Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia - Verbal- 2019 - 00223 - 01 (711 - 23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Referencia: Apelación de Sentencia en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual Proceso No.: 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Demandantes: GLORIA PIEDAD LÓPEZ DELGADO, EDWIN ARMANDO ORTEGA VILLAREAL y otros.

Demandado: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA LOS SAUCES San Juan de Pasto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso declarativo verbal de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, sustento y pretensiones Indicó la parte actora que mediante acta de constitución del diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007) se constituyó la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA LOS SUACES, con la finalidad de desarrollar un proyecto de vivienda de doscientas cincuenta y seis personas Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez asociadas, 1 adquiriendo por dicho ente dos inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 240-154696 y 248-26688 de la ORIP de Pasto.

Se describió que el dos (2) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se expidió a favor de los demandantes un paz y salvo por concepto de la compra que se hiciera sobre una acción de derecho de lote. Sin embargo, con posterioridad les fue comunicada la decisión tomada en la Asamblea General llevada a cabo el 24 de febrero de 2018, correspondiente a la depuración y consecuente expulsión de la asociación, a través de la Resolución No. 001-2018.

Así, los demandantes consideran que la mencionada resolución es ilegal porque nunca se aplicó el reglamento interno sobre la forma, competencia y procedimiento para conocer las faltas e imponer sanciones, generándoles un perjuicio, pues se les impidió participar en el desarrollo de los planes de vivienda y tampoco se les devolvió el dinero, lo cual debía ocurrir dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la sanción, es decir, hasta el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Con fundamento en lo anterior, pretenden: Que la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA LOS SAUCES reintegre la totalidad del dinero entregado por los demandantes por concepto de compra de una acción de derecho de lote a favor de los demandantes. En consecuencia, se condene a la demandada a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($43.494.863.oo), por concepto de perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante. 2.

Contestación de la demanda Una vez surtida la notificación personal del libelo, en su debida oportunidad la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA LOS SAUCES, a través de su apoderado judicial le dio contestación, refiriéndose a cada uno de los Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 hechos expuestos manifestándole que la mayoría de ellos no eran ciertos, mientras que los demás lo eran parcialmente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, objetando el juramento estimatorio, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de petición escrita de los demandantes a la asociación para solicitar la devolución de los dineros que se demuestren les pertenezca”, “inexistencia de la obligación de pagar daños patrimoniales por causa de expulsión”, “inexistencia de documentos que respalden las obligaciones”, “tacha de los documentos que se aportan al proceso” y la genérica o innominada. 3.

Trámite Procesal de la Primera Instancia Se aclara que la demanda inicialmente interpuesta por GLORIA PIEDAD LÓPEZ DELGADO y EDWIN ARMANDO ORTEGA VILLAREAL, fue modificada para, con fundamento en exactamente los mismos hechos, incluir a 78 demandantes más, para que en total sean 80 personas las que integran la parte demandante. La audiencia inicial se llevó a cabo en dos sesiones, dentro de las cuales se agotaron las etapas pertinentes, entre ellas, la recepción de las declaraciones de parte de todos los 80 demandantes, ello, luego de declarar fracasada la etapa conciliatoria y previamente a la fijación del litigio.

Posteriormente se agotó de la etapa de saneamiento del proceso, se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes. Finalmente, se recibieron las alegaciones y se profirió el fallo de primera instancia. 4. La sentencia de primera instancia Una vez surtido el trámite descrito, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia, en donde resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la parte actora, limitándolas exclusivamente a condenar a la entidad demandada a la devolución de los aportes que cada uno de los demandantes había hecho por su acción o Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 derecho de lote, con un descuento del 10% según los términos del acta correspondiente que rige la materia, negando la pretensión indemnizatoria.

Respecto de las razones de la decisión, pueden resumirse en que, en primer lugar, indicó que la prosperidad de la acción de responsabilidad civil depende de la demostración de unos específicos requisitos, dentro de los cuales se encuentra el daño, mismo que al interior del plenario no se encontraba demostrada, al igual que la conducta dañosa que tampoco lo estaba.

Por otra parte, señaló que la acción que correspondía ejercer a la parte actora, era la de impugnación de actas de asamblea, con el ánimo de dejar sin efectos la resolución que los había excluido del proyecto de vivienda, lo que incluso apenas tiene un término de dos meses para ejercerse, contados desde la suscripción, o desde que se inscribía ante la entidad correspondiente según el caso.

Entonces, por las anteriores razones, es decir, por las diferencias existentes entre la acción ejercida y la que, a juicio del A quo, debió ejercerse, no era posible dar lugar a la interpretación de la demanda, pues se la reconstruiría por completo, de ahí que en conclusión no había lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias por lucro cesante, pues tal perjuicio no estaba demostrado.

En consecuencia, se aplicaron las disposiciones correspondientes a la devolución de los aportes, mismos a los que debían reducirse un 10%, debidamente indexados a la fecha del fallo, realizando una tabla en la cual constaba el nombre del demandante, el valor del aporte que demostró realizar, la anotada deducción y el valor que se le debía restituir a cada uno. Por lo demás, hubo un conjunto de demandantes a quienes no se les reconoció ningún valor, en atención a que no habían allegado documento alguno, en el constara el valor de sus aportes, ni el paz y salvo proferido por la entidad demandada.

En contra de la anterior determinación el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de las Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 determinaciones que le resultaron desfavorables, indicando que los reparos concretos se expondrían por escrito dentro del término posterior a la audiencia, como en efecto se hizo, razón por la que se concedió el recurso que ahora ocupa a la Sala. 5.

Trámite de la segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a sustentarlo, exponiendo los argumentos que a continuación se resumen: - Frente al numeral segundo de la sentencia objeto de apelación, mediante el cual se resolvió negar las pretensiones de carácter indemnizatorio expuso, que la entidad accionada, en virtud de su poder sancionatorio, emitió la resolución mediante la cual se expulsó a los demandantes de la asociación, mediante la cual se vulneró los derechos fundamentales como lo es el derecho al debido proceso, ya que dicha decisión no fue notificada legalmente a los demandantes, debiendo aplicarse las normas que al respecto contiene, tanto el CPACA como el C. G. del P..

Señaló que el acta de asamblea del 24 de febrero de 2018, fue un acto violatorio del derecho al debido proceso, que si bien no tiene efectos jurídicos, lo cierto es que la Resolución Dictatorial No. 001 del 14 de marzo de 2018 nunca fue notificada en debida forma, permitiendo a los demandantes ejercer su derecho de defensa, omitiendo etapas que hubieran permitido determinar el motivo de la expulsión, citando al respecto sentencias relacionadas con dicha prerrogativa fundamental emitidas por la Corte Constitucional.

Indicó que en la Resolución dictatorial No. 001-2018 del 14 de marzo de 2018 se procedió a aplicar los estatutos determinando la pérdida de condición de asociados de los demandantes y su posterior expulsión, sin anexar las constancias de no entrega elaboradas por la empresa de correo certificado, contrariando lo establecido por el artículo 291 del C. G. del P. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Señaló que los contratos de compraventa contenidos en la escritura pública No. 2259 del 6 de noviembre de 2020, buscaron perjudicar los intereses de los demandantes, con el fin de evadir la devolución de todos los aportes realizados, siendo además el precio irrisorio de dichos contratos un indicio de que la asociación demandada alcanzara su insolvencia para defraudar a los actores, pues se hizo constar un precio por los lotes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 240226950 y 240-254536 de la ORIP de Pasto, de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.oo), cuando en realidad su valor asciende a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($24.495.876.559.oo).

Así, señala que los negocios jurídicos mediante los cuales la Asociación Villa Los Sauces enajenó los anotados predios, tuvieron el propósito claro sacar dichos inmuebles del patrimonio de la asociación y en consecuencia, evadir mediante la insolvencia el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la inaplicación de las normas que gobiernan al ente demandando, destacando que si bien la resolución descrita, debió ser atacada por el procedimiento de impugnación de actas de asamblea, no se tuvo en cuenta que en el cuerpo de la misma no se estableció el reconocimiento alguno del dinero concerniente a la devolución, por lo que la demanda de marras busca la aplicación de las normas que gobiernan a la demandada, y con ello, la devolución de los aportes efectuados por ellos y los perjuicios causados.

Que en la contestación de la demanda no se aportó prueba alguna de la forma en que fueron notificados los demandados de la resolución de expulsión, y en la declaración de parte rendida por el representante legal de la asociación demandada, señaló que a la mayoría se les habían enviado notificaciones vía Whatsapp y llamadas telefónicas, pero que a los demás era muy difícil notificarlos.

Luego, el apelante realizó un resumen del devenir histórico de la Asociación Villa Los Sauces, sus fines y lo que los asociados hicieron para conseguirlos, para luego hacer mención a las normas que rigen la Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 responsabilidad civil extracontractual por los delitos y las culpas, para indicar que en el presente asunto se generaron perjuicios, no sólo por la demora en el reintegro de los valores aportados, sino también porque no haber sido expulsados “se hubieran seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o perjuicio”, explicando que los predios antes descritos tienen un área de 44.538,74 metros cuadrados, y un valor de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($11.134.685.000.oo), de ahí que, al dividir dicha suma entre los 256 asociados, se encontraría que asumen un perjuicio cada uno por el valor de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($43.494.863.oo). - En cuanto al numeral cuarto de la sentencia, mediante el cual se niega el reconocimiento del reintegro del dinero a los demandantes EFRAIN FERNANDO SALAS SALAS, RICARDO DAVID MATABANCHOY DELGADO, BLANCA MERCEDES ALFARO ESTRADA, MARUJA IRENE ROSERO CABRERA, SANCHEZ JORGE ENRÍQUE y el reconocimiento de la acción faltante de la señora JANETH DEL ROSARIO PALACIOS, pues teniendo dos, sólo se le reconoció una, señaló que los paz y salvos de los mencionados sólo pudieron obtenerse en el término para sustentar el recurso de apelación, por lo cual solicitó sean tenidos en cuenta. b) Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte demandada, se pronunció respecto de la sustentación del recurso presentada por el apoderado de los demandantes.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre la alzada interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiendo plantearse la Sala un cuestionamiento jurídico a responder: ¿En el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual a fin de decretar la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes? Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 1.

Para responder el problema jurídico planteado, considera la Sala importante, en primer lugar, ubicar la discusión en el ámbito que le corresponde, debiendo imponer los límites a efectos de no desbordarlos e invadir espacios que no les son propios, según los linderos fijados desde la misma interposición de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y obviamente, en lo que concierne a esta judicatura, los argumentos de reproche expuestos en la sustentación del recurso.

En ese orden de ideas, conforme a los hechos y pretensiones vertidos en el libelo, se encuentra que los fundamentos de orden fáctico orbitaron sobre la existencia de la Asociación demandada y cuál fue el propósito de sus asociados al momento de constituirla en el año 2007, para posteriormente señalar que al interior de la misma se llevó a cabo una asamblea ocurrida el 24 de febrero de 2018 de la cual emanó la Resolución No. 001 del 14 de marzo del mismo año, en la que se resolvió la expulsión de quienes ahora conforman la activa litigiosa, acto que a juicio de los demandantes, no solamente no les fue notificado en debida forma, sino que, tampoco ordenó la devolución de los aportes realizados, por lo cual deprecaron, en primer lugar el correspondiente reintegro, pero además, una indemnización por los perjuicios sufridos en la modalidad de lucro cesante.

Puestas así las cosas, al rompe aparece claro que jamás solicitaron la nulidad del acta de asamblea en la cual se determinó la expulsión de determinados asociados, de ahí que tampoco se controvirtieron las razones por las cuales fueron removidos, menos aún, se advirtieron por los actores irregularidades en las citaciones para asistir al mencionado acto, sino, simplemente, se indicó que la resolución suscrita a continuación del cenáculo no les había sido notificada en debida forma, sumado a que, según los estatutos, una vez realizada la expulsión la entidad disponía de un término establecido para realizar la devolución de los aportes, el cual ya vencido con creces aún no se habían reintegrado los aportes.

En cuanto a lo anterior, muy distinto es indicar que existieron irregularidades en la citación a la correspondiente asamblea, otra cosa es indicar que la determinación de expulsión adoptada dentro de la misma y reflejada en la posterior acta y resolución no obedeció a las reglas o Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 normas pertinentes, igualmente, diferente es predicar que dicha determinación no fue notificada en debida forma, evidenciándose así tres eventos distintos, de los cuales, a juicio de la Sala, en la demanda sólo se estableció como fundamento de la causa indemnizatoria el tercero, sumado a la exigencia de la devolución de los aportes que hicieron en su momento los demandantes, y cuyo reintegro no fue ordenado en la resolución de expulsión. 2.

En ese orden de ideas, de la escucha muy atenta del fallo de primera instancia, puede indicarse que el juzgador A quo encontró huérfano de pruebas uno de los elementos indispensables de la acción de responsabilidad civil, lo cual se constituye en la razón fundamental para la negación de las pretensiones indemnizatorias. Sin embargo, tal sentencia en su acápite considerativo no es precisa en la determinación de cuál de aquellos componentes axiológicos es el ausente de elementos de convicción. Así, si bien en un principio se refiere al daño, como requisito indispensable y fuente de toda responsabilidad, citando para el caso la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001), expediente 5502, relativa al mencionado requisito axiológico, minutos después, el fallador de grado pretérito aludió al hecho dañoso, componente de la responsabilidad civil, que, según su juicio, no tenía sustento probatorio alguno, es decir, que el elemento fáctico nocivo, que se constituía en la expulsión de la asociación sin justa causa y sin la orden de devolución de los dineros aportados, lo cual tampoco se concretó en la realidad, no estaba debidamente acreditado.

Para mayor claridad, así lo mencionó literalmente el Juez: Ahora podría pensarse en este caso, en principio, que la presente demanda busca solamente resarcir los perjuicios ocasionados con la decisión de expulsión de la asociación, por lo que este juzgado debería limitarse a realizar ese racionamiento. Sin embargo y como quedó dicho, no podría efectuarse un análisis de esa índole sin que antes se hubiera demostrado y probado que esa determinación no se ajustó a los estatutos, al reglamento o a las normas que regulan la situación, pues se insiste no habría lugar a ordenar ninguna indemnización, sin que previamente se demuestre la ocurrencia de ese hecho dañoso, esto es la expulsión sin justa causa (…).

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 En este punto, conviene precisar que, el juez de primera instancia determinó con fundamento en la diferencia de requisitos, términos, y demás elementos particulares de la acción de nulidad de actos de asamblea, cuál era la que según su juicio debía ejercerse, en comparación con la de responsabilidad civil ejercida, que era imposible la realización de un ejercicio interpretativo del libelo, pues además consideró que tal hermenéutica sorpresiva, no sólo vulneraría el derecho de defensa y contradicción del demandado, sino que inclusive, implicaría una tergiversación o mejor aún, “reconstruir la demanda desde sus mismas bases” como lo dijo literalmente el A quo, argumento que no mereció reproche alguno por parte del alzadista, razón por la cual la Sala tampoco emitirá pronunciamiento al respecto. 3.

Ahora, realizada la anterior aproximación a la situación jurídica planteada en la primera instancia, considera la Sala que el elemento del daño, como requisito axiológico de la responsabilidad civil que se reclama, se encontraría debidamente acreditado, puesto que, cada uno de los demandantes, en su calidad de miembros de la Asociación de Vivienda Villa Los Sauces, a través del aporte que en su momento hicieron a efectos de adquirir una acción o derecho de lote en los terrenos otrora adquiridos por el ente jurídico, perdieron dicha prerrogativa como consecuencia de la expulsión de la cual fueron sujetos, lo cual evidentemente tiene una representación patrimonial, pues siendo adquirida en el año 2007 por un valor de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000.oo), en época más cercana, según lo acreditan los actores a través del avalúo que obra en el plenario1, haciendo un ejercicio aritmético entre el valor de los predios dividido entre la cantidad de asociados, asciende a un total de cuarenta y tres millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y tres pesos ($43.494.863.oo), activo que deja de pertenecer al patrimonio de los demandantes, otorgando en este punto la razón al apelante en cuanto a este específico tema se refiere.

En este punto, se advierte que la subraya y negrilla del párrafo que antecede no es casual, pues tiene trascendencia en la orden que ha de proferirse, sobre lo cual se profundizará más adelante. Por el momento, 1 Página 521 del Archivo Pdf No. 001 del expediente. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 conviene continuar con el análisis de los argumentos de reproche expuestos por el apoderado alzadista, ahora relativos a la notificación de la resolución directoral que determinó la expulsión de los demandantes. 4.

Así, el argumento principal de la parte actora, que tal como se advirtió aparece como puntal fáctico de las pretensiones de la demanda, y en el que nuevamente se insiste en el recurso de apelación, es que la resolución directoral No. 001 del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) no se notificó en debida forma, con el fin de que los actores pudieran hacer efectivos sus derechos de contradicción y defensa, respecto de lo cual precisa el actor y alzadista que no existe en el plenario prueba alguna, que indique cómo se notificaron o se pretendió hacer la notificación de los integrantes de la activa litigiosa.

A partir del anterior argumento de reproche, surge entonces un cuestionamiento que refulge como necesario y lógico: ¿cuál es la correcta forma en que se debió notificar a los sujetos de la expulsión, la resolución que así lo había determinado? Pregunta que para el apelante tiene como respuesta lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso, norma que fue invocada en la sustentación de la alzada.

Sin embargo, la norma así evocada no está llamada a regir la materia que ahora ocupa la atención de la Sala, puesto que el artículo gobierna lo pertinente a la “práctica de la notificación personal”, prescripción que en su integridad se refiere a la puesta en conocimiento de providencias judiciales según el destinatario de ellas, especificándose en su numeral 3°, que es al que específicamente se refirió el alzadista, que para tal práctica por medio de servicio postal autorizado, debe informarse la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que ha de ser notificada, cuestiones que son completamente ajenas a la que ahora ocupa la atención de la jurisdicción, máxime cuando el artículo 1° del compendio procesal que nos rige, precisa que las disposiciones ahí contenidas se aplican en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, además a todos los asuntos de cualquier jurisdicción y especialidad, incluyendo las actuaciones de los particulares, pero Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 siempre que ejerzan funciones jurisdiccionales, de ahí que no es correcto el argumento que el actor expone, por lo cual queda descartado.

Ahora, si bien es cierto que al interior del plenario no obra prueba de la forma en que los ahora demandantes debieron ser notificados, a efectos de compararla con la forma en que efectivamente lo fueron respecto de la varias veces mencionada resolución que los expulsó de la Asociación, conviene en este instante, resolver de manera previa otro cuestionamiento: ¿la indebida o total ausencia de puesta en conocimiento de la resolución excluyente, es el hecho dañoso que da lugar a la indemnización por los perjuicios reclamados?, puesto que de encontrar una respuesta negativa, completamente inane resultaría cualquier empresa analítica y valorativa respecto de la mencionada ausencia de notificación. 5.

Para responder tal cuestión, debemos partir de una premisa básica que no puede aceptar discusión, y es que, tratándose de cualquier tipo de responsabilidad, existe un triduo indivisible e inseparable, cual es el daño, el hecho dañoso y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo; en ese orden de ideas, acreditado el daño como se advirtió en precedencia, debe también aparecer probatoriamente diáfano, un hecho dañoso que tenga una especial connotación, puesto que debe guardar una estrecha relación con el daño, constituyendo al uno como causa y al otro como efecto.

Puestas así las cosas, se cuestiona esta Sala, ¿la falta o indebida notificación de la resolución que expulsó a los demandantes, es lo que generó, a modo de causa directa, los efectos dañosos al patrimonio de los demandantes? y la respuesta no es otra que negativa por dos razones fundamentales: 5.1. La primera, por cuanto la notificación de la resolución, en el hipotético evento de que se hubiera llevado a cabo, habría tenido como resultado que los actores puedan ejercer recursos en contra de la determinación, pero ello, siempre y cuando estuvieran expresamente consagrados en los estatutos o reglamentos que rigen a la Asociación de Vivienda Villa Los Sauces.

Y puestos en ese escenario, los resultados de aquellos medios de Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 impugnación de haberse interpuesto, aparecen inciertos, puesto que la causal de expulsión alegada por el ente jurídico fueron las inasistencias en número mayor al permitido a las Asambleas convocadas, que de estar verificada, devendría inexorablemente en la confirmación de la anotada determinación expurgatoria, y en consecuencia, no existiría legitimación para reclamar perjuicios que son consecuencia de la misma conducta de los demandantes, lo cual se adecuaría a las normas que rigen a la asociación, tal como lo dispone el artículo 15 de los Estatutos de la Asociación Villa Los Sauces2.

Nótese al respecto, que la posibilidad de controvertir la resolución de expulsión de manera próspera, apenas se constituía en una mera expectativa que no genera derechos, menos unos indemnizatorios en la forma en que se exige en materia de responsabilidad civil, pues se recuerda que el perjuicio a indemnizarse, específicamente tratándose del lucro cesante reclamado, debe ser cierto y concreto, no fundamentado en eventualidades, y así lo precisa la doctrina: El lucro cesante es el reflejo futuro de un acto ilícito sobre el patrimonio de la víctima; justamente por ser un daño futuro, exige mayor cuidado en su caracterización y cuantificación. Está constituido por las ganancias concretas que el damnificado se vio privado de percibir.

Quedan por fuera de su ámbito las utilidades eventuales que aquel podría haber ganado con posterioridad al siniestro en caso de no haberse producido3. 5.2. La segunda razón fundamental por la que la Sala considera que la falta o indebida notificación de la resolución que expulsó a los demandantes, no es la causa directa del daño al patrimonio de los demandantes, es que la indebida notificación o en términos generales, la vulneración a garantías de contradicción y defensa no tiene, per se, como consecuencia, la indemnización de perjuicios, pues el remedio que jurídicamente conjura tal sesgo es la acción de nulidad de actas y actos de asamblea (art. 382 C. G. del P.), aplicable a la entidad demandada indistintamente de que así lo disponga o no en sus estatutos, que tiene como consecuencia dejar sin validez la actuación impugnada, invalidez Página 312 – Archivo Pdf. 002.

ISAZA POSSE, María Cristina. De la cuantificación del año, manual teórico práctico. Temis S.A. Ed. 2009. Bogotá. p. 25. 2 3 Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 que jamás fue invocada en la demanda, y que tampoco podía serlo, por cuanto tal consecuencia es ajena al proceso de responsabilidad civil promovido, siendo más propia, y en eso acierta el Juzgador de primera instancia, se insiste, de trámites como el dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso relativo al proceso de impugnación de actos o decisiones de asambleas, el cual tiene un término muy breve para interponerse.

Por lo anterior, como corolario parcial se encuentra que la indebida notificación, de haberse producido, no es la fuente de los reclamos indemnizatorios que los demandantes persiguen, de ahí que, inclusive de estar demostrada, ningún efecto tendría dentro del ámbito específico de la responsabilidad civil sea contractual o extracontractual, pues no se constituye como la causa directa del daño. 6.

Por ello, a juicio de la Sala, el real hecho dañoso que guardaría una estrecha relación de causa – efecto con el daño padecido por los demandantes es la decisión de expulsión proferida como consecuencia de la Asamblea de la que se habla en el acta del 24 de febrero de 2018, es decir, la expulsión de la Asociación de Vivienda, misma que, para constituirse como tal, es decir, como actuar nocivo, debe acreditarse que obedeció a causas injustas, las cuales no fueron ni siquiera mencionadas en el libelo, ni tampoco existe material demostrativo que indique las razones por las cuales los demandantes no debieron ser expulsados, de ahí que efectivamente, al interior del plenario no se encuentra acreditado el hecho dañoso, así como tampoco el nexo causal, ambos necesarios e indispensables para la prosperidad de las pretensiones exigidas mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, lo cual resulta suficiente para contestar el problema jurídico planteado y determinar la confirmación del fallo en la disposición objeto de apelación. 7.

Ahora, en la sustentación del recurso, se hace referencia a varios hechos que a juicio del alzadista se constituyen como elementos de la conducta lesiva, como por ejemplo, la ausencia de prueba de la forma en que se hicieron las citaciones a la asamblea de asociados, temática que jamás fue traída como motivo de indemnización en la correspondiente Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 demanda, de ahí que no pueda ser de recibo al interior del recurso de apelación con la finalidad de derruir el postulado decisorio de primera instancia. En igual sentido, tampoco pueden ser de recibo con tal finalidad, las apreciaciones correspondientes al real valor de los predios en cuestión, los actos de enajenación de los mismos a favor de terceros, los motivos perseguidos por la entidad enajenante y adquirente, la supuesta simulación con fines defraudatorios, menos aún la extensa argumentación relativa al “lifting of the corporate veil” o levantamiento del velo corporativo, todos ellos invocados como motivo de reproche en la sustentación de la alzada, que no fueron cuestión de la demanda o contestación, y tampoco sirvieron de fundamento a la decisión de primera instancia, de ahí que, de abordarse en la presente sentencia se constituirían como un grave atentado a garantía procesal tan cara como lo es la congruencia, máxime cuando se expuso por los declarantes que se han promovido otro tipo de procesos para ventilar tales cuestionamientos. 8.

Igualmente, misma suerte corre el reproche relativo a que, como consecuencia de la actuación del ente demandado, se habían generado perjuicios por la demora en el reintegro de los valores aportados, cuestión que amerita una lectura atenta de las pretensiones del libelo, que se enlistan a continuación de manera literal en lo pertinente: - Primera: “Que la ASOCIACION DE VIVIENDA VILLA identificada con Nit 900138157-6, y representada legalmente por el señor EDWIN JOSE LOPEZ CORAL (…), debe reintegrar la totalidad del dinero entregado por concepto de compra que se hiciera sobre una acción de un derecho de lote, en virtud de la aplicación de los estatutos y el reglamento interno que gobiernan la persona jurídica a favor de los señores: (Listado de los demandantes).” - Segundo: “Que como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión de la presente solicitud, la demandada ASOCIACION DE VIVIENDA VILLA LOS SAUCES (…) paguen a favor de mis representados (Listado de los demandantes), la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE (43.494.863) a cada uno como indemnización de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante”. - Tercero: “Que la parte demandada pague igualmente, los gastos, costas y agencias en derecho que se llegaren a causar en el presente proceso”.

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 8.1. Así, discriminando los tópicos planteados según cada una de las pretensiones anteriormente expuestas, respecto de la primera deberá indicarse que aquella procedió, en la medida que la orden de primera instancia precisamente ordenó la devolución de los valores a favor de cada uno de los demandantes que así lo acreditaron, junto con la correspondiente indexación. 8.2.

En lo referido a la segunda, se entiende que la indemnización por concepto de lucro cesante, sólo puede ser la consecuencia de encontrar acreditados todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, que para el caso, tal como se analizó en el presente fallo no estaban demostrados, descartándose de manera específica la posibilidad de indemnizar la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE (43.494.863), tal como se explicó a partir del numeral 3° del presente acápite considerativo, a lo cual, además, debe agregarse que no se encuentra ni siquiera enunciado, menos demostrado, en qué forma la demora en la devolución de los aportes dio lugar a que cada uno de los demandantes se viera afectado patrimonialmente en tal cantidad, de ahí de manera específica en cuanto a este punto atañe, nuevamente no se encuentra el nexo de causalidad necesario para la prosperidad de la pretensión. Sobre este último aspecto se debe aclarar que, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE (43.494.863), tal como se indicó en el numeral 3° de las presentes consideraciones, hallaba explicación en el valor de la porción de lote, representada en la acción adquirida por los actores para la compra de la totalidad del terreno, de ahí que se encontraba acreditado el elemento del daño, pues dicho valor dejaba de ser parte del patrimonio de los demandantes al haber sido expulsados de la asociación de vivienda.

Sin embargo, tal suma de dinero no tiene relación, y menos a modo de lucro cesante, con la ausencia de una orden de devolución de los aportes realizados, o al menos no está demostrado el nexo de causalidad que los ligue. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 Por lo demás, la tardanza en la devolución de los aportes pudo generar intereses de mora, sin embargo, aquellos no fueron solicitados, así como tampoco fueron ordenados por el Juez de instancia pues éste se refirió a la indexación, orden frente a la cual el apoderado de la parte actora no emitió censura alguna, de ahí que nada puede considerar la Sala. 8.3.

Y la tercera, pues es una consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, a la que en el presente caso se dio lugar de manera parcial. 9. Por lo demás, en cuanto se refiere a los demandados que no fueron objeto de reintegro de los dineros correspondientes al pago de sus aportes, debe indicarse que, el argumento de reproche se fundamentó en las pruebas que se aportaron con posterioridad a la admisión del recurso de alzada, mismas cuyo decreto en segunda instancia se negó conforme al auto de veintitrés (23) de octubre de los cursantes por extemporánea, por lo cual, la sentencia en dicho punto también deberá ser confirmada. 10.

En consecuencia, se resuelve el problema jurídico planteado en los albores de este numeral de manera negativa, lo que conlleva a la confirmación en su integridad de la sentencia de primera instancia. Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera negativa a la parte que lo interpuso, se hace necesaria la condena en costas de segunda instancia. Sin embargo, no habrá lugar a ello en atención a que los integrantes de la activa litigiosa se encuentran bajo el amparo de pobreza.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.

SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de715d07b3888abd216cb110c5f1b4a6a2b1ffa1a1e75b9d59de21108f4 43678 Documento generado en 20/11/2024 04:01:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2019 – 00223 – 01 (711 – 23) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19