TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARIA JIMENA FERRER SUAREZ CONTRA DISTRIBUIDORA AVICOLA S.A.S. Bucaramanga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de APELACION interpuestos por las PARTES contra el auto proferido en audiencia celebrada el 1º de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la sociedad demandada con miras a que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, vigente desde el 5 de julio de 2017 hasta el 1º de abril de 2023, se declarara que la transacción celebrada el 3 de marzo de 2022 violó derechos ciertos e indiscutibles; también reclamó la incidencia salarial de lo devengado por concepto de “(…) Bonificaciones, Bonificaciones por Proceso: Ordinario.
Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 rentabilidad, Bonificación no constitutiva de salario o Incentivos no Salariales, auxilio de vehículo y domicilios (…)”. En consecuencia, solicitó que la demandada fuese condenada al pago de la reliquidación de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 5 de julio de 2017, mediante contrato de trabajo, se vinculó laboralmente a Distraves S.A.S.; ii) el mismo 5 de julio de 2017, suscribió otro sí que tenía como fin restarle incidencia salaria a “(…) las bonificaciones y otros conceptos (…)”; iii) fue contratada para desempeñarse como “(…) VENDEDOR DE PUNTO DE VENTA (…)”, prestando sus servicios de forma personal, continua e ininterrumpida en las instalaciones de su empleadora; iv) la remuneración obtenida por sus servicios consistía en un SMLMV mas las comisiones que lograra recaudar, siendo estas ultimas habituales y permanentes; v) la jornada de trabajo era la comprendida de lunes a sábado, así: “(…) De lunes a viernes de 7AM -12M y 2-5:30 y los días sábados de 8am a 12m (…)”; vi) fue afiliada por su empleadora al SGSSI, teniendo como IBL la suma equivalente al SMLMV; vii) durante la vigencia de la relación laboral su empleadora tomó como base para el calculo de las acreencias laborales el SMLMV dejando de lado las comisiones devengadas; viii) el 20 de abril de 2020, suscribió junto a la demandada otro si a través del cual le fue asignado un nuevo cargo por el cual devengaría como salario básico la suma de $1.117.250; ix) el 3 de 2 Rad.
Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 marzo de 2022 acordó con su empleadora una remuneración “(…) MIXTA MENSUAL (…)”, mismo día en el cual fue requerida para suscribir un contrato de transacción, consistente en recibir la suma de $990.000 a cambio de desistir de la reclamación de las comisiones; x) el 1 de abril de 2023, decidió renunciar al cargo que venia desempeñando; xi) a la presentación de la demanda, Distraves S.A.S. no había cancelado la diferencia entre el valor pagado por concepto de prestaciones sociales y el que debió pagar; y xii) el 11 de abril de 2023, Distraves S.A.S efectuó la liquidación de prestaciones sociales sin incluir las diferencias adeudadas. 2.
La contestación a la demanda. La demandada se opuso a las pretensiones, salvo a la encaminada a la declaratoria del contrato de trabajo en la modalidad y extremos referidos en la demanda. Para tal oposición, afirmó que la trabajadora nunca devengó bonificaciones salariales en la medida en que, las bonificaciones que devengó no fueron constitutivas de salario, por lo que, siempre le pagó las prestaciones sociales en debida forma, de ahí que no le adeude nada En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la suscripción del contrato de trabajo y sus modificaciones, el cargo desempeñado, el contrato de transacción. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Como excepciones, propuso las siguientes: de mérito o fondo las que denominó “COSA JUZGADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE, COMPENSACION, PRESCRIPCION, OTRAS O GENERICAS”. Como previa, propuso la denomina “COSA JUZGADA”. 3 Rad. Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad.
Juzgado: 680013105001-20250004801 Como fundamento de la alegada cosa juzgada, dijo que, el 3 de marzo de 2022, suscribió con la demandante, contrato de transacción, a través del cual, se zanjó la discusión que pudiese existir respecto de la incidencia salarial de las bonificaciones devengadas, aspecto que no podía desconocerse a través del presente proceso. 3.
El auto apelado. En la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, celebrada el 1 de septiembre de 2025, en relación con la excepción previa propuesta, resolvió declararla parcialmente probada en relación con las pretensiones causadas entre el 5 de julio de 2017 y el 3 de marzo de 2022. Para tal proceder, luego de dejar constancia de que se encontraba garantizado el derecho de defensa y contradicción de las partes, trajo a colación el art. 32 del CPTSS para recordar que a excepción de cosa juzgada podía plantearse de manera previa, en tanto se orientaba a enervar los efectos de una pretensión bajo el argumento de que esta ya había sido resuelta, ya fuera mediante una negociación directa entre empleador y trabajador o a través de una decisión judicial previa.
Indicó que en el expediente reposaba el historial de las otrora pretensiones formuladas por la demandante contra la sociedad demandada, dirigidas a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 5 de julio de 2017 y el 1.º de abril de 2023, así como a la inclusión, como 4 Rad. Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 factor salarial, de una serie de bonificaciones que afirmaba haber percibido como retribución directa por sus servicios. A partir de ello, se desprendían reclamaciones relacionadas con el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas durante la vigencia del vínculo contractual.
Así mismo, destacó que en el folio 31 del archivo 10 del expediente obraba un documento contentivo de un acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en cuya cláusula cuarta se consignaron concesiones recíprocas. En dicho acuerdo, las partes manifestaron que no existía certeza sobre la naturaleza jurídica de las bonificaciones entregadas al trabajador desde el inicio de la relación laboral; acordaron que tales bonificaciones correspondían a un beneficio extralegal otorgado por mera liberalidad del empleador, no destinado a enriquecer el patrimonio del trabajador ni a remunerar sus servicios; y ratificaron que dichas bonificaciones no constituían salario ni factor prestacional, conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente, pactaron que, aun en el evento de que una autoridad judicial llegara a declarar su naturaleza salarial, estas no serían tenidas en cuenta como base salarial para el pago o cálculo de otros emolumentos laborales. El despacho precisó que el documento contenía otras estipulaciones hasta el numeral séptimo. Con base en lo anterior, el juzgado, consideró que las partes, de manera libre y voluntaria, habían decidido resolver su controversia en relación con la incidencia salarial de las bonificaciones percibidas por la trabajadora, concluyendo que estas no integraban el salario ni tenían incidencia prestacional.
Si bien la demandante solicitó tener por ineficaz lo pactado, al estimar que se habían vulnerado 5 Rad. Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 derechos ciertos e indiscutibles, el despacho señaló que dicha manifestación no era suficiente para desvirtuar los efectos del acuerdo, dado que la calidad de derechos ciertos e indiscutibles no dependía del criterio subjetivo del trabajador, sino de la existencia de mínimos indisponibles legalmente protegidos.
Precisó que las bonificaciones objeto de controversia no encajaban, en principio, dentro de esa categoría, en tanto provenían de la voluntad del empleador y no se encontraba plenamente acreditado que constituyeran salario, lo que las hacía susceptibles de libre disposición por las partes. En ese contexto, estimó procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada, pero no de manera integral, dado que la demandante pretendía la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de las bonificaciones durante toda la relación laboral, esto es, entre el 5 de julio de 2017 y el 1.º de abril de 2023, mientras que el acuerdo transaccional suscrito el 3 de marzo de 2022 también reguló lo concerniente a las bonificaciones recibidas con anterioridad a dicha fecha.
Por tal razón, concluyó que la cosa juzgada solo se configuraba respecto de las pretensiones relacionadas con el período comprendido entre el 5 de julio de 2017 y el 3 de marzo de 2022, quedando los demás reclamos sometidos a estudio de fondo. Contra la aludida decisión, las partes interpusieron recurso de reposición, el que fuere desestimado por la juez de primera instancia. 4.
Las apelaciones. 4.1. Distraves S.A.S. inconforme con la decisión, precisó que, a su juicio, la excepción debió prosperar en su totalidad y abarcar todas 6 Rad. Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 las pretensiones formuladas en el presente proceso, con el fin de evitar un desgaste administrativo innecesario.
Afirmó que de la lectura del contrato de transacción suscrito entre las partes se desprendía que estas ratificaron expresamente que no existía certeza ni convencimiento alguno respecto de la naturaleza salarial o prestacional de las bonificaciones reconocidas durante la vigencia del vínculo laboral, cuestión que constituía precisamente el objeto central del litigio y de las pretensiones elevadas por la demandante.
Señaló que, mediante dicho acuerdo, celebrado de manera libre y voluntaria, ambas partes realizaron concesiones y reconocimientos recíprocos, y declararon la inexistencia de certeza sobre la naturaleza jurídica de todas las bonificaciones pagadas a la ex trabajadora durante la relación laboral. Agregó que en el contrato transaccional se pactó que tales bonificaciones no enriquecieron el patrimonio de la demandante ni remuneraron sus servicios, razón por la cual consideró que debía otorgarse pleno efecto jurídico a dicho acuerdo.
En consecuencia, sostuvo que resultaba procedente declarar la terminación del litigio en su integridad, reconociendo plena validez al contrato de transacción celebrado entre las partes. 4.2. La demandante, Fundamentó su inconformidad en que, si bien reconocía la existencia del contrato de transacción allegado al expediente, cuestionaba su validez jurídica, aspecto en el cual centró su discrepancia con la decisión adoptada por el despacho al resolver la excepción previa. 7 Rad.
Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 Sostuvo que, conforme al artículo 53 de la Constitución Política y al carácter de orden público de las normas laborales, los operadores judiciales debían ejercer un especial cuidado cuando se tratara de derechos ciertos e indiscutibles objeto de conciliaciones o transacciones, citando al respecto pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que tales consideraciones resultaban relevantes al momento de decidir una excepción previa fundada en la existencia de un acuerdo transaccional.
Afirmó que, desde el punto de vista probatorio, contaba con elementos documentales y testimoniales para demostrar que el contrato de transacción carecía de validez, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue suscrito. Expuso que no solo la demandante, sino varios trabajadores, habrían sido convocados por la empresa a sus instalaciones, con una logística previamente organizada, para que firmaran dichos acuerdos, lo cual, en su criterio, evidenciaba la ausencia de un consentimiento libre y voluntario.
Señaló que tales circunstancias debían ser objeto de prueba en el proceso y no podían resolverse anticipadamente mediante una excepción previa, máxime cuando la trabajadora ostentaba la condición de parte débil dentro de la relación laboral. Añadió que el empleador había enfrentado múltiples demandas relacionadas con la naturaleza salarial de las bonificaciones, y que incluso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisiones de segunda instancia, había reconocido en otros casos que dichas bonificaciones constituían factor salarial.
En respaldo de su postura, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las sentencias AL 607 de 2017, radicado 38209 del 4 8 Rad. Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 de julio de 2012 y radicado 48101 del 8 de julio de 2012, en las cuales se precisó que los derechos ciertos e indiscutibles son aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca y cuyos supuestos fácticos se encuentran plenamente acreditados, de modo que, ante la ausencia de norma expresa, ambigüedad normativa o insuficiencia probatoria, no puede predicarse la existencia de tales derechos.
En ese contexto, solicitó que se examinara la validez del contrato de transacción a la luz de la presunta falta de consentimiento de la trabajadora, resaltando que la empresa habría implementado dicha estrategia ante la inminencia de varias demandas, y que tales hechos podían demostrarse mediante prueba testimonial obrante en el proceso. Adicionalmente, llamó la atención sobre el monto pactado en el acuerdo, esto es, la suma de $990.000, al considerarlo irrisorio frente a la diferencia que resultaría de una liquidación de las bonificaciones como factor salarial, la cual, según la demanda, superaría los $200.000.000, estimando que dicha desproporción vulneraba los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
II. ALEGATOS 1. El demandante, insistió en lo pretendido al formular la apelación, esto es, la revocatoria de la decisión, sosteniendo que la parte demandada pretendió utilizar como medio de defensa un presunto contrato de transacción celebrado con la trabajadora, con el fin de impedir cualquier reclamación relacionada con derechos ciertos e indiscutibles, particularmente aquellos derivados del 9 Rad.
Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 salario real que, en su criterio, habría sido encubierto bajo la denominación de bonificaciones no salariales. Afirmó que el salario realmente devengado por la demandante contaba con pleno respaldo jurisprudencial y con precedentes vinculantes dentro del mismo Distrito Judicial de Bucaramanga, lo cual lo convertía en un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de transacción. Manifestó su inconformidad con el hecho de que el despacho de primera instancia hubiera modificado una tesis que previamente había sostenido en un caso similar, en el cual —según indicó— se dejó sin efectos un contrato de transacción celebrado entre la misma empresa demandada y otro trabajador, al considerarse que las sumas discutidas constituían salario y, por ende, derechos ciertos e indiscutibles no disponibles.
Citó como referente una decisión adoptada el 10 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ponencia de la magistrada Elvia Marina Acevedo González. Trajo a colación fundamentos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, en particular la Sentencia SL49725 del 11 de abril de 2018, en la cual se reiteró que los derechos ciertos e indiscutibles no se limitan a los consagrados en normas legales, sino que también pueden surgir de convenciones, laudos u otros instrumentos colectivos, y que su carácter no se pierde por el solo hecho de que el empleador los controvierta en sede judicial.
Insistió en que los hechos que rodearon la demanda evidenciaban un actuar irregular por parte de la demandada, quien habría desconocido el derecho cierto al salario de la trabajadora mediante 10 Rad. Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 figuras enmascaradas, situación que ya había sido objeto de pronunciamiento judicial favorable a otros excompañeros de trabajo.
En apoyo de su postura, citó decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de 8 de marzo de 2023, así como la Sentencia SL839-2025 del 2 de abril de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se reconoció que comisiones o pagos permanentes, otorgados como contraprestación directa del servicio y que enriquecían el patrimonio del trabajador, constituían salario y daban lugar a la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones.
Alegó, además, que el a quo otorgó validez a un acuerdo transaccional que calificó de lesivo, por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles derivados del reconocimiento del salario real y de las consecuentes reliquidaciones prestacionales. Sostuvo que el despacho de primera instancia debió analizar con mayor detenimiento los argumentos expuestos en la demanda, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, la naturaleza de los derechos ciertos e indiscutibles y la eventual existencia de vicios del consentimiento en la suscripción del acuerdo transaccional.
En ese sentido, expuso ampliamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la conciliación y la transacción en materia laboral, resaltando que, si bien estos mecanismos hacen tránsito a cosa juzgada, pueden ser judicialmente impugnados cuando se demuestre la existencia de vicios del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.
Asimismo, reiteró la definición jurisprudencial de 11 Rad. Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 tales derechos, enfatizando que su carácter no se pierde por la mera existencia de controversia judicial, sino únicamente cuando no exista certeza sobre los hechos que les dan origen o sobre su exigibilidad.
Finalmente, sostuvo que la demandada tenía la obligación de ajustar la suma transada a las diferencias reales dejadas de reconocer durante la relación laboral, y cuestionó la irrisoria cuantía pactada en el acuerdo, frente a lo que, según la demanda, correspondía al verdadero salario. 2. Distraves S.A.S. también reiteró lo solicitado al efectuar la alzada, sosteniendo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoce la transacción como una forma válida de terminación del proceso y como un mecanismo extrajudicial mediante el cual las partes ponen fin a un litigio o previenen uno futuro, citando al efecto la Sentencia SL del 26 de julio de 2011, radicado 49792, en la que se precisó que la transacción, por el efecto de cosa juzgada que la acompaña, impide el resurgimiento de la controversia judicial entre quienes la suscriben.
Argumentó que la excepción previa de cosa juzgada debía declararse probada en el presente proceso, por cuanto la demandada aportó con la contestación de la demanda copia del contrato de transacción suscrito con la accionante el 3 de marzo de 2022, el cual —según indicó— cumplía con los requisitos de validez, contaba con reconocimiento de firma ante notario del municipio de Girón y en el mismo las partes ratificaron que las bonificaciones 12 Rad.
Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 pagadas a la trabajadora no enriquecieron su patrimonio, al tratarse de un beneficio extralegal. Afirmó que dicho contrato de transacción zanjó las discusiones que ahora pretendía revivir la demandante a través del proceso judicial, precisando que las bonificaciones objeto del acuerdo jamás constituyeron derechos ciertos, razón por la cual se encontraban plenamente acreditados los elementos estructurales de la cosa juzgada, esto es, identidad de objeto, causa e identidad jurídica de partes entre lo transado y las pretensiones de la demanda.
Señaló que de la simple lectura del contrato de transacción se evidenciaba que la demandante no tenía certeza ni claridad sobre la naturaleza jurídica de las bonificaciones recibidas, circunstancia que impedía desconocer el acuerdo y pretender, con posterioridad, que dichas sumas fueran integradas a la liquidación de derechos laborales. Agregó que el acuerdo transaccional constituyó un verdadero acto jurídico generador de consecuencias legales para ambas partes, sin que existiera argumento jurídico alguno que invalidara su alcance o efectos dentro del proceso.
Indicó, además, que el contrato de transacción tuvo como finalidad precaver un litigio, impuso una obligación económica a cargo de la empresa —la cual fue cumplida oportunamente— y que, en el numeral séptimo de la cláusula cuarta, la demandante declaró a paz y salvo a la demandada. Afirmó que la transacción reflejó la clara intención de las partes de evitar un conflicto judicial, conforme a lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, por lo que debía 13 Rad.
Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 otorgarse plena validez a los principios de buena fe y lealtad procesal. Sostuvo que el acuerdo versó sobre derechos inciertos y discutibles, sin que se hubieran vulnerado derechos mínimos ni irrenunciables de la trabajadora, y que fue suscrito por las partes con plena capacidad, sin vicios del consentimiento y con objeto y causa lícitos, encontrándose satisfechos los presupuestos previstos en los artículos 1523 y 1524 del Código Civil.
En consecuencia, afirmó que no existía vicio alguno que impidiera declarar la excepción previa de cosa juzgada ni obstáculo legal para ordenar la terminación del proceso. III. CONSIDERACIONES 1. La providencia cuestionada es apelable según lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en adelante CPTSS), según el cual, es susceptible de apelación el auto proferido en primera instancia “(…) que decida sobre excepciones previas (…)”. 2.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga acertó al declarar parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en el contrato de transacción suscrito entre las partes el 3 de marzo de 2022, limitando sus efectos al período comprendido entre el 5 de julio de 2017 y el 3 de marzo de 2022; o si, por el contrario, dicha excepción debía prosperar en su integridad, como lo sostiene 14 Rad.
Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 la parte demandada, o ser desestimada, como lo afirma la demandante. 3. Pues bien, el auto apelado será revocado, por las razones que se pasan a exponer: 4. De la cosa juzgada.
La cosa juzgada es de aquellas excepciones llamadas por la doctrina “mixtas” porque está destinada a enervar las pretensiones de la demanda, pero pueden proponerse y de decidirse como excepción de mérito o de manera previa. Al respecto, el art. 32 del CPTSS dispone que “(…) El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia (…)”.
Ahora bien, la cosa juzgada como figura jurídico procesal esta regulada en el art. 303 del CGP, cuyo tenor literal consagra: “(…) La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. 15 Rad. Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión (…)”.
Ahora, la finalidad de la cosa juzgada consiste en imprimir fuerza vinculante a las sentencias, proteger su carácter definitivo e inmutable, a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica, por lo que, de estructurarse los elementos que la norma consagra, esta debe declararse absteniéndose el juzgador de pronunciarse sobre las pretensiones planteadas en la demanda.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 2019, enseñó lo siguiente “(…) se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (…)”.
Ha de precisarse que, aun cuando la norma antes citada prevé la cosa juzgada para las sentencias ejecutoriadas, ello no impide aplicar sus requisitos al contrato de transacción para concluir que, celebrado este en debida forma, alcanza idéntica fuerza frente a un segundo proceso, siempre que verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y que, entre el acuerdo y el proceso exista identidad jurídica de parte.
Lo anterior en razón a que, el art. 2469 de la Codificación Civil Colombiana, establece que “(…) es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa (…)”, lo cual, descarta que, en su celebración, obre la mano de un tercero ajeno 16 Rad.
Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 a la relación negocial llámese juez o inspector del trabajo, entre otros. Y, en los asuntos del trabajo, la transacción prevista el art. 15 del CST consagra “(…) Es valida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles (…)”.
Debe aclararse que el carácter de “cierto e indiscutible” de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la configuración de los supuestos fácticos previstos en la norma que le dan origen, sin que exista elemento que impida su configuración o su exigibilidad, más no el hecho de que entre empleador y trabajador surjan diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el patrono o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible.
Y es que, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legitimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral. 17 Rad.
Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en sentencia del 9 de febrero de 2016, numero de proceso 53019, numero de providencia SL911, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, explicó: “(…) Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes.
Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual. Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países principalmente latinoamericanos establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.
Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley» (…)”.
También debe resaltarse que, al estudiar la constitucionalidad del art. 32 del CPTSS, la Corte Constitucional, en sentencia C-820 del 2011, indicó que, para que proceda la cosa juzgada como excepción previa esta debe estar probada con absoluta claridad pues, de lo 18 Rad. Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad.
Juzgado: 680013105001-20250004801 contrario, su decisión debe diferirse a la sentencia. Puntualmente dijo la Corte: “(…) No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva. Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo.
Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia. En el caso de la cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución, anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Pugnaría con el interés del Estado en promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de la cosa juzgada. El fortalecimiento de los poderes de dirección del juez, quien tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 1149 de 2007 “asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”, representa una garantía para los sujetos procesales, como quiera que el funcionario judicial, en ejercicio de esta potestad, deberá valorar si las excepciones de cosa juzgada y prescripción formuladas por el demandando para que sean resueltas como previas, se encuentran clara y solventemente acreditadas, de tal manera que resulte manifiesto que la continuación del proceso iría en desmedro de los derechos de las partes a una pronta y cumplida justicia, a la seguridad jurídica y a la estabilidad de los derechos.” En el caso de autos, se recuerda, la demandante pretende, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que se declare que el contrato transacción suscrito, el 3 de marzo de 2022, violó derechos ciertos e indiscutibles y, consecuencialmente, se le de incidencia salarial a los conceptos por ella devengados a título de 19 Rad.
Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 “(…) Bonificaciones, Bonificaciones por rentabilidad, Bonificación no constitutiva de salario o Incentivos no Salariales, auxilio de vehículo y domicilios (…)” y, se imparta condena al pago de la reliquidación de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.
A su turno, en la página 200 del archivo pdf No. 01 del C1, encontramos contrato de transacción suscrito entre la aquí demandante y la demandada, el 3 de marzo de 2022, en el que, deseando “(…) confirmar la connotación no salarial de la Bonificación que recibe el trabajador denominada en nómina como “Bonif No Salarial” (…)” y teniendo como objeto “(…) dar por desistidas y terminadas las diferencias que puedan surgir entre las Partes en relación con la existencia y pago de la bonificación extralegal que percibe el trabajador, y especialmente frente a la naturaleza jurídica de dicho emolumento, así como la incidencia que el mismo pudiera tener en el cálculo de otras acreencias laborales, presentes y futuras (…)”, acordaron que la demandada le pagaría a la demandante la suma de $990.000 a cambio de que esta declarara estar a paz y salvo con relación a cualquier derecho incierto y discutible que se hubiere podido generar por el pago de las bonificaciones de las cuales existía incertidumbre en la naturaleza salarial de las mismas.
De lo anterior es dable advertir que uno de los ejes centrales de la demanda consiste, precisamente, en la declaratoria de ineficacia o invalidez del contrato de transacción celebrado entre las partes, bajo el argumento de que mediante dicho acuerdo se 20 Rad. Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad.
Juzgado: 680013105001-20250004801 dispuso de derechos ciertos e indiscutibles, en particular aquellos derivados de la incidencia salarial de los conceptos percibidos por la actora durante la relación laboral. En ese contexto, la validez y eficacia del negocio jurídico invocado como sustento de la cosa juzgada no constituye un presupuesto pacífico, sino un aspecto controvertido que integra el fondo del litigio.
En efecto, establecer si lo transado recaía o no sobre derechos ciertos e indiscutibles exige determinar, entre otros aspectos, si los pagos efectuados por el empleador tenían o no naturaleza salarial, análisis que implica valorar las condiciones en que tales sumas fueron reconocidas, su habitualidad, finalidad y relación con la prestación personal del servicio.
Se trata, entonces, de un examen de fondo que demanda actividad probatoria y que desborda la verificación objetiva propia de la excepción previa de cosa juzgada, la cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, solo procede cuando su estructuración se encuentra demostrada de manera clara e inequívoca. Ha de recordarse que será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie, como contraprestación de su servicio, de ahí que, independientemente de la forma, la denominación o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado, será salario.
Dicho de otro modo, aun si los conceptos tuvieron otra denominación, si estaban destinados a remunerar a la trabajadora, constituyen salario, o bien sea, un derecho cierto e indiscutible. Así las cosas, mientras no se resuelva de manera definitiva la controversia relativa a la eficacia del contrato de transacción, no es 21 Rad. Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 jurídicamente viable predicar que dicho acuerdo produzca efectos de cosa juzgada, pues ello supondría otorgarle, de manera anticipada, plena validez a un negocio cuya legalidad y alcance están siendo expresamente cuestionados en la demanda.
A lo anterior se suma que, aun en el evento hipotético de reconocer efectos vinculantes al acuerdo transaccional, es posible que en el caso se satisfagan en su integridad los elementos estructurales de la cosa juzgada. Ello es así porque, del contenido del contrato suscrito el 3 de marzo de 2022, se desprende que este tuvo como objeto exclusivo confirmar la connotación no salarial de la bonificación identificada en nómina como “Bonif No Salarial”, así como dar por terminadas las diferencias que pudieran surgir en relación con dicho concepto específico.
No obstante, en la demanda se reclama la incidencia salarial de múltiples rubros, a saber: “bonificaciones, bonificaciones por rentabilidad, bonificación no constitutiva de salario o incentivos no salariales, auxilio de vehículo y domicilios”, algunos de los cuales no fueron objeto del acuerdo transaccional, ni directa ni indirectamente. En consecuencia, de lograr probar la demandante que tales conceptos le fueron pagados, no existiría identidad plena entre el objeto del contrato de transacción y el objeto del proceso, lo cual rompería uno de los presupuestos esenciales para la configuración de la cosa juzgada.
Desde esta perspectiva, la excepción previa propuesta no solo enfrenta la imposibilidad de resolverse sin un pronunciamiento previo sobre la eficacia del negocio jurídico invocado, sino que, además, es posible que carezca de uno de sus elementos 22 Rad. Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad.
Juzgado: 680013105001-20250004801 estructurales, al ser posible que no recaiga el acuerdo transaccional sobre la totalidad de los conceptos cuya naturaleza salarial se debate en el proceso. Bajo tal cuerda, a juicio de esta Sala de Decisión, al no encontrarse acreditada con la claridad exigida la configuración de la cosa juzgada, y al advertirse que su análisis se encuentra estrechamente ligado al estudio de fondo de las pretensiones, lo correcto era que su estudio se difiriera a la sentencia, garantizando con ello el derecho de las partes a un debate probatorio pleno y evitando un pronunciamiento anticipado sobre aspectos sustanciales del litigio.
Por lo expuesto, el cargo propuesto por la demandante prospera, siendo innecesario, por las resultas del asunto, adentrarse en la discusión planteada en el recurso de apelación presentado por la demandada. En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, dispondrá que la excepción de cosa juzgada sea aplazada y estudiada en la sentencia. 5.
Sin costas dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados para, en su lugar, ordenar la continuación 23 Rad. Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Jimena Ferrer Suarez Demandado: Distribuidora Avícola S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105001-20250004801 del proceso, conforme a las consideraciones expuestas en la motiva.
Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 24 Rad.
Tribunal: 1213-2025 m. p. H.L.P. conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 230e3a227f4134ec46b048d3413c37f98117ecc9d2b72b70824120315fd70d28 Documento generado en 21/04/2026 10:38:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica