Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420230012501 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 05001 31 03 004 2023 00125 01 José Luis Roldan Grajales Iván Darío Toro Gallego Sentencia Análisis de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas simultáneas.

Giro en intersección. Lucro cesante. Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín, el pasado 05 de julio de 2024, en el proceso de la referencia promovido por José Luis Roldan Grajales, en contra de Iván Darío Toro Gallego y Jesús Edison Toro Gómez.

Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes II. El Accidente El día 26 de agosto de 2021, aproximadamente a las 14:00 horas, en la ciudad de Medellín, el señor José Luis Roldan Grajales se encontraba circulando en su motocicleta de placas MTK38C por la carrera 92 con calle 43, cuando fue impactado por el vehículo de servicio particular de placas EKK143 conducido por el señor Iván Darío Toro Gallego, de propiedad de Jesús Edison Toro Gómez.

Como consecuencia directa del accidente, el conductor de la motocicleta sufrió una incapacidad médico legal de 120 días y una secuela de carácter permanente por deformidad física. 1. Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente 05001 31 03 00420230012501 manera: 1.1. Anotó que el accidente tuvo lugar, debido a la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas EKK143, toda vez que en un actuar colmado de imprudencia, realizó un giro de derecha a izquierda sobre línea continua, afectando así la prelación vial del conductor de la motocicleta e impactando al señor José Luis Roldan Grajales, como consta en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A001294395 1.2.

Que, por virtud del trámite contravencional, mediante Resolución No. 202250008728 de febrero 09 de 2022 de Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, el conductor de vehículo de placas EKK143 fue declarado único responsable del siniestro. 1.3. Como consecuencia directa del accidente sufrido, el señor José Luis Roldan Grajales, sufrió unas lesiones, reconocidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Medellín que determinó una incapacidad médico legal de 120 días y una secuela de carácter permanente por deformidad física. 1.4.

Para la fecha de accidente el señor Eduardo Guarín contaba con 40 de años de edad y era una persona muy activa, sin ninguna cicatriz o deformidad en su cuerpo, después del accidente (26 de agosto de 2021) su situación ha cambiado drásticamente. 1.5. En orden a lo anterior solicita declarar que los demandados en su respectiva calidad deben responder por los daños y perjuicios ocasionados en aquel accidente.

Como consecuencia de tal declaratoria, solicitó las siguientes condenas: i) por concepto de “daño emergente” la suma de $80.000.000 derivado de la incapacidad médico legal de 120 días en los cuales no pudo ejercer su profesión y dejó de prestar sus servicios como abogado asesor laboral y pensiones; ii) por concepto de perjuicio moral la suma $69.600.000,00 o el mayor valor que determine el juez de la causa previa la valoración objetiva, misma suma que fue solicitada por concepto de “perjuicios fisiológicos”. 2.

Trámite de instancia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del pasado 13 de abril de 2023 (cfr. pdf. 16). Surtiéndose el trámite de la notificación, se tuvo conocimiento del fallecimiento del 05001 31 03 00420230012501 Página - 3 - de 19 codemandado Jesús Edison Toro Gómez, ante lo cual, la parte actora optó por desistir de las pretensiones en contra de este y continuar el proceso únicamente en contra del señor Iván Darío Toro Gallego (cfr. pdf. 38).

Este demandado en calidad de conductor del vehículo de placas EKK143 no contestó la demanda. 4. la sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P. incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado profirió sentencia el pasado 05 de julio de 2024, en donde optó por declarar civil y extracontractualmente responsable a Iván Darío Toro Gallego, por los perjuicios causados a José Luis Roldán Grajales a raíz del accidente ocurrido aquel 26 de agosto de 2021, profirió entonces las siguientes condenas:

SEGUNDO. CONDENAR a IVÁN DARIO TORO GALLEGO, a indemnizar los siguientes perjuicios: MATERIALES: 1. Lucro cesante consolidado: a favor de JOSÉ LUIS ROLDÁN GRAJALES, la suma de $102.528.735. INMATERIALES: 1. Daño moral: Salario base: $1.300.000 SMLMV 2024. JOSÉ LUIS ROLDÁN GRAJALES: 3 SMLMV 2. Daño a la vida en relación: Salario base: $1.300.000 SMLMV 2024.

JOSÉ LUIS ROLDÁN GRAJALES: 3 SMLMV El señor juez, partió por hacer referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, teniendo como premisa inicial, la ausencia de contestación de la demanda, motivo por el cual dijo que aplicaría las consecuencias procesales establecidos en el artículo 97 del Código General del Proceso. 05001 31 03 00420230012501 Página - 4 - de 19 En tal propósito, luego de analizar el IPAT, el interrogatorio de parte y las resultas del trámite contravencional, acentuó que “…al revisar el informe pericial del accidente de tránsito referenciado tantas veces y el croquis es claro que el accidente ocurrió en una intersección y que en el efecto el conductor del vehículo de placas EKK 143 realizó un giro hacia la izquierda, sin tener precaución alguna, pues de haberla tenido no habría colisionado con el vehículo de tipo motocicleta, quien llevaba su vía máxime teniendo de presente que conforme se aprecia no había un semáforo, aspecto relevante por cuanto debió ser muy cuidadoso y prudente en la maniobra que realizaba.

Es decir, para que su vehículo, al llegar al cruce y tomar las precauciones debida y solo iniciar la marcha cuando observada que tal acción no pondría en riesgo a ningún usuario de la vía, aspecto que como se indicó aquí no ocurrió, pues producto de tal desatención golpeó a la víctima, llevándola colisionar con el andén, produciendo una lesión en el pie izquierdo…” Advirtió que, si bien en el proceso contravencional se sancionó al demandante, fue debido a que no realizó revisión técnico mecánica de la motocicleta, sin embargo, esto no incidió en la ocurrencia del accidente de tránsito.

Seguidamente, pasó al análisis de los perjuicios reclamados, otorgando validez a las pruebas allegadas en torno a la demostración de los perjuicios, consistentes en sendas certificaciones de prestación de servicios profesionales, de cuyo análisis indicó que “…habría de reconocerse por lucro cesante consolidado la suma de 80 millones de pesos, ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandante solicitó su indexación y por ser procedente, por cuanto el accidente ocurrió el 26 de agosto de 2021 y la presente sentencia, se está profiriendo hoy 5 de julio de 2024 se hace necesario actualizar su cifra para evitar que la depreciación de la moneda afecte el patrimonio de la víctima (…) lo cual asciende a un valor de $102.528.375 pesos por este concepto, es decir, por el lucro cesante…” De otro lado, estimó probado el daño moral en la cuantía ya indicada, valorando que el accidente “…le produjo una secuela de carácter permanente como una deformidad física que afecta el cuerpo por lo notorio de la cicatriz, además de tener que someterse a una cirugía y realizar un tratamiento de recuperación como son las sesiones de fisioterapia…” En esa misma línea, frente al daño a la vida de relación, aceptó una especia de presunción de dicho perjuicio, mismo que resulta del solo hecho de que el 05001 31 03 00420230012501 Página - 5 - de 19 demandante haya sufrido secuelas permanentes, las que conllevan la limitación en el desempeño de sus actividades y un detrimento en la capacidad de realizar ciertas actividades que le representan placer, tales como: recreación, departir con su familia y amigos, entre otros. 5.

El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo pasivo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Tildó la sentencia de incongruente, debido a que la suma de $80.000.000 que se pretendió en la demanda como daño emergente consolidado no es acorde con la sentencia, ya que “…la decisión no fue consecuente con esta petición, en tanto la condena por $102.000.000 contra el demandado se dio por concepto de “lucro cesante consolidado…”; transgrediéndose lo establecido en el artículo 281 del C. G. del P. También reprocha por ahí mismo que “…no fue clara la prueba o método utilizado por el despacho, la cual señalo como inapropiada, para fijar el excedente como indexación, entre los $80.000.000 pretendidos como daño emergente en la demanda y los $102.000.000 fijados en la sentencia por concepto de lucro cesante consolidado…”.

También expresa su inconformidad en que no se haya buscado la eficacia real de la prueba mediante la cual se pretendía demostrar que durante el tiempo de incapacidad el demandante percibió ingresos por valor de $80.000.000 “…eficacia que no se logra con cuatro (4) “certificados tipo” de contratos de prestación de servicios, los cuales tienen las mismas condiciones de pago de honorarios como si se tratara de las mismas funciones de prestación de servicios para contratantes diferentes…”; a lo anterior suma que el demandante debió tener seguridad social (independiente del tipo de contrato) que cubriera su incapacidad, frente a la que no se hizo referencia en ningún momento, por lo que no se podría cobrar incapacidad y a su vez la totalidad de los valores de los contratos de prestación de servicios.

Sostiene que la mera resolución emitida por la autoridad contravencional no es suficiente para declarar civilmente responsable en la presente instancia judicial al señor Iván Darío Toro Gallego, ya que menciona una señal de “PARE” inexistente, pues al analizar las características de la vía por google maps, muestra “…que para ninguno de los 2 vehículos implicados en el incidente de tránsito, los cuales venían por la carrera 92 en direcciones opuestas, había una señal de PARE, ya que estas 05001 31 03 00420230012501 Página - 6 - de 19 señales de PARE se encuentran en las terminaciones de la calle 43 al cruzar con la carrera 92, pero no se encuentran en las terminaciones de la carrera 92 al cruzar con la calle 43…” Disiente sobre las secuelas reales sufridas por la parte demandante, dado que conforme los testimonios obrantes en el proceso, quedó claro que el doctor José Luis Roldan actualmente desarrolla sus actividades laborales sin ningún problema.

Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, III. Consideraciones. 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.

De la pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual. En el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que se ha inferido daño a otro, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarla, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil. 2.1.

Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina -con franco respaldo en la ley-, han erigido como requisitos o elementos axiales para su configuración los siguientes: (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho causante del daño y finalmente, (iv) 05001 31 03 00420230012501 Página - 7 - de 19 la culpa del autor de ese hecho dañoso, elementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma. 2.2.

Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva un riesgo para quien la realiza o ejecuta, es decir, que el desarrollo de dicha actividad comporta un peligro latente no solo para el conductor sino también para los terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor al que el cuerpo humano puede controlar y resistir.

De suerte que, en estos precisos casos, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta con demostrar la causa del daño, como consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba el demandado y el nexo de causalidad, así como la extensión de aquél; por su parte, el sujeto pasivo de la pretensión se libera de la culpa que gravita en su contra, probando que el daño se produjo por una causa extraña: i) fuerza mayor o caso fortuito; ii) culpa exclusiva de la víctima o iii) de un tercero 3.

De la Concurrencia de Actividades Peligrosas. Prescribe el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” en atención a lo prescrito, en cuanto cumple demarcar Jurisprudencialmente los extremos discursivos de la concurrencia de actividades peligrosas y sus directas consecuencias, estribadas en el fenómeno de la compensación de culpas –concepto este último que más adelante se precisará en cuanto su más adecuada denominación-, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, señaló: “…frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil. 05001 31 03 00420230012501 Página - 8 - de 19 Mas lo anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, “La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa”.

(Sent. de 29 de abril de 1987). No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.

Negrillas fuera de texto. Es claro, entonces, que la sentencia que se viene comentando sólo hizo alusión a la cuantificación del impacto del hecho en la producción del daño atendiendo a su grado de injerencia en el nexo causal, con la finalidad de determinar si la valoración del perjuicio está sujeta a reducción; lo que no significa, de ninguna manera, que a esta última fase de la imputación de responsabilidad pueda llegarse con prescindencia del factor de atribución de culpa, entre otras razones, porque el artículo 2357 del Código Civil exige la configuración del elemento subjetivo cuando dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”1 3.1.

Visto así el protagonismo que el elemento culpa reviste de cara a la valoración circunstancial de los hechos en los que la concurrencia de actividades peligrosas fuere menester dilucidar: tanto la incidencia de una como de otra fuerza –parte y contraparte del litigio-; en lo que respecta con el análisis zanjado por la Corte Suprema de Justicia sala de casación Civil.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 76001-31-03-009-200600094-01 1 05001 31 03 00420230012501 Página - 9 - de 19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por cuenta del Magistrado Ponente, Doctor William Namén Vargas, donde justamente el Alto Corporado inicialmente se decantó por estribar la responsabilidad objetiva como factor de imputación quid pro cuo en detrimento de la culpa. 3.2.

Huelga decir que la posición asumida por la Corte Suprema en esta ocasión jurisprudencial, fue reiterada en la sentencia proferida por la misma alta Corporación el día 26 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, en la que expresamente se dijo que la sentencia del 24 de agosto de 2009 contenía una rectificación doctrinal en cuanto a la posición asumida en los casos de concurrencia de actividades peligrosas, pero se aclaró que en esta clase de actividades el fundamento de la imputación de la responsabilidad seguía siendo subjetivo, es decir la culpa, aunque se presuma, rechazando que se trata de responsabilidad objetiva, como dio a entenderlo el fallo mencionado en último lugar. 3.3.

Y reiteró la Alta Corporación, en posterior sentencia citacional: 5. La importancia de ese fallo se concreta, entonces, en haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil.

(…) No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; más ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el 05001 31 03 00420230012501 Página - 10 - de 19 responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad.”2 3.4.

De manera que, ante la irrogación de daños producidos en colisión de actividades peligrosas, corresponde al fallador auscultar de manera objetiva y de cara al material probatorio aportado por ambas partes, en quiénes sigue recayendo la tarea de probar los supuestos alegados desde sus extremos procesales (Art.167 del C. de P. C.), cuál fue la causa determinante que desencadenó el daño a partir de aspectos como: modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, complejidad, magnitud del peligro, riesgos específicos y, en especial, la incidencia causal de la conducta de los sujetos. 4. caso concreto.

A partir de la sentencia de primera instancia y, ahora, con la lectura del recurso se convendrá que no hay controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente (hecho) en la carrera 92 con calle 43 a la altura del barrio el Danubio comuna 12 fracción del Municipio de Medellín, tal y como se extrae del croquis levantado por el agente de Tránsito competente (pdf 03).

De igual manera, obra en el expediente, como prueba atendible del hecho dañoso, el informe pericial de clínica forense (cfr. pdf. 05). Para el Tribunal es claro, además, que el accidente a que se viene haciendo referencia dejó como consecuencia las lesiones del conductor de la motocicleta, al señalar dicho informe de valoración médico legal ordenado por la Fiscalía “con fecha del 12 de diciembre de 2022, expedido por la Fiscalía 55 local, Unidad de Querellables de Medellín, para que se practique valoración médico legal por el delito de lesiones personales” con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el pasado 26 de agosto de 2021, concluyendo entonces el informe “…ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.

Mecanismos traumáticos de lesión: contundente; abrasivo. Incapacidad Médico legal, DEFINITIVA CIENTO VEINTE (120) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: le queda como secuela de carácter PERMANENTE, Una deformidad física que afecta el cuerpo, por lo notoria de la cicatriz descrita…” 4.1. Recordemos que el juez del caso hizo lugar a las súplicas de la demanda, fundado principalmente en la intervención causal de la conducta del timonel del Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 18 de diciembre de 2012. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Expediente 76001-31-03-009-2006-00094-01 2 05001 31 03 00420230012501 Página - 11 - de 19 vehículo particular de placa EKK143, de quien dedujo el dispensador de justicia, fue el único aportante de la causa del accidente al no respetar la prelación que llevaba el vehículo la motocicleta de placas MTK38C por la carrera 92, sin cerciorarse de la peligrosidad de esa maniobra, tesis que reforzó, además, según lo plasmado en el informe de tránsito y con lo declarado por el conductor de la motocicleta.

Para salirle al paso a lo así decidido, la censura enfila su ataque principalmente en ofrecer su propio análisis del IPAT y, en general, del trámite contravencional, con el fin de desdibujar lo decantado en la sentencia, alegando que lo allí plasmado no es suficiente para declarar civilmente responsable al señor Iván Darío Toro Gallego, pues se menciona una señal de PARE inexistente, lo que le resta veracidad a las conclusiones realizadas por la autoridad de tránsito y por ende, a la sentencia de primer grado. 4.2.

Bien, al retomar de forma integral las elucubraciones que sirven de puntal a la alzada, el Tribunal se anticipa a señalar que comparte la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, pues, lo cierto es que las pruebas recaudadas generan la convicción de que realmente el accidente se produjo por la conducta culposa del conductor del vehículo particular de placa EKK143, al no respetar las señales de tránsito del tramo específico de la vía donde ocurrió el accidente. 4.3.

En efecto, según lo consignado en el Informe Policial de Tránsito, se trata de un choque ocurrido en la carrera 92 calle 43 nomenclatura del Municipio de Medellín, sector urbano, residencial, en un cruce de intersección carente de semaforización, vía seca, doble carril en distintos sentidos viales -tanto por la calle como por la carrera-, por lo que no ofrece controversia que la reglamentación de circulación de vehículos que imperaba en el sector obliga a todo conductor que transite “…por una vía sin prelación a detener completamente su vehículo al llegar a un cruce de intersección y donde no hay semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda…” -art. 66 ley 769 de 2002-, regla de tránsito que en este caso fue ignorada o desatendida por el conductor del vehículo de placas EKK143, quien si bien venía transitando por la carrera 92 en sentido Sur-Norte, su intención era hacer el giro para ingresar a la calle 43, para cuyo efecto debía cruzar la carrera 92 en sentido Norte-Sur, por donde se desplazaba la motocicleta. 05001 31 03 00420230012501 Página - 12 - de 19 4.4.

Ello coincide con lo narrado por el conductor de la motocicleta quien evoca que “…ese día yo me encontraba en el Barrio Santa Mónica y yo iba manejando un vehículo motocicleta por la calle 92, perdón por la carrera 92, que es, la vía principal. esa calle es doble sentido, yo iba llegando a la calle 44, San Juan, aproximadamente a la 1:40 de la tarde, dos de la tarde y, el vehículo que iba haciendo manejado por la persona que aquí aparece como demandada hizo un giro a la izquierda y yo llevaba la vía principal y me alcanzó a golpear en la moto y me hizo subir a un andén y cuando la moto se sube al andén, en el andén se me lleva parte del empeine del pie izquierdo…” (cfr. pdf. 41 mnto. 7:40) 4.5.

Así quedó reproducido el accidente en la hoja de campo levantada por el alférez de tránsito: 4.6. Analizado el anterior contexto fáctico desde el plano de la causalidad, estima la Sala que la maniobra de giro y posterior cruce en intersección que trató de ejecutar el señor Iván Darío Toro Gallego, es considerada como una de las más peligrosas en el tránsito vial, ello es así, porque en su desarrollo se interfiere en el tránsito de otros vehículos, de ahí la obligación que surge para el que la va a ejecutar de “detener completamente su vehículo” es decir, realizar el “PARE”, conducta que le es exigible así no esté incorporada en la vía como señal vertical, pues solo así puede calcular la velocidad de los vehículos que transitan por la vía principal a la cual se encuentra subordinado, precaución que no supo sopesar el conductor del vehículo de placas EKK143 (n°2 en el IPAT) al tratar de ingresar a la calle 43, pues en ese proceso, terminó atravesándose en el carril por donde se desplazaba la 05001 31 03 00420230012501 Página - 13 - de 19 motocicleta de placas MTK38C que tenía la prelación vial y se puso como obstáculo contra el cual colisionó el velocípedo provocando que fuera a parar al andén. 4.7.

En consecuencia, las cuentas que hace el recurrente sobre la apreciación de una “señal de pare” inexistente, para desdecir la fuerza probatoria de las pruebas recaudadas y valoradas por las autoridades que investigaron el accidente, no son más que simples especulaciones sin respaldo probatorio alguno, pues, de cara a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia, la hipótesis que surge es que, como quiera que el giro y cruce se trató de hacer en la intersección, esto se convierte en un PARE obligatorio, pero, precisamente, por la falta de cuidado que se le atribuye al no calcular el desplazamiento de la motocicleta de placas MTK38C, la maniobra falló, para transformarse en una intempestiva invasión del carril por el que hacía legalmente su recorrido la motocicleta. 4.8.

Así las cosas, puede apreciarse -sin mayor esfuerzo-, que en realidad el conductor del vehículo de placas EKK143 no cumplió con la obligación de cerciorarse de que la vía a la que su tránsito vehicular quedó subordinado, se encontrara despejada y que, al realizar el cruce, no estuviera poniendo en riesgo su integridad ni la de los demás conductores o transeúntes.

Punto en el que debe remembrarse que el conductor de la motocicleta de placas MTK38C, tenía razones para confiar en su desplazamiento por la vía principal y no estaba compelido ni supeditado a presumir que quien debía realizar la maniobra de cruce no iba a tomar las precauciones exigidas en la actividad vial, como si él pudiera quedar condicionado en su actuar a tomar medidas preventivas tendientes a neutralizar la protuberante imprudencia en que pudiera incurrir el otro usuario de la vía cuando realizó el cruce, lo que no se correspondería con el principio de confianza legítima, según el cual el usuario de la vía que cumple todas las reglas de tránsito, así mismo, espera que los demás usuarios hagan lo mismo, sin poner en riesgo su propia integridad y la de los demás. En consecuencia, no se vislumbra entonces ese indebido criterio valorativo de la prueba por parte del a quo que le endilga el recurrente, pues, un estudio serio, ponderado y objetivo de los medios de convicción de que dispone el expediente, aunque escasos, pero pertinentes y concluyentes, llevan al Tribunal al convencimiento, haciendo eco al juzgado de primera instancia, de que las mismas 05001 31 03 00420230012501 Página - 14 - de 19 no son demostrativas para inferir que el conductor de la motocicleta fue un sujeto pasivo que se chocó con un vehículo en el carril que en tránsito le correspondía. 5.

La incongruencia alegada por la parte recurrente. Por este flanco, se acusa la sentencia de primera instancia de irrumpir en el vicio de la incongruencia, por cuanto el juez se extendió en la sentencia a reconocer un lucro cesante consolidado el que, además de ser indexado erróneamente desde la fecha del accidente, no fue solicitado en la demanda. 5.1.

Bien, hemos de recordar que el artículo 281 del C. G. del P., tiene como finalidad ceñir la actividad de los jueces a la intención de las partes, pues son ellas quienes están en posición privilegiada para establecer con mayor acierto hasta dónde debe ir la intervención judicial en la composición del litigio. Al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: (…) el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo, no pudieron controvertir3 5.2.

Con ese insoslayable parámetro, es cierto que ni el Juez, ni el Tribunal, pueden conceder más allá de lo pedido por las partes, pero tal situación no ocurrió en este caso con el estudio del rubro indemnizatorio pretendido por la parte demandante, pues si bien el fragmento pretensional se circunscribió a solicitar la suma de $80.000.000 por concepto de “daño emergente” derivado del tiempo de 120 días que duró la incapacidad y en el que estuvo cesante, no llama a duda que lo que brota del proceso es que el daño como elemento de la responsabilidad civil quedó demostrado, situación probatoria que permitía al juez interpretar la 3 Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente doctor Edgardo Villamil Portilla, sentencia del 15 de diciembre de 2005, exp. 1996-19728-02; y, sentencia del 6 de mayo de 2009, expediente 2002-0008301 Magistrado Ponente doctor William Namén Vargas 05001 31 03 00420230012501 Página - 15 - de 19 estructura pretensional y sopesar aspectos para medir su intensidad y poderlo indemnizar justamente de manera integral, como en efecto lo hizo, al entender que estaban demostrados los fundamentos de hecho para proferir una condena por lucro cesante, independiente del rótulo que le haya dado el titular al rubro indemnizatorio. 5.3.

Siguiendo esa línea, para el Tribunal son aceptables las certificaciones laborales estudiadas en orden a la concreción del lucro cesante, por varias razones: i) conforme lo dispuesto en el artículo 262 del C. G. del P. “…los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación” y, en este caso, no fueron objeto de reparo alguno y tampoco se solicitaron los soportes contables o financieros a fin de verificar la veracidad de su contenido; ii) lo narrado en la demanda, se analizó bajo el tamiz presuntivo de tener como ciertos los hechos narrados por el demandante, según lo previsto en el artículo 97 del C. G. del P., tras la no contestación de la demanda por parte del demandado, presunción que abarcó los ingresos percibidos para el cálculo del lucro cesante; iii) a la postre, el designado apoderado de oficio del demandado, tuvo la oportunidad de cuestionar a sus autores de las certificaciones Guillermo Cerén Villorina en calidad de Notario y Albeiro Fernández Ochoa, como contratantes de los servicios profesionales del demandante, pues fueron solicitados por este como testigos, luego el “…reconocimiento de la autoría del documento hará presumir cierto el contenido…” -art. 185 inc. 4 del C. G. del P. 5.4.

Ninguna diferencia hace que el doctor José Luis Roldan actualmente desarrolle sus actividades laborales sin ningún problema, pues por línea de principio la indemnización de un daño es completa e integral y, en este caso, el lucro cesante se hizo consistir en uno de sus parámetros básicos, es decir, una ganancia frustrada derivada de una lesión corporal temporal -120 días- impeditiva de generar ingresos económicos que, en el curso regular de las cosas, normalmente hubiere obtenido.

En este caso, es claro que este perjuicio patrimonial se limitó en el tiempo al ponerse término a la incapacidad y hasta ese punto se indemnizó. Respecto del perjuicio extrapatrimonial, no hay duda de que una persona siente emociones negativas al salir lesionada de un accidente de tránsito y, al sufrir lesiones en su humanidad, afloran los sentimientos de rabia por la ansiedad ante las lesiones, la magnitud de la lesión de su extremidad inferior, su pronóstico y proceso de mejoramiento, sin que haya razón demostrada que lleve a pensar que 05001 31 03 00420230012501 Página - 16 - de 19 el demandante no padeció estas reacciones psicológicas negativas, pues tuvo que someterse a tratamientos médicos y, aun así, permanecerá con “Una deformidad física que afecta el cuerpo, por lo notoria de la cicatriz descrita…” y, por eso es que su reconocimiento se hace a manera de compensación y que no de reparación real y absoluta, precisamente, porque el alma puede seguir doliendo y de muchas maneras y formas que cada persona experimenta de distinta manera. 5.5.

Tampoco tiene razón el recurrente en tildar la sentencia de incongruente al avenirse la liquidación del rubro indemnizatorio a valores actuariales vigentes. La H. Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, si bien se refirió a los perjuicios morales, lo que se pretende exaltar es que traer una suma a valor presente a través de determinada unidad de cuenta –salarios mínimo vigentes, indexación- no corresponde a un perjuicio adicional ni lesiona el brocardo de la congruencia, pues “…Limitar el pago (…) a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad (…).

Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente. El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas…” Seguidamente explicó que “…el agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio.

Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas. Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada…”. Y frente a la posible irrupción en una incongruencia señaló: “…el ajuste monetario sobre los montos solicitados y reconocidos no constituye una limitación para decidir, por la simple circunstancia de no haberse pedido.

El punto es superable, en tanto, la parte demandante acudió al baremo que para la época se tenía como justo. Sin embargo, no habiéndose cubierto la indemnización por los demandados, hoy 05001 31 03 00420230012501 Página - 17 - de 19 resulta ser un importe que desconoce y vulnera el principio de reparación integral a cuya satisfacción debe aspirarse…”4 En realidad, al asunto no le cabía otro entendido que el que le dio el a quo, pues el cálculo actuarial aplicado en salarios vigentes, cuenta con la aprobación del derecho para que la regla de la congruencia se flexibilice y sea obsecuente con el principio de reparación integral propia de toda valoración de daños según lo establece el artículo 283 in fine del C. G. del P., con el fin de no poner en desventaja, por esta vía, a la víctima del accidente.

Es más, atendiendo el inciso segundo de esa misma norma, se extenderá “la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado” lo propio se hará también a la fecha de esta sentencia, por lo que, dicha condena debidamente indexada arroja una suma de $109.220.945. 6.

Por último, también reclama la censura que, en este caso, se genera un doble pago, en razón a que el actor podría cobrar la incapacidad temporal al Sistema de Seguridad Social y, a su vez, en este proceso, la totalidad de los valores de los contratos de prestación de servicios. Al respecto, debe hacerse claridad brevemente, en cuanto que a partir de una misma contingencia pueden surgir diversas responsabilidades y, por consiguiente, diversas prestaciones que pueden tener o no carácter indemnizatorio, cuya concurrencia o posible acumulación ha sido objeto de interesantes debates en la jurisprudencia de nuestras altas cortes de justicia, en razón de la aplicación del principio “compensatio lucri cum damno” o lucro compensatorio del daño, ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, según el cual la indemnización no puede constituir una fuente de lucro para el perjudicado, de modo que la cuantificación del daño debe considerar las eventuales ventajas que éste obtiene a partir del mismo hecho dañoso.

Debe indicarse, entonces, que un eventual pago o cobro relacionado con prestaciones sociales, no impide que el perjudicado reclame perjuicios con ocasión 4 CSJ. SC4703-2021 del 22 de octubre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001- 31-03-037-2001-01048-01 05001 31 03 00420230012501 Página - 18 - de 19 de la responsabilidad civil extracontractual, hoy por hoy, la jurisprudencia en vigor5, zanjó la nutrida discusión que otrora se presentaba, plegándose a quienes señalan que cuando la prestación económica consiste en el reconocimiento de derechos prestacionales, esa obligación tiene su causa exclusivamente en la relación laboral y/o en la Ley y no en la responsabilidad subjetiva de un tercero, de modo que el cumplimento de dicha carga prestacional sólo puede estar a cargo de la entidad aseguradora de riesgos profesionales o del patrono, según sea el caso, sin que por ello pueda decirse que la víctima se lucre del accidente, en caso de que, adicionalmente, llegue a reclamar al tercero responsable la correspondiente indemnización de perjuicios, cuya génesis tuvo lugar por causa y con ocasión del accidente. 7.

Sin lugar a condena en costas. De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. Falla: Primero: Se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 05 de julio de 2024, al interior de la presente causa extracontractual, MODIFICÁNDOLO, sin embargo, para establecer que, por virtud de la indexación, el lucro cesante asciende a la suma de $109.220.945, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo: Sin lugar a condena en costas, toda vez que la parte demandada recurrente se encuentra bajo el abrigo de la figura del amparo de pobreza.

Tercero: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, 5 M. P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01 05001 31 03 00420230012501 Página - 19 - de 19 JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9ae4ad6aaedc981412ff2eba6150e76b9699be43ab6ebafd23a918a75782abd Documento generado en 25/06/2025 10:37:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 05001 31 03 00420230012501 Página - 20 - de 19