a la fecha, la Litis no se encuentra trabada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-. CONFIRMAR el auto proferido el siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, pero por las razones aquí expuestas. SEGUNDO-. Sin condena en costas de segunda instancia, en virtud de lo motivado.
TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. 9 Radicación: 41298-31-05-001-2020-00052-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral URBANO ROJAS CASTRO en contra de la señora NINFA FALLA RAMOS ____________________________________________________________ CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 10 Radicación: 41298-31-05-001-2020-00052-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral URBANO ROJAS CASTRO en contra de la señora NINFA FALLA RAMOS ____________________________________________________________ Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d44d0601eb29b4efe721de4ff3bcb1719bb4fea57bb83a82c2f87afd ddcddde4 Documento generado en 19/12/2024 03:59:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11