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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00094-01 SIUGJ2

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-004-2025-00094-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia del 3 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-202500094-01, promovido por ORLANDO CRUZ BELTRAN contra COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Orlando Cruz Beltrán instauró demanda ordinaria laboral para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos junto con los rendimientos financieros, el valor del bono pensional, intereses moratorios, indexación y costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 28 de junio de 1962, y para el año 2024 alcanzó 62 años de edad.

Indicó que en el mes de agosto de 1982 se vinculó al régimen de prima media con prestación definida al ISS, y que tal afiliación se 1 Carpeta primera instancia Pdf 04 1 Radicación: 73001-31-05-004-2025-00094-01 extendió hasta el 31 de marzo de 1987, para un total de 524.71 semanas cotizadas. Señaló que con posterioridad se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ante Colfondos S.A., entidad a la que permanece afiliado y donde tiene cotizado un total de 442,57 semanas.

Adujo que cuenta con un total de 963,43 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Refirió que el 8 de octubre de 2024 de manera electrónica, solicitó ante Colfondos S.A. la devolución de aportes. El 28 de febrero de 2025, elevó derecho de petición ante la citada demandada a fin de que emitiera una repuesta de fondo a la devolución de aportes.

Indicó que después de un trámite tutelar la demandada Colfondos S.A., en cumplimiento de la orden judicial, el 21 de abril de 2025 emitió respuesta donde le informa al demandante que procedería al estudio prestacional. Con posterioridad, la demandada le comunica de manera verbal al actor que el estudio de reconocimiento y pago de la devolución de aportes no podía continuar ante la mora en la expedición del bono pensional por parte de Colpensiones.

CONTESTACION COLPENSIONES2. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico y factico. Formuló las excepciones de mérito de prescripción, buena fe y ausencia de requisitos. 2 Carpeta primera instancia Pdf 17 2 Radicación: 73001-31-05-004-2025-00094-01 CONTESTACION COLFONDOS S.A.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la entidad no cuenta con la documentación requerida para el estudio del reconocimiento y pago de la devolución de saldos deprecada por el demandante. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago, buena fe, falta de legitimación, improcedencia de los intereses moratorios, inexistencia de la obligación. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 3 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que al demandante le asistía el derecho a la devolución de saldos establecida en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, condenó a Colfondos S.A. a reconocer en favor del señor Orlando Cruz Beltrán, la devolución de saldos, debiendo pagar el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional representativo de los tiempos cotizados a través de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, quedando obligada igualmente a realizar todas las gestiones administrativas pertinentes que pudieren estar pendientes en relación con el bono pensional por parte de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito público.

Condenó en costas a Colfondos S.A. a favor del demandante. Absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante en favor de Colpensiones. La Juez indicó que devolución de saldos es una figura exclusiva y subsidiaria del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, por medio de la cual se reintegran al afiliado todos los valores que posea en su cuenta de ahorro personal ante la falta de cumplimiento de los 3 Carpeta primera instancia Pdf 20 3 Radicación: 73001-31-05-004-2025-00094-01 requisitos para acceder a la pensión de vejez, cuenta que es administrada por el fondo de pensiones al que pertenezca.

Agregó que, al tenor de lo señalado en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, los valores por la devolución de saldos corresponden al capital acumulado con sus respectivos rendimientos financieros y el valor del bono pensional si a éste hubiere lugar, y dicho reintegro solo resulta procedente para aquellos afiliados quienes a las edades previstas en el artículo 65 de la misma ley no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo.

Precisado lo anterior, la falladora de primera instancia verificó los requisitos para acceder a la devolución de saldos encontrando que el demandante cuenta con 63 años de edad y un monto de semanas cotizadas de 959 semanas, cumpliendo con los presupuestos para acceder a la prestación deprecada, ya que las semanas cotizadas resultan ser un número insuficiente para financiar una pensión igual al salario mínimo.

APELACION4 La apoderada judicial de la demandada Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación de manera parcial frente a la condena en costas con el argumento que las actuaciones ejercidas por citado fondo de pensiones durante el trámite procesal se ciñeron a los parámetros legales y lealtad procesal, priorizando y resaltando la buena fe por parte de Colfondos.

Por lo anterior, solicita que sea exonerada de esta condena. 4 Carpeta primera instancia audio ---minuto 28:42 a 29:18 4 Radicación: 73001-31-05-004-2025-00094-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandada Colpensiones, indicó que ya dio cumplimiento cabal a la confirmación, emisión y redención del bono pensional, lo que demuestra que, los aportes ya egresaron de Colpensiones e ingresaron a la cuenta de ahorro individual.

Razón por la cual, la entidad ha cumplido con la obligación que le asiste, en el tiempo que le correspondía hacerlo y, no puede hacerse responsable de las posibles demoras o errores operativos de Colfondos S.A. En tal sentido, debe ser confirmada la decisión apelada, en el sentido de absolver a Colpensiones de todas las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si es procedente o no la condena en costas impuesta en primera instancia a la demandada Colfondos S.A. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandada Colfondos S.A. debe ser condenada en costas por cuanto resultó vencida en juicio, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. Premisas normativas Las costas procesales son erogaciones económicas que corresponde efectuar a la parte que ha sido vencida en un proceso judicial o se le ha 5 Radicación: 73001-31-05-004-2025-00094-01 resuelto de manera desfavorable un incidente, excepciones previas, recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

El artículo 365 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión legal autorizada por el artículo 145 del CPTSS prevé: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. La Corte Constitucional en sentencia T – 625 de 2016 indicó respecto de las costas: “…estima la Sala pertinente recordar cómo en relación con las costas, es decir, con los gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial debe “pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.” Justo en ese sentido, ha dicho la doctrina que las costas equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho…” 6 Radicación: 73001-31-05-004-2025-00094-01 A su turno, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL727 de 2013 indicó: “…Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandada, no es procedente acudir a los criterios sugeridos en la alzada para que se exonere de su pago, pues ni siquiera el principio de gratuidad consagrado en el CPT y SS Art. 39 da lugar a ello.

De ahí que la argumentación del ISS, basada en el actuar precedido de la buena fe y la conducta procesal del demandado, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las costas está sustentada en criterios legales y objetivos ” Caso Concreto En este asunto, la demandada Colfondos S.A., al momento de contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones de mérito.

Sin embargo, fue condenada a reconocer y pagar la devolución de saldos deprecada por el actor, y por ende a las costas procesales. De lo anotado se verifica que la demandada al resultar vencida en el presente proceso, la juez impuso condena en costas a su cargo, la cual se torna procedente en aplicación del artículo 365 del CPT y que opera, como se indicó anteriormente, de manera objetiva, sin que para su imposición se consideren aspectos subjetivos como la buena o mala fe en el acontecer de los hechos que motivaron la demanda inicial.

En otras palabras, para la procedencia de la condena en costas es indiferente si la parte vencida en juicio creyó de buena fe que su actuación estaba ajustada a derecho, basta con que en el trámite procesal el juez niegue su petición para que se produzca la condena en costas en su contra. Así las cosas, impera confirmar la decisión apelada. 7 Radicación: 73001-31-05-004-2025-00094-01 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada Colfondos S.A. a favor del demandante, ante la improsperidad de su recurso.

Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 3 de febrero de 2026, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Colfondos S.A. a favor del demandante, ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta No 023 del 12 de marzo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada 8 Radicación: 73001-31-05-004-2025-00094-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 Código de verificación: a19aa06ecaba4696b05101049ba667382fdb0047ef687c482703489b31f49722 Documento generado en 12/03/2026 11:56:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica