Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500320150003001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala No. 2 Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Ober de Jesús Silgado Díaz: Anaí Vergara Buelvas y Otros: 70001310500320150003001 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de junio de mil veinticuatro (2024) Acta N° 030 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a revisar en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 14 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por OBER DE JESÚS SILGADO DÍAZ contra ANAÍ VERGARA BUELVAS, JAIME VERGARA MÁRQUEZ, RUBY BUELVAS PARRA y las empresas INVERSIONES RADIO TAXI LTDA e INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., radicado bajo el No. 2015-00030-01.

I.

ANTECEDENTES El señor OBER DE JESÚS SILGADO DÍAZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ANAÍ VERGARA BUELVAS, JAIME VERGARA MÁRQUEZ, RUBY BUELVAS PARRA y LAS EMPRESAS INVERSIONES RADIO TAXI LTDA E INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y las demandadas, ejecutado desde el 4 de septiembre de 2006 al 5 de febrero de 2013.

Consecuentemente, se condene al extremo accionado al reconocimiento y pago de: cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, sanción moratoria del art. 65 del CST, indemnización por despido injusto, aportes en pensión, más las costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, en fecha 4 de septiembre de 2006 el demandante y la señora RUBY BUELVAS PARRA celebraron contrato de trabajo verbal a término indefinido, con el objeto de que aquél se dedicara la actividad de conducción en los vehículos de propiedad de ésta, identificados con las placas SEK -956 y SEK -551 y afiliados a las empresas de transporte INVERSIONES RADIO TAXI LTDA E INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. Que, las labores desempeñadas por el actor eran controladas y supervisadas por las referidas empresas de transporte.

Que, la demandada RUBY BUELVAS PARRA entregaba el vehículo al demandante a las 06:00 a.m. y lo recibía de nuevo a las 08:00 p.m., previa verificación de su estado físico y funcionamiento. Que, el actor y la reseñada demandada acordaron la entrega de una tarifa diaria equivalente a $40.000, obteniendo el demandante la suma mensual de $600.000 como remuneración. Que, las actividades desplegadas por la activa fueron de manera personal y bajo la subordinación de sus empleadores.

Que, en data 5 de febrero de 2013, el accionante fue despedido por la señora RUBY BUELVAS PARRA sin motivación alguna. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, los demandados ANAÍ VERGARA BUELVAS, JAIME VERGARA MÁRQUEZ, RUBY BUELVAS PARRA contestaron el libelo1, oponiéndose al total de las pretensiones, por estimar que si bien el demandante se desempeñó como conductor de unos vehículos de su propiedad, lo cierto es que no fue por virtud de un contrato de trabajo, sino por medio de un contrato de arrendamiento de vehículo, en el que los demandados no tenían injerencia alguna o ejercían actos de subordinación, pues solo se limitaron a afiliar los automotores a una empresa de transporte como lo exige el ordenamiento jurídico.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la causa de las obligaciones que se alegan, reclamación jurídica de lo no debido y buena fe. Por otra parte, mediante curador Ad-Litem designado por el Juzgado de primer nivel, se incorporó la contestación2 de la demandada INVERSIONES RADIO TAXI LTDA, en la que básicamente dicho auxiliar de la justicia se atuvo a lo que se pruebe y decida en el proceso.

Invocó la excepción de prescripción. Finalmente, la codemandada INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. descorrió el traslado del libelo 3, mostrando resistencia frente a la prosperidad de las reclamaciones, por considerar que dicha empresa no se relaciona con el personal de conductores de vehículos de servicio urbanos, quienes son contratados libremente por los propietarios de cada móvil, por lo que no le consta si el demandante fungió como conductor, siendo que su actuación se limitó a recibir la afiliación del vehículo con placas SEK 551.

Formuló las excepciones de mérito de 1 Ver “10ContestacionDemanda” 2 Ver “20ContestacionDemandaCurador-C2503-TS090107” 3 Ver “27ContestacionDemanda” inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y, prescripción. Asimismo, tal empresa llamó en garantía al señor JAIME ARTURO VERGARA MÁRQUEZ4, quien no dio respuesta a dicho llamamiento, como se dejó sentado en auto fechado 24 de mayo de 20185.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de junio de 2019, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones incoadas por la parte actora OBER SILGADO DÍAZ contra los demandados ANAÍ VERGARA BUELVAS, JAIME VERGARA MÁRQUEZ, RUBY BUELVAS PARRA y LAS EMPRESAS INVERSIONES RADIO TAXI LTDA E INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., en atención a las motivaciones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV (…)”. Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que de las evidencias recaudadas se desprende que el demandante conducía dos vehículos de propiedad del señor Jaime Arturo Vergara Márquez -Chevy Taxi del 2000, placas SEK 551- y -taxi Hyundai Atos de placas SEK 956, quedando establecida la prestación personal del servicio del accionante en favor del accionado.

Empero, del análisis de los testimonios practicados a los señores Abel Ruiz Vidal, Pedro Solar Flórez y Julio Vidal Guzmán, quienes fueron claros y concordantes en que el accionante tenía disponibilidad de sacar el carro de un solo turno hasta la hora que él 4 Ver “14DemandaLLamamientoGarantia” 5 Ver “40AutoTengaseContestadaLlamamiento” quisiera trabajar, que podía llegar a la hora que él quisiera a recoger el vehículo y luego devolverlo, que no tenía horario, que el accionante iba a la casa de Jaime Vergara y Ruby Buelvas a buscar el carro en diferentes horarios o a cualquier hora, por lo que, se concluye que, si bien el actor debía recoger y entregar el carro que conducía en la casa del señor Jaime Vergara, era autónomo en torno a la escogencia de los horarios que él consideraba o le conviniera, ya que no se le determinó una hora exacta para ello, de allí que a su vez, gozara de plena disponibilidad en el tiempo de uso y goce del automotor.

Además, obran pruebas documentales que acreditan que el demandante prestó sus servicios a la institución educativa Altos del Rosario, transportando, según la necesidad de dicha institución, a estudiantes y mensajería, durante los años 2009, 2010, 2011 y 2013, y se encuentran probados los pagos efectuados al accionante durante esas anualidades mediante los respectivos comprobantes de pago, previa cuenta de cobro en las que el actor figura como beneficiario, por lo que se entiende que el accionante tenía completa autonomía sobre el vehículo y podía contratar con terceros si así lo quería, y los dineros recibidos por el accionante, de la institución educativa Altos del Rosario, eran para el propio goce del accionante.

Finalizó indicando que, frente a las empresas de servicio de taxi, se debe tener en cuenta que la CSJ SC Laboral en sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad. No. 45486, precisó que, si bien el art. 15 de la Ley 15 de 1959 y normas concordantes tienen como finalidad garantizar condiciones dignas de trabajo a los conductores de servicio público de transporte, de ninguna manera ello impide la configuración de contratos de servicios independientes ni exime de la carga probatoria de los 3 elementos constitutivos del contrato de trabajo; lo que aquí no aparece demostrado y da como consecuencia la absolución del extremo demandado.

IV. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En vista de que la parte vencida –demandante- no recurrió la decisión de primer nivel, se remitió el expediente a este Tribunal a fin de agotar el grado jurisdiccional de consulta. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 8 de julio de 2019 admitió el reseñado grado jurisdiccional y, posteriormente a través de proveído fechado 4 de noviembre de 2021, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

En atención a ello, el apoderado judicial de la parte accionante allegó sus alegaciones en las que básicamente solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, por estimar que entre las partes en contienda sí existió un contrato de trabajo, siendo que el juez primigenio “… desconoció que en la práctica los propietarios de taxi, les interesa que le lleven la tarifa, saquen y guarden el vehículo a la hora convenida, lo lleven a reparar cuando sea necesario y en el sub judice, mi prohijado debía abandonar su itinerario para transportar al propietario del taxi y a su familia, incluso, viajaba a otras ciudades por orden de estos, con fines médicos o vacacionales.

Luego entonces, ¿si esto no es subordinación, como debemos llamarlo?”; agregando que: “… el servicio público de transporte se rige por unas normas especiales y por lo tanto, su regulación es exclusiva del Estado, quien a través del Estatuto Nacional de Transporte ha establecido normas imperativas, de obligatorio cumplimiento, para toda Empresa operadora de transporte, así como para los propietarios de vehículos afiliados a dichas Empresas e igualmente para los conductores de los mismos, normas que no son posible de modificar ni aún por voluntad de las partes”.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos En virtud del grado jurisdiccional que se surte en favor del extremo demandante, corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos: • si aparece acreditado en el plenario que, entre el demandante OBER DE JESÚS SILGADO DÍAZ y los señores ANAÍ VERGARA BUELVAS, JAIME VERGARA MÁRQUEZ, RUBY BUELVAS PARRA y, las EMPRESAS INVERSIONES RADIO TAXI LTDA E INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., existió un contrato de trabajo en los extremos temporales invocados en el libelo.

En caso afirmativo, • si los referidos accionados están obligados a reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás derechos provenientes de la presunta relación laboral. Finalmente: • Si las excepciones de mérito postuladas por el flanco demandado aparecen configuradas o no. Para desentrañar el principal dilema jurídico planteado, se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del C.S.T. son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL5472023.

Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó –Ver fallos SL5264-2019, SL5476-2019Es de señalar que la referida presunción puede ser desvirtuada por la gestión probatoria de cualquiera de las partes en virtud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el cual establece que cuando la prueba se socializa ya no pertenece a quien la aporta, sino al proceso, aun en el evento en que lo aportado no favorezca a quien la allegó6; o como tuvo la oportunidad de adoctrinarlo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral- en sentencia SL7191-2016, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA “… ninguna importancia tiene de cuál de las partes provinieron los elementos de juicio (…), puesto que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporadas regularmente, los instrumentos demostrativos pertenecen al proceso…” 6 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo octava edición. Bogotá.D.C., febrero de 2.014, págs. 69 y 70. Asimismo cumple advertir que, la reseñada presunción –art. 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …” - (Ver CSJ SCL, sentencias SL17135-2016 y SL500-2023).

Ahora bien, como la controversia se cierne sobre el pedimento de existencia de un contrato laboral de una persona que presuntamente prestó sus servicios como conductor de un vehículo de servicio público (taxi), conviene conocer cómo se encuentra regulada dicha actividad a nivel legal y el alcance que sobre ella ha dispensado en su jurisprudencia el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral.

Pues bien, la primera norma que se encargó de regular la materia en cuestión fue la Ley 15 de 19597, que en su art. 15 dispuso: “El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”.

Ulteriormente, mediante la Ley 336 de 19968, se estableció en el inciso 1° del art. 36 que: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será 7 “Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones” 8 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte". solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”, agregándose la existencia de la jornada laboral bajo la egida de las normas del trabajo, en los siguientes términos: “La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes” (inciso 2° Ibídem).

Asimismo, en la última normativa en mención, se estipuló que las Empresas de Transporte Público tienen la obligación de “vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia” (art. 34).

En otra arista, con la expedición del Decreto 172 de 20019, se consagró que, dentro del gremio del transporte público, se encontraba inmerso el sector del transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, entendido como aquel “que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes” (art. 6) y opera en el radio de acción distrital o municipal (art. 24).

Conforme se deriva de las preceptivas en cuestión, el servicio público de transporte en vehículo taxi, ha sido tratado por el legislador patrio en condiciones especiales, mismas que pueden ser resumidas de la siguiente forma: ➢ El servicio se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, por lo que la cuenta y riesgo en ningún caso puede recaer sobre el conductor dependiente10. 9 “por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi”. 10 Artículo 6 del Decreto 172 de 2001 ➢ El usuario es quien determina el lugar o sitio de destino, por lo cual el recorrido es establecido libremente por las partes contratantes (usuario y conductor)11. ➢ No hay sujeción a rutas ni horarios12. ➢ El servicio se presta en forma individual, permanente e intransferible13. ➢ El conductor del vehículo debe portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite14.

Tarjeta de operación que es expedida por la autoridad de transporte previa gestión de las empresas prestadoras del servicio público15. ➢ El conductor para prestar su servicio requiere la tarjeta de control que expide la empresa de transporte16. ➢ Están sometidos a vigilancia y control y deben afiliarse al sistema de Seguridad Social en calidad de cotizantes y en virtud del contrato de trabajo como dependientes.

En cuanto al propietario del vehículo, la ley consagra que entre éste y la empresa de transporte existe un contrato de vinculación17, que se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente. Hasta aquí, la reglamentación legal que ha sido expedida (y se encontraba vigente y por ende aplicable) sobre la actividad ejercida por los conductores de servicio público de transporte taxi.

Ahora veamos qué ha dicho la jurisprudencia: En sentencia fechada 2 de octubre de 2007, Rad. No. 29809, la CSJ SC Laboral indicó: 11 Artículo 6 del Decreto 172 de 2001 12 Artículo 6 del Decreto 172 de 2001 13 Artículo 48 del Decreto 172 de 2001 14 Artículo 45 del Decreto 172 de 2001 15 Artículo 40 y 44 del Decreto 172 de 2001 16 Artículo 49 del Decreto 172 de 2001 17 Artículo 27 del Decreto 172 de 2001 “Aun así, contrario a lo afirmado por la impugnante, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desatino indicado.

En efecto, el ad quem consideró que TAXCONSOTA no incurrió en falsedad al momento de vincular como su trabajador a FABER PELÁEZ, pues de “…antaño existen normas de orden público que indican que es esa precisamente la forma que reviste la relación entre el conductor de un vehículo y la respectiva empresa…”, para luego entrar a analizar el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.

Por su parte, el indicado artículo 15 de la Ley 15 de 1959 prevé que: “…El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”.

Así las cosas, ésa es la interpretación correcta de la preceptiva en cuestión, sería conveniente transcribir cuál es la interpretación a que se refirió la Corte) pues el legislador tuvo en cuenta que la solidaridad entre las empresas de transporte público y los propietarios de los vehículos, sólo aplicaba en tratándose de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, mas no respecto de la existencia del contrato de trabajo, pues al tema determinó taxativamente tal disposición legal, se entendía celebrado <entre la empresa respectiva y el chofer o conductor de servicio público>, como acertadamente lo infirió el Tribunal al concluir que “Por manera que establecida la obligación de contratar por sí misma a los conductores…”(fl.14), lo que evidencia que el entendimiento que le dio el sentenciador de alzada a tal preceptiva, es el que corresponde, amén de que es una de las normas legales que regulan los contratos de trabajo de los conductores o choferes del servicio público”.

Más recientemente, la referida Alta Magistratura en fallo SL2966-2022, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA, adoctrinó: “La Corte ha sido reiterativa en indicar que de acuerdo con lo previsto en las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, los conductores de servicio público deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regímenes laborales.

Igualmente, que cuando las personas realizan la conducción de estos vehículos por cuenta de otro, existe la obligación de vinculación mediante contrato de trabajo con la empresa operadora de transporte, lo cual repercute frente a la relación jurídica de afiliación en tanto ésta debe realizarse como dependiente a cargo de la respectiva prestadora del servicio.

En un caso de similares contornos a este, al referirse a la vinculación de los trabajadores que ejecutan la actividad de conducción de vehículos de servicio público, en sentencia CSJ SL5698-2021, la Sala dijo lo siguiente: (ii) La vinculación de los trabajadores que ejecutan la actividad de conducción de vehículos de servicio público Los artículos 9.º, 10.º y el inciso 2.º del artículo 5. ° de la Ley 336 de 1996 establecen que el servicio esencial de transporte sea público o privado, debe prestarse por empresas de transporte público legalmente habilitadas para tal efecto.

A su vez, la Sala ha reiterado que, en virtud de las normas imperativas que regulan la materia, las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996 y en consonancia con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1999, los conductores de los vehículos de servicio público deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regímenes laborales y del sistema de seguridad social (CSJ, 2 oct. 2007, rad. 29809, CSJ, 22 jul. 2008 rad. 31647, CSJ SL8675-2017 y CSJ SL14280-2017).

Asimismo, que para el caso de las personas que realizan la conducción de vehículos de servicio público por cuenta de otro existe la obligación que su vinculación se realice mediante contrato de trabajo, el cual debe celebrarse por la empresa operadora de transporte (CSJ SL4302-2018). Así, conforme a las disposiciones en cita y a la jurisprudencia de la Sala, la vinculación de los conductores debe ser directa con las empresas de transporte en aquellos casos en que la actividad no se desarrolla con vehículos propios, aspecto que incide en la afiliación al sistema de seguridad social, en tanto implica que el traslado del riesgo de estos trabajadores al citado subsistema se debe realizar como dependientes por parte de las empresas que prestan el citado servicio en los términos del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994”.

(negrillas y subrayas propias) Como se puede observar, en criterio de la H. CSJ SC Laboral, iterado en sentencia SL874-2023: “… la contratación directa de un conductor de ese tipo de vehículos, frente a la empresa a la que aquellos estén afiliados, no es optativa, sino obligatoria”. Caso concreto Atendiendo tales orientaciones jurídicas y adentrándonos al caso bajo escrutinio, impera señalar que no amerita discusión que el demandante JAIME VERGARA prestó sus servicios personales como conductor de los vehículos de servicio público (taxis) de propiedad del señor JAIME VERGARA MÁRQUEZ, identificado con la placa SEK-55118 y (ocasionalmente el SEK-956), pues así fue confesado por dicho demandado al dar respuesta al hecho 2° del libelo19.

Aunado a ello, la prestación personal del servicio se encuentra acreditada con las declaraciones de cada uno de los terceros que acudieron a juicio (LUIS MANUEL ARROYO OZUNA, WILLIAM AUGUSTO GONZÁLEZ LÓPEZ, ABEL FRANCISCO RUIZ VITAL, PEDRO SOLAR FLÓREZ, JULIO GUILLERMO VIDAL GUZMÁN y ASTRID ISABEL PARRA VUELVAS) así como por el relato del propio demandado JAIME VERGARA MÁRQUEZ al absolver interrogatorio de parte.

Recordemos que, en síntesis y para lo que aquí interesa, los deponentes pusieron de presente: i) haber visto al accionante desempeñarse como conductor de los referidos vehículos de propiedad del señor JAIME VERGARA; ii) ver al demandante recoger y devolver 18 Propiedad que aparece certificada en el dossier con documento expedido Tránsito y Transporte (pág. 33 “10ContestacionDemanda”). 19 Ver pág. 1 “10ContestacionDemanda” por el Ministerio de el vehículo en la vivienda del señor VERGARA en horas de la mañana y noche (variables), iii) que los daños, reparaciones o mantenimientos del vehículo corrían por cuenta de su propietario y, iv) que el demandante debía entregarle una tarifa diaria al propietario del vehículo, obteniendo como ingresos la diferencia que pudiera recaudar adicional.

Bajo ese escenario, se activó en favor de la parte demandante la presunción de existencia de contrato de trabajo (art. 24 CST), misma que no fue desvirtuada por la parte demandada pues empece a que el demandante (según da cuenta la probanza testimonial e incluso su propio relato en estrados) era libre de manejar el tiempo a su antojo (es decir, sin estar sometido a un horario fijo), lo cierto es que independientemente de la hora en la que recibiera el taxi o empezara su jornada de trabajo, siempre debía responder por el mismo monto de la entrega exigida por el propietario del taxi.

Tales circunstancias son demostrativas de que la actividad ejercida por el actor no era independiente y autónoma como fue señalado por el a quo, habida cuenta que estaba sometido a las condiciones establecidas por el dueño del vehículo, en cuanto al tiempo, lugar y cantidad de labor para el pago del producido, en virtud a que la cuota a entregar correspondía a un valor preciso fijado por éste y respecto del cual debía siempre responder, y que de igual forma le correspondía cumplir con las órdenes correspondientes al estado en el cual debía mantener el automotor y la disposición o manejo que le debía darle, pues de acuerdo con el marco legal, se itera, tan solo lo podía utilizar para la prestación del servicio público de transporte urbano; siendo ello indicativo de la existencia de subordinación por cuanto el ejercicio de la actividad correspondiente al transporte público terrestre individual de pasajeros en vehículos taxi, no puede ser ejecutada en forma autónoma y libre por ninguna persona, en consideración a que dicha actividad se encuentra regulada en el Decreto 172 de 2001, razón por la cual el demandante al ejecutar sus funciones debía actuar con total apego a los parámetros allí establecidos y bajo el continuo control ejercido por la empresa operadora de transporte en la cual se encontraba afiliado el vehículo automotor: INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., como quiera que ésta al ser la entidad habilitada para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi, tenía el deber de vigilar y por ende controlar el acatamiento de los parámetros establecidos en los decretos mencionados para sus conductores y en razón a ello, expedir la tarjeta de control y reportar al conductor en el registro de conductores.

Y es que, en cuanto a la subordinación, es dable enfatizar que, en este tipo de actividad, como se expuso líneas atrás, la existencia de la relación laboral surge precisamente de la naturaleza de la actividad contratada, ya que la misma ley dispone, entre otros elementos inherentes de la actividad: i) que la misma debe prestarse dentro de un determinado radio de operación (área por donde es permitido transitar); ii) el usuario es quien determina el sitio o lugar de destino; iii) la prestación del servicio no tiene restricciones de horario; iv) la labor del conductor del vehículo tipo taxi es permanente, individual e intransferible, como quiera que para ejercer la labor, el conductor debe portar la tarjeta de control, la cual es expedida por la empresa y contiene entre otros datos: fotografía y los datos del vehículo, lo que impide que el conductor pueda conducir otro vehículo de iguales características, delegar o ceder sus funciones.

Por demás, véase que en el contrato de “vinculación de vehículos” celebrado entre el demandado JAIME VERGARA e INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. en data 18 de mayo de 200620, se derivan varios rasgos que dan cuenta de la subordinación jurídica que debía cumplir el tenedor del vehículo en ciernes (placas SEK 551). Así por ejemplo, dentro de las causales de terminación de dicho contrato se estipuló como tal: “d) la violación de los estatutos y los reglamentos internos de la Empresa por parte del propietario y/o tenedor…” (cláusula 20 Ver pág. 4 “14DemandaLlamamientoGarantia” 3ª) y, como obligaciones del propietario y/o tenedor: “ 1) cumplir con los estatutos y los reglamentos internos de la empresa…” (…) 3) a la prestación de servicio de transporte a que está destinado el vehículo de conformidad con las reglas prescritas por las autoridades de tránsito competentes, especialmente por los Decretos 171, 172, 173, 174, 175 y 176 del 2.001 (sic), al igual que por la Ley 105 de 1.993 y el Decreto 336 de 1.996” (…) 6) Acatar y/o aceptar los horarios, las tarifas, rutas y frecuencia de despacho impuestas por el Gobierno Nacional y Municipal en todas y cada una de las rutas asignadas a la Empresa, de cuyo incumplimiento será responsable el propietario y/o tenedor de las violaciones en que incurra…” (cláusula 6ª), disponiéndose en la cláusula 8ª que la “Empresa entregará diariamente al propietario y/o tenedor el producido del vehículo, una vez haya deducido los gastos y otras sumas contempladas en el presente contrato…” En ese orden de ideas, dando aplicación al precedente jurisprudencial vertical vertido en la sentencia SL2966-2022, se impone tener por probada la existencia del contrato de trabajo pregonado por la activa, pues por ministerio de la ley, éste en su condición de conductor de un vehículo de propiedad de un tercero afiliado a una empresa operadora de transporte, necesariamente debía estar vinculado a través de un contrato de estirpe laboral.

De lo que viene de decirse, se REVOCARÁ la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el señor OBER DE JESÚS SILGADO DÍAZ y, la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., del cual el señor JAIME VERGARA MÁRQUEZ deberá responder solidariamente por las obligaciones laborales del actor, toda vez que de acuerdo con lo señalado en los arts. 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, en armonía con los arts. 34 y 35 del CST, las empresas operadoras de transporte junto con los propietarios de los automotores son los responsables “para efecto del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones”.

En relación con los extremos cronológicos del nudo contractual laboral que se presume medió entre las partes, cumple rememorar que, la H. CSJ SC Laboral en el fallo SL1181-2018, enseñó que cuando no se logren probar las fechas precisas de inicio y terminación de una relación contractual, pero haya certeza de que el servicio se prestó durante un periodo determinado, se deberán hacer las aproximaciones pertinentes.

Al respecto precisó: “En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero, frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”.

Al alero de tales directrices, debe señalarse que en vista de que el demandado JAIME VERGARA al rendir interrogatorio confesó (art. 191 CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 CPTSS) que el accionante prestó sus servicios como taxista desde el año 2007 al 2013, este colegiado tendrá como hitos temporales del nexo contractual el último y primer día de cada una de las anualidades mencionadas, esto es, del 31 de diciembre de 2007 hasta el 1° de enero de 2013.

Lo anterior, por cuanto si bien el demandante pidió la declaratoria de contrato desde el 4 de septiembre de 2006 al 5 de febrero de 2013, lo cierto es que no existe ninguna evidencia que acredite la prestación de servicios durante esos precisos topes cronológicos, pues véase que los testigos fueron difusos en relación con este tópico, y a nivel de prueba documental tampoco se extrae nada sobre el particular.

Conviene señalar que el hecho de que se encuentren acreditados fechas del contrato distinta a la señalada en la demanda, que implica un tiempo de duración del ligamen contractual inferior al alegado, ello no supone una transgresión del principio de congruencia, pues, tal como lo tiene adoctrinado la H. CSJ SC Laboral […] no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305 (Ver Fallo SL4816-2015).

Respecto al salario, se tiene que, en el expediente no reposa prueba de la asignación mensual devengada por el demandante, lo único que se sabe es que éste tenía que entregar una tarifa al propietario del taxi y, que el restante lo recogía para él. Así y pese a que el valor de los ingresos no fue determinado, pero si es determinable tal como lo establecen los artículos 27, 144 y 147 -numeral 3- del CST, en tanto el demandante tenía el vehículo automotor todo el día a su disposición para su conducción, lo menos que podría devengar era el salario mínimo legal mensual vigente, pues su jornada cuando menos fue la máxima legal.

Bajo ese panorama y como quiera que en autos están demostrados los extremos de iniciación y terminación del contrato laboral, al igual que el salario, procede esta superioridad a examinar la prosperidad o no, de los derechos reclamados y que devienen del contrato laboral que se declarará entre las partes, abordando en cada caso, la excepción de prescripción propuesta por la demandada INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. frente a los derechos reclamados.

En este punto, cumple anotar que, habida cuenta que la excepción de prescripción únicamente fue alegada por la codemandada INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., pero no por el demandado JAIME VERGARA, y entre ellos no conforman un litisconsorte necesario, pues el demandante bien pudo demandar a la empresa sin la necesaria comparecencia del propietario, tal como tuvo la oportunidad de asentarlo la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL208202321, es evidente que se deben considerar, en sus relaciones con la 21 En dicha providencia se lee: “Se dice lo anterior, toda vez que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que modificó el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, preceptuaba que «los conductores de transporte público son contratados por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos, es responsable solidaria junto con el propietario del vehículo».

Esto significa que, en principio, las empresas de transporte son las empleadoras y principales responsables de los derechos laborales del actor; luego, surge manifiesto que la presencia de los contraparte, como litigantes separados, de modo que los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio del otro, sin que por ello se afecte la unidad del proceso (art. 60 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 CPTSS-).

Por consiguiente, la el accionado JAIME VERGARA deberá responder por el pago de todas las obligaciones insolutas causadas a lo largo de la relación laboral, al no haber alegado prescripción, como quiera que la misma no puede declararse de oficio (art. 282 del CGP) mientras que, para INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., se declararán prescritas las obligaciones causadas no reclamadas dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, exceptuando aquellas que por su naturaleza sean imprescriptibles.

Así las cosas, se prosigue con el estudio anunciado. CESANTÍAS Sabido es que el auxilio de cesantías con arreglo a lo previsto en la Ley 50 de 1990 debe ser liquidado de forma anual cada 31 de diciembre y el saldo debe ser consignado por el empleador a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente, en un fondo destinado para ello.

En el plenario se evidencia que ningún reconocimiento de cesantías se hizo a favor del demandante. De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a liquidar las cesantías proporcionales del 31 de diciembre de 2007 hasta el 1° de enero de 2013. Cumple señalar que dicha prestación NO se encuentra afectada de prescripción, en la medida que, como lo ha enseñado la jurisprudencia –Ver CSJ SCL, SL6552-2016- este beneficio solo se hace exigible a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador tiene la obligación de entregarlo directamente al trabajador. propietarios de los vehículos no es imprescindible para efectos de emitir una condena en contra de la sociedad”.

Tenemos que entre la data en que se tuvo por culminado el contrato que unió a las partes, esto es, el 1° de enero de 2013 y la calenda en que fue radicada la presente acción judicial -28 de enero de 2015-22, no transcurrieron los 3 años de gracia que contempla el art. 151 del CPTSS. Efectuadas las operaciones de rigor por parte del actuario asignado a esta Corporación, quien vale decir, efectuará las liquidaciones de las demás acreencias que resulten viables, se obtiene que el valor a pagar por los reseñados demandados por este concepto asciende a la suma de $2.578.542.

INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. En este caso, por concepto de esa prestación social, causada desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 1° de enero de 2013, los demandados en cuestión deberán pagar la suma de $309.085, sin que, como ocurre con las cesantías, se encuentre enervada por prescripción. PRIMAS DE SERVICIOS Esta prestación legal viene consagrada en el precepto 306 del C.S.T., en los siguientes términos: “… El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más Ver “01ActaReparto”.

La demanda fue admitida el 20 de marzo de 2015 (06AutoAdmiteDemanda) y, notificada el 6 de agosto de 2015 (en el caso del demandado JAIME VERGARA –“08NotificacionPersonal”-) y 5 de noviembre de 2015 (en el caso de la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. “12NotificacionPersonal”). Es decir, dentro del año siguiente a la admisión del libelo (art. 90 del CPC, vigente para la época en que se surtieron tales actuaciones y por ende aplicable). 22 tardar los primeros veinte días de diciembre.

Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.…” Respecto a la prescripción de esta prerrogativa, encuentra la Sala que la misma se hace exigible semestralmente los días 30 de junio y 20 de diciembre de cada año ya que el empleador tiene plazo hasta esas fechas para pagarlas. Bajo ese horizonte, encontramos que la prima de servicios causada durante el primer semestre de 2007, se hizo exigible el 30 de junio de 2007 y debía reclamarse su pago tres (3) años después, esto es, a más tardar el día 30 de junio de 2010; empero tenemos que la demanda se radicó el día 28 de enero de 2015, enervándose por ende dicha prerrogativa durante ese periodo, al igual que las primas de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en tanto el tiempo de 3 años en tales casos, fenecía el 30 de junio y el 20 de diciembre de 2011 –para las del 2008-; el 30 de junio y 20 de diciembre de 2012 para las primas del 2009; el 30 de junio y 20 de diciembre de 2013 para las primas de 2010 y, el 30 de junio y 20 de diciembre de 2014 para las primas del 2011.

Sin embargo, lo mismo NO ocurrió con las primas causadas durante el año 2012, toda vez que para las primas de esta anualidad la demanda si fue presentada oportunamente ya que podía radicarse la misma hasta el 30 de junio y 20 de diciembre de 2015. Corolario de lo anterior, se DECLARARÁ PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios causadas, salvo la generada durante el año 2012.

Dicho lo anterior y realizadas las correspondientes operaciones matemáticas con relación a las primas de servicios, tenemos que por este concepto se adeuda la suma de $568.338. VACACIONES Con arreglo a los artículos 186 y s.s. del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas en favor del demandante. Esta garantía se liquida conforme los numerales 2º y 3º del art. 189 del C.S.T. Ahora bien, teniendo en cuenta que el trabajador en el caso de las vacaciones tiene un año para reclamarlas – Ver CSJ SCL Fallo SL 8936-2015-, es decir, en definitiva cuenta con cuatro (4) años; de modo tal que como la presente acción judicial se radicó el 28 de enero de 2015, se salvaron íntegramente las vacaciones generadas con antelación al 28 de enero de 2011.

En consecuencia, elaborados los cálculos respectivos, se obtuvo que el monto a pagar por este rubro asciende a la suma de $531.884. SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST Respecto al reconocimiento y pago de la mentada sanción moratoria, es de recordar que el canon 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe cancelar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro meses.

Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria NO procede de manera automática ante la falta de pago de las mentadas garantías laborales, sino que se debe analizar en cada caso puntual cuál fue la razón para el impago y de encontrarse una justificación del no pago, absolverse de la misma y en caso contrario, imponerla -Ver SL8216-2016-.

En el presente asunto, considera esta colegiatura que es dable exonerar al extremo demandado del pago de la referida penalidad, en tanto si bien fue declarada la existencia del contrato de trabajo realidad y pudo comprobarse la falta de pago de las prestaciones sociales sucedáneas a dicha vinculación, ello no es indicativo que la conducta de los demandados hubiere estado ausente de buena fe a la finalización del vínculo laboral al quedar debiendo las prestaciones sociales al actor, en la medida en que el obrar del señor JAIME VERGARA (propietario del taxi en este caso) se ciñó a lo que sobre la materia se estilaba en el medio automotor, no pudiendo afirmarse, con la contundencia que se requiere para imponer la sanción moratoria, que su intención real estaba encaminada al encubrimiento del contrato de trabajo, a través de una reprochable fachada o disfraz, en orden a ocultar un verdadero nexo laboral, por cuanto ciertamente, las características del mismo, pudieron llevarle al convencimiento de que no estaba frente a un genuino contrato laboral.

Así las cosas, como se dijo, se eximirán al extremo accionado de la imposición de la referida sanción moratoria. Sin embargo, se ordenará la indexación de las condenas, como quiera que el transcurso del tiempo mengua el valor de las mismas. Dicha actualización deberá producirse al momento del pago efectivo de los estipendios adeudados objeto de condena.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Conforme a lo normado en el art. 64 del CST, en los contratos de trabajo va envuelta la condición resolutoria, en virtud de la cual, quien incumpla lo pactado, deberá asumir la indemnización de los perjuicios causados y el daño emergente. No obstante lo anterior, si el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin que medie una justa causa, o si el trabajador decide dar por terminada el vínculo laboral por causas imputables al primero, aquel deberá indemnizar al segundo, según las reglas establecidas para cada tipo de contrato.

Ahora bien, cuando se alega la terminación sin justa causa por parte del trabajador, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria [CSJ SL 4547-2018], que al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador demandado, en el sentido de que este último deba desplegar toda su actividad probatoria, con el único fin de acreditar que el despido se produjo atendiendo una justa causa.

En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también ha indicado dicha Alta Corporación, que además de motivarse en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo. Por último, la norma también exige que el hecho que se invoque como motivo de terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito respecto al conocimiento que de él tenga el patrono o el trabajador, según sea el caso.

Aplicando tales orientaciones al caso bajo escrutinio, tenemos que, al actor le asistía la obligación de demostrar que el vínculo laboral terminó por voluntad de su empleador, sin embargo, no allegó ningún elemento probatorio que dé cuenta, ora por lo menos permita inferir, que el vínculo que los ató fue escindido a iniciativa del patrono, o por causas que le sean imputables.

Véase que, ni vía documental, confesional (derivado del interrogatorio surtido al demandado) ni testimonial, se logró probar tal situación. Ello, por cuanto no fue adosado documento alguno que indique en qué momento y bajo qué motivos se dio por terminada la relación. Además, en el interrogatorio de parte surtido por el señor JAIME VERGARA no se le hizo siquiera una pregunta acerca de la forma en que terminó el vínculo que lo unió al accionante.

En cuanto a los testigos, nótese que ninguno de los mismos dio luces respecto a las circunstancias de tiempo y modo en que el demandante dejó de prestar sus servicios como taxista. Así, ante esa falencia probatoria, ello da al traste con la aspiración indemnizatoria por injusticia del contrato. En consecuencia, se ABSOLVERÁ por este ítem.

PAGO DE APORTES A PENSIÓN De conformidad con el art. 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 3º de la L. 797/2003, son afiliados al sistema general de pensiones: “1. En forma obligatoria: “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”.

Por su parte, el art. 17 de la misma Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4º de la Ley 797 de 2003, dispone: “Artículo. 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen”.

De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado en juicio que el extremo accionado no afilió al trabajador a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), ni pagó los aportes correspondientes a pensiones. Así y al haberse declarado la existencia del contrato realidad, para la Sala resulta procedente esta pretensión, por lo que ha CONDENARSE a las demandadas arriba mencionadas al pago en favor del accionante de los aportes al Sistema General de Pensiones, por el período correspondiente al contrato de trabajo que en esta sentencia se declara -31 de diciembre de 2007 hasta el 1° de enero de 2013-, previa liquidación del cálculo actuarial que realice la entidad Administradora del Régimen de Pensiones al cual se encuentre afiliado o se afilie el actor, con base en un (1) SMLMV, acorde con las normas legales que regulan la materia.

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La demandada INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., convocó al señor JAIME VERGARA MÁRQUEZ en calidad de garante, pues a su juicio, el referido propietario del vehículo “está obligado a asumir, todos los efectos jurídicos y obligaciones derivadas del contrato de trabajo, que celebró con el señor OBER DE JESUS SILGADO DÍAZ, y a restituir el pago que la sociedad INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., hiciera al actor, de lo que aquél estuviera obligado a pagar, o ésta pagara por él, según lo convenido al afiliar al vehículo…” 23.

Sobre el particular, de inmediato este colectivo judicial desestimará la prosperidad de tal llamamiento, comoquiera que del “contrato de vinculación de vehículos” a que se hizo alusión en líneas precedentes, no se desprende obligación alguna que otorgue la calidad de garante al señor JAIME VERGARA MÁRQUEZ con ocasión de créditos laborales reconocidos y pagados a favor del conductor del vehículo que afilió a la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., pues a lo mucho lo que quedó consignado en la cláusula 7ª es que la empresa quedaba habilitada para “… repetir contra el propietario y/o tenedor del vehículo objeto de este contrato, las sumas de dinero que tuviese que sufragar por concepto de sanción o multas impuestas por las autoridades competentes, cuando el hecho del que se derivan ocurra por culpa o dolo de estos o del conductor…”, es decir, conceptos totalmente distintos a los discutidos y condenados en este juicio. 23 Ver pág. 1 “14DemandaLlamamientoGarantia” hecho 1.4.

Por demás, como antecedentemente se señaló, el señor JAIME VERGARA deberá responder solidariamente por las obligaciones laborales del actor, toda vez que de acuerdo con lo señalado en los arts. 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, en armonía con los arts. 34 y 35 del CST, las empresas operadoras de transporte junto con los propietarios de los automotores son los responsables “para efecto del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones”.

EXCEPCIONES DE MÉRITO Finalmente, corresponde anotar que NO resultan fundadas las excepciones de fondo propuestas por los multicitados accionados, teniendo en cuenta que fue debidamente demostrada la obligación que tenían en el reconocimiento de las prestaciones pretendidas por el actor. Empero, en cuanto a la excepción de prescripción, como arriba se dijo, se declarará parcialmente probada, por los motivos que se explicaron en su oportunidad.

Por último, no se evidencia una excepción que deba ser declarada oficiosamente. COSTAS Las costas en primera instancia corren a cargo de la parte demandada por ser la vencida. Tásense y liquídense en su oportunidad por el a quo. Sin costas en este grado jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL NO. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OBER DE JESÚS SILGADO DÍAZ contra ANAÍ VERGARA BUELVAS, JAIME VERGARA MÁRQUEZ, RUBY BUELVAS PARRA y las empresas INVERSIONES RADIO TAXI LTDA e INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. y, en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor OBER DE JESÚS SILGADO DÍAZ, como trabajador y, la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2007 hasta el 1° de enero de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JAIME VERGARA MÁRQUEZ, en su condición de propietario del vehículo de servicio público (taxi) con placas SEK 551, es solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales de la que es titular el señor OBER DE JESÚS SILGADO DÍAZ.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción postulada por la demandada INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., en relación con las primas de servicios generadas con antelación al 28 de enero de 2012 y en relación con la compensación de vacaciones causada antes del 28 de enero de 2011. Respecto a las demás acreencias objeto de condena, se DECLARA NO PROBADA dicha excepción y las demás propuestas por tal demandada.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el demandado JAIME VERGARA MÁRQUEZ.

QUINTO: CONDENAR a la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., en solidaridad con el señor JAIME VERGARA MÁRQUEZ, al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de primas de servicios la suma de $568.338. b) Por concepto de cesantías e intereses sobre las cesantías las sumas de $2.578.542y $309.085, respectivamente. c) Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $531.884.

Cantidades que deberán ser pagadas debidamente indexada al momento de su satisfacción.

SEXTO: CONDENAR a la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., en solidaridad con el señor JAIME VERGARA MÁRQUEZ al pago en favor del accionante de los aportes al Sistema General de Pensiones, por el período correspondiente al contrato de trabajo que en esta sentencia se declara -31 de diciembre de 2007 hasta el 1° de enero de 2013-, previa liquidación del cálculo actuarial que realice la entidad Administradora del Régimen de Pensiones al cual se encuentre afiliado o se afilie el actor, con base en un (1) SMLMV, acorde con las normas legales que regulan la materia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la parte accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor OBER DE JESÚS SILGADO DÍAZ, dada las razones expuestas en esta providencia.

OCTAVO: DESESTIMAR el llamamiento en garantía postulado por la empresa INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A., en contra del señor JAIME VERGARA MÁRQUEZ.

NOVENO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte vencida –demandada- y en pro del actor. Tásense en su oportunidad por el a quo.

DÉCIMO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional.

UNDÉCIMO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9be3e138893121067a8367d00683cc3ba7c44a1d5fb916c7c1a8f1789626263 Documento generado en 02/07/2024 04:46:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica