República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 010- 25 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2020 00144 00 Acta 035 Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por NANDO JOSÉ DUQUE BARRIO, NARLIDYS MARMOLEJO HERNANDEZ y DEISON MANUEL VILLALBA URANGO contra TEMPOSERVICIOS S.A.S. y otros, radicado bajo el número 23 001 31 05 004 2020 00144 01 folio 010-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 23 001 31 05 004 2020 00144 01 Folio 010-25 1.1. Los señores NANDO JOSÉ DUQUE BARRIO, NARLIDYS MARMOLEJO HERNANDEZ y DEISON MANUEL VILLALBA URANGO presentaron demanda ordinaria Laboral, con la finalidad de que se declare que, entre ellas y las demandadas, E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., existió un contrato de obra o labor desde el día 1° de octubre de 2018 al 31 de octubre de 2019, cuya relación laboral finalizó por culpa del empleador.
Como consecuencia, pretenden que se condene a TEMPOSERVICIOS S.A.S. al pago de salarios adeudados y emolumentos tales como cesantías, indemnización por despido injusto, intereses de cesantías, vacaciones, primas, sanción moratoria y sanción por no consignación de cesantías, utilizando los criterios ultra y extra-petita y condenando al pago de costas y agencias en derecho.
Asimismo, que dichas condenas recaigan solidariamente sobre la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Los señores Nando José Duque Barrio, Narlidys Marmolejo Hernández y Deison Manuel Villalba Urango suscribieron contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o labor con la empresa Temposervicios S.A.S. - Indica que dichos contratos se celebraron inicialmente desde el 01 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, y que posteriormente se suscribieron nuevos contratos de obra y labor desde el mes de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019. - Esbozan que, en virtud de los contratos mencionados, los trabajadores ejecutaron o desempeñaron sus funciones en las 2 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2020 00144 01 Folio 010-25 instalaciones de la E.S.E. Hospital San José de Tierralta. - Precisan que esta situación se dio debido a las relaciones civiles y comerciales existentes entre Temposervicios S.A.S. y la E.S.E. Hospital San José de Tierralta, mediante las cuales la empresa de servicios temporales se encargaba de suministrar personal para laborar en las instalaciones del hospital, ubicado en el municipio de Tierralta, Córdoba. - Señalan que el salario devengado fue de $830.000, pagado de forma mensual; asimismo, que la relación laboral se dio de manera continua e ininterrumpida, bajo subordinación de las demandadas, sin que existiera queja alguna por parte del empleador. - Exponen que, al momento del retiro de la empresa y hasta la fecha, no se les ha informado el estado de sus aportes a la seguridad social, ni lo relacionado con los aportes parafiscales. - Manifiestan los señores Duque Barrio, Marmolejo Hernández y Villalba Urango que, al momento de su despido, no se les canceló el salario correspondiente al mes de octubre de 2019, por un valor de $830.000 a cada uno; además, que se les adeuda la liquidación correspondiente al tiempo laborado con la empresa Temposervicios S.A.S. - Expresan que, al momento de su retiro, no se realizaron los aportes correspondientes al sistema de pensiones, que no le consignaron las cesantías a un fondo. - Aducen que le adeudan las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, compensación de vacaciones, al igual que la 3 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2020 00144 01 Folio 010-25 indemnización por despido injusto. 1.3.
Admitida la demanda, y la reforma y una vez efectuada la notificación en debida forma, la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, a través de apoderado judicial para el efecto, contestó aquella oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el líbelo, indicando no constarle los hechos y negando la relación laboral con los accionantes.
Propuso como excepciones de mérito las de “Responsabilidad exclusiva de Temposervicios S.A.S. e imposibilidad jurídica de condenar a la E.S.E. San José de Tierralta al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”, “Inexistencia del principio de solidaridad” y “Buena fe”. Respecto a la reforma de la demanda, la E.S.E. guardó silencio. 1.4.
En la contestación de la demanda y la reforma, SEGUROS DEL ESTADO S.A. manifestó no constarle los hechos y aclaró el punto concerniente a su relación contractual con la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y TEMPOSERVICIOS S.A.S., motivo por el cual se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva y activa”, “Inexistencia de la obligación por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, “Improcedencia del pago de los aportes de seguridad social por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, “Límite al valor asegurado” y “Prescripción”. 1.5.
Por su parte, la demandada TEMPOSERVICIOS S.A.S. a través de su apoderado judicial, contestó indicando no constarle algunos hechos, aceptando algunos y negando otros, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, pago de 4 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2020 00144 01 Folio 010-25 la obligación, improcedencia de la solidaridad de la empresa de servicios temporales, inexistencia de los elementos del contrato, inexistencia de los extremos propuestos por la parte demandada, los extremos de una relación laboral no se presumen, buena fe.
II. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 18 de diciembre de 2024, el A-quo declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas: “prescripción”, “pago de la obligación”, “improcedencia de la solidaridad de la empresa de servicios temporales”, “excepción de inexistencia de los elementos del contrato de trabajo”, “inexistencia de los extremos propuestos por la parte demandante –los extremos de una relación laboral no se presumen–”, y “buena fe”, propuestas por la entidad accionada EMPRESA TEMPOSERVICIOS DE SERVICIOS S.A.S. Asimismo, TEMPORALES declaró PROBADAS las excepciones de fondo denominadas: “responsabilidad exclusiva de Temposervicios S.A.S. e imposibilidad jurídica de condenar a la Empresa Social del Estado Hospital San José de Tierralta al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones” y la de “inexistencia de la obligación por parte de Seguros del Estado S.A.”, pregonadas por la demandada E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y la empresa aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., respectivamente.
Igualmente, declaró que entre los señores NANDO JOSÉ DUQUE BERRÍO, NARLIDYS MARMOLEJO HERNÁNDEZ y DEISON MANUEL VILLALBA URANGO y la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES TEMPOSERVICIOS S.A.S. existieron varios contratos de obra o labor para prestar sus servicios en la empresa usuaria E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, desde el 1.º de octubre al 31 de diciembre de 2018 y desde el 1.º de febrero hasta el 31 de octubre de 2019, 5 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2020 00144 01 Folio 010-25 en el cargo de admisionistas, devengando como salario la suma de $830.000,oo.
Igualmente, declaró que la relación laboral sostenida entre los señores DUQUE BERRÍO, MARMOLEJO HERNÁNDEZ y VILLALBA URANGO, en su condición de trabajadores, y la sociedad TEMPOSERVICIOS S.A.S., como empleador, descrita en el numeral anterior, se dio por terminada el día 31 de octubre de 2019, por terminación del contrato de trabajo por finalización de la obra o labor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
Además, condenó a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES TEMPOSERVICIOS S.A.S. a cancelar a los señores DUQUE BERRÍO, MARMOLEJO HERNÁNDEZ y VILLALBA URANGO el pago de los salarios adeudados, primas de servicio, auxilio de cesantías, vacaciones y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. Aunado a lo anterior, absolvió a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES TEMPOSERVICIOS S.A.S., a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. de las demás súplicas elevadas en el libelo demandatorio.
Asimismo, condenó en costas a cargo de la demandada EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES TEMPOSERVICIOS S.A.S. y a favor de los demandantes. El juez de primera instancia, como sustento de su decisión, inicialmente entró a estudiar si efectivamente existió un contrato de trabajo entre los demandantes, citando los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. Así las cosas, dispuso que en el expediente figuraban varias certificaciones laborales, con lo que se detalla que el señor DUQUE BERRÍO laboró para la empresa Temposervicios desempeñando el cargo de admisionista desde el 1º de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y desde el 1º de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019; 6 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2020 00144 01 Folio 010-25 respecto al señor DEISON MANUEL VILLALBA URANGO, laboró para la empresa demandada mediante contrato de obra o labor en el cargo de admisionista desde el 1º de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y desde el 1º de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019.
Asimismo, la señora NARLIDYS MARMOLEJO HERNÁNDEZ laboró para la empresa Temposervicios en el cargo de admisionista desde el 1º de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y desde el 1º de febrero de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019. Señaló que con esa documental se encontraba acreditado el contrato de trabajo; asimismo, que devengaban un salario mínimo legal mensual vigente, tratándose de trabajadores en misión. Concluyó que existieron dos (2) relaciones laborales entre cada demandante y la E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S., las cuales fueron acreditadas por los certificados laborales y contratos.
Asimismo, se probó que se adeudan salarios y prestaciones sociales. Indicó que el vínculo laboral finalizó por la terminación de la obra, toda vez que la prueba testimonial no demostró que el despido haya sido injustificado y, en las pruebas documentales, aparecen cartas de terminación dirigidas a los demandantes, donde se informa que la obra para la cual fueron contratados finalizó. Además, no se demostró que la obra continuara después del 31 de octubre de 2019.
Asimismo, indicó que no se encontraba probado el pago de prestaciones sociales, condenando al pago de cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio. Además, condenó al pago de la sanción moratoria, dado que no existe ningún tipo de justificación en el no pago de los salarios y prestaciones sociales, de ahí que haya lugar a su imposición. Además, respecto a la sanción por no consignación de cesantías, indicó que es pertinente verificar si se evidencia una razón que exima al 7 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2020 00144 01 Folio 010-25 patrono del pago de la indemnización, situación que ha sido dilucidada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indicando que en este asunto no hay una justificación. En cuanto a la solidaridad de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, trajo a colación algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que señalan que en este caso no encaja en la figura del contratista independiente, por ende, no era factible declarar la solidaridad que se alega.
Asimismo, no existe solidaridad frente a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., pues no ostenta la calidad de beneficiaria de la obra, no es contratista independiente ni es empleadora de los demandantes, por lo cual carece de legitimación en la causa. Y, si bien existen pólizas, era la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA quien se encontraba legitimada para solicitar el cumplimiento de la aseguradora mediante el llamamiento en garantía, figura que no se utilizó en el presente caso.
Por último, condenó en costas a la parte demandada (Temposervicios S.A.S.). y a favor de los demandantes. III. RECURSO DE APELACIÓN. La vocera judicial de la E.S.T. TEMPOSERVICIOS S.A.S. interpuso recurso de apelación manifestando que la sanción moratoria no es procedente, por cuanto no se demostró la mala fe, y que su representada es víctima del incumplimiento en que incurrió la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, en la medida en que adeuda una suma considerable a la E.S.T., dinero que sería suficiente para terminar de cancelar todas y cada una de las acreencias laborales a los trabajadores.
Esto, según lo demostrado dentro del plenario, de acuerdo con los 8 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2020 00144 01 Folio 010-25 derechos de petición de fecha 17 de septiembre de 2020 y 26 de octubre de 2020, mediante los cuales se ha requerido vía electrónica a la mencionada E.S.E. para que dé respuesta a las peticiones elevadas. Como puede verse en los documentos aportados, se ha pagado gran parte de los derechos y prestaciones económicas reclamadas, y se han realizado toda clase de actuaciones para llegar a un acuerdo para el pago de los valores adeudados y, de esta forma, satisfacer las aspiraciones de los demandantes, citando la sentencia SL194 de 2019.
Así las cosas, indicó que en ningún momento Temposervicios S.A.S. actuó con desidia o con la intención de defraudar a los trabajadores, pues la conducta patronal no ha sido de mala fe en su obligación de pagar las acreencias laborales. Como ya se ha establecido, en su defecto, se han efectuado diferentes esfuerzos para cumplir con los trabajadores; sin embargo, la entidad pública a quien se le prestó el servicio no ha cancelado lo adeudado, por lo que imponerle la sanción moratoria a TEMPOSERVICIOS S.A.S. haría más gravosa la situación económica de dicha entidad.
Asimismo, esbozó que, respecto a las condenas impuestas dentro del presente proceso en sentencia de primera instancia, las mismas resultan desproporcionadas, ya que el juzgado reconoció condena en costas procesales para cada uno de los demandantes, lo cual considera que son sumas excesivas y desproporcionadas. IV.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto adiado 05 de febrero de 2025, se corrió traslado a las partes, con intervención de TEMPOSERVICIOS S.A.S y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2020 00144 01 Folio 010-25 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Del recurso de apelación. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., no se tiene por qué entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 5.2.
Del problema jurídico. Verificar si hay lugar a que se condene al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T, en atención a que, la recurrente insiste en que la ESE a la que Temposervicio prestó sus servicios, adeuda una cantidad de dinero. - Asimismo, estudiaremos si había lugar a la condena en costas. 5.3. De la sanción moratoria.
Sea del caso señalar que de antaño la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la sanción moratoria, consagrada en el artículo 65 del C.S.T., no es de aplicación automática, pues para imponerla se requiere que el enjuiciador haga un estudio acucioso del asunto, y verifique si existieron razones atendibles para que el empleador se sustrajera del pago de las obligaciones laborales propias del contrato de trabajo.
Sobre este tema, es menester traer a colación la sentencia SL16884-2016, en donde sobre el tema la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso: 10 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2020 00144 01 Folio 010-25 “Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.»” (Subraya la Sala) Acompasando el criterio jurisprudencial precedente, al caso que nos convoca, tenemos que la recurrente TEMPOSERVICIOS S.A.S., muy a pesar de que era consciente del servicio que a su favor prestaban los demandantes, no acreditó el pago del último mes y de las prestaciones que por ley corresponden a los demandantes, asimismo, apela a su situación económica y financiera, causada por la pandemia ocasionada por el virus Covid-19 y el incumplimiento de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA en sus obligaciones contractuales, para justificar el no pago de dichas acreencias.
Pues bien, debe recalcarse que lo alegado por la recurrente no exonera del pago de la sanción moratoria, dado que ello no es suficiente para descartar la mala fe del empleador y los trabajadores no asumen los riesgos y pérdidas del empleador, así lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias (SL912-2013, SL3159-2019, SL3219-2020 y SL845-2021).
Similar conclusión tuvo esta Colegiatura en casos similares al que nos ocupa, contra las mismas accionadas con la misma situación probatoria, como lo es la providencia adiada 31 de marzo de 2023 con radicación No. 23001-31-05-004-2020-00139-01 Folio 073-22, donde con ponencia del Dr. Marco Tulio Borja Paradas se indicó: 11 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2020 00144 01 Folio 010-25 “En el interrogatorio, el representante legal de TEMPOSERVICIOS afirmó que la liquidación de salarios y prestaciones no se le ha cancelado a la demandante por varios pasivos que les dejó la pandemia de Covid-19, y que no han podido recuperar el dinero que les adeuda la ESE de Tierralta, haciendo difícil cancelar esa liquidación, y que los activos con los que cuenta la empresa deben utilizarlos para “pagar otras cosas”, que por lo tanto “están esperando que la ESE pague”.
Si se observa todo el contenido de los descargos, se infiere que, la ausencia de pago a la demandante, la cual prestó sus servicios en la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA, no obedeció a la iliquidez o insolvencia de la empleadora, sino en que sujetó ese pago a cuando dicha ESE le pagara a su vez el respectivo contrato de suministro de personal, lo que no es de recibo, habida cuenta que, como lo señala el artículo 28 del CST y lo ha resaltado la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid.
CSJ Sentencias SL3625-2021, SL1460-2021, SL845-2021, SL3219-2020, SL3159-2019 y SL, 4 dic. 2013, rad. 49024), los trabajadores nunca asumen los riesgos o pérdidas del empleador. Con todo, así se aceptase la prueba de una profunda crisis económica de TEMPOSERVICIOS S.A.S. que le haya impedido el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante, dicha crisis no excluye de manera automática la imposición de la indemnización moratoria, como lo ha dicho la Honorable Corte en sentencias, tales como: SL2922-2022, SL710-2021, SL1186- 2019, SL286-2019, SL546-2018, SL16884-2016, SL36882017, SL10551-2015, SL884-2013, SL, 24 abr. 2012, rad. 39319;
SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; SL, 24 en. 2012, rad. 37288; SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; y, SL, 1 jul. 2007, rad. 28024, entre otras. Es más, también ha señalado la Honorable Sala de Casación Laboral que, ante las dificultades económicas del empleador, no basta, incluso, la acreditación de su acogimiento a mecanismos legales, como, por ejemplo, procesos de insolvencia, reorganización o liquidación, sino que «es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso[s] para probar su buena fe» (Vid.
Sentencia SL, 24 ene. 2012, rad. 37288, reiterada en las sentencias SL17462021, SL1186-2019 y SL16884-2016, entre otras). No obstante, ha aceptado la Corte que la iliquidez del empleador constituya eximente de las sanciones moratorias cuando la misma tenga origen en fuerza mayor o caso fortuito, es decir, en circunstancias imprevisibles y ajenas a la voluntad del empleador, la cual no se presume, y, por ende, debe ser acreditada por el deudor.
De tal suerte que, por ejemplo, si la crisis económica obedece a deficiente administración, malos manejos de los recursos, o «por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación» (Vid. Sentencias SL15952020; SL3605-2018; SL, 24 en. 2012, rad. 37288; SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; y, SL, 13 sep. 2018, rad. 7393), ello en nada encuadra en la fuerza mayor o caso fortuito, la cual, insístase, debe ser probada.
Por lo anterior, no se acogerá el reparo de la apelación de la parte demandada y se mantendrá en firme la sanción moratoria.” (Subraya la Sala) Acorde a ello, esta Judicatura acoge el criterio citado, por lo que 12 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2020 00144 01 Folio 010-25 considera indispensable la imposición de la aludida sanción. 5.4.
De la imposición de costas en esta instancia. La demandada TEMPOSERVICIOS S.A. indica que la condena en costas es desproporcionada en tanto se condenó al pago de éstas por cada uno de los demandantes. Pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, la demandada TEMPOSERVICIOS S.A, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de fondo y resultó vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta.
Ahora bien, nótese que los demandantes deben entenderse por la contraparte como litigantes separados, y en ese entendido, nada impedía que la condena de costas fuera a favor de cada uno de éstos. Además, se debe dejar sentado que, si lo que pretende controvertir el monto de las agencias en derecho, ello solo podría hacerlo a través del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 13 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2020 00144 01 Folio 010-25 5.5.
Por colofón. Acorde a lo antes esgrimido, se confirmará la sentencia apelada, sin imposición de costas en esta instancia por no haber réplica del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por NANDO JOSÉ DUQUE BARRIO, NARLIDYS MARMOLEJO HERNANDEZ y DEISON MANUEL VILLALBA URANGO contra TEMPOSERVICIOS S.A.S. y otros, radicado bajo el número 23 001 31 05 004 2020 00144 01 folio 010-25, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 14 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2020 00144 01 Folio 010-25 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 15