Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 157-2023 AUTO EJECUTIVO CONCURRENCIA INDEXACION E INTERESES LEGALES

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO PROMOVIDO POR PEDRO ANTONIO CEPEDA RIOS CONTRA LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE BARRANCABERMEJA. En Bucaramanga, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DARWIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA contra el AUTO proferido, el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así:

ANTECEDENTES A continuación del proceso ordinario, el 9 de noviembre de 2018, el prenombrado ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la citada ejecutada, por los valores que expresamente enlistó por concepto de honorarios profesionales, costas de primera y segunda instancia, junto a los intereses moratorios hasta el momento de su pago, con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 21 de abril de 2017 y 23 de enero de 2018, respectivamente, mediante las cuales se declaró la existencia entre las Proceso: Ejecutivo.

Demandante: Pedro Antonio Cepeda Ríos. Demandado: Empresa Social del Estado de Barrancabermeja. Radicado: 2010-00344-03 partes de sendos contratos de prestación de servicios profesionales, impartiéndose condena al pago de los honorarios correspondientes en cuantía de $18.029.675, sin perjuicio de la actualización monetaria que se siguiera causando hasta su pago efectivo.

El 10 de abril de 2019, la juez a-quo, profirió mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra de la Empresa Social del Estado de Barrancabermeja, al estimar que la petición se ajustaba a lo establecido en los arts. 100 del CPTSS y 422 del CGP, por las siguientes sumas: “(…) a) COP DIECIOCHO MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (COP 18.029.675,00), por concepto de honorarios profesionales, con su respectiva obligación. b) Los intereses legales sobre la suma anterior desde el 27 de abril de 2017, y hasta el pago total de la obligación. c) COP TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO ($COP 3.688.585,00), por concepto de costas procesales de primera instancia. d) Los intereses legales sobre la suma anterior causados desde el primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). f) COP SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS ($COP 781.242,00), por concepto de costas procesales de segunda instancia. g) Los intereses legales sobre la suma anterior causados desde el primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). h) Las costas del presente proceso (…)”.

OPOSICIÓN Rad. Tribunal: 157-2023 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Pedro Antonio Cepeda Ríos. Demandado: Empresa Social del Estado de Barrancabermeja. Radicado: 2010-00344-03 La Empresa Social del Estado de Barrancabermeja se opuso a la ejecución, proponiendo para ello las excepciones que denominó “EXCEPCION DE PAGO DE LA OBLIGACION, EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO”.

Del pago de la obligación, dijo haber proferido, el 2 de mayo de 2019, la Resolución No. 150 con miras a dar cumplimiento a las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, precisando que dicho pago no se había materializado “(…) teniendo en cuenta la postura adoptada por el beneficiado señor PEDRO ANTONIO CEPEDA RIOS (…) en razón a que le manifestó a esta entidad no allegar los documentos que se le solicitaron para proceder a hacer el pago respectivo (…)”.

Aprovechando la oportunidad, solicitó ser autorizado para efectuar el pago a través de la cuenta de depósitos judiciales. En lo que respecta al cobro de lo no debido, estimó que, conforme lo enseña el art. 192 del CPACA, los intereses cobrados solo son exigibles hasta el 11 de abril de 2019, fecha en la cual, el ejecutante presentó la solicitud de pago correspondiente, precisando que Cepeda Ríos “(…) es también responsable de culminar un proceso de pago en feliz término, el beneficiado con la providencia, quien debe presentar la solicitud de pago ante la entidad obligada para que esta pueda proceder (…)”.

LA PROVIDENCIA APELADA Rechazó de plano la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y declaró parcialmente probada la excepción de PAGO DE LA OBLIGACION; consecuencialmente, ejecución contra en de la ordenó Empresa seguir Social del adelante la Estado de Barrancabermeja, impartiendo la consecuente condena en costas. Rad. Tribunal: 157-2023 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ejecutivo.

Demandante: Pedro Antonio Cepeda Ríos. Demandado: Empresa Social del Estado de Barrancabermeja. Radicado: 2010-00344-03 Para proceder así, en primer lugar, expuso que, conforme lo establece el numeral 2º del art. 442 del CGP, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, como el caso, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, de ahí que, de ninguna manera podía emprender el estudio del cobro de lo no debido planteado.

En cuanto a la excepción de pago, la encontró probada parcialmente en la medida en que, si bien tuvo por acreditado el pago de las sumas indicadas en la Resolución No. 150 del 2 de mayo de 2019, lo cierto es que, a su juicio, tal importe no satisfizo totalmente el crédito, en tanto que, al pago efectivo, esto es, al 17 de mayo de 2019, el valor del capital no era $18.029.675 sino la suma de $19.348.868, dada la actualización que debía realizarse hasta dicho momento, además, de que, en tal acto administrativo, no se incluyeron ni los intereses moratorios ni los intereses de plazo ordenados al momento de librar mandamiento de pago, concluyendo así “(…) En esa medida, hay unos saldos u obligaciones pendientes al 17 de mayo del 2019, los honorarios o la obligación por concepto de honorarios debidamente indexados, para esa fecha, insisto, para la fecha que se hizo el pago o abono de la obligación, la obligación era de $19’348.868, cuanto se pagó? $18’029.675, por lo que había una diferencia en favor del ejecutante o un capital o saldo insoluto de $1’319.193, las costas de primera y de segunda están canceladas, ahora bien, respecto a los intereses legales sobre el capital, sobre ese punto, la resolución no dijo nada, por lo que de contera no efectuó pago alguno sobre intereses legales del art. 1617 sobre el capital, que ascendían a $2’343.858, por lo que a la fecha de pago o de abono a capital que efectuó la aquí ejecutada, en favor de ejecutante existía un saldo a favor de $3’663.051 (…)”.

LA APELACIÓN Rad. Tribunal: 157-2023 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Pedro Antonio Cepeda Ríos. Demandado: Empresa Social del Estado de Barrancabermeja. Radicado: 2010-00344-03 Inconforme con la decisión de instancia, la demandada pugnó su revocatoria. Con tal fin se dolió de que el Juez A-quo hubiese indexado el valor correspondiente al capital adeudado hasta el 17 de mayo de 2019, pues a su juicio, cuando se profirió la sentencia de primera instancia, la que luego fuere confirmada por esta Colegiatura, dicho valor ya incluía la actualización ordenada, de ahí que tan solo podrían generarse los intereses correspondientes mas no, la indexación, destacando así “(…) esto su señoría generaría un doble pago sobre el capital que fue generado en sentencia de primera instancia (…)”.

ALEGATOS La Empresa Social del Estado Barrancabermeja, insistió en lo alegado en la sustentación de la alzada, para lo cual trajo a colación los argumentos allí expuestos, los cuales ya fueron reseñados en el acápite anterior. El ejecutante, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es apelable el auto “que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”, a voces del art. 65-9 C.P.T.S.S. 2.

Ahora bien, en esta oportunidad, corresponde a la Sala, de cara a los límites que enmarcan la impugnación (art. 66A CPTSS), verificar si el Juez a-quo erró al declarar probada parcialmente la excepción de pago formulada por la recurrente. Rad. Tribunal: 157-2023 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Pedro Antonio Cepeda Ríos.

Demandado: Empresa Social del Estado de Barrancabermeja. Radicado: 2010-00344-03 3. Pues bien, ab-initio, el auto apelado será confirmado, pues, examinada la actuación procesal se muestra indubitable, tal como lo dedujo la providencia recurrida, que la suma consignada por la Empresa Social del Estado de Barrancabermeja para dar cumplimiento a las sentencias ejecutoriadas que sirven de báculo a la ejecución y, que da cuenta la Resolución No. 150 del 2 de mayo de 2019, no satisface el cumplimiento de la obligación, luego, deberá imputarse como un abono a la misma, por lo que no hay nada que enmendar o corregir.

Ciertamente: Como es sabido, nuestra ley sustantiva o adjetiva laboral no regula el pago como modo de extinción de las obligaciones laborales o de la seguridad social, razón por la cual, en el punto operan las reglas generales prevista en el Código Civil. El art. 1626 C.C., lo define como un modo de extinción de las obligaciones como “la prestación de lo que se debe”, lo que se traduce en el cumplimiento efectivo o completo de la obligación debida; luego, para que el pago, efectivamente, extinga la obligación debe ser completo, ajustándose a los términos de la relación obligacional.

En conclusión, el deudor debe pagar exactamente la prestación debida y pagarla en su totalidad. No le es dado hacer un pago fraccionado ni pretender pagar con una cosa diferente de la debida (C.C., arts. 1627 y 1649). En el caso de autos, la censura se duele de la indexación de los honorarios que debían pagarse, realizada por el Juez A-quo hasta la fecha en la cual se pagaron los valores consignados en la resolución antes mencionada, pues, a su juicio, tal actualización tan solo era procedente hasta la fecha en que se profirió la sentencia que puso fin al litigio, la que luego fuese confirmada por esta colegiatura.

Pues bien, para resolver lo pertinente, basta recordar que en la sentencia de primera instancia, luego de declarar la existencia entre Rad. Tribunal: 157-2023 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Pedro Antonio Cepeda Ríos. Demandado: Empresa Social del Estado de Barrancabermeja. Radicado: 2010-00344-03 las partes de sendos contratos de prestación de servicios profesionales, condenó a la demandada al pago de $18.029.675 por conceptos de honorarios indexados, actualización de la cual dijo ser “(…) desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta la fecha del fallo, sin perjuicio que este valor se siga causando, teniendo en cuenta las variaciones de Índice de Precios al Consumidor (IPC) (…)”.

Como ya se dijo, la aludida sentencia fue confirmada por el Tribunal, el 23 de enero de 2018. Consecuente con lo anterior, al solicitarse por el demandante la ejecución de las obligaciones contenidas en tales sentencias, se libró mandamiento de pago, entre otros rubros, por $18.029.675 “(…) por concepto de honorarios profesionales, con su respectiva indexación (…)”.

Así, surge palmario que no erró el Juez A-quo cuando, al momento de estudiar el pago denunciado, indexó la suma a pagar por concepto de honorarios hasta la fecha en que la recurrente realizó el pago, esto es, el 17 de mayo de 20191, pues tan solo se atuvo al tenor literal de la condena ejecutada, por cuanto en ella se ordenó la indexación desde la causación de los honorarios hasta su pago efectivo.

Y es que, no tendría lógica un actuar contrario pues siendo que el fin de la indexación es compensar el efecto inflacionario que sufre el valor del dinero con el simple transcurrir del tiempo, no tendría explicación ordenarla tan solo hasta la sentencia de primera instancia, pues aunque allí se impuso la condena, no es ese el momento del pago por lo que de hacerse así, no se compensaría totalmente ese efecto inflacionario mencionado.

Ahora en cuanto al doble pago denunciado con la censura en la apelación, ante la concurrencia de la mentada indexación y los intereses debe precisarse que los intereses por los cuales se libró 1 Pagina 167 del archivo pdf No. 02 del C1. Rad. Tribunal: 157-2023 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Pedro Antonio Cepeda Ríos.

Demandado: Empresa Social del Estado de Barrancabermeja. Radicado: 2010-00344-03 mandamiento de pago son aquellos de los que trata el art. 1617 del Código Civil. Tales intereses es un porcentaje fijo definido por la ley (6% anual), que no esta sujeto ni al IPC ni a ningún otro indicador económico, pues su fin es remunerar el retardo en el pago de la obligación, que en este caso no es otra que la contenida en la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral.

Claro tal aserto, para la Sala tal rubro es compatible con la indexación, pues se limita simplemente a remunerar esa utilidad del dinero que el acreedor no tuvo por no habérsele pagado en tiempo mientras que la indexación lo que busca simplemente es mantener su valor de cambio en el tiempo, de ahí que no pueda sostenerse su incompatibilidad.

Tanto es así, que el interés legal de que trata el art. 1617 del Código Civil, no esta compuesta de todos los elementos constitutivos de las tasas comerciales, como lo son i) la inflación y/o devaluación; ii) el interés puro; y iii) el riesgo, lo que resalta aun mas su no incompatibilidad, pues el porcentaje para él establecido solo contiene el interés puro y simple y no, como se vio, la inflación, de ahí que no pueda sostenerse ese doble pago que denuncia la censura.

Así y siendo que toda indemnización debe ser integra y completa, en aras de compensar al acreedor el daño que se le produce con el no pago oportuno de la obligación, esta no debe comprender solo el rendimiento que dejó de percibir -intereses-, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que se pretender pagar indexación-.

En este punto, debe precisarse que no deben confundirse los intereses de los que venimos tratando con los legales comerciales o con los Rad. Tribunal: 157-2023 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Pedro Antonio Cepeda Ríos. Demandado: Empresa Social del Estado de Barrancabermeja. Radicado: 2010-00344-03 intereses bancarios corrientes que si son incompatibles con la indexación por contener sus tasas un componente inflacionario.

Por lo anterior, se tiene que tampoco se incurrió en error alguno cuando se ordenó el pago de los honorarios junto a su indexación, mas los intereses hasta que el pago se efectué. Por lo expuesto la apelación no prospera. Costas en esta instancia a cargo de la Empresa Social del Estado de Barrancabermeja al resultar fallido su recurso. Fíjense agencias en derecho, la suma de $650.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo del apelante vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho a cargo de la demandada y en favor del demandante en suma de $650.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, Rad. Tribunal: 157-2023 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Pedro Antonio Cepeda Ríos. Demandado: Empresa Social del Estado de Barrancabermeja.

Radicado: 2010-00344-03 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. Tribunal: 157-2023 m. p. H. L. P. 10