Especialidad Civil-Familia Providencia: Apelación de auto No. – 037 -2026 Proceso: Ejecutivo Demandantes: Bertha Catalina González Sánchez Demandados: Corporación Centro Carismático Minuto de Dios Radicado: 76-111-31-03-003-2021-00053-01[02][03][4] Asunto: Rechazo de reforma de la demanda. No es procedente rechazar la reforma que incorpora, de manera subsidiaria, la pretensión de perjuicios compensatorios cuando estos han sido debidamente estimados bajo juramento en los términos del artículo 428 del Código General del Proceso, norma que autoriza, en la ejecución de obligaciones de dar especie distinta de dinero, que el acreedor solicite que la ejecución prosiga por tales perjuicios ante el eventual incumplimiento, aun cuando no estén previamente determinados en el título ejecutivo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de alzada formulado por la parte demandante, contra auto del 12 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de reforma de la demanda, y de ser procedente, la apelación de la sentencia de fecha 7 de julio de 2025, providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 323 y 279 del Código General del Proceso. 2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderado judicial, la señora BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, instauró demanda ejecutiva contra la CORPORACIÓN CENTRO CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS, con la finalidad que se librara mandamiento de pago, en síntesis, por: i) El valor de los cánones de subarrendamiento dejados de pagar desde el 7 de septiembre de 2019 hasta el 06 de marzo de 2021, los cuales fueron debidamente especificados en la demanda; ii) intereses moratorios sobre los capitales anteriores, iii) “la transferencia de dominio y entrega (…) de un transmisor de radiodifusión nuevo, de estado sólido, marca Elenos o de calidad similar, con valor mínimo de adquisición de cuarenta mil dólares americanos”.
En este punto, subsidiariamente solicitó que se librara orden de pago por cuarenta mil dólares americanos “y su conversión equivalente a pesos colombianos en el momento en que se produzca efectivamente el pago”, iv) $5.815.000 correspondientes al valor que no se pagó al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, con sus respectivos intereses moratorios; y v) $101.004.657,33 “como sanción penal, o por aquella que resulte probada”.1 2.2.
Lo anterior, CARISMÁTICO tras MINUTO exponer DE DIOS, que la había CORPORACIÓN incumplido el CENTRO contrato de subarrendamiento suscrito con la ejecutante, sus otro sí y, la conciliación realizada el 23 de enero de 2019 en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Buga. 2.3. Tras resolverse el recurso de apelación del auto que revocó parcialmente el mandamiento de pago por parte de esta Colegiatura2, la orden ejecutiva se mantuvo en la forma pedida, siendo modificado únicamente por esta instancia, el inciso denominado “sobre el transmisor de radiodifusión” en el entendido que se refiere a dos tipos de obligaciones dar y hacer las cuales deberán ser satisfechas como sigue: ORDENAR a la deudora CORPORACIÓN CENTRO CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS, identificado con NIT Nro. 860.523.887-0, representada legalmente por el señor NILSON JHAYR TORRES MORENO, identificada con CC Nro. 11.186.669 o quien haga sus veces, que en el término de CUATRO (4) MESES contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a DAR o transferir el dominio a la señora BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ de un transmisor de radio difusión, en el establecimiento Radio Guadalajara 1410 a.m., ubicado 1 005 Demanda.
Cuaderno01Principal 2 003 AutoRevocaSinCostas. CuadernoTribunal1 3 en la segunda planta del inmueble localizado en la carrera 14 No. 5-81 de Buga, cuyas características son: (i) nuevo; (ii) estado sólido; (iii) marca Elenos3 o calidad similar; (iv) 5KW de potencia y; (v) cuyo valor no puede ser inferior a 40.000 USD. ORDENAR que cumplido lo anterior, la deudora CORPORACIÓN CENTRO CARISMÁTICO MINUTO DE DIOS se sirva HACER la instalación del citado elemento en el mismo sitio antes indicado, dentro de los DOS (2) MESES siguientes a su entrega.
3. EL AUTO INTERLOCUTORIO RECURRIDO: 3.1. Mediante escrito integrado, la parte demandante presentó reforma de la demanda en lo concerniente a la orden de apremio derivada de la obligación de dar consistente en la entrega y transferencia de dominio de un transmisor de radiodifusión4. Solicitando, de manera subsidiaria, que para el evento en que la demandada no cumpliera la prestación en el término fijado por esta Sala en providencia del 23 de noviembre de 20235, se ordenara continuar la ejecución por concepto de perjuicios compensatorios, en la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD 40.000) o su equivalente en pesos colombianos a la tasa de cambio vigente al momento del pago, monto que afirmó correspondía al valor mínimo acordado por las partes en el acta de conciliación del 23 de enero de 2019.
Indicó igualmente que dicha suma no fue incluida dentro del juramento estimatorio, por cuanto, a su juicio, se trataba de una pretensión subsidiaria que solo devendría exigible en el evento hipotético de incumplimiento de la obligación principal de dar. 3.2. A través de providencia del 15 de mayo de 20246, el a quo inadmitió la reforma de la demanda disponiendo que la solicitud subsidiaria de pago de perjuicios compensatorios debía ir acompañada de juramento estimatorio a pesar de lo aludido por el actor, siendo esta la única causal de inadmisión. 3.3.
Con el fin de subsanar el yerro advertido, el apoderado judicial de la demandante allegó memorial indicando que, los perjuicios compensatorios corresponden a la suma de cuarenta mil dólares americanos, o, en su caso, al valor equivalente en pesos colombianos a la tasa de cambio certificada al momento de efectuarse el pago. Dicho valor lo estimó bajo juramento, así como 3 13 AutoNegarAdiciónCorregir. 2daApelaciónDte.CuadernoTribunal2.
Mediante el cual se corrigió la orden de pago “sobre el transmisor de radiodifusión” en el sentido de indicar que la marca de este debe ser Elenos o de calidad similar 4 049 SolicitudReformaDemanda. Cuaderno 01Principal. 5 003 AutoRevocaSinCostas. CuadernoTribunal1 6 052 Auto333InadmiteReformaDemanda. Cuaderno 01Principal. 4 también los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre la suma anterior desde el día en que se hizo exigible la obligación disponiendo para ello el vencimiento de los cuatros meses establecidos por el Tribunal- hasta el día en que se efectúe el pago.7 3.4.
Mediante auto del 12 de junio de 20248 el a quo dispuso el rechazo de la reforma de la demanda. Consideró que, verificados los títulos ejecutivos allegados, en ninguno se estipuló la suma de cuarenta mil dólares americanos (USD 40.000) como compensación. Precisó que lo consignado en el acta de conciliación del 23 de enero de 2019, correspondía a una obligación de dar o hacer, susceptible de ir acompañada de perjuicios moratorios si estos hubieren sido solicitados en la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 426, 432 y 433 del C.G.P. Concluyó que el apoderado judicial efectuaba una interpretación errada al pretender el reconocimiento de perjuicios compensatorios de manera concurrente con la obligación de dar si estos no fueron pactados en el título.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 4.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se declaró probada la excepción denominada “cobro de lo no debido” por pago parcial de la obligación objeto de ejecución y se negó las demás excepciones propuestas por el demandado. Ordenó seguir adelante la obligación por la suma de $5.815.000 y la obligación de dar o transferir en dominio un transmisor de radio de conformidad con lo ordenado por esta Sala.9 4.2.
Para así decidir, consideró el a quo, una vez advertida la concurrencia de los presupuestos procesales, que no prosperaban las excepciones de carencia de título ejecutivo por extinción y terminación de los contratos aportados como base del recaudo, al estimar que el proceso de liquidación de la sociedad RADIO GUADALAJARA LTDA no implicaba la terminación de los contratos de arrendamiento celebrados por la ejecutante en calidad de arrendataria ni del contrato de subarriendo suscrito por el demandado.
En cuanto a la excepción de inexistencia del contrato, señaló que los reparos formulados recaían sobre aspectos formales que debían proponerse mediante excepciones previas. 7 054 SubsanaciónDemanda. Cuaderno 01Principal. 8 055 Auto523RechazoReformaDemanda. Cuaderno 01Principal. 9 102 Acta52ySentencia91(202100053). Cuaderno 01Principal. 5 Finalmente, encontró acreditado que la demandada consignó los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre septiembre de 2019 y marzo de 2021 a órdenes del proceso de liquidación judicial, sumas que fueron adjudicadas dentro de dicho trámite, sin que la demandante hubiese adelantado gestión alguna para excluir tales dineros de la masa concursal.
Asimismo, se probó que la demandante recibió los remanentes respectivos. En consecuencia, dejó sin efectos la cláusula penal pactada.
5. DE LAS IMPUGNACIONES: 5.1. El abogado de la ejecutante BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ, sustentó la apelación del auto del 12 de junio de 202410, sosteniendo que el a quo interpretó erradamente el artículo 433 del C.G.P., al considerar que debieron solicitarse perjuicios moratorios y no compensatorios. Precisó que la elección de los perjuicios moratorios es facultativa y, en este caso se optó por los perjuicios compensatorios previstos en el inciso 2° del artículo 428 del C.G.P., aplicable cuando se persigue la entrega de una especie mueble distinta de dinero.
Añadió que el valor de los perjuicios compensatorios se encuentra pactado en el acta de conciliación (USD 40.000) y, en todo caso, fue objeto de juramento estimatorio en el escrito de subsanación presentado, cumpliendo así la exigencia normativa cuando el monto no aparece expresamente pactado. Entre tanto, apeló la sentencia, señalando la improcedencia de encontrarse probado la excepción cobro de lo debido por pago parcial de la obligación, censuró una indebida regulación de la cláusula penal, de las agencias en derecho y condena en costas. 5.2.
El abogado de la demandada CORPORACIÓN CENTRO CARISMATICO MINUTO DE DIOS, no descorrió el traslado del recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda. Respecto a la sentencia, reiteró los argumentos tendientes a demostrar la carencia del título ejecutivo. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. Conforme con el artículo 323 del Código General del Proceso, concurriendo la apelación de varias providencias, entre ellas la sentencia "el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere 10 056 RecursoApelaciónActora.
Cuaderno 01Principal 6 posible", por ello, corresponde resolver en primer lugar, la alzada contra el auto dictado el 12 de junio de 2024, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda presentada por la parte demandante. 6.2. El problema jurídico concita en determinar, si, ¿es procedente rechazar la reforma de la demanda que pretende, subsidiariamente, perjuicios compensatorios, bajo el entendido de que en la ejecución de una obligación de dar solo proceden perjuicios moratorios o aquellos compensatorios expresamente previstos en el título ejecutivo? 6.2.1.
Sea lo primero destacar, que de conformidad con el artículo 93 del Código General del Proceso el demandante podrá reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. Existe reforma de la demanda cuando hay alteración de las partes, de las pretensiones o de los hechos en que se fundamenta la demanda, o cuando se pidan o alleguen nuevas pruebas.
No se puede sustituir la totalidad de estos ítems, únicamente prescindir de algunos o incluir nuevos. 6.2.2. La facultad de reforma no es irrestricta, pues el juez debe verificar que la misma cumpla los requisitos generales de admisión previstos en el artículo 90 ibidem, en concordancia con los artículos 82 y siguientes. Si la reforma adolece de defectos formales, procede su inadmisión, con señalamiento expreso de los yerros y concesión del término de cinco (5) días para subsanarlos, so pena de rechazo.11 6.2.3.
En este caso, la reforma presentada por la parte ejecutante introdujo, de manera subsidiaria, la pretensión tendiente a que la ejecución prosiguiera por perjuicios compensatorios ante el eventual incumplimiento de la obligación de dar consistente en la entrega de un transmisor de radiodifusión, súplica redactada de la siguiente manera: 2.20.
Ordenar a la deudora CORPORACIÓN CENTRO CARISMATICO MINUTO DE DIOS, identificada con Nit. 860.523.887-0, representada legalmente por el señor NILSON JHAYR TORRES MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.186.669 o quien haga sus veces, que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la providencia 205-2023 proferida el 23 de noviembre de 2023 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Buga, es decir, a partir del 24 de noviembre de 2023, a fin de que proceda a dar y transferir el dominio a la señora BERTHA CATALINA GONZALEZ SANCHEZ de un transmisor de radiodifusión, en el establecimiento RADIO GUADALAJARA 1410 a.m., ubicado 11 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Parte General, Dupré Editores, novena edición, 2007, página 531 7 en la segunda planta del inmueble localizado en la carrera 14 No. 5 – 81 de Buga, cuyas características son: (i) nuevo;
(ii) estado sólido; (iii) marca Elenos o calidad similar; (iv) 5 KW de potencia y; (v) cuyo valor no puede ser inferior a 40.000 USD. 2.21. Subsidiariamente, en el evento de que en el término fijado por el Honorable Tribunal Superior de Buga (pretensión 2.20 anterior) la demandada no se allane a cumplir la obligación de dar consistente en entregar y transferir el dominio del transmisor de radiodifusión, ordene a favor de mi representada, por concepto de perjuicios compensatorios, el pago en dinero efectivo de la suma de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (40.000 U.S.D.) o, si resulta procedente, dicha cantidad de dólares a la conversión en pesos colombianos al momento de efectuarse su pago, de acuerdo con la tasa de cambio, valor mínimo acordado por las partes en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de Enero de 2019, condensada en acta No. 189 de la misma fecha; la cuantía de dichos perjuicios figuran en tal título ejecutivo y la estimo bajo la gravedad del juramento. 2.22.
Por los intereses moratorios liquidados sobre la suma indicada en la pretensión 2.21., a la tasa máxima legal permitida, desde el día de su exigibilidad, hasta el día en que se efectúe el pago. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En el acápite de juramento estimatorio, manifestó que no incluyó dentro de dicho concepto, el valor consignado en la pretensión relacionado con el pago de cuarenta mil dólares americanos por “tratarse de una pretensión subsidiaria de perjuicios compensatorios” que deviene hipotéticamente del incumplimiento de la obligación de dar a favor de la demandante el dominio del transmisor de radio previsto en la pretensión 2.21. 6.2.4.
Contrario a lo manifestado por el abogado de la demandante y como dichos perjuicios compensatorios no se encuentran expresamente determinados en el título ejecutivo, a pesar de originarse de una pretensión subsidiaria que deviene del eventual incumplimiento de la obligación in natura, resultaba imperativo que fueran estimados bajo juramento, en una suma como principal y otra como tasa de interés mensual, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 428 del Código General del Proceso, que reza: El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. 8 Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación. 6.2.5.
Desde esta perspectiva, la decisión de inadmitir la reforma mediante providencia del 15 de mayo de 202412 se ajustó a derecho, en tanto exigió el cumplimiento del requisito del juramento estimatorio previsto en el numeral 7 del artículo 82 ibidem, en consonancia con los artículos 428 y 206 de la misma codificación. 6.2.6. Distinta conclusión merece el posterior rechazo de la reforma.
En efecto, una vez formulado el requerimiento de subsanación, la parte demandante allegó dentro del término oportuno, escrito en el cual, -aunque reiteró su errada postura según la cual el valor de cuarenta mil dólares americanos correspondía al mínimo pactado para el bien objeto de la obligación por lo cual, debía considerarse como perjuicio compensatorio-, procedió igualmente a estimar bajo juramento los perjuicios compensatorios en la suma correspondiente, atendiendo la exigencia efectuada por el a quo.
Para cumplimiento de lo exigido por el juzgador, expresó: Los perjuicios compensatorios corresponden a la suma de CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS (40.000 USD) en que fue fijada la pretensión 2.21 de la reforma a la demanda o, en su caso, al valor equivalente en pesos colombianos a la tasa de cambio certificada al momento de efectuarse el pago; esta cantidad corresponde al valor mínimo acordado entre las partes en la audiencia de conciliación base del recaudo ejecutivo, del precio del transmisor de estado sólido, marca ELENOS o calidad similar, de 5 KW de potencia y que debía transferir la demandada a la demandante.
Se agregan a este juramento estimatorio los intereses moratorios (pretensión 2.22) liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre la suma anterior desde el día en que esta cantidad se hizo exigible, es decir, desde el 25 de marzo de 2024; término precluido el día anterior de acuerdo con lo previsto por el Honorable Tribunal (providencia 205-2023 de 23/11/2023), dado el transcurso de 4 meses concedido por el órgano plural, hasta el día en que se efectúe el pago efectivo (punto segundo resolutivo), sin que la demandada hubiese cumplido la correspondiente prestación. 6.2.7.
Dichas sumas fueron incluidas y estimadas bajo el acápite de “juramento estimatorio”. En consecuencia, se advierte que la estimación comprendió, de una parte, el valor de los perjuicios compensatorios -cuarenta mil dólares americanos 12 052 Auto333InadmiteReformaDemanda. Cuaderno 01Principal. 9 (USD 40.000) o su equivalente en pesos colombianos- como suma principal; y de otra, los intereses causados sobre dicho monto, denominados como moratorios, aunque debieron expresarse como tasa de interés mensual, en los términos previstos en el artículo 428 del Código General del Proceso. 6.2.8.
El rechazo introdujo una variación argumentativa respecto de la causal inicialmente señalada en la inadmisión, sorprendiendo a la parte con un fundamento diverso al previamente advertido y ya subsanado, tras considerar la improcedencia misma de los perjuicios compensatorios bajo el entendido de que, tratándose de obligación de dar especie mueble, únicamente procedían perjuicios moratorios o los compensatorios cuando hubieren sido pactados en el título.
Tal interpretación desconoce la literalidad del artículo 428 del Código General del Proceso, que autoriza expresamente al acreedor a solicitar, de manera subsidiaria, que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios cuando el deudor incumpla la obligación de entregar una especie distinta de dinero. 6.2.9. Aunque dicha conclusión se desprende de la simple lectura del referido artículo 428 del C.G.P., resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, al examinar la procedencia de la ejecución por perjuicios compensatorios, oportunidad en la cual precisó que su viabilidad depende del cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) (ii) (iii) La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero;
(b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho. El incumplimiento de alguna de esas obligaciones. La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, «bajo juramento», por el demandante, «en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero».13 En ese orden, ante la solicitud de reforma de la demanda dirigida a incorporar, de manera subsidiaria, la ejecución por perjuicios compensatorios frente a la obligación de dar un transmisor de radiodifusión “competía al juez de la ejecución, con miras a resolver sobre la viabilidad de dicho reclamo, verificar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados”.14 13 Corte Suprema de Justicia. STC 3900-2022.
M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 14 Ibidem. 10 6.2.10. Colofón de lo anterior, habiéndose satisfecho el requisito formal cuya omisión dio lugar a la inadmisión inicial y, no existiendo prohibición legal para formular la pretensión subsidiaria de perjuicios compensatorios en los términos del artículo 428 del Código General del Proceso, se impone la revocatoria de la providencia apelada que rechazó la reforma de la demanda. 6.2.11.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 329 del Código General del Proceso, quedarán sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la concesión del recurso, en cuanto dependan de la decisión revocada, incluida la sentencia proferida el 7 de julio de 2025. Por sustracción de materia, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación interpuestos contra dicha sentencia. No se impondrá condena en costas ante la prosperidad del recurso (artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso). 7.
RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 12 de junio de 2024, proferido por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda, por las razones antes indicadas.
SEGUNDO: En su lugar, ORDENAR al a quo proceda a decidir sobre la admisión de la reforma de la demanda, teniendo en cuenta lo aquí considerado.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS, de conformidad con el inciso segundo del artículo 329 del Código General del Proceso, las actuaciones surtidas con posterioridad a la concesión del recurso de apelación en cuanto dependan de la providencia revocada, incluida la sentencia proferida el 7 de julio de 2025.
CUARTO: Sin CONDENA EN COSTAS, ante la prosperidad del recurso. (Numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso) 11 QUINTO: En firme la presente determinación, devuélvanse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ejecutivo. Bertha Catalina González S. contra Corporación Centro Carismático Minuto de Dios Rad 76-111-31-03-003-2021-00053-01[02][03] Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41054da8e31410ce963a42e62c4f1f782b27ec2f96db13dabc18da23da8646c6 Documento generado en 23/02/2026 01:57:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica