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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00039-01SentenciaTutela2aInstancia - Merida Isabel Padilla Orozco

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Merida Isabel Padilla Orozco UARIV 20001-31-07-002-2026-00039-01 J. 2º Penal del Circuito de Valledupar Leonel Romero Ramírez Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede 361 del 02 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Merida Isabel Padilla Orozco, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), elevó derecho petición ante la Unidad Administrativa Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Merida Isabel Padilla Orozco Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-002-2026-00039-01 Decisión: Revoca y concede Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV, precisó que, a pesar de la actuación adelantada, no obtuvo contestación alguna dentro del término previsto para resolver la petición, omisión que considera que vulnera sus derechos fundamentales por lo que interpuso la presente acción constitucional.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, a que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, emita respuesta clara, sustancial, suficiente y congruente al derecho de petición interpuesto el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, expuso que la accionante se encontraba incluida en el Registro Único de Victimas (RUV) por los hechos victimizantes «Desplazamiento Forzado, declarado bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011 y Homicidio bajo el marco normativo del decreto 1290 de 2008»; aunque precisó que en los canales autorizados de atención (servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co), no reposaba solicitud alguna coincidente con las pretensiones formuladas en la acción de tutela, y que la prueba allegada en el escrito de tutela carecía de constancia de radicación, por parte de la entidad, circunstancia a 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Merida Isabel Padilla Orozco Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-002-2026-00039-01 Decisión: Revoca y concede partir de la cual concluyó la inexistente de vulneración de los de derechos fundamentales invocados. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, negó el amparo constitucional deprecado por la señora Merida Isabel Padilla Orozco, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Para arribar a la mentada decisión, el A quo evidenció que el mensaje de datos objeto de análisis presentaba una inconsistencia temporal relevante, toda vez que el correo electrónico allegado como prueba contenía una iconografía correspondiente a una versión desactualizada de Gmail, específicamente la imagen de sobre blanco con líneas rojas, diseño que fue sustituido desde el año dos mil veinte (2020).

En ese sentido, consideró que la presencia de dicha interfaz en un documento que supuestamente fue generado en el año dos mil veintiséis (2026), comprometía la fiabilidad y autenticidad del soporte aportado por la accionante. Asimismo, el despacho advirtió que el mensaje de datos carecía de los metadatos correspondientes a archivos adjuntos, circunstancia que le permitió inferir, en términos de probabilidad razonable, que el documento contentivo del derecho de petición no habría sido 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Merida Isabel Padilla Orozco Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-002-2026-00039-01 Decisión: Revoca y concede efectivamente anexado al correo remitido a la UARIV, impidiendo con ello acreditar la radicación de la solicitud y, por ende, la configuración de una vulneración al derecho fundamental de petición. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Merida Isabel Padilla Orozco, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en el escrito de tutela.

Para sustentar su inconformidad, manifestó que el despacho incurrió en una valoración restrictiva de la prueba electrónica aportada, particularmente del pantallazo y la conversión a PDF del correo electrónico mediante el cual se remitió el derecho de petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Explicó que la constancia allegada fue obtenida desde la aplicación móvil de Gmail, cuya interfaz no permite visualizar de manera completa ciertos elementos técnicos, como los detalles de los archivos adjuntos, circunstancia que llevó al juzgado a concluir erradamente que no existía evidencia suficiente del envío del documento. En ese sentido, sostuvo que sí se aprecia la existencia del archivo adjunto denominado “DP MERIDA.pdf”, por lo que no podía descartarse la remisión efectiva de la petición únicamente por limitaciones propias del formato visual de la aplicación móvil.

Asimismo, señaló que la ausencia de registro interno por parte de la entidad accionada no desvirtúa, por sí sola, el envío y recepción del 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Merida Isabel Padilla Orozco Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-002-2026-00039-01 Decisión: Revoca y concede correo electrónico. Indicó que, conforme al funcionamiento técnico de los servicios de mensajería electrónica, cuando un mensaje es remitido a una dirección inexistente o inválida, el sistema genera automáticamente una notificación de rechazo; situación que no ocurrió en el presente asunto.

En consecuencia, consideró desacertado concluir que el derecho de petición no fue recibido únicamente porque la UARIV manifestó no encontrar registro en sus bases de datos, razón por la cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Merida Isabel Padilla Orozco, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Merida Isabel Padilla Orozco Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-002-2026-00039-01 Decisión: Revoca y concede el A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por Merida Isabel Padilla Orozco, objetando el fallo de tutela de primera instancia proferido el ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Merida Isabel Padilla Orozco Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-002-2026-00039-01 Decisión: Revoca y concede Valledupar, a través del cual se negó el amparo constitucional respecto del derecho fundamental de petición invocado.

Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV— vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, al presuntamente no suministrar respuesta de fondo a la solicitud presentada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), relacionada con el derecho de petición radicado ante dicha entidad mediante correo electrónico dirigido al canal institucional servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co.

Para ello, se analizará si la prueba aportada por la accionante acredita de manera suficiente la efectiva radicación y recepción de la petición por parte de la entidad accionada, y si los argumentos expuestos en la impugnación desvirtúan los fundamentos probatorios y jurídicos que sustentaron la decisión de primera instancia, o si, por el contrario, se confirma la ausencia de vulneración alegada.

Se trae a colación que el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015, que regula el ejercicio del derecho de petición y dispone que las autoridades deben emitir respuestas oportunas, claras, precisas y de fondo respecto de las solicitudes presentadas por los ciudadanos. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Merida Isabel Padilla Orozco Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-002-2026-00039-01 Decisión: Revoca y concede La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el núcleo esencial del derecho de petición se concreta en tres elementos fundamentales: I) la posibilidad de presentar solicitudes ante la autoridad competente, II) la obtención de una respuesta pronta dentro de los términos legales y III) la emisión de una respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente notificada.

No obstante, es preciso resaltar que la satisfacción de este derecho no conlleva necesariamente una respuesta favorable a las pretensiones del solicitante, sino que la autoridad administrativa exprese de manera razonada los motivos de su decisión, incluso si estos se fundamentan en la existencia de reserva legal. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-377 de 2000, precisó que el derecho de petición se satisface cuando la autoridad: En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

De igual forma, reiteró que la respuesta no necesariamente debe ser favorable a lo solicitado por el ciudadano, pero sí debe constituir una contestación material y sustancial frente a lo pedido. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Merida Isabel Padilla Orozco Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-002-2026-00039-01 Decisión: Revoca y concede Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que el derecho de petición no se vulnera cuando la autoridad responde dentro de su ámbito de competencia y explica razonadamente las circunstancias jurídicas o fácticas que sustentan su respuesta.

Descendiendo al caso concreto, del material probatorio obrante en el expediente, específicamente de lo allegado por la accionante en el escrito de impugnación, se observa que Merida Isabel Padilla Orozco elevó petición el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, mediante correo electrónico dirigido al canal institucional servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, al cual adjuntó el documento denominado “DP MERIDA.pdf”, contentivo de la solicitud de información. Frente a dicha solicitud, la entidad accionada negó haber recibido petición alguna en sus canales autorizados de atención, manifestando que en sus bases de datos no reposaba registro coincidente con las pretensiones formuladas en la acción de tutela, y que el soporte allegado carecía de constancia de radicación por parte de la entidad.

Al respecto, debe precisar esta Sala que la accionante fundamentó su impugnación en que la prueba aportada en primera instancia correspondía a una exportación a PDF del correo electrónico obtenida desde la aplicación móvil de Gmail, circunstancia que resulta determinante en la forma en que se visualiza la información del mensaje de datos, pues a diferencia de la versión de escritorio, la interfaz móvil no siempre despliega de manera completa 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Merida Isabel Padilla Orozco Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-002-2026-00039-01 Decisión: Revoca y concede elementos técnicos como el tamaño del archivo, la extensión o los detalles de los adjuntos.

En efecto, en el escrito impugnatorio la accionante aportó la comparación entre ambas versiones de descarga (móvil y escritorio), evidenciándose que en la versión de escritorio sí aparece con plena claridad el archivo adjunto “DP MERIDA.pdf” con un peso de 571K, junto con la vista previa del documento y la indicación “Un archivo adjunto”.

En efecto, evidencia esta Corporación que, a partir de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, específicamente en el escrito impugnatorio, quedó plenamente acreditado que la accionante Merida Isabel Padilla Orozco sí envió el correo electrónico el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) al canal institucional de la entidad accionada; adicionalmente, la ausencia de mensaje de rechazo o “rebote” por parte del servidor constituye un indicio técnico concluyente de que el correo fue efectivamente dirigido a una dirección válida y recibido por el servidor de destino, de manera que la negativa de la entidad accionada carece de sustento probatorio suficiente para desvirtuar la efectiva remisión de la petición. Así las cosas, no basta con que la entidad accionada haya negado la recepción de la solicitud sin aportar elemento técnico o probatorio alguno que desvirtúe el envío acreditado por la accionante, sino que resulta indispensable que dicha negación esté respaldada en una demostración concreta de la imposibilidad real de recepción. En el caso bajo estudio, la respuesta brindada por la entidad no cumple con dicho estándar, pues se limitó a señalar la ausencia de registro 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Merida Isabel Padilla Orozco Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-002-2026-00039-01 Decisión: Revoca y concede interno sin pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada por la accionante.

En consecuencia, se configura una vulneración al derecho fundamental de petición de Merida Isabel Padilla Orozco, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV no emitió una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, razón por la cual se impone adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección efectiva.

El derecho de petición, por demás, tuvo el siguiente objeto: 1. Solicito que inicie el proceso de indemnización administrativa por ruta general, igualmente que se aplique el método técnico de priorización a mí y a mi núcleo familiar, para la presente anualidad, por ser víctimas del hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio.

A su vez, requiero que una vez aplicado dicho método, se me notifique el acto administrativo emitido, así como el de reconocimiento de la medida de indemnización. 2. Así mismo, SOLICITO SE ME REMITAN TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN EL SISTEMA DE REGISTRO DE LA UNIDAD, especialmente actos administrativos relacionados con mis procesos de indemnización administrativa, ayudas humanitarias, aplicación del método técnico de priorización en años anteriores, entre otros.

Igualmente, respecto a mi núcleo familiar. 3. En cuanto a mis dos procesos de indemnización por distintos hechos victimizantes (desplazamiento forzado y homicidio), requiero toda la información que repose en su base de datos, individualizadas en la respectiva respuesta, por ser yo la jefa cabeza de hogar. 4. En caso de no acceder a mis solicitudes, indicar las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión. Y así se generaron las distintas constancias de recibido, visualizadas desde distintas plataformas -teléfono móvil y computador-: 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Merida Isabel Padilla Orozco Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-002-2026-00039-01 Decisión: Revoca y concede De conformidad con lo precedente, la solicitud señalada en precedencia se elevó como derecho de petición en interés particular, debiendo ser atendido conforme a los términos previstos, de forma general, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, así como lo previsto por la Ley 1448 de 2011, también denominada Ley de Víctimas. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Merida Isabel Padilla Orozco Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-002-2026-00039-01 Decisión: Revoca y concede En este orden de ideas, la Sala de Decisión revocará el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y, por ende, ordenar al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y/o a quien corresponda, a que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del fallo proveído, si no lo ha hecho aún, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud presentada por la accionante el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual negó el amparo constitucional deprecado a favor de la señora Merida Isabel Padilla Orozco, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Segundo. – En su lugar, conceder el amparo tuitivo invocado por la señora Merida Isabel Padilla Orozco, respecto a su derecho fundamental de petición, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Merida Isabel Padilla Orozco Accionado: UARIV Rad: 20001-31-07-002-2026-00039-01 Decisión: Revoca y concede Tercero. – Ordenar al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y/o a quien corresponda, a que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del fallo proveído, si no lo ha hecho aún, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud presentada por el accionante el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), notificando a la accionante de la contestación. Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14