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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO-2018-00255-01 excepción prescripción- confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL AUTO PROCEDENCIA RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL: FELIX ALBERTO RAMOS GUERRERO: COBASEC LIMITADA: 05 DE JULIO DE 2022: JDO 2DO LABORAL DEL CTO SJO: 700013105002-2018-00255-01 Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 05 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Recuento procesal y decisión apelada. Según da cuenta el libelo inaugural, el juicio lo promovió el señor FELIX ALBERTO RAMOS GUERRERO en contra de COBASEC LIMITADA y la UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN 33, hoy SOCIEDAD ALLIANCE RISK & PROTECTION LTDA, con el fin de que se declarara que entre el primero y las últimas existió un contrato de trabajo por la duración de la labor o la obra contratada desde el 28 de septiembre de 2013 hasta el 19 de agosto de 2015, Radicación 700013105002-2018-00255-01 2 y que como consecuencia de ello, se condene a las demandadas a pagar a su favor las acreencias laborales a las que haya lugar.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que por medio de auto del 14 de agosto de 2018, por medio del cual sólo admitió la demanda contra COBASEC LIMITADA, y la rechazó frente al otro sujeto procesal. Una vez notificada la entidad COBASEC LIMITADA, ésta propuso la excepción de prescripción, bajo el argumento que la parte actora no logró interrumpir el término prescriptivo, pues si bien entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de presentación de la demanda no habían transcurrido tres años; lo cierto es que dicho lapso no se puede tener interrumpido desde esa calenda, pues el actor notificó el auto admisorio de la demanda cuando ya había transcurrido más de un año desde que se enteró de la mentada providencia. 1.2 Auto apelado.

Mediante providencia del 05 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, declaró probada la excepción de prescripción formulada por COBASEC LIMITADA. 1.3 Recurso. El mandatario judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto antes comentado, alegando que la entidad enjuiciada actuó de mala fe al haber tenido conocimiento de la demanda en su contra y evadir las notificaciones, para lo cual cambió de domicilio.

Radicación 700013105002-2018-00255-01 3 Del mismo modo, indicó que los derechos laborales de su poderdante prevalecen por encima de cualquier normativa procesal. 1.4. Alegatos de conclusión. Una vez dado el traslado de rigor, solo la parte demandada se pronunció al respecto, alegando de conclusión así: Sostuvo que, en el plenario quedó demostrado que han transcurrido más de tres años, desde la terminación del contrato de trabajo en agosto de 2015, hasta la fecha de notificación de la demanda en abril de 2022.

Adicionalmente, señaló que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la acción presentada está caducada por no haberse interrumpido la prescripción dentro de los tres años siguientes a la finalización de la relación laboral, como lo requieren los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 115 del Código Procesal del Trabajo.

Asimismo, expuso que la notificación del auto admisorio de la demanda tampoco interrumpió la prescripción de la acción, toda vez que trascurrió más de un año sin que hubiere sido notificada. 2. CONSIDERACIONES 1.5 Problema jurídico. Radicación 700013105002-2018-00255-01 4 Corresponde a esta Colegiatura determinar si en el presente asunto se configuró la excepción de prescripción alegada por la parte demandada COBASEC LIMITADA, de cara a lo normado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS y 94 del Código General del Proceso. 1.6.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. De la excepción de prescripción en el proceso laboral. Sea lo primero indicar que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo faculta a la parte demandada para que proponga, como excepción previa, la prescripción. Esta excepción tiene un carácter mixto, siempre y cuando no haya controversia sobre la fecha en que la pretensión se hizo exigible, ni sobre su interrupción o suspensión. En cuanto a la regulación de la excepción de prescripción, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) ha dispuesto que las acciones relacionadas con los derechos regulados en el CST prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hizo exigible, salvo que se apliquen prescripciones especiales previstas en el Código Procesal del Trabajo o en el mismo CST.

En relación con este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado, entre otras cosas, en la sentencia CSJ SL5159-2020 lo siguiente: Radicación 700013105002-2018-00255-01 5 “Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores»” De la aplicación del término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso en los asuntos laborales.

Al respecto debe advertir esta Sala que el artículo 94 del Código General del Proceso resulta aplicable al laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicha norma establece:

ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el Radicación 700013105002-2018-00255-01 6 litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.

Con relación a su aplicación, ha explicado nuestro órgano de cierre que los efectos de esta norma no operan de forma objetiva, pues debe analizarse en cada caso si la ausencia de notificación fue por causas atribuibles al demandante o a la administración de justicia, así lo expreso en sentencia CSJ SL8716-2014 reiterada en sentencia de tutela STL 4141 de 2022, determinación que verificó: Este tema ha sido objeto de estudio por esta Corporación desde la vigencia del artículo 90 del CPC, que contenía la misma regla del canon 94 del CGP y la jurisprudencia ha previsto que tiene que analizarse las eventualidades “que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio”, así lo reiteró esta la Sala en sentencia CSJ SL8716-2014: Ahora bien, aunque la Corte también ha dicho que el demandante tiene que cumplir ciertas cargas procesales precisas, tendientes a lograr la notificación efectiva, para que se puedan aplicar las pautas jurisprudenciales en cita, como el pago de las expensas y velar por la designación de un curador ad litem, (Ver CSL SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 31995), en este caso el Tribunal dio por sentado el cumplimiento de tales cargas, así como el ocultamiento de la demandada para evadir la notificación, y esas constituyen premisas fácticas que no es posible analizar por la vía directa por la que se encaminó la acusación. Por último, contrario a lo que expone la censura, el hecho de que, en los términos del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandado que se oculta tenga derecho a que se le designe un curador para la litis o deba ser emplazado, so pena de que se quebrante su derecho de defensa, no desvirtúa la validez de la regla jurisprudencial por virtud de la cual se puede dar lugar a la interrupción de la prescripción, si se demuestran conductas tendientes a evadir la notificación de la demanda dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de dos situaciones diferentes.

La primera medida tiende a conformar debidamente el contradictorio y evitar violaciones al derecho de defensa, mientras que la segunda pretende preservar los derechos sustanciales de un demandante que ha actuado diligentemente. Asimismo, cabe recordar lo dicho por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T-005-2021: Radicación 700013105002-2018-00255-01 7 No se puede pasar por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha reconocido que el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia. Caso en el cual, se debe seguir adelante con el proceso, pues no opera la prescripción. (Negritas de la Sala) En armonía con la jurisprudencia en cita se debe precisar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS con relación a la notificación del auto admisorio en su artículo 41, prevé: “ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

(…)” Canon jurídico, que deja un vacío legal al no preceptuar en su contenido el procedimiento que se debe seguir para surtir la mencionada notificación. Con todo, se advierte que ante la no existencia de normatividad expresa en materia laboral, para efectos de notificación personal del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber al demandado de derecho privado la primera providencia que se dicte en un proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, debe acudirse por remisión a lo preceptuado al respecto en el Código General del Proceso y más concretamente a su artículo 291, cuyo tenor literal dice: Radicación 700013105002-2018-00255-01 8 ARTÍCULO 291.

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

(Negritas de la Sala). Ahora, en caso de no hallarse el demandado, el CPTSS en su artículo 29, establece: Radicación 700013105002-2018-00255-01 9 ARTÍCULO

29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. (Negritas de la Sala) En este sendero, debe recordar esta Sala que nuestro Tribunal de cierre, ha precisado que a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo todas las actuaciones están sometidas al principio de gratuidad, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda.

En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549 reiterada en SL 3693 de 2017, la Corte explicó al respecto: No obstante, el recurrente aduce que la falta de notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda durante el término transcurrido del 9 de febrero de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2003 no le es imputable, pues era de cargo del juzgado de conocimiento surtir todos los pasos necesarios para notificar su decisión admisoria, y esa ‘negligencia’, como la conducta ‘elusiva’ de la demandada, no pueden perjudicar su pretensión. Pues bien, para resolver el punto en discusión es suficiente recordar que ya la Corte ha asentado el criterio de que si bien es cierto que a la administración de justicia laboral compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esa forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, Radicación 700013105002-2018-00255-01 10 adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse ‘oficiosidad procesal’; y que es regla procesal del derecho laboral la de la gratuidad de los actos procedimentales a que se refiere el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas.

Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. Razón suficiente para entender que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la época, dispusiera que la presentación de la demandada tendría como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notificara el auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora.

De suerte que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se vio condicionado a que se surtiera respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción. Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.

(negrillas extra texto) Caso concreto En el caso de marras, según lo dejaron sentado las partes, la relación laboral de éstas culminó el 19 de agosto de 2015, mientras que la demanda ordinaria laboral fue radicada el día 8 de agosto de 2018, esto es, antes de los tres (3) años que prevé el Radicación 700013105002-2018-00255-01 11 artículo 151 del CPT y SS, sin embargo, para que la interrupción de la prescripción se hubiere producido desde la indicada calenda, debió notificarse al demandado dentro del año siguiente al enteramiento del auto admisorio por parte del actor, tal como lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso, so pena de que la interrupción de la prescripción se contabilizara desde la fecha de notificación de la aludida providencia. Al respecto, la referida normativa indica que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado” Examinado el cartulario, se evidencia que el auto admisorio de la demanda fue notificado al demandante mediante estado No. 121 del 15 de agosto de 2018; acto seguido, el actor remitió una citación a la demandada para que compareciera al juzgado a notificarse personalmente, sin embargo, el día 18 de octubre de 2018 la empresa de correo certificado INTERPOSTAL dejó constancia que el destinatario cambió de domicilio, razón por la que no fue posible su entrega; más adelante, por medio de memorial del 1° de febrero de 2019, la apoderada accionante puso en conocimiento de la a quo una nueva dirección del ente encausado, frente a lo cual el 1° de abril del mismo año, la operadora jurídico la tuvo como nueva dirección de notificación de la entidad encausada.

Posteriormente, el 28 de enero de 2020, la apoderada judicial demandante solicitó la fijación de la fecha para la celebración de la Radicación 700013105002-2018-00255-01 audiencia correspondiente, argumentando una 12 supuesta contestación de la demanda por parte de un curador ad litem del accionado, circunstancia que se encuentra al margen de la realidad, pues en el cartulario no se aprecia el nombramiento del aludido defensor y mucho menos la contestación de éste.

Por ende, el pedimento fue solventado de forma desfavorable. Fue sólo hasta el 7 de abril de 2022, que la accionante logró notificar personalmente a la entidad enjuiciada, calenda para la cual ya había fenecido el término prescriptivo. Ahora, en su defensa el actor alegó que la entidad enjuiciada actuó de mala fe y evadió las notificaciones, y que por ello la aplicación de las normas procesales no podía sacrificar el derecho sustancial.

Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación la sentencia STC14529-2018 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la que señaló lo siguiente: “…norma de la que se desprende que los requisitos para que se configure la interrupción de la prescripción, son tres: i) el adelantamiento de un proceso mediante la formulación del correspondiente acto incoatorio o preparatorio del juicio con que el acreedor ejercita su derecho; ii) proferimiento del mandamiento ejecutivo o del auto admisorio, según sea el caso, antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción; y iii) que dentro del año siguiente al de la notificación por estado al demandante, se realice la notificación al demandado, bien de manera personal o a través de curador ad-litem.

Si se cumplen estos requisitos, se tendrá como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda, de lo contrario será la de notificación personal al demandado. La jurisprudencia de esta Corporación, ha interpretado las normas que regulan el aludido término extintivo, desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero también la extinción de derechos sustanciales, por causas no atribuibles a quien legítimamente los reclama.

Radicación 700013105002-2018-00255-01 13 Es decir, que si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el legislador de “hacer más difícil la defensa de los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el tiempo” (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, cuando el demandante no logra notificar a los demandados dentro del término indicado en el artículo 94 del Código General del Proceso, por circunstancias que escapan a su voluntad, como pudiera ser evasivas o entorpecimiento de los accionados o por demoras de la administración de justicia o cualquier otra causa ajena al actor, la presentación de la demanda tiene la virtud de interrumpir la prescripción e impedir la operancia de la caducidad.

No obstante, lo anterior, observa esta Colegiatura que en el caso analizado no se presentaron entorpecimientos por parte del ente enjuiciado, que impidieran la notificación del auto admisorio de la demanda, pues fíjese que este último cambió de domicilio en una sola ocasión, según se evidencia en el plenario, lo que resulta insuficiente para probar las evasivas y la mala fe de ésta.

Por otro lado, tampoco se evidenciaron dilaciones por parte de la oficina judicial de primer grado, en razón a que una vez informado por el actor el cambio de domicilio del accionado, la a quo mediante auto del 1° de abril de 2019 aceptó la nueva dirección a efectos de que ahí se realizara la notificación, esto es, dos meses después de radicada la solicitud, sin embargo, el acto publicitario por parte del extremo activo de la Litis fue llevado a cabo el 7 de abril de 2022, es decir, tres años y seis días después. Situación que deja entrever que los motivos de la notificación tardía son atribuibles a la falta de Radicación 700013105002-2018-00255-01 14 diligencia por parte del propulsor de la acción al dejar transcurrir un lapso de tiempo considerable sin adoptar las actuaciones necesarias para poner en conocimiento del ente encausado la existencia del litigio.

Bajo ese orden de ideas, la Sala concluye indefectiblemente que el auto admisorio de la demanda no se notificó al demandado dentro del año siguiente al enteramiento del auto admisorio de la demanda, razón por la que no se logró interrumpir el término prescriptivo trienal en la fecha de radicación del libelo inaugural, esto es, el 8 de agosto de 2018.

De manera que, según lo preceptúa el estatuto procedimental general antes citado, la interrupción se configuró a la fecha de notificación del demandado, empero para esa calenda ya había operado la prescripción referida. Y es que al respecto el alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, ha sostenido que: “Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido…”1 Corolario de lo anterior, los argumentos esbozados por el censor, están llamados al fracaso, pues el cambio de domicilio efectuado por la parte demandada, no eximen de la consecuencia jurídica que prevé la norma procedimental. 1 Sentencia SL5159-2020.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P.: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación 700013105002-2018-00255-01 15 Por lo expuesto, el Tribunal confirmará la decisión proferida el 5 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. Las costas en esta instancia se impondrán al ejecutante ante la improsperidad de la alzada. 3.

DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala III CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 5 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por los motivos dilucidados en precedencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte ejecutante; fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que de manera concentrada debe practicar la secretaría del juzgado primario, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de Aprobación No. 032 Radicación 700013105002-2018-00255-01 16 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a82fce4411779a6743e3e3394f32e27cf53db48eafd9f87a8a5010b3b8dd896 Documento generado en 02/08/2024 10:11:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica