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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2022-159

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARTHA CECILIA CAITA AVILA contra DOLORES HOYOS DE ACOSTA. Radicación No. 25899-31-05-0022022-00159-01. Bogotá D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada y la curadora de los herederos indeterminados de esta, contra la sentencia del 11 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la demandada, en la que solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad verbal a término indefinido para trabajar sábados, domingos y festivos desde el 17 de septiembre de 2016 hasta el 30 de enero de 2022; y que el contrato terminó por despido indirecto debido al incumplimiento de la empleadora de sus obligaciones legales y contractuales.

Como consecuencia, que se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, reajuste salarial, compensación de las vacaciones, cálculo actuarial a favor del sistema de seguridad social en pensiones, indemnizaciones del artículo 64 y 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, intereses moratorios y las costas procesales. 2.

En apoyo a sus reclamaciones, la demandante afirmó haber prestado sus servicios de manera personal para la demandada mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido para trabajar sábados, domingos y festivos de cada mes en horario de 7 a.m. a 7 p.m., las siguientes fechas: AÑO 2016 2016 2016 2016 2017 2017 MES septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero DÍAS TRABAJADOS 4 11 10 10 10 8 SALARIO $ 260.000 $ 715.000 $ 650.000 $ 650.000 $ 650.000 $ 520.000 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA CECILIA CAITA AVILA Contra DOLORES HOYOS DE ACOSTA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00159-01 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2022 marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero 9 12 10 10 12 10 9 10 10 12 10 8 11 9 10 11 11 10 10 9 10 11 10 8 11 10 9 12 9 11 9 9 10 10 10 9 10 10 12 11 9 12 8 10 11 10 12 8 9 10 11 10 11 10 8 11 10 9 11 $ 585.000 $ 780.000 $ 650.000 $ 650.000 $ 780.000 $ 650.000 $ 585.000 $ 650.000 $ 650.000 $ 780.000 $ 650.000 $ 520.000 $ 715.000 $ 585.000 $ 650.000 $ 715.000 $ 715.000 $ 650.000 $ 650.000 $ 585.000 $ 650.000 $ 715.000 $ 650.000 $ 520.000 $ 715.000 $ 650.000 $ 585.000 $ 780.000 $ 585.000 $ 715.000 $ 585.000 $ 585.000 $ 650.000 $ 650.000 $ 650.000 $ 585.000 $ 650.000 $ 650.000 $ 780.000 $ 715.000 $ 585.000 $ 780.000 $ 520.000 $ 650.000 $ 715.000 $ 650.000 $ 780.000 $ 520.000 $ 585.000 $ 650.000 $ 715.000 $ 650.000 $ 715.000 $ 650.000 $ 520.000 $ 715.000 $ 650.000 $ 585.000 $ 715.000 Agrega que fue contratada para el cargo de auxiliar de enfermería y como tal tenía que brindar alimentación, medicación, toma de signos vitales, aseo y asistencia en las necesidades fisiológicas a la demandada y en general asistirla personalmente durante el turno, de acuerdo con las instrucciones impartidas; su salario era de $65.000 diarios, pagaderos quincenalmente, por lo que su salario promedio mensual era de $647.000, remuneración que nunca se incrementó; no fue afiliada a seguridad social, ni le pagaron primas, vacaciones, cesantías, ni le suministraron dotación; que el 22 de noviembre de 2021 solicitó por escrito el pago de las acreencias laborales, pero nunca le contestaron; en esa misma fecha buscó una conciliación laboral en la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA CECILIA CAITA AVILA Contra DOLORES HOYOS DE ACOSTA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00159-01 3 inspección del trabajo de Tocancipá, pero fue infructuosa; que el 31 de enero de 2022 presentó carta de despido indirecto sustentada en el desconocimiento del reajuste salarial anual, de los aportes a seguridad social, del auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, horas extras, recargos dominicales y festivos; que después de la terminación del vínculo intentó con la demandada una solución amigable, que resultó fallida. 3.

La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2022; por auto de 16 de junio siguiente el juzgado la inadmite para que se hicieran unos ajustes; subsanada, la admite por auto de 14 de julio y ordena notificar a la demandada, diligencia cumplida el 8 de agosto. 4. La accionada contestó el 23 de agosto; su abogado niega los hechos de la demanda, por cuanto para la fecha de prestación personal de servicios que se señala en la demanda, aquella no contaba con las condiciones físicas y mentales para dar instrucciones a la actora, situación que existía desde doce años antes, como se puede verificar en la historia clínica; que no hubo relación laboral entre ellas; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del elemento constitutivo de contrato de trabajo, buena fe y prescripción. 5.

Por auto de 15 de septiembre el juzgado segundo laboral del circuito de Zipaquirá tuvo por contestada la demanda y señaló el 25 de enero de 2023 para llevar a cabo audiencia del artículo 77 del CPTSS. 6. El abogado de la demandada informa que el 1 de septiembre de 2022 falleció su poderdante; ante lo cual el juez, por auto de 2 de marzo de 2023, dispone emplazar a los herederos indeterminados de la causante y les designa curadora para la litis, quien es notificada el 17 siguiente y acepta el nombramiento el 27 del mismo mes; en su contestación dice que los hechos no le constan, propone la excepción de prescripción. 7.

El juzgado, mediante auto de 21 de julio de 2023, da por contestada la demanda por la curadora y fija el 5 de diciembre posterior para celebrar audiencia del artículo 77 del CPTSS, realizada ese día; cita para el 30 de abril de 2024 con el fin de realizar audiencia artículo 80 ibid; el 15 de enero de 2024 renunció la curadora, siendo aceptada la dimisión por auto de 22 de febrero, en el que, además, el juez procedió a nombrar una nueva que, a su vez, aceptó el 13 de marzo. 8.

La audiencia se llevó a cabo el 30 de abril de 2024, según se había señalado, (aunque en el acta se dejó sentada una fecha diferente); en ella se practicaron las pruebas y se fijó el 11 de junio para proseguirla ese día. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA CECILIA CAITA AVILA Contra DOLORES HOYOS DE ACOSTA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00159-01 4 9.

En sentencia emitida el 11 de junio del 2024, el juzgado de conocimiento declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre demandante y demandada desde el 17 de septiembre de 2016 hasta el 30 de enero del 2022; condenó a la sucesión de Dolores Hoyos de Acosta pagar a la demandante $525.025 por cesantías, la misma suma por prima de servicios; $126.006 por intereses de cesantías; $262.512 por vacaciones; $1.915.875 por indemnización por terminación del contrato de trabajo; cálculo actuarial por los días laborados mientras estuvo vigente la relación; absolvió de las restantes pretensiones; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; ordenó la indexación y condenó en costas a la demandada (archivos 36 y 37). 10.

Apelaron la curadora y el apoderado de la demandada. La curadora destaca que siendo tres los elementos del contrato de trabajo, como lo dice el artículo 23 del CST, no se logró demostrar que la causante hubiera ejercido la subordinación frente a la actora, ni se acreditó que esta fue contratada por aquella, pues en la historia clínica consta que por la edad y las patologías que padecía tenía que estar todo el día acompañada, incluso para sus citas médicas, era una persona que no podía tomar decisiones por sí misma, y mucho menos suscribir un contrato de trabajo o contratar personal; señala que lo que la demandante confiesa y los testigos manifiestan es que fue un tercero ajeno el que contrató sus servicios personales; persona que no fue traída al proceso, amén de que la actora también aceptó que sostenía un vínculo con otra entidad, con la que laboraba de lunes a viernes, o sea no había exclusividad.

Anota que no hay constancia de que antes de la presentación de la carta de renuncia, la actora hubiese expresado inconformidad por la falta de aumentos salariales o pago de prestaciones sociales que no se habían pactado; y que siempre se actuó bajo la creencia que se estaba ante un contrato de prestación de servicios independientes. El apoderado de la demandada empieza cuestionando que el despacho optara por limitar los testimonios, dejando de lado uno de los testigos principales, como era la persona que cuidaba y velaba por la accionada; quien tuvo conocimiento (la cuidadora) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de quién contrató a la demandante y la forma y personas que en un momento dado se encargaban de los pagos correspondientes de la suma que le asignaron de $650.000; que presentaron historia clínica dando cuenta del estado de salud de la fallecida, desde 1999, la cual fue dejada de lado por el juez; que tales documentos muestran que desde esa fecha ya aquella tenía problemas físicos y mentales, ratificado en 2015, 2017, 2022, y siendo la capacidad un elemento estructural para la existencia del contrato, y si una persona no ha contratado 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA CECILIA CAITA AVILA Contra DOLORES HOYOS DE ACOSTA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00159-01 no puede ser condenada, máxime cuando nunca se planteó solidaridad ni se vinculó a las personas que, según los testigos, habían contratado a la actora. Solicita se reciban la totalidad de los testimonios. 11. Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto de 3 de julio de 2024; luego, con auto de 10 de julio del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05), oportunidad que solo fue aprovechada por la curadora de los herederos indeterminados.

Manifiesta, en líneas generales, que entre las partes no existió contrato de trabajo, pues la demandada no la contrató ni le pagó salarios CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar los recursos ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Escuchadas las intervenciones de las partes, los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) establecer si hubo contrato de trabajo entre la demandante y la demandada; para resolver este punto deberá dilucidarse si se demostró que la demandada no tenía capacidad legal y si la actuación de un tercero en la contratación de la actora se traduce en que la accionada no puede señalarse como empleadora; de igual forma si la existencia de contrato de trabajo con otros empleadores, excluye que pudiese tenerlo con la demandada; ii) si para que sea válido el despido indirecto, es necesario que previamente se reclame por el incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Antes de resolver los puntos planteados, es necesario referirse a la solicitud del apoderado de la demandada cuando, al cuestionar que el juez decidió limitar la prueba testimonial, dejando por fuera una declaración importante que podía dar luz sobre los hechos de la demanda, pide se ordene esa declaración, que en los alegatos presentados ante la juez identificó como Rosa Lugo.

Según el artículo 83 del CPTSS “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia”. “Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica…·” 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA CECILIA CAITA AVILA Contra DOLORES HOYOS DE ACOSTA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00159-01 Como antes se dijo, el testimonio que el recurrente echa de menos es el de la señora Rosa Lugo, que algunos testigos identifican como Rosita y que era la persona encargada de hacer los pagos a los trabajadores. Dicha declaración fue solicitada en la contestación de la demanda y fue decretada por el juez en la audiencia de 5 de diciembre de 2023; o sea que se cumple el primer supuesto normativo, ya que fue una prueba pedida y decretada.

Sin embargo, no se cumple el segundo supuesto, ya que en la audiencia en que se recibieron las pruebas, el juez, luego de practicar el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Angie Silva, Marco Antonio Silva y Leonilde Ruíz, consideró que los mismos eran suficientes y que contaba con los elementos necesarios para decidir el asunto; decisión que no fue objetada, reprochada ni recurrida por el ahora impugnante, en ese momento, por lo que es dable entender que consintió en ella, ya que no se opuso a lo resuelto, y solo hasta ahora expresa su inconformidad, después de haber precluido la oportunidad para hacerlo, por lo que el asunto quedó zanjado en aquel momento.

Las decisiones judiciales, sobre todo las atinentes a la negativa de una prueba, deben rebatirse en el momento en que se emiten, con el fin de cumplir con el principio de preclusión y si se dejan pasar no puede alegarse después que se violó la ley, el debido proceso y el derecho de defensa. Y aquí el abogado de la demandada no hizo ninguna manifestación sobre la relevancia o pertinencia de la prueba.

De manera que no se accederá a lo solicitado, máxime si, como más adelante se verá, tal prueba no era estrictamente necesaria, como insinúa el recurrente. En cuanto a la falta de capacidad de la demandada para obligarse jurídicamente, que es una de las razones que exponen los recurrentes para impetrar la revocación de la sentencia, considera la Sala que, pese a las afirmaciones de los recurrentes, dicha situación no fue debidamente probada.

En efecto, de las partes de la historia clínica allegada al expediente con la contestación de la demanda, no se desprende la pérdida abogados pregonan, porque de capacidad física y mental que los no hay un solo concepto médico que así lo establezca; incluso en una de esas constancias médicas, un poco anterior al inicio de la relación laboral con la actora, se plasmó que el paciente (la señora Dolores Hoyos de Acosta) es “conciente, orientado, lenguaje coherente fluido” (folio 15) y en otra, de fecha 10 de marzo de 2017, se anotó que se “explica al paciente patologías y conductas a seguir, refiere entender y aceptar”.

De modo que desde el punto de vista estrictamente médico, no existe prueba de la incapacidad alegada, sino lo que se colige es todo lo contrario, es decir que su lenguaje era normal y comprendía lo que se le explicaba, con lo que queda descartada la situación aducida por los impugnantes y mucho menos que esta existiera desde 11 años antes al inicio del contrato objeto de controversia en este proceso.

Y ni qué decir del hecho de que no aparece ninguna declaración de interdicción que impidiera a la citada señora contraer derechos y obligaciones, y que para la fecha de los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA CECILIA CAITA AVILA Contra DOLORES HOYOS DE ACOSTA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00159-01 7 hechos todavía eran unas figuras que existían para manejar este tipo de situaciones.

Es cierto que los testigos Marco Antonio Silva y Leonilde Ruíz informan que la señora Dolores estaba ida de la cabeza; que se cayó, se golpeó la cabeza y se le olvidaban las cosas; que cuando se iban las personas que estaban con ella, preguntaba quiénes eran. Pero esas afirmaciones no son suficientes para determinar que era incapaz o para restarle eficacia jurídica a los actos que realizó, bien directamente, o a través de otras personas, o que realizaron otras personas con su conocimiento.

Mucho menos de cara a las ultimas novedades normativas tanto nacionales como internacionales, tales como las Leyes 1346 de 2009, que aprobó la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, y la 1618 de 2013, que consagró unas disposiciones en ese ámbito; las cuales propenden por una mayor consideración y respeto de los derechos de las personas con discapacidad, superando el marco tradicional definido en el Código Civil y adoptando un modelo que da prioridad a la integración de esas personas a la sociedad.

La última ley en cita en cita estatuyó como deberes, entre otros de la familia: velar por el respeto y garantía de los derechos de las personas con discapacidad y asumir responsabilidad compartida de evitar y eliminar las barreras. Pero es que incluso en el Código Civil Colombiano se estableció, en su artículo 1503, la presunción de capacidad, al establecer: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”.

Y como ha dicho la doctrina la sanidad mental de las personas se presume, y en consecuencia el enfermo mental no interdicto es responsable, y por lo tanto capaz de contratar hasta que no demuestre lo contrario; es decir, debe presumírsele capaz hasta que no sea objeto de interdicción judicial; no es suficiente que una persona esté privada de sus facultades mentales para que se le considere absolutamente incapaz.

Obviamente lo anterior se dijo en un momento en que aun estaban vigentes las figuras de la interdicción y curadurías, pero se trae a colación para ilustrar las razones por las cuales no se comparte el discurso de los impugnantes al tratar de restar eficacia a la contratación de la demandante y por esa vía pretender la revocación de la sentencia. Ahora bien, de las pruebas allegadas es factible afirmar que la actora fue contratada por la señora Mercedes García, hija de una prima de doña Dolores, tal como lo manifiestan los testigos Silva y Ruíz, quienes merecen credibilidad en tanto el primero era el conductor de doña Dolores y la segunda, su mujer, quienes vivían Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA CECILIA CAITA AVILA Contra DOLORES HOYOS DE ACOSTA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00159-01 8 en una casa anexa a la de la demandada y por esa razón es verosímil que conozcan esos hechos. Pero que esto haya sido así no quiere decir, a juicio de la Sala, que convierta a dicha señora en empleadora, por cuanto los servicios no fueron contratados para ella, ni la beneficiaban, sino a la señora Dolores, como también lo dicen lo citados testigos y lo ratifica la declarante Angie Silva.

De otro lado, el testigo Marco Antonio Silva cuando le preguntan sobre los pagos de salarios explica que los hacía Rosa Lugo (o Rosita), pero que ella retiraba la plata de la señora Dolores y les pagaba. O sea que quien en últimas pagaba, de manera real y efectiva, era la demandada, y era ella la que se beneficiaba del servicio prestado, sin que el hecho de que hubiese delegado algunas funciones en otras personas convierta el delegatario o mandatario en responsable, ni siquiera solidario pues ninguna norma así lo establece.

Lo anterior es importante, porque de acuerdo con el numeral 2º del artículo 22 del CST quien recibe el servicio y lo remunera se llama empleador, disposición que marca una pauta en este caso, en la que está claro el beneficiario de los servicios y la imputación del pago de salario, elementos que para la ley son importantes para efectos de determinar quién tuvo la calidad de empleador.

Ningún testigo hace referencia a que la señora García hiciera la gestión de contratar a la actora para pagarle con sus propios recursos o para que le prestara servicios a ella; la participación de esta persona se explica por los nexos de consanguinidad que existían entre ambas, y los deberes de la familia de las personas discapacitadas, en cuanto a garantizar el respeto de sus derechos, consagrados en las normas antes indicadas.

Pero es que además no se puede perder de vista que según el artículo 32 del CST se tienen como representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores “quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador”. Así mismo, hay una norma del Código Civil (artículo 1.505) que arroja luces a este respecto y respalda la posición del Tribunal en cuanto consagra: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”.

En el presente caso, y en el evento de que se aceptara en gracia de discusión que la contrató Mercedes García, es dable colegir que la demandada Dolores Hoyos consintió la contratación pues con dineros suyos le pagaron salarios durante varios años, sin que haya manifestado la actora que estos se dejaran de pagar en algún momento, aunque valga anotar que para los años 2015 y 2017 no existen indicios de que doña Dolores no tuviera consciencia de lo que ocurría a su alrededor.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA CECILIA CAITA AVILA Contra DOLORES HOYOS DE ACOSTA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00159-01 9 De suerte que la Sala no encuentra razones para modificar la decisión de tener como empleadora a la señora Dolores Hoyos de Acosta. En cuanto a si se acreditó la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 24 del CST establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en los artículos 22 y 23 ídem.

Ahora, activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL3288-2021.

Esos servicios personales aparecen suficientemente demostrados con las declaraciones de Marco Silva, Leonilde Ruiz y Angie Silva. Todos coinciden en que la demandante debía laborar los días sábados, domingos y festivos en la asistencia y acompañamiento de la señora Hoyos de Acosta; y ni siquiera se adujo que esos servicios fueran autónomos e independientes, pues si bien en el recurso la curadora habla de que la relación fue un contrato de prestación de servicios independientes, en el curso del proceso no se aportó ninguna prueba en tal sentido; es más, ni siquiera eso se planteó durante el trámite procesal, aparte de que no se ve cómo se puede ejecutar esa labor con independencia y autonomía. A lo ya dicho se suma que no era la trabajadora la que debía probar la subordinación, como sugiere la curadora, sino que era la demandada la que debía demostrar la autonomía de la actividad de la actora, lo que ni siquiera se alegó. De manera que la Sala prohíja la declaración de contrato de trabajo.

De otro lado, es cierto que la demandante confesó que de lunes a viernes prestaba sus servicios a otra persona, pero esa circunstancia no excluye el contrato de trabajo que aquí está en discusión; para el efecto, interesa enfatizar que según el artículo 26 del CST un trabajador puede tener contrato de trabajo con dos o más empleadores, máxime cuando no se demostró que aquí se haya demostrado que se pactó exclusividad en favor de la demandada, razón suficiente para desestimar este aspecto de la impugnación. Por último, plantea la curadora en el recurso que la demandante nunca reclamó en vigencia de la relación lo concerniente a reajuste salarial e incumplimientos en los pagos laborales, con lo que la Sala entiende que lo que en el fondo quiere decir es que como no hizo esos reclamos, no podía invocarlos como justa causa para 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA CECILIA CAITA AVILA Contra DOLORES HOYOS DE ACOSTA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00159-01 dar por terminado el contrato. Pero el Tribunal no comparte esa tesis, porque para aducir la justa causa de incumplimientos sistemáticos de las obligaciones laborales no es necesario ni prerrequisito el requerimiento previo al empleador para que cumpla, porque no hay ninguna norma legal que así lo establezca.

En consecuencia si se ciñe la Sala a la inconformidad del recurrente, concluye que tampoco tiene razón, porque para que ese procedimiento fuera obligatorio debía estar contemplado en la ley, y no lo está. No se estudia ninguna otra cuestión en este punto, porque la recurrente no rebate la justeza de los motivos para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la demandante.

Así las cosas, suficientes resultan las razones expuestas para confirmar la decisión del juez a quo. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia, a cargo de las demandadas recurrentes, por perder el recurso, como agencias en derecho se fija equivalente a $2.600.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en el proceso laboral promovido por Martha Cecilia Caita Ávila contra Dolores Hoyos de Acosta.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas recurrentes, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA CECILIA CAITA AVILA Contra DOLORES HOYOS DE ACOSTA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00159-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria