Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: LAURA VANESA TORRES ELLES VS. ESE HOSPITAL LOCAL DE HATILLO DE LOBA (AUTO)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ordinario Laboral 13836318900120190021900 LAURA VANESA TORRES ELLES ESE HOSPITAL LOCAL HATILLO DE LOBA Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito Mompós – Bolívar Auto que niega control de legalidad Procede la Sala Fija No. 2 de Decisión Laboral de este Distrito Judicial, integrada por las Magistradas: JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÒMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra la providencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito Mompós – Bolívar, al interior del proceso de la referencia, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES La demandante presenta demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare (i) que entre esta y la entidad demandada existió un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2022 y hasta el 16 de abril de 2024, y (ii) la ineficacia de la terminación; y, en consecuencia, solicita el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extra y auxilio de transporte causados durante la vigencia del contrato, así como la sanción por la no consignación oportuna de cesantías; también reclama el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde que fue despedida.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2024 se admitió la demanda, y se dispuso correr traslado a la entidad demandada, la cual presentó escrito de contestación el 8 de marzo de 2024, siendo aceptada por el juez cognoscente a través de proveído del 8 de octubre de 2024. Inconforme con esa decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y una solicitud de control de legalidad respecto de esa misma providencia, al considerar que la contestación había sido aceptada sin advertir que el escrito se presentó sin el lleno de los requisitos legales, esto es, sin la prueba de la representación legal por parte de la gerente de la E.S.E. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13836318900120190021901 El A quo descartó los recursos por extemporáneos, y negó la solicitud de control de legalidad al advertir que la contestación había sido presentada en debida forma.

Posteriormente, por auto del 18 de noviembre de 2024, el juez señaló el día 24 de enero de 2025 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P.L., sin embargo, esta no se realizó en esa fecha debido a problemas técnicos, por tanto, se señaló el 25 de febrero de 2025 a las 11:00 a.m. para su agotamiento. En la mencionada fecha se dio apertura a la diligencia, y el apoderado de la parte aprovechó para formular nuevamente solicitud de control de legalidad, en la que pidió que se revocara el auto que dio por contestada la demanda, aduciendo nuevamente que la contestación no había estado acompañada de la prueba de la representación legal de la gerente de la ESE demandada, anexo que era obligatorio, solicitud que no pudo ser resuelta en esa oportunidad debido a inconvenientes técnicos en la grabación que impidieron la continuidad de la diligencia, por lo que se hizo un receso y se señaló el 17 de marzo de 2025 a las 9:00 a.m. para continuarla.

En esta última fecha se dio apertura a la diligencia, corriendo traslado al demandado sobre la solicitud de control de legalidad, a la cual este se opuso, y luego el juez procedió a negarla, al advertir que la parte demandada había allegado en esa diligencia los soportes del nombramiento y la posesión de la gerente de la entidad, en donde se pudo comprobar que esta sí estaba legitimada para otorgar el poder al togado que contestó oportunamente la demanda, resaltando que el nombramiento y posesión de la funcionaria se dieron en fechas anteriores a la contestación, aunado a que la contestación se había remitido desde el correo electrónico oficial de la entidad, por ende, no era viable revocar el auto que había tenido por contestada la demanda.

Finalmente, determinó que con la incorporación de dichos documentos se saneaba la omisión de la demandada, al haberse constatado la legitimación de la gerente para comparecer al proceso y otorgar poder en representación de la E.S.E. demandada. Inconforme con tal decisión, el extremo activo de la litis interpone recurso de reposición, y en subsidio de apelación, insistiendo en que sí debía accederse al control de legalidad, y, por ende, revocar el auto que aceptó la contestación, para lo cual indicó que los soportes del nombramiento y posesión de la gerente de la E.S.E. demandada no estaban actualizados, al haberse emitido en el año 2024, por ende, insistió en que al equipararse al certificado de existencia y representación de una empresa privada, esos actos administrativos debieron allegarse de forma actualizada, es decir, con fecha de expedición del año 2025, con el fin de que pudiera constatarse que en verdad la funcionaria tenía legitimación para otorgar poder y representar a la entidad.

Tales argumentos fueron descartados por el a quo, quien decidió no reponer la decisión, advirtiendo que tales exigencias no estaban contempladas en la norma, y que tanto el nombramiento como la posesión de la gerente de la E.S.E. daban cuenta que la funcionaria había sido nombrada a partir del 1 de abril de 2024, esto es, antes de que otorgara poder y fuera contestada la demanda, y que la permanencia en el cargo estaba limitada hasta el 31 de marzo de 2028, por lo que exigir que tales actos administrativos se actualizaran al año 2025 era un exceso de ritual manifiesto, de modo que al haberse constatado que quien otorgó poder para contestar la demanda sí estaba legitimada para ello, determinó que se había saneado la ausencia de estos documentos al momento de contestar la demanda, y en esa medida, reiteró que no podía accederse al control de legalidad, por tanto, no repuso la decisión. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13836318900120190021901 En consecuencia, el a quo decidió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURÍDICO El estudio de la Sala se circunscribirá en determinar si hay lugar a revocar la decisión proferida por el A quo mediante la cual resolvió negar la solicitud de realización de un control de legalidad. Previamente, la Sala deberá analizar la viabilidad del recurso de apelación.

2.2. TESIS DE LA SALA La Sala considera pertinente denegar el recurso de apelación por cuanto la providencia atacada no es susceptible de ser recurrida mediante este. 2.3. MARCO JURÌDICO 2.3.1. Procedencia del Recurso de Apelación Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación contra los autos sólo procede en los casos que taxativa y expresamente consagra la ley, sin que en esta materia se permitan interpretaciones extensivas (CSJ STC6397-2024).

Así las cosas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son susceptibles de este medio impugnaticio, los siguientes: 1. “El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.

El que decida sobre excepciones previas. 4.. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.

El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13836318900120190021901 12.

Los demás que señale la ley”. En el caso de marras, pretende recurrirse el auto mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito Mompós – Bolívar decidió “DENEGAR la solicitud de control de legalidad presentada por la parte demandante”. Precisado lo anterior, y sin entrar en mayores disquisiciones al respecto, para la Sala es claro que el auto recurrido no es susceptible de apelación, ya que no se encuentra enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Si bien el numeral 12 del artículo 65 ibídem, establece que también son apelables los demás autos que señale la Ley, circunstancia que amplía la posibilidad de recurrir aquellas providencias que, aunque no estén contenidas en dicha normativa, sí lo están en otros estatutos, lo cierto es que los artículos 132 y 321 del Código General del Proceso tampoco contemplan la posibilidad de interponer recurso de alzada contra el auto que niega la solicitud de realización de un control de legalidad.

Así lo explicó la Sala de Casación civil en proveído AC2477-2020: “Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP». Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad”.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el demandante no podía imponer al Juez la obligación de efectuar un control de legalidad, pues ello contraría la naturaleza contemplada por el legislador para la realización de este, ya que es potestativo del juez del Juez y está contemplado solo para aquellos eventos en que el fallador considere necesario sanear alguna irregularidad dentro del proceso, y no por imposición o pedimento de las partes.

En el caso bajo examen, no se avizora la existencia de ninguna irregularidad, puesto que si el quejoso no estaba de acuerdo con la decisión del Juez de revocar el auto que tuvo por contestada la demanda, lo que debió hacer fue interponer los recursos de reposición y apelación pero contra ese auto (el cual sí es susceptible de alzada conforme el numeral 1 del artículo 65 del CST) sin embargo, lo hizo de forma extemporánea, por tanto, la solicitud de realización de un control de legalidad no es el medio adecuado para rebatir la decisión aludida, y mucho menos para pretender revivir etapas procesales precluidas.

Contario a lo que pretende hacer ver el recurrente, en la solicitud por él elevada no se hizo alusión o se planteó la existencia de una nulidad procesal, pues simplemente se limitó en pedirle al juez que realizara un control de legalidad, siendo esto lo que se negó en el auto apelado, sin que resulte dable acudir a suposiciones acomodaticias para entender que con la providencia cuya apelación se pretende lo que se buscaba en realidad era la declaratoria de una nulidad para así habilitar la alzada, pues ello es a todas luces improcedente.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13836318900120190021901 Por todo lo expuesto, en el caso de marras, esta Sala declarará inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandante Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito Mompóx – Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, pues no se causaron.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JHONESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada (Con ausencia justificada) Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37528797473a48ae9ca530997f2ac0b35357d1124bd8a5db7250a8d793d81d33 Documento generado en 29/04/2025 04:45:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica