Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.-08001311000920230033901 06SENTENCIA (4)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ. Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, julio dieciséis (16) del año dos mil veinticuatro (20224).

Código: 08001311000920230033901 Radicado interno: 00053-2024F Proceso: Disolución Unión Marital de Hecho Demandante: BRENDA VILLAREAL CABARCAS Demandados: FERNANDO GALLEGO MARTINEZ Procedencia: Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del diez (10) de abril de 2.024, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Barranquilla, en el trámite que referenciado en el epígrafe.

II.

ANTECEDENTES 1°) Por medio de apoderada judicial, la señora BRENDA VILLAREAL CABARCAS, interpuso demanda1 pretendiendo la disolución de la unión marital de hecho conformada con el señor FERNANDO GALLEGO MARTINEZ mediante Escritura No. 5653 del 29 de diciembre de 2020 en la Notaria Tercera del circuito de Barranquilla. 1 Ver expediente digital, derivado 001DemandaAnexos.pdf Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.

Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F Que, como consecuencia, se ordene la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial marital a partir del 6 de agosto de 2022. Asimismo, se declare al demandado como compañero permanente culpable por haberse configurado las causales, debido a la violencia intrafamiliar de la que fue víctima la actora, el incumplimiento de los deberes de solidaridad, apoyo y cuidado, por último, la separación de hecho causada por la conducta violenta, junto con el pago de una cuota alimentaria a título de pensión sanción. Finalmente, solicitó se declare que la señora BRENDA VILLAREAL CABARCAS fue víctima de violencia intrafamiliar y tiene derecho a una reparación integral del daño sufrido.

III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para sustentar sus pretensiones adujo que: 1. Mediante escritura No. 5653 del 29 de diciembre de 2.020 se declaró la unión marital de hecho entre la demandante, y el señor FERNANDO VICENTE GALLEGO MARTINEZ. Esta convivencia se inició en julio de 2017 y terminó el 5 de agosto de 2.022 fecha en la que terminó la convivencia debido a episodios de violencia física, psicológica y patrimonial. 2.

La unión marital de hecho conformada cumple todos los elementos, y como consecuencia surgió la sociedad patrimonial de hecho, que se encuentra vigente. No se suscribieron capitulaciones. 3. Las causales que generaron la ruptura de la vida en común fue la i) violencia intrafamiliar, ii) el incumplimiento de los deberes de solidaridad, apoyo, cuidado y ayuda debida por parte del demandado y iii) separación de hecho.

Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ. Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F 4. Que, fue víctima de violencia física, económica, legal, de género, social, y laboral (para tal efecto los estructuró en un cuadro visible a folios 14-15 de la 001DemandaAnexos.pdf) 5.

Actualmente, la demandante se encuentra en estado de indefensión al no tener vinculación laboral ni ingresos para su sostenimiento. Teme por su vida desde la terminación de la convivencia, y ha iniciado procesos para obtener respaldo de la justicia, para tal efecto “mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla ordenó al señor FERNANDO VICENTE GALLEGO MARTÍNEZ cesar inmediatamente todo acto arbitrario al impedir la entrada de la señora BRENDA VILLAREAL a su apartamento de residencia ubicado en la carrera 57 No. 81 – 15, Edificio Unique en la ciudad de Barranquilla, como también fue ordenado que las partes acudan a tratamientos terapéuticos y/o reductivos, debido a las amenazas, humillaciones, ultraje, agravio y aislamiento” IV.

ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, el 25 de agosto de 2.0232. Seguidamente, (10 de noviembre de 2.023) la parte actora presentó reforma de la demanda, que fue admitida en proveído del 16 de noviembre de 2.0233 El demandado, no contestó la demanda. Por auto del 15 de marzo de 2.024 se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, que se llevó a cabo el 10 de abril de 2.0244 profiriendo la respectiva sentencia5. 2 Ver expediente digital, derivado 009AutoAdmiteDemanda 3 Ibídem 030AutoAdmiteReformaDemanda 4 Ibídem 040LinkVideoAudiencia 5 Ibídem 041Sentencia.pdf Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.

Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F A través de sentencia proferida en audiencia el aquo, declaró disuelta la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, cuya declaración está contenida en la escritura Pública 5653 del 29 de diciembre del año 2020, otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Barranquilla, con fecha de inicio el 30 de julio de 2017 y finalización 5 de agosto de 2022.

Así mismo condenó “al señor FERNANDO VICENTE GALLEGO MARTINEZ por haber dado lugar a la ruptura de la Unión Marital de Hecho en mención, a suministrar alimentos a la señora BRENDA VILLARREAL CABARCAS en una suma de dinero equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá entregar, consignar o transferir a la beneficiaria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes” V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Inició el A- quo, realizando una descripción normativa respecto de la conducta de los demandados en los diferentes escenarios procesales, para arribar, a que en el caso bajo estudio el señor FERNANDO GALLEGO MARTINEZ (3:17:26) estando debidamente notificado no hizo ningún tipo de pronunciamiento, para tal efecto, citó entre otras, el artículo 97 del Código General del Proceso con el fin de determinar si los hechos son susceptibles de confesión. Seguidamente, (3:25:01) indicó que las pretensiones de la demanda tenían vocación de prosperidad, y que, en gracia de discusión, que el demandado hubiera contestado la misma, (para valorar las pruebas allegadas) la decisión sería la misma porque “hay suficiente elemento documental y declarativo que nos lleva a un solo camino, a reafirmar pues lo que ha mencionado la demandante más allá de que lo haya hecho de una forma precisa lo que se dio en la demanda y en las pretensiones, pero si analizamos el Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.

Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F contexto probatorio, la conclusión sigue siendo la misma, por lo menos a este Servidor y a esta Instancia” (3:25:37) Seguidamente (3:26:23) desde el punto de vista de la unión marital de hecho sostuvo “que desde la conformación de la unió marital de hecho no hay ninguna discusión” por cuanto se acreditó con la escritura pública allegada al plenario.

Amén de lo anterior, estas uniones se disuelven y “ha planteado unas causas o razones que dan lugar a esa disolución una vez esté aprobada una de tales razones, es justamente que exista una separación (…)” (3:29:20), asimismo, afirmó que “está probado dentro del proceso que la separación la hubo y lo manifestó la demandante en su demanda, sino que el día de hoy bajo la gravedad de juramento reafirma lo dicho en la demanda” (…) con relación a la ruptura, sostuvo que de acuerdo al dicho de la parte demandante y manifestación que el demandado no desvirtuó se dio el 5 de agosto de 2.022.

Así, consideró (3:30:57) que existen dos cosas probadas i) la unión marital de hecho, a partir del 30 de julio de 2.017 y ii) la fecha de terminación de la misma, por lo que habría lugar a disolverla. Igualmente se refirió a la manifestación de la voluntad de los hoy partes, en que existía una sociedad patrimonial de hecho por lo que habría lugar también a su disolución. Refiriéndose a quién era el causante de la ruptura, citó la sentencia SU 080-2020, y la SC117.2021, haciendo extensión a los compañeros permanentes, cuando esta separación se da por violencia intrafamiliar.

Finalmente, predicó que, al valorar conjuntamente los documentos reseñados, no ponen en duda el maltrato que padeció la demandante, ya ese mero acto de prohibición es un acto de violencia, que no fueron desvirtuados por el demandado, citando así, disposiciones constitucionales, apartes de la Convención Interamericana, en razón de la protección a la mujer.

Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ. Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F VI.- REPAROS DEL APELANTE. El recurrente censuró la decisión del juez de primera instancia, aduciendo como reparos concretos (4:01:16); i) en la sentencia se acepta que la decisión se basa en la no contestación de la demanda, pero no en las pruebas; ii) toda decisión debe basarse en las pruebas reguladas y allegadas al proceso; iii) la violencia intrafamiliar no se puede confesar, debe ser probada por otros medios; iv) la sentencia tiene sendos vicios por adelantar el proceso sin la comparecencia del demandado yendo en contravía de lo reglado en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso; iv) la ruptura no obedece a violencia intrafamiliar, sino a la decisión de la demandante de irse de la casa el 5 de agosto de 2.022, por lo que no puede tenerlo como compañero permanente culpable para determinar la fijación de alimentos, sin ni siquiera probar la capacidad económica; v) el juez desatiende la sana critica, pese a que usa términos de “equidad” y de “genero” al dar por probado situaciones que no están acreditadas y no valorar pruebas que se encuentran en el expediente, tal como el de la inspección de familia donde se determinó que había violencia mutua si se quisiera y el señor Fernando también tuvo una incapacidad de 25 días producto de la violencia sufrida en contra de él, por parte de la demandada.

Asimismo, en su sustentación6 reiteró que “La fundamentación del fallo se basa principalmente en la conducta procesal de la parte demandada, cuestión que representa un defecto sustantivo al otorgar consecuencias procesales no previstas respecto de la no contestación de la demanda, interpretación arbitraria que desborda la Constitución y las leyes.” Para tal efecto, numera múltiples razones de su acuerdo, indicando entre otras, que en “el sub examine, el a quo motivó la sentencia de forma exclusiva en la conducta procesal atribuida al demandado.

Lo 6 Ver expediente digital, derivado 04SustentaciónApelación Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ. Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F anterior se torna evidente, pues al momento de proferir la sentencia, de forma oral y en audiencia, el a quo explícita y textualmente dijo, en la hora 3 minuto 05 de la segunda grabación de la audiencia, que “[…] esa sola conducta del demandado daba lugar a que se profiriera sentencia incluso anticipada o por escrito”. 2.1.4.

El a quo decidió no realizar el proceso analítico de valoración de las pruebas incorporadas en el expediente y, para dictar fallo, únicamente consideró darle una consecuencia procesal no prevista en la ley a la no contestación de la demanda y a la no asistencia a la audiencia del demandado, la cual, cabe recalcar, se encontraba justificada conforme a la excusa médica debidamente aportada al proceso. 2.1.5.

Adicionalmente, se evidencia que el juez valoró indebidamente la conducta procesal del demandado. Esto, por cuanto le atribuyó los efectos de la confesión ficta, a un hecho que, por ley, está vedado aplicarle dicha figura jurídica. Pues bien, el juez condenó a mi representado como compañero permanente culpable por considerar que, a partir de su conducta procesal, este había ejercido hechos de violencia en contra de la demandante (…)” En ese mismo sentido, afirmó que la sentencia se encuentra huérfana de “una explicación detallada o razonable de los argumentos conclusivos que permitan realmente afirmar que exista algún tipo de violencia ejercida por el demandado” Respecto de la capacidad económica, sostiene que este criterio fue desatendido por el A- quo al momento de proferir sentencia, pues “consideró que no era un criterio que debía ser tenido en cuenta pues, al estar frente a un caso de supuesta violencia, no era relevante.” Asimismo, que, si en gracia de discusión, “se quisiera argumentar que el a quo tomó como prueba de la capacidad económica que el demandado es representante legal de empresas (cuestión que no aceptamos), se debe precisar que la representación legal no implica per se una contraprestación, algún tipo de remuneración u honorario.” Tal situación, desatiende la situación del demandado para sufragar una cuota provisional, cuando i) ni siquiera ha Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.

Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F podido cancelar la obligación alimentaria que tiene con sus hijos menores en España por Mil Quinientos Euros, y ii) se le vulnera su mínimo vital con la imposición de 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. V. CONSIDERACIONES 1ª) En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, circunscribiéndose a determinar si en efecto, debe revocarse la totalidad de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los reparos presentados.

En el sub examine, esta Sala no encuentra vicio alguno que invalide lo actuado. Por el contrario, el análisis concienzudo del expediente arrojó como resultado el cumplimiento de los ritos procesales establecidos en el estatuto procesal vigente que regula la materia. Por lo anterior, procede esta Sala a resolver el recurso en cuestión. Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Desde esa delimitación, la Sala advierte que el reparo a la sentencia se circunscribe en atacar la presunta indebida valoración probatoria, y exceso de ritos procesales.

Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ. Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F En primer término, es preciso determinar que luego de examinar la prueba, recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado.

Tratase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia de hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo.

De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue…”, mandato legal que consagra lo que secularmente se conoce como una carga procesal esto es, “…el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (…) la carga es una conminación o compulsión double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ. Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…”7. 3ª) La obligación de las autoridades judiciales de garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. En el marco del derecho moderno, bajo la egida de la constitucionalidad del sistema jurídico, ha emergido con pomposidad, el concepto del derecho viviente el cual se relaciona con la distinción entre disposición y norma jurídica, y sugiere al juez constitucional tomar en cuenta la interpretación constante de las disposiciones jurídicas efectuadas por los órganos encargados de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicción y, eventualmente, por la doctrina autorizada.

Siguiendo esa idea, es posible distinguir el texto que contiene una norma (disposición) de la norma jurídica contenida en él (mandato). La norma sería, en ese contexto, el significado o el contenido semántico de las disposiciones o textos jurídicos y para llegar a ella haría falta un esfuerzo hermenéutico. Esta idea se relaciona con el derecho viviente, pues esta metáfora expresa que frente al derecho de los libros (o de los códigos), existe otro que surge de las dinámicas sociales y que es el que se aplica a partir de la interpretación de los órganos autorizados.

Esta doctrina permite, especialmente a la Corte Constitucional, no basar los análisis de constitucionalidad en interpretaciones puramente hipotéticas o descontextualizadas de las leyes, sino tomar como referencia las que han sido depuradas por los órganos de cierre de cada jurisdicción (y en menor medida por la doctrina). El derecho viviente así establecido permite a la máxima guardiana la constitución establecer los contenidos sobre los que realmente debe ejercer el control de constitucionalidad. 7 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho procesal Civil, 3ª edición Roque Depalma Editores, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213 Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.

Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F En ese escenario, y por la relevancia de la interpretación que contiene, es importante reseñar la sentencia C-11-22, del 24 de marzo de 2022. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, la cual resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 5° y 6° (parciales) del artículo 389 del Código General del proceso, cuya parte pertinente, expuso: “El accionante indicó que las disposiciones acusadas impiden que, en las sentencias de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, los jueces se pronuncien sobre la reparación de perjuicios a cargo del cónyuge culpable.

También, restringen la remisión de copias a las autoridades competentes para que investiguen las conductas punibles que hubieren podido ocurrir durante el matrimonio. Lo anterior, porque, a su juicio, la reparación de perjuicios solo está prevista para los fallos proferidos en los procesos de nulidad matrimonial y excluye otras formas de terminación del vínculo como el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

De otra parte, consideró que el envío de copias está restringido a los delitos presuntamente cometidos al momento de celebrar el matrimonio y no a delitos cometidos durante su vigencia. Para el demandante, esta diferencia en la regulación conlleva a que, de una parte, en cada caso de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, los jueces deban aplicar el artículo 4° de la Constitución o “ser compelidos por jueces de tutela”, para resolver sobre la responsabilidad por el daño causado; de otra, no remitan copias a las autoridades encargadas de investigar los injustos penales de los que tengan conocimiento y que ocurrieron durante la vigencia del vínculo.

Por lo tanto, consideró que los apartes reprochados desconocen los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 42, 93 y 229 de la Constitución. Además, refirió que dichas normas desconocen la obligación del Estado de proteger a la mujer de cualquier forma de violencia de género en el marco del vínculo matrimonial y su terminación. En consecuencia, solicitó a la Corte declararlos inexequibles.

Con fundamento en lo expuesto, el ciudadano presentó tres cargos comunes a ambas normas.” (…) Las autoridades judiciales como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Reiteración de jurisprudencia 133. En línea con lo anterior, la Sala reitera que el Estado tiene la obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural en contra de la mujer.

En esencia, dentro de nuestro ordenamiento, ese deber está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público. Bajo ese entendido, los operadores Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ. Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F judiciales del país deben resolver sus casos desde una perspectiva de género.

Para el efecto, deberán aplicar las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de sexo, la observancia de la igualdad material y la protección de personas en situación de debilidad manifiesta. Por consiguiente, estos funcionarios deben combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, quienes aún son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad.

De este modo, la perspectiva descrita se convierte en una herramienta o instrumento crítico al que resulta preciso acudir. A través de ella, las autoridades podrán reconocer que la violencia contra las mujeres no puede considerarse como un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica. Aquella se reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres.

Lo anterior, porque las asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad patriarcal impregnan la cultura y son aceptadas sin cuestionarse. Por esa razón, están profundamente arraigadas en la cosmovisión hegemónica. (…) 158. La disposición acusada es efectivamente conducente y necesaria para lograr los fines constitucionales perseguidos.

Este nivel de análisis exige determinar si la medida objeto de control, de un lado, efectivamente conduce a alcanzar los fines mencionados. Y, del otro, establecer si la medida es necesaria o puede ser reemplazada por otros mecanismos menos lesivos de los derechos de los sujetos pasivos de la medida. En este caso, la Sala advierte que, en esencia, para alcanzar los objetivos descritos, la norma acusada establece que el juez de familia dispondrá la condena al pago de los perjuicios causados en los casos de nulidad del matrimonio.

Este Tribunal considera que esa medida es efectivamente conducente para lograr los fines propuestos. En efecto, permite que la mujer que tiene la calidad cónyuge inocente acceda a una reparación justa por los daños causados con ocasión de la nulidad. Ese mecanismo garantiza que la víctima acuda a un solo proceso judicial para ser escuchada y acceder a una solución de fondo a sus pretensiones.

Aquello no solo garantiza que las mujeres víctimas en procesos de nulidad del matrimonio cuenten con un medio idóneo y accesible para exponer sus pretensiones ante las autoridades judiciales. También, evita escenarios de revictimización. En tal sentido, implica una protección especial para que, en la lucha por obtener la protección de sus derechos fundamentales, no sean revictimizadas, ni sometidas a cargas procesales y plazos que puedan afectar su dignidad, integridad, e incluso su salud mental.

Por consiguiente, la medida es efectiva para garantizar la dignidad, materializar el deber de sancionar todo tipo de violencia en las familias, y el acceso a la administración de justicia y a la reparación de las mujeres víctimas de violencia en la familia. Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.

Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F En esa misma línea, reemplazar este recurso judicial por otra acción ajena al proceso implicaría someter a las mujeres que tienen la condición de cónyuges inocentes de las causas de divorcio a escenarios de revictimización y a plazos irrazonables para acceder a una reparación justa y efectiva.

En consecuencia, la norma es necesaria. (…) En atención a las violencias y discriminación a las que ha estado sujeta la mujer históricamente, el ordenamiento jurídico debe contemplar mecanismos judiciales de diversa índole, no solo penal, para que las mujeres puedan obtener una reparación justa e integral de los perjuicios que han sufrido.

En atención de los artículos 13, 42, 43, 229 superiores y al estándar internacional de protección de la mujer para que viva una vida libre de violencias, esos recursos judiciales deben ser idóneos, efectivos, accesibles, y permitir que las pretensiones planteadas por las mujeres víctimas de violencia tengan una respuesta de fondo a sus pretensiones dentro de un plazo razonable y sin revictimización. Esa obligación reviste una importancia especial en el ámbito de la violencia doméstica en contra de las mujeres ocasionada por sus cónyuges.

Lo anterior, porque varios factores como la intimidad de la familia, las dificultades de acceso de las mujeres a medios económicos suficientes para su subsistencia y, las creencias culturales, generan barreras casi inquebrantables para que las mujeres acudan a las autoridades con el fin de obtener la protección y el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

(…) En ese sentido, la Sala resalta que los operadores de justicia cumplen un rol importantísimo en la eliminación de todo tipo de violencia en contra de las mujeres. Son los encargados de materializar todas las disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres. Por esa razón, es necesario que los jueces cuenten con procedimientos idóneos que les permitan efectivizar los derechos de las mujeres, en vez de someterlas a la continuación de la violencia en los escenarios institucionales.

Aquello ocurre porque, al tener que acudir a varios procesos para obtener la satisfacción de una pretensión, las mujeres deben revivir indefinidamente el escenario violento del cual fueron víctimas. Eso significa que, hasta que no culminen todos los escenarios judiciales, las mujeres no podrán recomponer su vida. Bajo ese entendido, no se trata solo de que los jueces comprendan la violencia en contra de la mujer como un asunto estructural que puede generar sesgos a la hora de resolver los casos objeto de conocimiento.

También, es necesario que resuelvan las controversias de forma completa dentro de un mismo proceso en el que respeten todas las garantías constitucionales, entre ellas, la de plazo razonable y el derecho a no ser sujeto de revictimización. Por otra parte, el uso de las facultades oficiosas del juez de familia es un asunto potestativo. Es decir, depende por completo Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.

Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F de las consideraciones del juez. En este sentido, no es una acción idónea, ni eficaz para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia por parte de sus cónyuges. En efecto, a dicha conclusión arribó la Corte en la Sentencia SU080 de 2020. En aquella ocasión, la Sala encontró que, dentro de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso o de divorcio, no existe un mecanismo justo y eficaz para procurar la reparación de daños generados por los ultrajes o maltratos durante el vínculo.

De este modo, dicha situación acarrea no sólo un posible déficit en la satisfacción de la pretensión de reparación integral, sino además una clara revictimización de la mujer violentada y un desconocimiento del derecho a una decisión judicial dentro de plazos razonables. (…)” 4ª) De los alimentos como sanción. La reparación integral de las víctimas como un imperativo para la protección efectiva de sus derechos.

Al respecto, la sentencia SU-080 de 2020 realizó un recuento de las soluciones que se han planteado a nivel internacional, para establecer medidas de reparación a las mujeres víctimas de violencia de género. De esta manera, concluyó: “(i) en adición a la obligación en el establecimiento de las herramientas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, se debe garantizar un acceso efectivo a la reparación del daño, debiéndose adoptar además de las medidas legislativas para hacer efectiva la totalidad de los contenidos de la Convención de Belém do Pará; y (ii) reconoció que existen diversas formas de reparar el daño. Así advirtió que “la doctrina ha avalado las reparaciones pecuniarias, pero también se han planteado diversas formas novedosas de reparación unidas a estas, como las reparaciones simbólicas, las disculpas públicas, las medidas de satisfacción, de rehabilitación y de garantía de no repetición; todas las cuales deben analizarse a partir del tipo de daño padecido.

A más de ello, dicha reparación debe ser integral, en la medida que ello sea posible y necesario, con lo cual se busca el pleno restablecimiento de quien ha sufrido el daño y por tanto lograr una justa reparación, en todas las dimensiones que fuere menester, sea física, psíquica, moral, social, material y/o pecuniaria, compensatoria y de restablecimiento”.

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En este sentido, conviene señalar que el artículo 422 del Código Civil establece que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, “continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.” De allí se deriva por regla general que los alimentos son vitalicios, y que la variación de circunstancias responde a los criterios de necesidad, capacidad económica del alimentante y proporcionalidad.

Por consiguiente, todos los alimentos son revisables. Sin embargo, esta regla debe ser leída a la luz de aquellos casos en los que la obligación de alimentos se establece al cónyuge culpable de ejercer violencia por razón del género en contra de la mujer, implica que no se evalúe el criterio de necesidad. En dichos casos, los alimentos sanción responden a una forma de reparar la violencia doméstica de la cual fue víctima la mujer.

En consecuencia, su revisión debe obedecer a criterios de (i) capacidad económica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer.” (Negrillas y subrayados por fuera del texto) 5ª) Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se pretende por parte del recurrente que se revoque integralmente la sentencia proferida en audiencia el diez (10) de abril de 2.024, proferido por el Juzgado Noveno de Familia, toda vez, se incurrieron en sendos yerros que vulneran el derecho del demandado de tener una sentencia basada en las pruebas aportadas oportunamente. 5.1.

Primigeniamente, el memorialista sostiene que en la decisión propugnada se está ante la existencia de un exceso ritual procesal, por cuanto la decisión proferida solo se basó en que el Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ. Código 08001311000920230033901;

Radicado interno: 053-2024F demandado no contestó la demanda referenciada. Ante esta afirmación, para esta Sala es importante resaltar que de la revisión realizada al dossier se acredita que una vez admitida8 la demanda presentada por la señora BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ y su respectiva reforma9 se notificó a este último a través de correo electrónico10 dando apertura del mismo el 07 de diciembre de 2.023, conforme al poder adjunto a la demanda (fecha de presentación personal 21 de marzo de 2.024) el profesional del derecho solicitó (el mismo día) aplazamiento de la audiencia inicial que se encontraba programada, sea del caso remembrar que esta inicialmente fue aplazada dada la solicitud presentada.

Por regla general, los ordenamientos procesales no imponen la obligación de contestar la demanda, por lo que, si el demandado no lo hace en el término legalmente previsto para el traslado, el proceso sigue irremediablemente su curso, generando como consecuencia que dicha omisión se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión, a menos que la misma ley procesal establezca una consecuencia distinta.

Incluso ocurre en el procedimiento civil, en donde el legislador consideró que la falta de contestación de la demanda, aunado al hecho de que no existan pruebas que practicar, le otorga competencia al juez para proceder de plano a dictar la correspondiente sentencia, sin necesidad en principio de realizar otro tipo de actuación judicial. En efecto, tal como dijo el togado, existen consecuencias procesales que deben ser tenidas en cuenta ante el actuar u omisión de las partes, para el caso que llama la atención de esta Sala, más allá de tener por cierto los hechos susceptibles de confesión como lo regula el artículo 97 del Código General del Proceso, la sentencia recurrida fue garante de los principios procesales para quien son llamados 8 Ver expediente digital, derivado 009AutoAdmiteDemanda.pdf 9 Ibídem 030AutoAdmiteReformaDemanda.pdf 10 Ibídem 032ApdaDteAportaNotificacion Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.

Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F a juicio, véase como en gracia de discusión, el A- quo sostiene que en caso de que el señor FERNANDO GALLEGO MARTINEZ hubiera comparecido, la decisión sería la misma, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, (en ultimas fueron aportadas por la actora).. Luego, esa conducta procesal de guardar silencio, y no contestar la demanda, ni hacer ningún pronunciamiento expreso de los hechos y de las pretensiones, que es completamente legitima y hace parte de la decisión libre y voluntaria del demandado de abstenerse de hacer uso del derecho de defensa y contradicción, por ello, conlleva consecuencias adversas al interior del proceso, las cuales el juez tiene el deber de calificar y darle el alcance respectivo.

Es evidente que en el presente caso, el a-quo, no aplicó exclusivamente la inasistencia del demandado, al tenor de lo consagrado en el artículo 97 del Estatuto Procesal vigente, tomándolo como el único elemento decisorio, sino que además realizó un análisis en conjunto de los otros medios probatorios, allegados oportuna y válidamente al dossier, cuando determinó (3:40:48) que hay un cúmulo de pruebas en el expediente, que dan cuenta de los actos de violencia aun en forma de indicios que, el demandado ha sido autor de violencia física “cuando menos en el tiempo de la convivencia”, entre las cuales se encuentra (3:41:39), i) informe de valoración psicológica forense que indicó la señora “Brenda padece de ansiedad generalizada por violencia física y psicológica.

Maltrato intrafamiliar” ii) informe pericial de la clínica forense del año 2.022 proveniente de medicina legal que destaca el maltrato físico en la superficie corporal, iii) documentación de la comisaria de familia que adoptó una medida definitiva de protección, en septiembre de 2.022 que son concomitante con los hechos que se indican en la demanda, por cuanto los hechos que dieron origen a la separación datan de agosto de 2.022, iv) solicitud de prohibición de ingreso al apartamento donde residían a solicitud del demandado en agosto de 2022, “como ven todas las fechas coinciden para la época que la demandante denuncia que hubo la violencia detonante de la ruptura que alega (…) (3:45:47).

De manera y suerte que la Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ. Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F conclusión del a-quo, fue producto de esa valoración en conjunto, bajo las reglas del método racional. Pruebas estas, que, se itera, fueron sometieron al tamiz de la valoración, por parte del juez de conocimiento, incluso, es por el valor probatorio asignado que el actor las repulsa a través los reparos, tal como se estudiarán seguidamente. 5.2.

Ante el desconocimiento de pruebas alegado por el impugnante, se encuentra la decisión proferida por la Comisaría Once (11) de Familia, por medio de la cual se resolvió conceder una medida de protección recíproca ante la violencia de ambos compañeros permanentes, incluso, como elemento material probatorio que soportó este argumento en su escrito de apelación, allegó incapacidad otorgada de doce (12) días por el Instituto de Medicina Legal “por un golpe que recibió en la frente, producto que un acto de violencia ejercido por la demandante.

Esto se prueba con la incapacidad médica que se adjunta al presente documento.” Emerge claro para esta Colegiatura, que la única prueba a la que alude el profesional del derecho (debidamente allegada) obedece a la documentación de la citada comisaria, en la que se dispone medida de protección para ambos compañeros permanentes, debe allegarse que esta fue convocada por BRENDA VILLAREAL CABARCAS (folio 183 001DemandaAnexos.pdf) y en aras de garantizar la no violencia, se protege a ambas partes, sin que ello desconozca la realidad que conllevó a la actora a presentar las denuncias, amparos y demanda aquí estudiada.

En este punto, no puede esta Colegiatura aceptar las aseveraciones del apelante, pues significaría revictimizar a la mujer, porque recuérdese que una de la las modalidades en las cuales se puede ejercer violencia contra las mujeres se materializa en desacreditar de plano sus denuncias, ignorando su sentir u opiniones, así lo ha expresa con contundencia la Corte Constitucional, Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.

Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F al referirse “las providencias objeto de la tutela desatendieron la perspectiva de género, pues recordó que una de las formas de violencia contra las mujeres es no dar credibilidad a sus denuncias o tomarlas por exageradas, con base en prejuicios o estereotipos”11 Por ello, resulta claro que desconocer los llamados angustiantes (gritos silenciosos en medios de este bullicio de violencia) realizados por la demandante para salvaguardar su integridad física, guarda estrecha relación con el hecho revictimizante en que a juicio de esta Sala pretende el recurrente.

En el presentes caso, si bien el profesional del derecho afirma que con las pruebas estudiadas no se acredita la violencia que sufrió la señora BRENDA VILLAREAL CABARCAS, este argumento está lejos de tener vocación de prosperidad, basta con ver los dictámenes allegados por la actora que concluyen no solo una violencia física sino también, psicológica.

Amén de ello, la prueba documental en la que el demandado, prohíbe el ingreso de la señora BRENDA VILLAREAL a su apartamento (ratificado incluso por el mismo ante la comisaria) solo da cuenta del abuso de poder que ejercía el señor FERNANDO GALLEGO HERNANDEZ, incurriendo así en violencia económica contra la hoy actora. Por consiguiente, tales reparos no están llamados a prosperar. 5.3.

Otro de los aspectos debatidos, se circunscribe en que inasistencia del demandado a la audiencia, y su solicitud de aplazamiento (por segunda vez) conforme a la incapacidad médica aportada. Es claro que este reparo, sigue la misma suerte del anterior, no puede afirmarse que el juez estuviera imposibilitado para practicar la audiencia ante la falta de una de las partes, recuérdese que el inciso segundo del artículo 372 del Código General del Proceso establece que si una de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se 11 Corte Constitucional sentencia T-526 del 2023 Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.

Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F llevará a cabo con su apoderado (…) máxime cuando ante la solicitud de suspensión, sería la segunda para la parte demandada. Por ello, tampoco es de recibo, que no se haya practicado el interrogatorio de parte, habida cuenta que la realización de esta audiencia se encontraba respaldada con aspectos normativos y procesales. 5.4.

Ahora, de cara a la inconformidad de la condena como compañero permanente culpable, emerge con claridad, que no ignoró el juez de primer grado, el principio de la comunidad de la prueba, conforme al análisis realizado previamente al único documento que predica el profesional del derecho (decisión de la Comisaría Once). Tal disposición obedeció al cumplimiento de líneas jurisprudenciales desde una perspectiva de género.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha planteado que implica, por una parte, la identificación de una categoría protegida y amenazada en el contexto del proceso, y por otra, la flexibilización de las reglas de valoración probatoria, ha expuesto: “Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…)”12 (Subrayas de la Sala). 12 En tal sentido, ver CSJ en fallo de tutela STC2287-2018 (reiterado en STC7683-2021, STC11842 2022 y STC16656-2022) Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.

Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F En armonía con lo expuesto, respecto a la obligación de dar aplicación a esta práctica, la Corte Suprema de Justicia expresó en fallo de tutela STL2835-2022 lo siguiente: “lo anterior, teniendo en cuenta que esta Sala de la Corte ha señalado que, en asuntos como el que se revisa, no se puede dictar una decisión meramente formal sin una perspectiva de género, pues los jueces al igual que todas las autoridades públicas, están llamados no sólo a seguir lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes, sino además, a efectuar un control de convencionalidad, el cual les impone, revisar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados concordantes, tales como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -“Convención De Belém Do Pará”-, ratificada por Colombia desde el 10 de marzo de 1996; al igual que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (también conocida por sus siglas en inglés CEDAW) firmada en 1979, que además de definir la discriminación de tal grupo poblacional, hizo un llamado a los Estados a que ratifiquen su erradicación, instrumentos que no fueron considerados por los falladores en este caso.” (Subrayas de la Sala). 5.5.

En cuanto al punto axial de la condena en alimentos al demandado, luego que se despejara, sin hesitación que éste incurrió en conductas de violencia contra su compañera permanente, debe advertirse que, inicialmente para la fijación de estos, deben coexistir tres elementos i) el nexo causal entre el alimentante y el beneficiario, ii) la necesidad de alimentos del beneficiario, y iii) la capacidad económica del alimentante.

Acreditado está dentro del plenario, (tal como se ha precisado a lo largo de esta providencia) el nexo que originó la obligación de alimentos a favor de la señora BRENDA VILLAREAL CABARCAS y a cargo del compañero permanente culpable, señor FERNANDO GALLEGO Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.

Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F MARTINEZ, en igual sentido, se encuentra el segundo elemento, dado el estado de indefensión que actualmente ostenta la hoy demandante quien padece de ansiedad generalizada y depresión, sin contar con un trabajo o ingreso alguno. Finalmente, en cuanto a la necesidad del alimentante (inconformidad del recurrente) si bien, existe una certificación que da cuenta de su salario por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS (1.300.000)13 por el cargo de director ejecutivo, la misma no es coherente con el estilo de vida que se aprecia de las pruebas existentes en el cuaderno de segunda instancia, tales como, transferencias electrónicas14 en los meses de junio y julio de 2.022 por valores de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($7.184.000.000) y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($7.150.000.000) – entre otras- viajes al exterior, así como bienes suficientes para sufragar los alimentos ordenados, los cuales están relacionados en el libelo genitor, hecho que no fue infirmado por el demandado, en razón a su inactividad en el ejercicio del derecho de contradicción ya analizado en el cuerpo de esta providencia, sin perjuicio, que el demandado utilizando los medios idóneos, pueda solicitar una disminución de la cuota de alimentos fijada; puesto que en este proceso voluntariamente desestimó aportar elementos probatorios demostrativos de otras obligaciones alimentarias, y la eventual afectación de su mínimo vital.

En este escenario, la cuota alimentaria, puede ser establecida tomando en cuenta el patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancia propias del obligado. Así lo ha puntualizado la Corte Constitucional cuando afirma que “es razonable que, a la luz del enfoque de género, las autoridades judiciales evalúen diferentes formas 13 Ver expediente digital, derivado 04SustentaciónApelación (allegado en segunda instancia) 14 Ibídem 07DescorreTraslado.pdf Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.

Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F de reparación, entre las cuales puede estar la cuota alimentaria en favor del cónyuge inocente, para lo cual es necesario trascender de la noción estricta y tradicional del Código Civil que limitaba el análisis a la capacidad, la necesidad y el vínculo, al no tratarse -en estos precisos eventosde una cuestión restringida a la solidaridad y a la sanción del cónyuge responsable del divorcio, sino también a su reconfiguración, en cumplimiento de mandatos internacionales de reparación a la mujer víctima de violencia intrafamiliar.”15 Precedente aplicable a los casos de la unión marital de hecho, en virtud de la declaración de exequibilidad condicionada del numeral 4º del artículo 411 de Código Civil, contenida en la Sentencia C-117 de 2021.

Colofón, con lo expuesto, los reparos en contra de la sentencia fustigada no tienen vocación suficiente para su revocatoria, por el contrario, la decisión de primer grado se enmarca dentro de la interpretación razonable. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia del diez (10) de abril de 2.024, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Barranquilla; conforme a las consideraciones vertidas en esta providencia. 15Corte Constitucional, sentencia SU349-22 Proceso: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurado por BRENDA VILLAREAL CABARCAS contra FERNANDO GALLEGO MARTINEZ.

Código 08001311000920230033901; Radicado interno: 053-2024F Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Tercero: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 980a243d6cfef465a594b4af947bae27430b5470a57b9918ee8431ffebac8367 Documento generado en 16/07/2024 11:10:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica