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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41298-31-05-001-2025-00059-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41298-31-05-001-2025-00059-01 Neiva, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, en el proceso ordinario laboral de STHEFANY CARO MAHECHA contra DIEGO MILLÁN CARRINGTON GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES La demandante, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo que la vinculó con la parte accionada entre el 5 de enero de 2023 y el 20 de octubre de 2024; en consecuencia, pretende que se condene al pago del auxilio de transporte, las prestaciones sociales, las vacaciones, la dotación y las cotizaciones al sistema de seguridad social, junto con la sanción moratoria por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por falta de pago del artículo 65 del C.S.T., además de lo que resulte probado bajo las facultades extra y ultra petita y las correspondientes costas del proceso.

Mediante proveído del 17 de julio de 2025, el juzgado de conocimiento dispuso la devolución de la demanda, para que la parte actora subsanara diversas inconsistencias advertidas en el libelo inicial, así como para dar estricto cumplimiento a las exigencias procesales de la Ley 2213 de 2022. A través de memorial del 24 de julio de 2025, el apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación. AUTO APELADO República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por auto de 5 de agosto de 2025, el juzgado de primer grado rechazó la demanda, tras observar que, si bien la parte actora presentó escrito de subsanación dentro del término legal y corrigió los yerros endilgados, omitió dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, referente a remitir de manera simultánea copia del memorial a la parte contradictora.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la revocatoria del auto. Para tal efecto, sostuvo haber subsanado la totalidad de los yerros señalados en el auto inadmisorio y cuestionó que el rechazo se fundara en una causal no advertida previamente en tal providencia; asimismo, argumentó que las limitaciones técnicas del aplicativo SIUGJ impiden el envío simultáneo del escrito de subsanación a la contraparte.

Mediante providencia de 20 de agosto de 2025, el a quo desató de manera desfavorable el recurso horizontal y, en su lugar, concedió la alzada en el efecto suspensivo. En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Sin embargo, el término feneció en silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de alzada, debe determinar la Sala si el rechazo de la demanda se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone el recurrente, es procedente ordenar la 2 41298-31-05-001-2025-00059-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público admisión del escrito inaugural e impartirle trámite.

Solución al problema jurídico Como cuestión previa, debe destacarse que el 2 de abril de 2026 entró en vigor el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en la Ley 2452 de 2025. Sin embargo, su artículo 330, estableció que los procesos incoados con anterioridad a su vigencia se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores; por lo que, al haber iniciado el presente pleito de forma previa, se aplican las disposiciones del Decreto Ley 2158 de 1948 y sus modificaciones.

Aclarado lo anterior, destaca la Sala que el control formal que ejerce el funcionario judicial sobre el escrito introductorio consiste en verificar si este cumple los requisitos previstos en los artículos 25, 25A y 26 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001, sin que le esté permitido imponer barreras no contempladas en tales normas, pues ello redundaría en un excesivo rigorismo que limita el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior fue objeto de modulación por la Corte Constitucional en la Sentencia C-026 de 1993: «Como se puede apreciar la intención del constituyente no fue la de eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requerimientos en el trámite de los procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni mucho menos que tales mandatos a la luz de la Carta vigente no deba exigir, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo rigorismo formal, es decir, la exigencia de múltiples condicionamientos de forma que en nada toca en el asunto sometido a juicio, o con el derecho en sí mismo considerado, y que su omisión no impide que el fallador profiera decisión definiendo a quién corresponde el derecho.

Obsérvese también, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedición de innumerables sentencias de nulidad, invalidez o inhibición, derivadas del hecho de no haberse cumplido con determinadas formalidades, que como se expresó además de ser fácilmente subsanables, en nada incide sobre el derecho debatido, ni son óbice para que el juez dicte sentencia de mérito.

De no ser así, cómo se entendería entonces, que en la misma Constitución se exija dentro de los requisitos del “Debido Proceso” la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio». En consecuencia, al juez, como director del proceso, le corresponde ejercer un control minucioso sobre el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el legislador; y, en caso de advertir algún yerro, deberá señalar de manera precisa las inconsistencias encontradas.

Asimismo, deberá permitir su corrección, en armonía con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28 del CPTSS, según el cual: «Antes de admitir la demanda y si el juez observare que 3 41298-31-05-001-2025-00059-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane, dentro del término de cinco (5) días, las deficiencias que le señale».

Ahora bien, el artículo 48 ídem dispone que el juez, como director del proceso, adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la agilidad y rapidez del trámite. Normativa que, a su vez, debe interpretarse de conformidad con los postulados del artículo 2° del CGP, el cual dispone que: «Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». Asimismo, el artículo 11 ibídem preceptúa que el juez deberá tener en cuenta que: i) el objeto del procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial; ii) Las dudas que surjan deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso; y iii) el operador judicial se abstendrá de exigir formalidades innecesarias.

Bajo la normativa y la jurisprudencia citadas, concluye la Sala que el objeto de las preceptivas procesales es garantizar la efectividad de los derechos sustanciales; por tanto, al juez laboral le está vedado establecer causales adicionales que puedan constituir un límite al derecho de acceso a la administración de justicia, dada la relevancia de los derechos que se ventilan.

No obstante, a las partes, terceros, auxiliares y funcionarios judiciales les compete el acatamiento de las prerrogativas previstas en las distintas codificaciones, lo cual implica el cumplimiento estricto de los términos legales. De allí que el artículo 2° del CGP consagre, como disposición general, el acceso a la justicia, garantizando el respeto por el debido proceso y la observancia oportuna de los términos procesales.

En el sub examine, se advierte que la juez de primera instancia, mediante proveído de 17 de julio de 2025, inadmitió el escrito de demanda exponiendo diversos yerros relacionados con el deber de enviar de forma simultánea la demanda y sus anexos al demandado, así como comunicar la forma en que se 4 41298-31-05-001-2025-00059-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público obtuvieron las direcciones electrónicas, conforme lo indican el inciso 5° del artículo 6° e inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; la designación del juez y la necesidad de aclarar respecto de a quién se dirigía la demanda.

De igual manera, el a quo advirtió que era deber del apoderado demandante adecuar la subsanación en un solo escrito y que debería remitir simultáneamente este a la parte demandada, en cumplimiento del artículo 6° ibídem, so pena de rechazo. En igual sentido, se observa que la parte demandante subsanó los yerros expuestos por el juez de primer grado; sin embargo, omitió el deber de remitir el escrito de forma simultánea al demandado, razón por la que el juez de primer grado rechazó la demanda.

Al respecto, debe precisar la Sala que, con la expedición del Decreto 806 de 2020, se implementaron de manera transitoria diversas medidas relacionadas con el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, entre ellas, nuevas causales de inadmisión de la demanda; disposición que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020 y cuya vigencia se estableció de forma permanente con la Ley 2213 de 2022.

Conforme las reglas establecidas por la citada ley, las partes tienen el deber de correr traslado simultáneo de los escritos que presenten al operador judicial; para el caso del demandante, de manera especial, el artículo 6° estableció la siguiente exigencia: «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».

La anterior carga fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020, cuando estudió la exequibilidad del entonces Decreto 806 de 2020, y señaló que: «250. Por otra parte, la Sala observa que la carga impuesta al demandante hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos 5 41298-31-05-001-2025-00059-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público jurisdiccionales[414], el cual puede ser válidamente determinado por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jurídica al proceso.

Por lo que, contrario a generar una desigualdad procesal entre las partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la materialización de los mandatos constitucionales. 251. Además, se advierte que: (i) el demandante tiene un término mayor para la elaboración de la demanda, diseño de su estrategia de litigio y recopilación de pruebas, solo limitado por el término de caducidad de la acción; por tanto, aquel, en todos los casos, es superior al término concedido por el ordenamiento al demandando para los mismos propósitos;

(ii) el litigio realmente se traba con la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que sin importar las acciones que el demandado pueda adelantar de manera previa, la decisión de iniciar el proceso sigue a cargo de la autoridad judicial como rector del proceso, garante de la seguridad jurídica y de la publicidad de las actuaciones;

(iii) los elementos esenciales del proceso están garantizados, habida cuenta de que las oportunidades procesales para exponer ante el juez las pretensiones, las excepciones, las pruebas y ejercer el derecho de contradicción de todas ellas siguen intactas bajo el diseño procesal que introduce la medida objeto de estudio; y (iv) la medida examinada contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación. 252.

Así las cosas, la Sala concluye que la medida del inciso 4 del artículo 6º del Decreto Legislativo sub judice: (i) no genera un trato diferenciado entre los sujetos procesales y, por tanto, no vulnera el principio de igualdad procesal; (ii) materializa el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales[415] y (iii) no excede el amplio margen de configuración que tiene el legislador para diseñar los requerimientos para la presentación de la demanda[416].

Por lo demás, la medida es razonable, por cuanto persigue fines constitucionalmente importantes, como son, la de celeridad y economía procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administración de justicia (arts. 2, 29 y 229 de la constitución), en los términos en que se ha indicado[417].» Como se puede observar, si bien es cierto que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social vigente en aquella época no establecía requisitos relacionados con la carga al demandante de remitir la demanda, sus anexos y la subsanación al demandado, lo cierto es que, con la expedición del Decreto 806 de 2020 y la hoy permanente Ley 2213 de 2022, la mencionada exigencia se convirtió en un requisito formal, adicional de la demanda que debe ser integrado; por tanto, el juez está facultado para inadmitir el libelo ante su ausencia y, en caso de no ser subsanado, proceder a su rechazo.

Por lo anterior, no merece reproche la decisión del juez de primer grado, pues se evidenció que el apoderado judicial del demandante no cumplió con la carga señalada en el inciso 5° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022; comoquiera que, pese a habérsele advertido expresamente en el auto que inadmitió la demanda, al momento de corregir los yerros omitió enviar el mencionado escrito a la parte pasiva.

Adicionalmente, se observa que el caso no se encuadra dentro de las excepciones legales para relevarse de este deber, 6 41298-31-05-001-2025-00059-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público toda vez que no se solicitaron medidas cautelares previas ni se manifestó desconocer el lugar de notificaciones del extremo demandado.

Así las cosas, se confirmará la decisión objeto de reproche. COSTAS No se impondrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., toda vez que no se encuentran acreditadas ni causadas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Garzón, conforme lo motivado.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia, por lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 7 41298-31-05-001-2025-00059-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f3d86194c43e48d102a4c3d1c5b922698e92e69d69b857f23c0a0a0d8bb e377 Documento generado en 25/05/2026 10:09:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41298-31-05-001-2025-00059-01