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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2022-00392- 01 -DR-ZAMUDIO -AUTO -CONDFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cuatro (4)de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103039202200392 01 PROCESO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL RAÚL ERNESTO PERILLA FORERO Y OTROS ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATÁ Y OTROS.

Con fundamento en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del 5 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual decretó la inscripción de la demanda sobre unos inmuebles del fideicomiso “Lote Complejo Bacatá”

ANTECEDENTES Proceso n.° 110013103039202200392 01 Clase: Apelación de auto ------------------------------ 2 1. Mediante proveído del 5 de octubre de 20231, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “Prestada la caución ordenada en auto adiado 2 de febrero de 2023 (archivo 7) y como quiera que están reunidos los presupuestos del artículo 590 del C.G.P., DECRÉTASE la inscripción de la demanda sobre los inmuebles 50C1979469, 50C-1980054, No. 50C-1980055, No. 50C-1980057, No. 50C-1980058.

Ofíciese. Se niega la medida deprecada (numeral 2, folios 3, archivo 11). En efecto, si bien el literal c) del artículo 590 del Código General del proceso posibilitó las cautelas discrecionales ésta no se puede encuadrar dentro de las innominadas, pues en puridad lo que pretende es una media de embargo la cual sería procedente posterior a la sentencia favorable al demandante.” 2.

Inconforme con la decisión, el apoderado de los patrimonios autónomos demandados presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación2, en el cual argumentó que los libelistas no se vincularon al “Fideicomiso Lote Complejo Bacatá” sino al “Fideicomiso Bacatá Hotel Fase II”, por lo que, resulta carente de fundamentos fácticos y jurídicos, el decreto de medidas cautelares sobre bienes que son propiedad de un fidecomiso al cual los demandantes no se adscribieron.

Añade que, la solicitud de la inscripción de la demanda no se ajusta a ninguno de los dos escenarios que prevé el artículo 590 del C.G.P. Señala que de un lado no se configura el primero, pues, la vinculación de los demandantes al Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2 no les otorga unos derechos reales sobre dichos bienes. Sobre el segundo, manifestó que, si hubiera discusión sobre la responsabilidad de sus mandantes, no existiría mérito para el decreto de las cautelas, pues la demanda no cuenta con fundamentos serios para la prosperidad de las pretensiones. 1 Cuaderno Principal, archivo 001. 2 Cuaderno Principal, archivo 019 pág. 43-48 Proceso n.° 110013103039202200392 01 Clase: Apelación de auto ------------------------------ 3 Agregó a todo lo anterior que, la inscripción decretada es desproporcional pues los bienes sobrepasan la cuantificación de lo deprecado por la parte actora, por lo que, dichas medidas resultan excesivas e innecesarias para mantenerlas. 3.

En auto del 4 de octubre de 20243, el juez a quo no repuso la decisión, pues considera que la medida cautelar solicitada se ajusta a lo pregonado en el artículo 590 del C.G.P., toda vez que, “la norma permite el decreto de la medida de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado con el fin de proteger los derechos objeto del litigio, como es el caso.” En dicha providencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Así las cosas, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas la siguientes, CONSIDERACIONES De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “( ) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”4. 3 Cuaderno Principal, archivo 024. 4 Sentencias C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell;

C-255 de 1998, M.P. Carmenza Isaza y Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada por el Consejo de Estado en la Sentencia 2012-00835 de 6 de diciembre de 2012 Proceso n.° 110013103039202200392 01 Clase: Apelación de auto ------------------------------ 4 Entre las medidas cautelares nominadas para procesos declarativos se encuentra la inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro, con la cual se busca, entre otras cosas, que, sin sacarlos del comercio, se garantice que exista publicidad respecto del litigio que se adelanta sobre estos, y que, si alguien lo llegare a adquirir con posterioridad a la inscripción esté sujeto a los efectos de la sentencia, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 591 del C.G.P. Ahora bien, el literal b) del numeral 2 del artículo 590 del estatuto procesal civil establece lo siguiente: “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.” En este caso, la finalidad de la medida cautelar es que, en los casos de responsabilidad civil, se tenga una garantía respecto el pago de los perjuicios si le es la sentencia favorable a la actora y, por ende, se proceda a decretar su embargo para asegurar el cumplimiento de la decisión. Es importante precisar que, al estar determinada en el código la procedencia de la cautela de la inscripción de la demanda, si cumple los presupuestos allí establecidos, no requiere realizar un análisis de Proceso n.° 110013103039202200392 01 Clase: Apelación de auto ------------------------------ 5 apariencia de buen derecho al momento de decretarse, tal como lo señala la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia5, así: “Ciertamente, el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la “inscripción de la demanda”, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos, y otro distinto para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

(…) Como se observa, el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no considera necesario imponer el estudio de la “apariencia del buen derecho” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c para la inscripción de la demanda en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil.”(Se resalta) Por ende, si la pretensión del demandante es un asunto de responsabilidad civil donde se solicita la condena por unos perjuicios, no es posible negar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre este porque “no tenía apariencia de buen derecho”, pues su procedencia está taxativamente consagrada en el literal b) del numeral 1) del artículo 590 del C.G.P. En el caso que nos ocupa, la actora deprecó la inscripción de la demanda contra los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1979469, 50C-1980054, No. 50C-1980055, No. 50C-1980057, y No. 50C-1980058, cuyo propietario es el Fideicomiso Lote Complejo Bacatá6, el cual figura como demandado en el proceso.

Así mismo, se observa que los demandantes pretendieron en el libelo introductorio lo siguiente: 5 Sentencia STC3917-2020 del 23 de junio de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 6 Cuaderno Principal, archivo 011, pág. 3. Proceso n.° 110013103039202200392 01 Clase: Apelación de auto ------------------------------ 6 “Segunda. Declarar solidariamente responsables, a las siguientes personas y a los siguientes patrimonios autónomos, así: 1) a ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., que deberá responder por sus actos propios y en consecuencia por haber comprometido su responsabilidad patrimonial directa; 2) a los patrimonios autónomos denominados “FIDEICOMISO LOTE COMPLEJO BACATÁ”, identificado con Nit. 805.012.921-0, “FIDEICOMISO BACATÁ HOTEL FASE 2”, identificado con Nit. 805.012.921-0, cuya vocera de dichos patrimonios autónomos es ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.; 3) a la sociedad BD PROMOTORES COLOMBIA S A S - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL), como consecuencia de la declaratoria de inexistencia de los negocios jurídicos referidos, a la restitución, la devolución, el reembolso o el reintegro de cada una de las sumas de dinero, pagadas por las siguientes personas, así: (…)”7 Así las cosas, dado que se pretende la declaratoria de responsabilidad de, entre otros, el “Fideicomiso Lote Complejo Bacatá”, quien es propietario de los bienes sobre los cuales se inscribió la demanda, la cautela solicitada se ajusta al supuesto de hecho previsto en el literal b) del artículo 590 del C.G.P. y, por ende, conforme a la jurisprudencia vista en precedencia, no es necesario considerar la proporcionalidad, ni apariencia de buen derecho, ni demás requisitos establecidos en el inciso 3 del apartado c) de la norma, para su decreto.

Por lo anterior, la medida cautelar solicitada es procedente, y no hay lugar a revocar el auto impugnado, en consecuencia, esta Magistratura procederá a confirmar dicha providencia, sin que haya lugar a imponer condena en costas, dado que no se hallan causadas (núm. 8°, art. 365 CGP). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, 7 Cuaderno Principal, archivo 001, pág. 7.

Proceso n.° 110013103039202200392 01 Clase: Apelación de auto ------------------------------ 7 RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 5 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c78792645a7a9ec31bd1a9a9122e7c436119b6e7721517860fd07d250 2331cc Documento generado en 04/12/2024 04:32:58 PM Proceso n.° 110013103039202200392 01 Clase: Apelación de auto ------------------------------ Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8