TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 Leonardo López Guzmán vs. Italcol S.A. y otro Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la sociedad demandada Italcol S.A., contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Leonardo López Guzmán presenta demanda en contra de las sociedades Del Campo a su Despensa S.A.S. e Italcol S.A., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral única e indefinida desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023, en consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas el reconocimiento y pago de cesantías, primas de servicio, intereses a las cesantías, vacaciones, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, el pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, el pago del saldo pendiente del salario correspondiente a noviembre de 2023, lo que resulte probado en aplicación de los principios extra y ultra petita y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que fue contratado laboralmente el 1 de noviembre de 2022 por el señor Carlyle Hernán Marín Casallas, representante legal de la sociedad Del Campo a su Despensa S.A.S., para desempeñarse inicialmente como vendedor externo de los productos de Italcol S.A., debiendo entregar mensualmente informes de su gestión al gerente de zona de Italcol, señor John Jairo Pérez Panqueva, lo cual realizó de manera ininterrumpida hasta noviembre de 2023. 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 Señala que durante la relación laboral se le asignaron funciones adicionales como encargado de locales comerciales en Fusagasugá y Silvania, la venta en puntos físicos, toma de pedidos, despacho de rutas y recaudo de dineros.
Indicó que devengaba un salario mensual de $1.400.000, con un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y los días festivos de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., salvo cuando ejercía funciones externas, casos en los que el horario dependía de la finalización de las rutas. Adujo que el empleador ejerció subordinación otorgándole permisos, impartiendo órdenes, fijando horarios, asignando funciones y modificando lugares de trabajo, sin realizar aportes a pensión. Precisó que prestó sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 2023, fecha en que se dio por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo.
Indicó que en la liquidación final le fueron descontados $609.100 por facturas pendientes de pago y que el salario de noviembre fue cancelado el 21 de diciembre de 2023 por $790.900, quedando pendiente el cobro de dos remisiones, de las cuales una fue cancelada y otra, por $270.800, permaneció sin pago. Aseguró que en febrero de 2024 solicitó el pago de prestaciones sociales a Del Campo a su Despensa, recibiendo respuesta de su representante legal en la que afirmó que López Guzmán prestaba servicios de manera independiente como asesor en ventas, en virtud de acuerdos con Italcol, y que la terminación obedeció a bajo desempeño en ventas.
Posteriormente, presentó la reclamación a Italcol, que en marzo de 2024 negó tener cualquier vínculo laboral o comercial con él (fls. 1 a 9 del PDF 02). 2. Contestación de la demanda. La demandada Italcol S.A. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, negando la existencia de cualquier vínculo laboral con el demandante, argumentando que nunca suscribió acuerdo o contrato para la prestación de servicios con el demandante, ni recibió beneficio alguno de una presunta labor realizada por él. Adujo que la relación existente era estrictamente comercial con la sociedad Del Campo a su Despensa S.A.S., en calidad de distribuidor, la cual adquiría los productos fabricados por Italcol para revenderlos de manera autónoma, asumiendo todos los riesgos propios de la distribución y gestionando sus vínculos laborales y contractuales de manera independiente, que Italcol únicamente cumplía con la entrega de los productos, la garantía de calidad y el suministro de información relacionada, pero nunca impartió órdenes ni realizó pagos al demandante, ni ejerció subordinación sobre él. 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 Como excepciones de mérito formuló las denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) PRESCRIPCIÓN (…) COMPENSACIÓN (…) GENÉRICA O INNOMINADA» (minutos 5 a 24 del PDF 08).
La sociedad Del Campo a su Despensa S.A.S. pese a estar debidamente notificada, dentro del término del traslado guardó silencio, por lo que, mediante auto de 24 de octubre de 2024 se le tuvo por no contestada la demanda. (PDF 10). 3. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá– Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2025, resolvió: «Primero: Declarar que entre el demandante Leonardo López Guzmán y la entidad demandada Del Campo a su Despensa SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 1 de noviembre del año 2022 hasta el 30 de noviembre del año 2023.
Segundo: Condenar a la entidad demandada como empleador, Del Campo a su Despensa SAS, a pagar al trabajador Leonardo López Guzmán las siguientes sumas y conceptos laborales: Literal A: $270.800 por concepto de saldo de salario de noviembre de ese último mes. Literal B: $1.516.700 por concepto de auxilio de cesantías. Literal C: $197.200 por concepto de intereses sobre cesantías.
Literal D: $1.516.700 por concepto de prima de servicios. Literal E: $758.350 por concepto de la compensación en dinero de vacaciones. Literal F: $13.346.666,67 por concepto de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías a un fondo a la luz del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Literal G: $46.666,67 diarios a partir del 1 de diciembre del año 2023 y hasta por el término de 24 meses, que daría lugar al 1 de diciembre del año 2025 que todavía no ha llegado, o hasta que se produzca el pago de salarios, cesantías y prima de servicios si ocurre antes de esa fecha, por concepto de la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato.
Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que es la primera parte de esta condena. Y la segunda parte de la condena queda en el literal H, que son los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 1 de diciembre del año 2025 en caso de que persista la mora, es decir, a partir de ese momento si no se ha pagado el capital y hasta que se produzca ese capital que es, como lo dije, está conformado por salarios y prestaciones sociales: salarios, cesantías y prima de servicios.
Literal I: La indexación de las condenas con base en el IPC vigente al momento de la exigibilidad de pago según la fórmula jurisprudencial, y esa indexación se crea entonces sobre los intereses sobre las cesantías, la compensación de vacaciones y la sanción moratoria del literal F, al tratarse de una suma fija y estática a diferencia de la del 65.
Tercero: Condenar al empleador demandado Del Campo a su Despensa SAS a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones del trabajador Leonardo López Guzmán por todo el tiempo laborado con destino a la entidad de seguridad social en la que se encuentra afiliado o en su defecto la que se vaya a afiliar en caso de no estar afiliado. El IBC será $1.400.000 mensuales a través de un cálculo actuarial que se va a liquidar con fundamento en el decreto 1887 del 94, que está compilado en el 1833 de 2016 y que fue reformado a su vez por el decreto 1296 del año 2022.
Para una mejor ejecución de la sentencia sin que este condicionamiento no reste exigibilidad, se concede el término de cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria a la parte demandante para que informe y acredite a qué entidad de seguridad social en pensiones, por supuesto, está afiliado o en su defecto a cuál se va a inscribir. En caso de no estar afiliado, es 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 necesario acreditar el acto de afiliación, que es la puerta a la relación jurídica de la seguridad social, al igual que su fecha de nacimiento para impulsar el cálculo actuarial.
Al cabo de lo cual, la parte demandada, el empleador, tiene un plazo de cinco días hábiles para elevar solicitud de elaboración de ese cálculo, y se puede hacer por medios virtuales o directamente a la entidad, y una vez obtenido el monto, se activa un plazo de 30 días calendario para efectuar el pago a satisfacción con destino a la entidad de seguridad social so pena de una actualización. Esto sin perjuicio a adoptarse las medidas necesarias para liquidar ese cálculo actuarial a través de la herramienta tecnológica institucional que es soyactuario.com.co habilitada según el decreto 1296 del año 2022 y la resolución 728 del año 2023 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Cuarto: Declarar que la sociedad demandada Italcol S.A. es responsable solidariamente de las condenas laborales y de la seguridad social impuestas al empleador Del Campo a su Despensa, es decir, del numeral tercero hacia atrás. Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Quinto: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad codemandada Italcol S.A. Sexto: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida, que es la parte demandada conformada por dos entidades.
Numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. En su liquidación se va a incluir, como lo mencioné, 3 millones de pesos por concepto de agencias en derecho a cargo de las dos entidades a favor de la parte demandante a la luz del ordinal primero del artículo quinto del acuerdo PSAA16-10554 del año 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Las partes quedan notificadas en estrados de esta sentencia» (minuto 00:05 a 40:26 del archivo 23) 4. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la sociedad Italcol S.A. presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) presento el recurso de apelación en contra de la sentencia que se acaba de dictar para que el honorable tribunal proceda a analizar los argumentos presentados o los reproches a la sentencia y revoque todas las condenas impuestas a mis representadas.
Y procedo a argumentarlo de la siguiente manera. Se equivoca el despacho en condenar o declarar la responsabilidad solidaria frente a Italcol sobre las condenas impuestas al verdadero empleador que es la codemandada Del Campo a su Despensa S.A. Y esto ¿por qué? Y lo vamos a indicar de acuerdo con lo señalado por el despacho y cómo bien trajo a colación las sentencias de la Corte Suprema de Justicia con respecto a cómo se debe definir cuándo existe responsabilidad solidaria de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí indico que hubo una indebida valoración de las pruebas traídas al proceso, en especial con el contrato de distribución. Lo indico de la siguiente manera: dice el despacho que uno de los requisitos es que el contratante sea dueño de la obra o de las actividades que realiza el demandante, en este caso el trabajador de la contratista independiente, y que eso lo determina en virtud del contrato de distribución que obra en el expediente.
En ese sentido, su señoría, creo que yerra el despacho al declarar esa responsabilidad solidaria con base en el contrato de distribución porque el mismo no indica ni señala una obra que esté a cargo de Del Campo a su Despensa, sea que donde sea beneficiado Italcol SA. Si bien entiendo que el despacho entiende la distribución como un servicio o como una obra de la cual es beneficiaria mi representada.
Entonces vámonos al documento como tal. ¿Y qué dice el documento? Como muy bien lo dijo uno de los testigos, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, indica efectivamente que es compra de producto. Si entiende que, porque se llama contrato de distribución, era que había un servicio o una obra que era distribuir los productos de Italcol, yerra el despacho y solicita a los honorables tribunales que le den la verdadera valoración a esa prueba documental que es el contrato 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 de distribución. Obsérvese que el mismo trae como obligaciones de Italcol y del distribuidor como tal no más actividad, no más allá que la compra y venta del producto.
¿Cuál es la obligación de Italcol? Y lo dice el mismo documento: suministrar y entregar al distribuidor los productos y la información relacionada con los mismos, cumplir con la garantía implícita de calidad de los productos y dar soporte al respecto cuando Italcol lo tenga disponible en el área de influencia del distribuidor. Por su parte, Del Campo a su Despensa, que es el empleador del demandante, debía asumir, óigase bien y aquí lo resalto, asumir los riesgos de la distribución y revender los productos por su cuenta y no en representación ni en nombre ni por encargo de Italcol.
Cumplir con los requisitos de inscripción, describirse como cliente nuevo y distribuidor de Italcol y asumir los riesgos de la distribución. Esto es: rotación, inventario, variación de precios, pérdidas, deterioros del producto por transcurso del tiempo y vender los productos por su cuenta y riesgo. Esto es una obligación adicional que genera aún más que no es un beneficiario de la obra y es pagar oportunamente el valor de los productos por parte de esta.
En ese sentido, su señoría, quedó además acreditado, como muy bien lo dijo el despacho, que aquí toca aplicar la primacía de la realidad sobre la forma. La realidad sobre la forma que en el contrato no tiene otra conclusión distinta que es la compra y venta de productos. Y ya la Corte Suprema ha decantado que efectivamente ahí no hay prestación del servicio y no hay beneficiario de obra.
Obsérvese que es bajo su propio riesgo. Tanto el demandante como todos los testigos, o sea, no estoy diciendo, ninguno de ellos lo negó, todos los testigos indicaron que me encargo de comprar se hace el pedido, se paga, se recibe y, a partir de ahí, el único responsable, el que asume el riesgo del producto, es Del Campo a su Despensa. Entonces, si su señoría lo vende, si lo deja perder, incluso se habló de establecimiento donde se vendían productos de otros proveedores, pero pese a que el despacho indica que eso no es relevante, porque la mayoría de los productos en Italcol se generaban a ser beneficiados de la obra, me preguntaría si mañana el señor Leonardo o la señora cajera Leidy Rodríguez demandan a ese otro proveedor, pues la venta de esos productos también tendría que decirse que Italcol también es beneficiado de la obra.
Me pregunto: los almacenes de cadena donde venden múltiples productos, múltiples proveedores a quienes se les compra producto, ¿son beneficiarios de la obra? Cada uno de los proveedores que les suministra el producto que compran, que facturan y que venden a este almacén de cadena, ¿todos los trabajadores de este almacén de cadena tienen una responsabilidad solidaria con cada proveedor? Entonces me pregunto cómo se distingue aquí que cuando el señor Leonardo también atendía los establecimientos, cuando atendía de cajero, de hacer inventario, como lo dijo, cómo lo dijo, como lo confesó en los distintos hechos de su demanda, cómo distingue cuándo es beneficiaría Italcol y cuándo no. Pero no importa que le haya trabajado a otro proveedor, pero igual, es Italcol quién va a ser responsable de este servicio que le prestó Del Campo a su Despensa para otros proveedores, ¿también voy a ser responsable del pago de esos beneficios? Aquí yo pienso que hay un desequilibrio en el artículo primero del Código Sustantivo del Trabajo.
Creo que no se aplicó y creo que ahí debería, y le pido a los honorables magistrados que lo tengan en cuenta, porque el artículo primero habla de un equilibrio y me está cargando a quien le vende un producto, solo vender un producto. Le está cargando incluso la responsabilidad de pagar derechos laborales sobre la prestación de servicios de otras impresas distintas que nada tienen que ver con mi representada.
De ahí parte que hay un yerro protuberante frente a mi representada, un desequilibrio total que la jurisprudencia, por el pretexto de aplicar la primacía de la realidad y de aplicar el artículo 53 de la Constitución Política, no le carga esa responsabilidad a una empresa que ninguna relación tiene con la prestación del servicio. Obsérvese que el despacho, cuando va a indicar cuáles son los presupuestos, dice efectivamente que sea beneficiario de la obra, pero indica que solo entiende y reconoce que se acreditó que se vendían productos de otros proveedores, pero como era mayoritario Italcol, la responsabilidad era de Italcol.
No le veo el soporte, el precedente para que se haga responsable de los derechos laborales de un trabajador de otra empresa que ni siquiera le brinda un 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 servicio a Italcol, que además realiza actividades para otras empresas, que tenga que haber responsabilidad de parte de Italcol. No hay una fuente jurídica ni precedente jurisprudencial que indique que efectivamente en este tipo de casos donde además se brindan servicios a otras empresas, según el criterio del despacho, deba ser responsable quien tenga la mayoría de los productos.
Ahora, si los productos son responsabilidad del comprador, si decide no venderlos, si decide realizar otra actividad distinta, que insisto, también lo indicó en los requisitos para la responsabilidad, tiene que ser una actividad que sea conexa con el beneficiario de la obra. Y así lo confiesa en la demanda. Otras actividades distintas de administrar el establecimiento, la bodega.
Y así lo reconoció el demandante, también tiene que ser responsabilidad de las actividades administrativas que haga para Del Campo a su Despensa. O sea, ¿es responsable Italcol de todo lo que haga Del Campo a su Despensa, aunque nada tenga que ver con la compra de los productos? Creo que es desbordante la orden de que mi representada tenga que responder y respaldar esos gastos, esa operación de Del Campo a su Despensa cuando solo le compró unos productos.
Que porque el nombre es de distribución, se está entendiendo que es una obra de la cual yo soy beneficiaria. Ya la jurisprudencia se ha decantado en lo que tiene que ver con distribución. Y fíjese que en la sentencia SL13208 del 2015 <sic> la Corte también ha dicho “el de distribución es un convenio que otorga al comercializador el derecho de vender los productos del empresario en una zona geográfica determinada bajo las condiciones impuestas por este, obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de compra al productor y el de venta al cliente final, denominado margen de reventa.
El beneficio del distribuidor resulta de su propia actividad, y óigase muy bien, y resalto, por cuanto adquiere las mercancías y debe pagar por su valor al productor, con independencia de la suerte que corra al revenderlas. Actúa por su cuenta y en nombre propio, por lo que el incumplimiento de clientes solo lo perjudica a él y debe soportar todos los riesgos de los productos desde que estos quedan a su disposición. Óigase lo mismo que se acredita aquí: desde que pagan la factura, quedan a disposición de Del Campo a su Despensa.
Y fíjese que los documentos aportados por la parte demandante en la relación de hechos efectivamente muestran que uno de sus clientes quedó debiendo una suma por la venta, que ni siquiera sabemos si la venta es de productos de Italcol o de otros productos de otros proveedores. ¿Y tiene que asumir Italcol esa responsabilidad sobre productos que no tienen nada que ver? Donde actuó bajo su riesgo donde decidió Del Campo a su Despensa entregar productos a crédito a terceros, que nada tienen que ver con Italcol.
Yo creo, insisto, que la orden de ser solidariamente responsable es desbordante. No se encuadra dentro de los presupuestos del artículo 34 ni de los precedentes jurisprudenciales que trae el despacho, porque muy bien establece beneficiario de obra. No por el solo hecho de que la palabra distribución se entienda como una actividad, se debe entender que es una obra de la cual es beneficiaria mi representada.
Incluso indico que distribuía otros productos distintos a los de mi representada que es lo que me parece demasiado por fuera de la norma y del precedente jurisprudencial. En este sentido, su señoría, es claro que yerra el despacho al declarar la solidaridad porque no hay obra tampoco Italcol es beneficiaria de una obra inexistente. No hay conexión entre el dueño de la obra y el contratista porque tampoco Del Campo a su Despensa es contratista, es cliente comprador de Italcol y de otros proveedores más. Obsérvese que Leidy Rodríguez como cajera indicó junto con el demandante que tenía muchos establecimientos, que incluso cuando en el almacén donde ella estaba no había productos, el demandante se iba a otro donde ampliaba la gama de productos, como los accesorios y comida para perro que no eran comprados a Italcol, los medicamentos que no eran comprados a Italcol.
Entonces se pregunta, ¿dónde está esa conexidad cuando le daban esas otras funciones de atender y vigilar los establecimientos de comercio de Del Campo a su Despensa?, ¿dónde está la conexidad con Italcol? En ese sentido, solicito verificar efectivamente esos presupuestos del artículo 34 porque aquí no quedó acreditado el asunto. Si bien toma los informes que mandaban de manera mensual, esos informes no relacionan aún, también fueron valorados de 6 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 manera inadecuada, tampoco reflejan que haya esa conexidad y tampoco es en beneficio de obra.
Muy bien quedó acreditado y eso ocurre, insisto, y traigo el ejemplo de los Mercaderistas: yo le vendo a un almacén y yo quiero que mis productos se promocionen y haya publicidad, envío a un Mercaderista, pero eso no indica que haya conexión del servicio que haya entre ese cliente que me compra por yo apoyar la publicidad del producto. Inclusive dándoles incentivos donde se dan los beneficios de la obra, si soy yo quien me estoy dando a esta compañía ese beneficio simplemente para la publicidad de los productos.
No hay ninguna obra ni ningún beneficio para ello. Ese informe incluso no hay ninguna solicitud o prueba de los representantes que lo haya solicitado el señor Leonardo. Ese informe incluso se dijo para la (inaudible) del producto. Ojo, el producto que le vende Italcol a Del Campo a su Despensa. Entonces, ¿cómo no le voy a pedir a mi cliente que me diga si recibe satisfacción o no el producto? El informe no me está realizando un servicio, al contrario, Italcol, en virtud del contrato de distribución, le brinda esa asesoría de darle información sobre el tipo de producto.
Si analizamos los documentos de los informes que se presentaron por la parte actora, no dicen más allá que el producto llegó de esta manera, que el saco quedó abierto, que dice que no llegó con la calidad que debía. Lo propio de alguien que compra y tiene derecho a indicar si lo recibe o no a satisfacción. No veo obra, no veo beneficiario de la obra para que haya esos presupuestos del artículo 34.
También tenemos que el despacho me condena a ser de manera oficiosa, entendería el tema de la indexación, pero con la confianza de que los honorables magistrados, una vez revisen los argumentos, el artículo 34 y los precedentes jurisprudenciales, junto con las pruebas traídas a este proceso, y al valorarlas de manera correcta, tanto el contrato de distribución como los informes enviados por correo al señor John Jairo Pérez, que inclusive en esta audiencia indicó que no lo obligaba a mandárselos, no lo pedí se trataba de un acuerdo entre quien le compraba, que es un acuerdo válido sin que exista, insisto, una obra, sino por el contrario, dile cómo es el desempeño de mi producto porque quiero brindar un buen servicio a mis clientes, entregar un producto correcto, ¿dónde hay obra? Entonces, además de eso, que aspiro a que lo revoquen, me condena y aquí es un argumento subsidiario, a la indexación no solo de los valores que no corresponden a una sanción, sino que a indexar ese valor fijo de la indemnización por la no consignación de cesantías, que considero además, además de que se me está cargando por ventas de terceros, de personas que ni siquiera tienen relación con Italcol, se me está cargando al obligarme a ser responsable solidario de lo que genere esa prestación de servicios de personas que ni siquiera conoce Italcol o tienen relación con Italcol Se me está haciendo una doble sanción. Igual es Del Campo S.A. y de manera solidaria, pero insisto, ahí pido en nombre de Del Campo S.A. y de mi representada que se revoque en gracia de discusión. Si mantienen la condena de solidaridad para Italcol, no se realice la doble sanción de indemnización por no consignación de cesantías en los términos correspondientes más la indexación de esa sanción. O es como el interés del interés, sanción sobre sanción. En ese sentido, dejo este recurso de apelación en el efecto subsidiario, si en gracia de discusión aún mantienen los honorables magistrados en considerar que existe o que se da en el presupuesto del artículo 34 para condenar a Italcol, se tenga en cuenta que hay una doble sanción en las condenas.
Por lo demás, en lo que tiene que ver con las absoluciones a mi representada, estoy de acuerdo con el despacho, pero sí solicito revocar todas las condenas, inclusive la de condena en costas, porque muy a pesar de que la solidaridad aplica, haya actuado o no haya actuado de buena fe. Porque en efecto la sanción se aplica respecto al empleador, mi representada tampoco ha generado para que sea condenada a unas agencias en derecho en esa suma tan alta y el despacho tuvo la posibilidad inclusive de generar la responsabilidad en cada una de las demandadas, viendo el comportamiento de mi representada y ordenando la justicia o las agencias de derecho de acuerdo con la participación o la vinculación que tiene Italcol frente a estas condenas, que además desde un principio es solidaria.
Entonces, en ese sentido, su señoría, dejo sentado el recurso de apelación en un alcance principal para que se revoquen todas las condenas a cargo de Italcol por no existir esa responsabilidad solidaria frente a 7 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 las eventuales condenas de su verdadero empleador y en un alcance subsidiario con respecto a la doble sanción impuesta y a la condena en costas en lo que tiene que ver con agencias en derecho a cargo de mi representada.
Muchísimas gracias por el espacio y dejo sentado el recurso en esos términos» (minuto 40:33 a 59:13 del archivo 23). 5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado no se presentaron alegaciones de segunda instancia. 6. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: i) establecer si el Juzgador de primera instancia incurrió en error al declarar la responsabilidad solidaria frente a Italcol con base en el contrato de distribución celebrado con Del Campo a su Despensa; dependiendo de esto, ii) verificar si procede mantener la condena impuesta por indexación respecto de la indemnización por no consignación de las cesantías; y iii) analizar la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho en los términos en que fue fijada en la sentencia de primer grado. 7.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se revocará parcialmente la sentencia apelada en lo que respecta a la solidaridad de la sociedad apelante, por tanto, la condena en costas impuesta, y se confirmará en todo lo demás. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 34 CST, 60, 61 y 145 del CPT y de la SS, entre otras, sentencias, CSJ SL3774-2021, CSJ SL5129 de 2021 y CSJ SL1899-2024.
Consideraciones Constituyen aspecto pacífico dentro del proceso la existencia de una relación laboral entre el señor Leonardo López Guzmán y la sociedad Del Campo a su Despensa S.A.S., vínculo que se materializó bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 1 de noviembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023, comoquiera que tal circunstancia fue expresamente reconocida y declarada en la sentencia apelada, sin que las partes hubieren manifestado inconformidad en este aspecto.
Lo que se controvierte por parte de la sociedad apelante es lo relacionado con la declaración de responsabilidad solidaria que el a quo atribuyó a Italcol S.A., frente a las condenas impuestas en favor del demandante, por el estudio se centrará a 8 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 determinar si se encuentran acreditados los presupuestos legales y jurisprudenciales para predicar la existencia de la solidaridad laboral entre las codemandadas, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y dependiendo de lo que resulte, de ser el caso, se analizará lo relacionado con la indexación de la sanción por la no consignación de cesantías, costas y agencias en derecho respecto de Italcol S.A. Solidaridad Al respecto, el artículo 34 CST define al simple contratista en los siguientes términos: «1.
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva».
La norma antes citada consagra la responsabilidad solidaria del contratante y el contratista, así: «Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas». Para la configuración de la solidaridad en comento, la jurisprudencia enseña (CSJ SL1899-2024): «(…) supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias.
Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier 9 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
(…) De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos. En sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, entre otras, la Sala sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
(…) El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad.
Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. Conviene aclarar que la solidaridad no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pues tampoco es cualquier actividad la que permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico.
Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. De manera que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, como quiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la 10 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social (…)».
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte, la solidaridad de que trata el mencionado artículo 34 del CST supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre contratante o dueño de la obra y contratista sean afines, similares, conexas o complementarias: «(…) Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales» CSJ SL3774-2021 En un caso similar al presente asunto, la corporación de cierre en sentencia CSJ SL5129 de 2021 señaló: «(…) En el presente caso las codemandadas no presentan entre sí un vínculo contractual de servicio o una obra desarrollada que supusiera entre ellas el adelantamiento de actividades en una cadena productiva.
(…) En este sentido, acierta esta empresa al indicar que su responsabilidad se restringe al régimen de obligaciones previsto para los fabricantes, pero en ninguna circunstancia, al escenario laboral, pues sería extender este tipo de obligaciones por el hecho de haber producido un bien. Respecto de Gaseosas de Córdoba S.A.S., tampoco se acreditó una relación de índole jurídico en los términos del mencionado artículo, pues el contrato de compraventa representa una transacción entre las partes, consumada por la entrega del bien y el pago del precio acordado, momento en el cual el producto entra en la esfera de dominio del comprador y sale de la del vendedor, quien responderá en adelante por aquellos vicios que pudieran predicarse respecto del bien adquirido, no por un servicio u obra que ajenos a esta figura contractual.
En este caso, está acreditado que el señor Barrera Ramírez, empleador del recurrente, tenía una relación comercial con Gaseosas de Córdoba S.A.S. correspondiente a la compraventa pura y simple de productos que, al salir de 11 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 propiedad de la compañía, eran revendidos bajo su cuenta y riesgo, dentro de lo cual se encontraba su nómina de personal, por lo que las cargas de vigilancia, cuidado y prevención de riesgos laborales sólo eran predicables en este caso del empleador y las condenas ordenadas sólo le corresponden a este al no tener la condición de contratista de ningún tercero (…)» Ahora, de acuerdo a los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan la materia, procede la Sala a analizar la situación en concreto, para lo cual, se deberá constatarse si concurren los tres elementos de que habla la jurisprudencia, i) la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra; ii) la relación o conexión entre la actividad normal de la empresa o negocio de éste y la actividad encomendada al contratista independiente; y iii) el vínculo de causalidad que debía mediar entre dicho vínculo contractual y el contrato de trabajo del trabajador que reclamaba la solidaridad.
En esa dirección procede la Sala a analizar los medios de prueba recopilados con miras a determinar si en el presente asunto se dan los presupuestos de la solidaridad en los términos establecidos en la Ley y la jurisprudencia: Pruebas documentales A folios 12 a 289 del PDF 02 y en el cuaderno C02AnexosDemanda, reposan documentos denominados «INFORME DE GESTIÓN VEO» que corresponden a informes técnico-comercial en diferentes líneas de producción animal (pollo de engorde, postura, porcicultura, equinos) y un consolidado de visitas, del cual se desprende que sirve para llevar un control detallado del trabajo en campo, la relación con clientes y el desempeño de los productos Italcol S.A. en diversas especies, de los cuales se resalta que cuentan en su encabezado con el nombre del demandante, y como razón social del distribuidor «DEL CAMPO A SU DESPENSA», por ejemplo el anexo 01: 12 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 ITALCOL S.A. - INFORME DE GESTION VEO FECHA: 24/10/2023 RAZON SOCIAL DISTRIBUIDOR: NOMBRE VEO: Leonardo Lopez Guzman DEL CAMPO A SU DESPENSA MUNICIPIO: FUSAGASUGA
1. RESULTADOS DE CAMPO: (EN CADA PESTAÑA ADJUNTE POR LO MENOS 3 RESULTADOS DE CADA LINEA) NO CAMBIE NI ALTERE LAS FORMULAS DE LOS FORMATOS
2. COMENTARIOS DEL ALIMENTO:
3. VOLUMEN DE VENTAS: MES ANTERIOR TON POSTURA POLLO PORCICULTURA GANADERIA ITALSAL EQUINOS ACUACULTURA TOTAL MES ACTUAL EN TONELADAS DECRECIMIENTO (TON) CRECIMIENTO (TON) 0 0 0 Estos formatos se acompañan de la captura de pantalla de su remisión a través de correo electrónico del demandante dirección electrónica «leologuz1205@gmail.com» y con destino al correo «jhonperez@italcol.com» con el asunto «Informe veo (…)» correspondiente a cada mes desde diciembre de 2022 hasta noviembre de 2023 (fls. 55, 75, 94, 115, 135, 158, 179, 199, 224, 249, 269 y 289 del PDF 02).
Fotografías de dos remisiones con el encabezado «DEL CAMPO A SU DESPENSA S.A.S.» de los días 5 y 17 de octubre de 2023 (fl. 290 del PDF 02). A folios 291 a 293 del PDF 02 reposa copia de las comunicaciones desarrolladas entre el demandante y la sociedad Del campo a su Despensa, por medio de la cual el actor solicita el pago de su liquidación de acreencias laborales, mientras que el señor Carlyle Hernán Marín Casallas le responde en los siguientes términos: «Dando respuesta a su requerimiento me permito informar que el señor LEONARDO LÓPEZ GUZMÁN prestaba sus servicios como asesor en ventas de forma independiente (VEO como los llama la empresa ITALCOL) y su compromiso con la empresa era ofrecer nuestros productos a los clientes mayoristas externos, allegar los pedidos para ser despachados a las rutas.
Los pagos se realizaban en efectivo siendo la empresa intermediaria de ITALCOL, simplemente y cuando se le allegara los respectivos informes se gestionaban en ventas para que ITALCOL cancelara comisiones y poder cancelar los servicios al sr LEONARDO LÓPEZ GUZMÁN. 13 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 Por sugerencia de ITALCOL, empresa quien respondía por el pago, por intermedio nuestro, se toma la decisión de prescindir de sus servicios, debido a la poca gestión y resultados en ventas que acarreaban pérdidas a nuestra empresa al tener la labor logística para enviar pedidos que no generaban ganancias por poco volumen despachado.
Su falta de interés empresarial y su compromiso con deberes adquiridos fue demostrado en la no presentación del último informe, además de reportarnos a nuestra empresa por medio de informes vencidos periódicos de más de cuatro millones de pesos (El sr Leonardo se conocedor ampliamente del tema porque bastante se le insistió para que lo presentara) sin embargo, informando a los mismos nuestros los servicios prestados y después de que se reportó el último se realizaron bastantes llamadas para que se presentara a la oficina de la empresa a cuadrar un pago pendiente teniendo en cuenta que bajo su responsabilidad estaban unos créditos que había otorgado a los clientes, que al final fueron descontados con autorización de EL y se le pagó el excedente, quedando a paz y salvo.
Vía telefónica solicita el pago de sus prestaciones a las cuales no tiene derecho de acuerdo a las condiciones que fue vinculado porque su trabajo realizado era por cuenta y riesgo de El <sic>, la empresa DEL CAMPO A SU DESPENSA, no tenía continuidad subordinación y dependencia, nunca se le exigió cumplir un horario, es por que <sic> sus días en los que faltaba nunca se le realizó ningún llamado de atención, sin embargo cobrando aún se llama de fe se insistió que se presentara a la oficina para resolver informes y él se negó por lo cual se le podía colaborar con alguna comisión de más, pero el sr Leonardo nunca se acercó a la oficina y no se volvió a saber nada de El <sic>.
La empresa aclara que allegue una liquidación a la cual no tiene derecho y aparte solicita sanción por no pago oportuno, esto demuestra las circunstancias que no eran procedentes por oportunamente dando tiempo para reclamar sanciones que no dan lugar. El <sic> tenía claro su vinculación es por ello que no es coherente el porque <sic> no estaba vinculado directamente con la empresa DEL CAMPO A SU DESPENSA sino que lo tienen a los empleados que están de forma dependiente que cumplen con funciones bajo mis instrucciones» A folios 294 a 298 del PDF 02 reposa copia de la reclamación de acreencias laborales del demandante a Italcol, la cual cuanta con la respuesta de dicha sociedad de fecha 20 de marzo de 2024 en la cual se le informa que no sostuvo ningún tipo de relación contractual de ningún tipo con el actor.
A folios 51 a 52 y 56 a 57 del PDF 08, obran copias de los documentos denominados o titulados «TÉRMINOS Y CONDICIONES DE DISTRIBUCIÓN», en el cual se establecen los términos y condiciones del acuerdo comercial entre las codemandadas Italcol S.A. y Del Campo a su Despensa S.A.S., sin embargo, del contenido de estas 14 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 instrumentales no se puede extraer las fechas de suscripción debido a su ilegibilidad, no obstante, si se puede desprender el siguiente clausulado: «1.
Objeto. El DISTRIBUIDOR se obliga a comprar de ITALCOL productos que fabrica y/o comercializa ITALCOL (en adelante los "PRODUCTOS") a fin de revenderlos y distribuirlos. Los Productos son vendidos por ITALCOL de forma definitiva e irrevocable y NO son objeto de consignación. La distribución se ejecuta desde la planta de ITALCOL que despache los PRODUCTOS al distribuidor. 2.
No Exclusividad. EL DISTRIBUIDOR NO tiene exclusividad a su favor y por tanto ITALCOL podrá nombrar o contratar a otros distribuidores. 3. Independencia. El DISTRIBUIDOR es totalmente independiente de ITALCOL y no tiene la facultad de representarlo o comprometerlo frente a terceros, ni de anunciarse en calidad de mandatario, empleado, representante comercial, agente comercial o comisionista de ITALCOL.
Adicionalmente el DISTRIBUIDOR ejecutará la distribución con su propio personal y por lo tanto no surge ninguna relación laboral o de cualquier índole entre ITALCOL y EL DISTRIBUIDOR (si es individuo) y/o los empleados o trabajadores que el DISTRIBUIDOR utilice. El DISTRIBUIDOR actuará por su propia cuenta, medios y riesgo y no estará sometido a subordinación laboral (o el personal que éste utilice). 4.
Vigencia. El término del Acuerdo será de doce (12) meses contados a partir de la fecha de su firma, y se renovará automáticamente por periodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes manifieste a la otra por escrito, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación, su intención de no renovarlo. 5. Obligaciones de ITALCOL: (a) Suministrar y entregar al DISTRIBUIDOR los PRODUCTOS y la información relacionada con los mismos;
(b) Cumplir la garantía implícita de calidad de los PRODUCTOS y dar soporte cuando ITALCOL lo tenga disponible en el área de influencia del DISTRIBUIDOR. Obligaciones del DISTRIBUIDOR: (i) Asumir los riesgos de la distribución y revender los PRODUCTOS por su cuenta, y no en representación ni en nombre ni por encargo de ITALCOL. (ii) Cumplir con los requisitos para inscribirse como cliente nuevo y distribuidor de ITALCOL.
(iii) Asumir los riesgos de la distribución (rotación, cartera, inventario, variación de precios, pérdidas y deterioros del producto por transcurso del tiempo, etc.) y vender los PRODUCTOS por su cuenta y riesgo; (iv) Reportar de inmediato a ITALCOL cualquier problema relativo a la calidad de los PRODUCTOS y mantenerlo informado de los reclamos sobre los mismos;
(v) Pagar oportunamente el valor de los PRODUCTOS suministrados por ITALCOL. (vi) Cumplir las demás obligaciones contenidas en este documento. 15 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 6. Ordenes de Pedido. ITALCOL entregará los pedidos a EL DISTRIBUIDOR tan pronto tenga disponible el PRODUCTO. Si las órdenes de pedido son aceptadas por escrito por ITALCOL o no rechazadas por éste, son obligatorias para EL DISTRIBUIDOR sin que exista consignación de productos alguna. 7.
Disponibilidad, Demoras y Despachos Parciales. El DISTRIBUIDOR acepta que la disponibilidad de PRODUCTOS se encuentra sujeta a su producción y a diferentes circunstancias que puedan implicar demoras en los despachos respectivos. ITALCOL podrá tener retrasos en las entregas que no dan lugar en ningún caso a indemnización. EL DISTRIBUIDOR debe tener un margen de entrega prudente que prevea cualquier eventualidad. 8.
Precio. El DISTRIBUIDOR pagará a ITALCOL el precio de los PRODUCTOS conforme a la lista de precios vigente en cada momento que pueden variar según los volúmenes de compra. Además: a. ITALCOL podrá modificar los precios en cualquier momento. b. Los precios de los PRODUCTOS no incluyen IVA ni ningún otro costo relativo a transporte. c. EL DISTRIBUIDOR reconoce que el margen que determine EL DISTRIBUIDOR puede ser fluctuante y no es garantizado por ITALCOL, lo que implica que es riesgo del DISTRIBUIDOR obtener utilidades o asumir pérdidas. d. ITALCOL podrá dar descuentos por volúmenes determinados de PRODUCTOS comprados por el DISTRIBUIDOR, y otorgar otros beneficios por la compra de volúmenes altos según la política de ITALCOL informada al DISTRIBUIDOR. 9.
Pago. (a) El DISTRIBUIDOR pagará a ITALCOL el precio de los PRODUCTOS antes de la fecha de vencimiento indicada en la factura, o dentro del plazo mayor otorgado expresamente por ITALCOL para el efecto, y únicamente en las cuentas de ITALCOL autorizadas por escrito. El retardo en los pagos causará un interés de mora según ley comercial. (b) ITALCOL se reserva el derecho de suspender los despachos en cualquier momento cuando el DISTRIBUIDOR esté en mora.
Si ITALCOL debe iniciar gestiones o un proceso de cobro, el DISTRIBUIDOR pagará a ITALCOL los honorarios de abogado y demás costos asociados. (c) ITALCOL podrá compensar los saldos en mora adecuados por el DISTRIBUIDOR, sus controlantes, filiales o subordinadas, contra cualquier suma de dinero en favor del DISTRIBUIDOR, sus controlantes, filiales o subordinadas. 10.
Publicidad y Mercado. El DISTRIBUIDOR adelantará actividades de mercado a su propio costo y riesgo con acompañamiento y supervisión de ITALCOL a fin de proteger los derechos de propiedad industrial y las MARCAS de ITALCOL. Las actividades promocionales podrán ser descuentos en temporadas, actividades o material en punto de venta, publicaciones, y suministro de personal para impulso PRODUCTOS, exhibidores, incentivos, y demás actividades de mercado.
El DISTRIBUIDOR no podrá usar las marcas de los PRODUCTOS o de ITALCOL o sus licenciantes en productos que sean fabricados o adquiridos por el DISTRIBUIDOR de terceros, sin obtener la previa autorización escrita de ITALCOL en la respectiva actividad. 16 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 11. No Alteración. EL DISTRIBUIDOR no podrá reenvasar, reempacar, alterar, editar o de cualquier forma modificar los PRODUCTOS, ni su contenido, empaque, etiqueta, presentación, ni ninguna parte de éstos.
EL DISTRIBUIDOR tampoco podrá manipular el PRODUCTO ni siquiera para intentar recuperar PRODUCTOS no vendidos ya expirados, o para salvar parte de su valor por cualquier medio. No obstante, EL DISTRIBUIDOR podrá reenvasar o reempacar cuando tenga previa autorización escrita para ello de ITALCOL y EL DISTRIBUIDOR verifique que dicha práctica sea permitida por las normas. 12.
Transporte. El transporte de los PRODUCTOS solo será realizado así: a. El transporte corre por cuenta del DISTRIBUIDOR, esto es, tanto la responsabilidad como el pago de los mismos. El DISTRIBUIDOR asume los riesgos y adquiere la propiedad desde que los PRODUCTOS son cargados en la planta de ITALCOL en el vehículo del transportador designado por EL DISTRIBUIDOR. b. ITALCOL solo se hace responsable de los envíos cuando expresamente se obligue a ello, y en todo caso, el costo será asumido por EL DISTRIBUIDOR. c. Es de libre elección la vía o empresa por la cual el DISTRIBUIDOR decida transportar los PRODUCTOS. 13.
Crédito. ITALCOL no tendrá la obligación de otorgar plazo o crédito al DISTRIBUIDOR. Sin embargo, en caso de concederlo, el DISTRIBUIDOR se obliga a cumplir con las condiciones establecidas por ITALCOL para el efecto, sin perjuicio de lo anterior, el otorgamiento, mantenimiento, actualización, aumento o renovación de capacidad de crédito o de cupo de crédito para el DISTRIBUIDOR, está condicionado a la previa realización por parte de ITALCOL de un estudio de crédito con fundamento en la información y documentación presentada por el DISTRIBUIDOR. 14.
Good Will. El DISTRIBUIDOR acepta que las marcas y el "good will" son de propiedad de ITALCOL y/o sus compañías relacionadas o del mismo grupo; cualquier mejora o acceso a las mismas será en beneficio de éstas sociedades. El DISTRIBUIDOR se obliga a no intentar ninguna acción en contra del registro o renovación de las marcas de ITALCOL y/o sus compañías relacionadas, ni a intentar el registro o empleo de marcas que sean similares a juicio de ITALCOL. 15.
Información Confidencial. Información confidencial significará toda la información señalada como “CONFIDENTIAL” o “CONFIDENCIAL”, o revelada al DISTRIBUIDOR u obtenida por este durante la ejecución del presente o las actividades y negocios futuros de ITALCOL, incluyendo pero sin limitarse a todos los programas de ventas, promoción, publicidad y soporte, lista de precios, de productos y referencias, descripción de los PRODUCTOS, información comercial y financiera de ITALCOL.
El DISTRIBUIDOR deberá mantener esa información confidencial en secreto y no la utilizará sino en relación a la ejecución del Acuerdo y se abstendrá de publicarla, revelarla o difundirla, por un término igual al del Acuerdo y un año más. Al finalizar el Acuerdo el DISTRIBUIDOR entregará a ITALCOL todos los documentos que contengan alguna información confidencial de ITALCOL.
A fin de mantener la debida confidencialidad de la información. En caso de violación de esta norma, el 17 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 DISTRIBUIDOR pagará a ITALCOL una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del incumplimiento, lo que será sin menoscabo del cobro por ITALCOL de perjuicios no cubiertos por esa suma. 16.
Terminación Anticipada. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el Acuerdo en cualquier momento a su entera discreción, siempre y cuando de aviso previo y por escrito a la otra parte con 60 días de antelación, sin que esto genere indemnización alguna. Adicionalmente, ITALCOL podrá dar por terminado este Acuerdo anticipadamente mediante aviso escrito dado con quince (15) días de antelación, en caso de incumplimiento del DISTRIBUIDOR a alguna obligación contemplada en este Acuerdo, sin necesidad de previo requerimiento o constitución en mora. 17.
Devoluciones. ITALCOL solo aceptará devoluciones que realice el DISTRIBUIDOR al momento de la entrega o si no fueren evidentes en tal momento entonces a más tardar a los cinco días después de recibido y en razón de la calidad de fábrica de los PRODUCTOS, salvo que por circunstancias especiales ITALCOL lo acepte a su propia discreción. 18.
Indemnidad. El DISTRIBUIDOR se obliga a mantener indemne a ITALCOL en caso de que se presenten reclamaciones por parte de terceros, como consecuencia directa o indirecta, de actos, omisiones, tergiversaciones o negligencia del DISTRIBUIDOR o sus dependientes. 19. Cesión. El DISTRIBUIDOR no podrá ceder en todo o en parte el Acuerdo, ni sus obligaciones o derechos, sin el consentimiento previo y por escrito de ITALCOL. 20.
Acuerdo. El presente Acuerdo deja sin efecto y reemplaza cualquier otro acuerdo o escrito anterior, y surte efectos retroactivos desde el inicio de ventas de ITALCOL al DISTRIBUIDOR. Las modificaciones que se le hagan al Acuerdo deberán constar por escrito firmado entre las partes. 21. Notificaciones. Toda notificación bajo el presente Acuerdo deberá ser dirigida por escrito a la otra parte y entregada personalmente o enviada por correo certificado a la dirección para notificaciones registrada ante la Cámara de Comercio de su domicilio principal» Tales documentales fueron suscritas por el señor Carlyle Hernán Marín identificado con cédula 17651054, en condición de Distribuidor, es decir, en calidad de representante de Del Campo a su Despensa S.A.S. Obra misiva de fecha 15 de febrero de 2025 suscrita por el señor Carlos Mauricio Castro, gerente de ventas de Italcol, dirigida a Sandra Bareño como Gerente Administrativo y Financiero, a través de la cual el remitente solicita «otorgar “crédito” y “ampliación de cupo” a nuestro cliente DISTRIBUIDOR DEL CAMPO A SU DESPENSA SAS 18 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 identificado con NIT 900.430.398-5 (…) PLAZO SUGERIDO: 005 15 DÍAS CUPO SUGERIDO $35.000.000» (fls. 53 y 54 del PDF 08).
Dicho documento no tiene fecha, pero si cuenta con el membrete y/o encabezado de la sociedad Italcol, dirigido a la sociedad Del Campo a su Despensa como cliente, a través de la cual informa los canales habilitados para los pagos respectivos, la cual cuenta con las firmas de los señores Alejandro Rojas Pinilla Gerente Regional Centro de Italco y del señor Carlyle Hernán Marín en representación de la sociedad destinataria (fl. 55 del PDF 08) Pruebas personales Se escuchó el interrogatorio de parte del demandante, señor Leonardo López Guzmán, quien manifestó que por su profesión de zootecnista comenzó a laborar en la empresa Del Campo a su Despensa desempeñándose inicialmente como vendedor externo, función que consistía en recorrer rutas previamente establecidas para visitar predios y establecimientos comerciales con el fin de ofrecer productos.
Relató que posteriormente recibió instrucciones del señor Marín para acudir en las mañanas a la bodega principal de Fusagasugá con el propósito de despachar la mercancía previamente vendida y, en las tardes, entregar directamente a la empresa los pedidos realizados en el día. Añadió que más adelante fue designado para hacerse cargo de un local comercial ubicado en Silvania, Cundinamarca, donde asumió labores de ventas, asesorías, control de inventarios, elaboración de pedidos y contacto telefónico con clientes, replicando en gran medida las funciones de vendedor que anteriormente ejercía de manera presencial.
Explicó que dichas funciones las desempeñó hasta el cierre definitivo del local, cuando ya se acercaba el final de su relación laboral con el empleador. El accionante indicó que en el local de Silvania y en la bodega de Fusagasugá se comercializaban productos de diferentes marcas, siendo el principal proveedor Italcol, al que calificó como el «fuerte» de la empresa, puesto que Del Campo a su Despensa tenía un código directo con esta compañía que le permitía realizar compras de manera inmediata.
Precisó que además de los productos de Italcol, también se ofrecían otros insumos como medicamentos, accesorios para mascotas, urea, insumos agrícolas y concentrados para animales. En cuanto a los productos de Italcol, detalló que correspondían a distintas líneas de alimentos balanceados: en porcicultura, mencionó los concentrados para las diferentes etapas productivas de los cerdos, como preinicio, inicio, levante, engorde y finalización, así como los destinados a cerdas gestantes y lactantes.
En avicultura, enumeró referencias como «prepico 100», «súper huevo prepico», «súper huevo prepico dorado» y «polla levante». Indicó 19 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 igualmente que se comercializaban alimentos para equinos, como la línea «Furia», y para bovinos, específicamente para vacas de leche y vacas en lactancia, además de productos como pasto peletizado, el cual describió como un forraje sometido a un proceso de picado y compactado en forma de bolitas.
En relación con el proceso de compra de los productos a Italcol, el deponente explicó que normalmente se realizaba un pedido virtual, al día siguiente se efectuaba la consignación del valor de la factura y, posteriormente, en un plazo aproximado de tres días, Italcol despachaba el pedido desde su planta. Precisó que, como regla general, Italcol no despachaba mercancía si no estaba cancelada la factura correspondiente, aunque existían excepciones en casos de clientes que contaban con créditos, promociones acumuladas o saldos a favor, los cuales podían ser aplicados a la factura, lo que permitía el despacho sin pago previo en efectivo.
Señaló además que en múltiples ocasiones él mismo efectuó consignaciones en las cuentas de Italcol, lo que le constaba de manera directa. Finalmente, frente a la pregunta de si además de Italcol se adquirían productos de otros proveedores, López Guzmán aseguró que sí, y reiteró que dentro del portafolio de Del Campo a su Despensa se encontraban accesorios y otros productos que provenían de diferentes distribuidores, además de los suministrados por Italcol (minuto 05:25 a 15:40 del archivo 22).
El testigo Leonel Capera Tole, indicó que era zootecnista de profesión razón por la cual narró que conocía al señor Leonardo López Guzmán desde el año 2014, cuando coincidieron en la misma universidad cursando la misma carrera, aunque habían perdido contacto durante algún tiempo por motivos laborales y lo retomaron en el año 2023. Precisó que no tuvo ni tiene vínculo alguno con la sociedad Del Campo a su Despensa S.A.S., pero sí trabajó con Italcol S.A.S., donde estuvo vinculado como gerente de zona de la parte occidente entre marzo y noviembre de 2023.
Señaló que sus funciones como gerente comprendían la atención de regiones que iban desde Bojacá, Cundinamarca, hasta Norcasia, Caldas, incluyendo municipios como San Juan de Río Seco, Caparrapí, Villeta y parte de Sumapaz. El declarante relató que en el marco de su inducción como trabajador de Italcol en abril de 2023, realizó visitas a diferentes almacenes en Fusagasugá y Silvania, ocasión en la cual se reencontró con el señor Leonardo López, a quien observó trabajando en calidad de técnico comercial para la distribuidora Del Campo a su Despensa.
Señaló que el demandante desempeñaba labores de asesoría técnica y comercial, es decir, atendía clientes de la distribuidora y les prestaba asistencia profesional en temas relacionados con la crianza y levante de animales, lo que 20 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 consideró un valor agregado que recibían los compradores de alimento concentrado de Italcol.
Añadió que él mismo lo vio atendiendo en los puntos de venta ubicados en Silvania y Fusagasugá, destacando que en Silvania se encontraba en un local cercano a la concha acústica del municipio. Señaló que coincidió aproximadamente en cuatro ocasiones con el señor López durante su gestión como gerente de zona, aunque aclaró que solamente una de esas visitas la realizó en ejercicio de sus funciones laborales en Italcol, mientras que las otras correspondieron a encuentros personales, ya que mantenía una relación de amistad con él y solía recogerlo después de su jornada laboral para compartir en el negocio de comidas que tenían los padres de Leonardo en carretera.
En esas oportunidades, el declarante sostuvo que el señor López le manifestó que su horario de trabajo era de lunes a sábado, de 8 de la mañana a 5 de la tarde, descansando únicamente los domingos. Dijo saberlo tanto por lo conversado como porque en varias ocasiones lo esperó a la salida de su trabajo cerca de las 5:00 o 5:30 de la tarde.
No obstante, aclaró que no conocía el monto de la remuneración que devengaba el señor López, ni tampoco tuvo conocimiento detallado de su afiliación al sistema de seguridad social. Relató que según lo conversado con el señor López, éste le comentó que había sido despedido sin justificación y sin recibir liquidación alguna. Agregó que no tuvo información adicional sobre conceptos laborales dejados de pagar, más allá de lo que su amigo le transmitió en charlas informales.
Al ser interrogado sobre la operatividad de la distribuidora, expresó que Italcol actuaba como proveedor principal de alimentos concentrados en los puntos visitados y que la relación entre Italcol y Del Campo a su Despensa era de carácter estrictamente comercial, consistente en que la empresa Italcol suministraba directamente los alimentos a las distribuidoras, quienes a su vez hacían pedidos semanales.
Explicó que, como parte de los acuerdos internos, Italcol podía cubrir entre un 50 % y hasta el 100 % de los honorarios de los profesionales técnicos que laboraban en los almacenes, como el caso de Leonardo López, según lo que le informó en su momento el señor John Jairo Pérez, quien era gerente de zona para la región del Sumapaz y Fusagasugá. Sostuvo que durante su primera visita de inducción en abril de 2023, ingresó al local en Silvania y observó que la infraestructura y exhibición se encontraban claramente identificadas con la marca Italcol, incluso con pantallas y distintivos en los colores corporativos naranja y rojo, y que también pudo notar la presencia de productos de Aurofarma, aliado de Italcol.
Expresó que la exhibición de esos insumos le permitió constatar que en dicho establecimiento se ofrecían principalmente productos Italcol. Finalmente, manifestó que en cuanto a la responsabilidad sobre los productos 21 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 despachados por Italcol a la distribuidora, esta recaía directamente en la persona que realizaba la compra, es decir, en Del Campo a su Despensa (minuto 17:00 a 45:00 del archivo 22).
El deponente John Jairo Pérez Panqueva, maniestó ser zootecnista de profesión y señaló que trabajaba para la compañía Italcol S.A.S. en calidad de gerente de zona desde el 6 de abril de 2015, cargo que siempre había ejercido dentro de la empresa. Aclaró que no tenía vínculo alguno con la sociedad Del Campo a su Despensa S.A.S., pero sí conoció al señor Leonardo López Guzmán en razón de que el distribuidor Del Campo a su Despensa lo presentó como la persona encargada de realizar el acompañamiento técnico a los clientes.
Explicó que ese encargo provenía directamente del distribuidor, quien lo contrató para atender dicha función en el marco de la comercialización de alimentos balanceados adquiridos a Italcol. Expuso que la relación comercial entre Italcol y Del Campo a su Despensa se reducía a una dinámica de cliente-proveedor, pues esta última era compradora de concentrados de Italcol, los cuales comprendían alimentos balanceados para gallinas, cerdos, vacas y pollos, entre otros.
Detalló que el proceso comercial consistía en que el distribuidor debía vincularse formalmente a la compañía mediante una inscripción o habilitación que le permitía programar pedidos, pagar los productos y enviar su camión para recogerlos directamente en planta, siendo responsable de la mercancía una vez recibida. Subrayó que Italcol no ejercía injerencia posterior sobre el destino de esos productos, los cuales eran llevados al punto de venta y revendidos a los clientes finales de Del Campo a su Despensa.
En lo que respecta al acompañamiento técnico, el testigo explicó que éste consistía en visitas a los clientes del distribuidor, en compañía de Leonardo López, con el fin de revisar sus animales, verificar el desempeño zootécnico y constatar si la producción esperada se ajustaba a la guía genética de referencia. Aclaró que en dos ocasiones realizó personalmente esas visitas, en las que pudo comprobar que Leonardo era la persona designada para brindar asistencia técnica y comercial a los compradores de alimentos Italcol a través de Del Campo a su Despensa.
Explicó que tales acompañamientos se enmarcaban en las estrategias de mercadeo de Italcol, que comprendían tanto actividades de carácter técnico como comercial, enfocadas en fortalecer las relaciones con los distribuidores, ampliar la clientela y aumentar las ventas. Indicó que la información derivada de la labor del señor López se enviaba periódicamente por correo electrónico, generalmente de manera mensual.
Señaló 22 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 que esa información se recibía tanto de parte del señor López como del representante legal del distribuidor, el señor Hernán Marín, y que consistía en reportes comerciales y técnicos sobre el desempeño de los alimentos en los animales. Añadió que, tras el análisis de dichos reportes, Italcol discutía con el distribuidor posibles estrategias para aprovechar oportunidades de venta o corregir falencias, siempre con el objetivo de aumentar las colocaciones de producto.
Expresó que, de lo que sabía, Del Campo a su Despensa no solo vendía productos Italcol, sino también materias primas, medicamentos y alimentos para perros de otras marcas, mencionando particularmente «Purina Rastro». Respecto de la contratación del señor López, sostuvo que lo conoció como el técnico dispuesto por Del Campo a su Despensa y que esa designación provenía directamente de su representante legal, el señor Hernán Marín, quien se lo presentó formalmente.
En relación con el sistema de incentivos comerciales, Pérez explicó que Italcol utilizaba la figura de notas crédito como una herramienta de mercadeo para estimular mayores compras por parte de los distribuidores. Señaló que esas notas no constituían promociones en sentido estricto, sino mecanismos de apoyo comercial que variaban según los acuerdos que cada distribuidor gestionara con la compañía. Finalmente, puntualizó que su conocimiento sobre la vinculación laboral de Leonardo López con Del Campo a su Despensa se limitaba a lo que le fue informado por el propio distribuidor, pues Italcol no intervenía en la relación contractual entre ellos (minuto 46:18 a 1:05:30 del archivo 22).
La declarante Leidy Carolina López Vargas, relató que conoció al señor Leonardo López Guzmán el 8 de enero de 2023, fecha en la que comenzó a trabajar junto a él en la sociedad Del Campo a su Despensa S.A.S. Narró que se desempeñaba como cajera y vendedora, funciones que ejerció durante tres meses, hasta el 30 de marzo de 2023, y que dentro de esas labores recibía directamente los pedidos que el señor López le entregaba, bien de manera presencial o a través de llamadas telefónicas y mensajes.
Precisó que no tuvo ni tiene vínculo alguno con la empresa Italcol. Manifestó que el señor López trabajaba en la empresa desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, de lunes a sábado. Explicó que él realizaba funciones de vendedor, que incluían la recolección y entrega de pedidos, así como la ejecución de rutas comerciales en municipios como Pasca, La Guadita, Silvania y Fusagasugá. En esas rutas, el demandante se encargaba de exponer los productos a los potenciales clientes y concretar ventas.
Añadió que en el punto de Fusagasugá él le entregaba los pedidos que debía procesar, mientras que en el punto de Silvania 23 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 se gestionaban productos que no estaban disponibles en Fusagasugá, incluidos medicamentos. Señaló que los productos comercializados correspondían principalmente a concentrados de la marca Italcol, aunque también se vendían alimentos para equinos, cerdos, ganado y peces, además de collares y accesorios para animales.
Indicó que, junto a los concentrados de Italcol, se manejaban otros de diferentes marcas que no recordaba con exactitud, pero que igualmente formaban parte del portafolio de la distribuidora. Señaló que Leonardo López verificaba la mercancía existente en el local para organizar los pedidos del día siguiente y, en general, estaba a cargo de promover las ventas y mantener contacto con los clientes.
Consultada sobre aspectos contractuales y remunerativos del demandante, dijo que no sabía cuánto devengaba, ni tampoco si estaba vinculado al sistema de seguridad social, que cuando ella finalizó su vínculo laboral el 30 de marzo de 2023, el actor continuaba trabajando allí, pues lo veía en ocasiones cuando pasaba por el establecimiento. Respecto a la relación comercial entre Italcol y Del Campo a su Despensa, explicó que, de acuerdo con lo que sabía, el señor Hernán Marín, representante de la distribuidora, era quien hacía los pedidos de manera virtual mediante una aplicación o planilla.
Indicó que, tras realizar los pedidos, los productos llegaban al punto de venta, se verificaba la cantidad recibida y se constataba que coincidiera con lo solicitado. Añadió que, en todo caso, los productos eran pagados, y que era el propio señor Marín quien se encargaba de cancelarlos, precisando expresamente que no eran entregados de manera gratuita (minuto 01:06:20 a 01:23:20 del archivo 22).
El testigo Carlos Mauricio Castro, manifestó ser médico veterinario zootecnista y contar con estudios de especialización en gerencia comercial y en gerencia estratégica. Señaló que llevaba diecinueve años vinculado a la empresa Italcol S.A., en donde se desempeñaba desde hacía aproximadamente cuatro años como gerente de la planta de Cota y subgerente de la planta de Funza, habiendo ejercido previamente, durante catorce años, el cargo de gerente de ventas.
Dijo que no conocía personalmente al señor Leonardo López Guzmán, pero sí tenía claridad respecto de la relación comercial existente entre Italcol y la sociedad Del Campo a su Despensa S.A.S., a la cual identificó como cliente. Precisó que Italcol vendía sus productos a diversas personas naturales y jurídicas que manifestaban interés en adquirir alimentos balanceados, y que para concretar dichas ventas los 24 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 gerentes de zona evaluaban la viabilidad del negocio según los volúmenes requeridos.
Expuso que, una vez superado ese filtro, se solicitaba documentación al cliente, se le asignaba un código y se autorizaba la venta. Sostuvo que Del Campo a su Despensa era un cliente regular de Italcol y que entre ambas compañías existía un contrato de distribución, aunque este no contenía estipulaciones complejas, pues en esencia consistía en que Italcol vendía producto al distribuidor.
Señaló que los alimentos concentrados comercializados estaban dirigidos a diferentes especies animales, como pollos, ganado y cerdos, entre otros. Explicó que el procedimiento habitual era que el cliente enviaba el pedido, realizaba la consignación correspondiente y enviaba sus vehículos a la planta para recoger la mercancía. Una vez entregados los productos en planta, su destino quedaba a plena disposición del cliente, quien podía utilizarlos en sus propias producciones o revenderlos en el mercado.
Además de la simple venta de productos, manifestó que Italcol brindaba a todos sus clientes apoyos adicionales a través de los gerentes de zona y de distribución. Esos apoyos consistían en acompañamiento técnico, jornadas de impulso de marca, actividades comerciales y soporte publicitario en eventos organizados por los distribuidores. Afirmó que, de este modo, se buscaba reforzar la presencia comercial de la compañía y afianzar la relación con los clientes.
También explicó que Italcol intervenía indirectamente en las dinámicas de los clientes de sus distribuidores mediante estrategias de mercadeo, concursos por ventas y bonificaciones, que operaban como incentivos o premios al esfuerzo de los almacenes y distribuidores que comercializaban sus productos (minuto 01:20:10 a 01:34:15 del archivo 22).
Analizados una a una y en su conjunto los anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión que se abre paso la apelación en cuanto a que no había lugar a declarar la solidaridad de la demandada Italcol S.A., como se hizo en la sentencia apelada, como pasa a verse.
De acuerdo con el contenido de los documentos denominados o titulados «TÉRMINOS Y CONDICIONES DE DISTRIBUCIÓN», se puede extraer que lo suscitado entre las codemandadas consiste en un convenio de distribución entendido este como aquel «que otorga al comercializador el derecho de vender los productos del empresario en una zona geográfica determinada bajo las condiciones impuestas por este, obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de compra al productor y el de venta al cliente final, denominada margen de reventa.
El beneficio del distribuidor resulta de su propia actividad, por cuanto adquiere 25 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 las mercancías y debe pagar su valor al productor con independencia de la suerte que corra al revenderlas (actúa por su cuenta y en nombre propio), por lo que el incumplimiento del cliente solo lo perjudica a él, y debe soportar todos los riesgos de los productos desde que estos quedan a su disposición» (CSJ SC13208 de 2015) En ese sentido, el distribuidor obtiene las ganancias del margen comercial de la reventa de los productos que le vende el comercializador, por tanto, actúa en su nombre y por cuenta propia, por lo que debe correr con el riesgo y la suerte de las ventas que realice.
En este aspecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: «(…) cuando un comerciante difunde un producto comprado para el mismo revenderlo, o, en su caso, promueve la búsqueda de clientes a quienes revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la reventa mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la intención de promover o explotar negocios por cuenta del empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas, este último se beneficie de la llegada del producto al consumidor final (…)» (Sentencia de 31 de octubre de 1995, reiterada en CSJ SC3645-2019) En otras palabras, el convenio de distribución tiene como núcleo esencial una relación de compraventa.
En este escenario, el distribuidor adquiere los productos al comercializador en calidad de comprador y, en consecuencia, se convierte en cliente de este último. El comercializador, por su parte, funge como vendedor y entrega los bienes bajo determinadas condiciones contractuales. La operación se perfecciona con el pago del precio de los productos, lo cual genera para el distribuidor la titularidad sobre ellos y, desde ese momento, la asunción de los riesgos inherentes a su conservación y posterior enajenación. La utilidad económica del distribuidor se concreta en el margen de reventa, es decir, en la diferencia entre el valor pagado al comercializador y el precio al que logra colocar los productos en el mercado.
Por lo tanto, aunque la figura se denomine convenio de distribución, en su base jurídica se trata de una compraventa que se repite de manera continua, siendo esta la que le otorga sustento al vínculo contractual y delimita con claridad que el riesgo y la ganancia del negocio corresponden exclusivamente al distribuidor, quien actúa por cuenta y en nombre propio.
Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del CST y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la solidaridad laboral exige la verificación conjunta de tres elementos: i) la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra o servicio; ii) la conexidad entre 26 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 la actividad normal de la empresa beneficiaria y la labor encomendada al contratista; y iii) el vínculo de causalidad entre ese contrato y la relación laboral que origina la reclamación. En el sub examine, se constató que la relación existente entre Italcol S.A. y Del Campo a su Despensa S.A.S. se fundó en un convenio de distribución. Este instrumento jurídico, como se desprende de los documentos enunciados «TÉRMINOS Y CONDICIONES DE DISTRIBUCIÓN» allegados al proceso, corresponde a un contrato de compraventa en virtud del cual Italcol vendía productos a la distribuidora, estableciendo condiciones de pago, despacho, descuentos comerciales y pautas de mercadeo, pero sin transferir responsabilidad alguna sobre el personal que contratara la distribuidora.
Los documentos demuestran que Del Campo actuaba por su propia cuenta y riesgo, pagando anticipadamente o mediante crédito los productos adquiridos, siendo ella misma quien asumía las consecuencias del éxito o fracaso en su reventa. Esta realidad también se acreditó con los documentos relativos al crédito y cupo de endeudamiento solicitados por Del Campo a su Despensa ante Italcol, donde se pactaban límites de endeudamiento, condiciones de pago y obligaciones de cliente, confirmando así que la relación era estrictamente comercial y de compraventa, no de obra o servicio en beneficio de Italcol.
En cuanto a las pruebas testimoniales, estas corroboran plenamente esta conclusión. El propio demandante aceptó que Del Campo a su Despensa adquiría productos de Italcol, pero también de otros proveedores, y reconoció que su empleador tenía un código de cliente ante Italcol, de modo que solo se despachaban productos contra el pago efectivo.
Describió, además, el procedimiento de compra, confirmando así que Italcol actuaba como proveedor de productos y no como beneficiario de su trabajo. Por su parte, el testigo John Jairo Pérez Panqueva, gerente de zona de Italcol, fue enfático en señalar que la relación se reducía a una inscripción como cliente que habilitaba a Del Campo a realizar pedidos, recoger productos en planta y revenderlos en el mercado.
Explicó que los informes que eventualmente remitía el distribuidor correspondían a estrategias de mercadeo utilizadas para evaluar el comportamiento de los productos, mas no a informes derivados de subordinación laboral ni de encargo directo en beneficio de Italcol. La señora Leidy Carolina López Vargas, excompañera del demandante en Del Campo a su Despensa, ratificó que en el establecimiento se comercializaban concentrados de Italcol, pero también productos de otras marcas y proveedores, lo cual pone de presente que la 27 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 distribuidora actuaba como comerciante autónoma y no como ejecutora de una obra o servicio en beneficio exclusivo de Italcol.
Carlos Mauricio Castro, directivo de Italcol, describió con precisión cómo funcionaban los contratos de distribución: Italcol seleccionaba a sus clientes, les otorgaba códigos, cupos de crédito y condiciones comerciales, y ofrecía apoyos de mercadeo para incentivar la colocación de sus productos. No obstante, aclaró que tales apoyos no implicaban transferencia de responsabilidad alguna, ni menos aún la asunción de obligaciones respecto del personal contratado por los distribuidores.
El análisis conjunto de estos testimonios y documentos permiten concluir sin dubitación que la relación entre Italcol y Del Campo a su Despensa fue exclusivamente la de vendedor y comprador, bajo un convenio de distribución que se enmarca en la compraventa de productos. A la luz de la normativa y de la jurisprudencia en materia laboral, la solidaridad solo puede predicarse cuando se acredita que una empresa contrata a un tercero independiente para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio en su propio beneficio, lo que genera la obligación solidaria respecto de las acreencias laborales de quienes ejecutan esa labor.
Sin embargo, en este asunto no se evidencia que Italcol hubiera contratado a Del Campo para la ejecución de una obra o un servicio en su favor, sino que se limitó a venderle productos con el fin de que este los comercializara autónomamente en el mercado. En consecuencia, la sociedad Del Campo a su Despensa S.A.S., en su condición de distribuidor, asumió íntegramente los riesgos económicos, técnicos y administrativos propios de su actividad comercial, sin que exista un vínculo jurídico que permita considerar a Italcol S.A. como beneficiaria directa de la labor desplegada por aquella sociedad o por el propio demandante.
A ello se suma que Del Campo tenía plena facultad para comercializar productos de diversos proveedores, circunstancia que descarta cualquier hipótesis de dependencia o exclusividad que pudiera sustentar la aplicación de la solidaridad. Admitir lo contrario equivaldría a extender de manera indebida la responsabilidad solidaria a todos los proveedores de las diferentes marcas y productos ofrecidos por la distribuidora.
Por consiguiente, al no acreditarse este presupuesto esencial, consistente en la existencia de un vínculo de obra o servicio en favor del presunto beneficiario, resulta innecesario profundizar en los otros dos elementos exigidos por la jurisprudencia, como son la conexidad de actividades y el vínculo de causalidad entre el contrato y 28 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 la relación laboral.
La ausencia del primer requisito impide, por sí misma, predicar la existencia de solidaridad de que trata el artículo 34 del CST. Bajo el anterior horizonte, se concluye que en el presente asunto no procede declarar la responsabilidad solidaria de Italcol S.A. respecto de las condenas impuestas a Del Campo a su Despensa S.A.S., motivo por el cual se revocará la decisión de primera instancia en este punto.
Como consecuencia de lo anterior, hay lugar a revocar igualmente la condena en costas que en primera instancia se impusieron a Italcol S.A., toda vez que, al excluirse su responsabilidad solidaria, carece de fundamento la permanencia de dicha condena, y por sustracción de materia, la Sala se releva del estudio del otro aspecto objeto de apelación, al quedar desprovisto de sustento jurídico tras la decisión adoptada en torno a la inexistencia de solidaridad.
Costas: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero: Revocar el numeral quinto de la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada Italcol S.A., conforme lo considerado en esta providencia. Segundo: Revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada Italcol S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo con lo motivado.
Tercero: Revocar Parcialmente el numeral Sexto de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada Italcol S.A. de la condena impuesta en primera instancia por concepto de costas y agencias en derecho. Cuarto: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación. Quinto: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. 29 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00089 01 Sexto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 30