Referencia interna. 2026-013F Código Único de Identificación 08001311000320230044801 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Liquidación de Sociedad Conyugal Demandante: Nurys Hernández Pimienta Demandada: José Moises Orozco Castellanos Barranquilla, D.E.I.P., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se puso a disposición en el SGDE, las actuaciones a efectos de decidir lo correspondiente a los recursos de Apelación concedidos a ambas partes contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 9 de septiembre de 2025, de Inventario y Avalúos dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES: De acuerdo a las actuaciones puestas a disposición por el A Quo, se aprecia que: Los señores Nurys Hernández Pimienta y José Moises Orozco Castellanos contrajeron matrimonio el 10 de junio de 2017, que perduró hasta la sentencia del 7 de marzo de 2024. Formulada la demanda de liquidación, fue admitida el 29 de octubre de 2024 y el 21 de mayo de 2025, se celebró la Audiencia de Inventario y avalúo de bienes, en esa oportunidad, escuchados los inventarios y las objeciones de las partes, suspendió la diligencia y se ordenó la práctica de pruebas.
En la audiencia del 09 de septiembre de 2025, el Juzgado resolvió sobre las objeciones señalando cuales aceptó y cuales no, indicando que aprobaba el Inventario de bienes, ordenando la realización de la partición, frente a lo cual se interpusieron los recursos de apelación, que fueron concedidos en el efecto devolutivo. La parte demandante había presentado igualmente el recurso de reposición, siendo confirmado lo pertinente; adicionalmente, presentó un memorial de sustentación. Revisado el expediente, en el sistema SGDE, se advirtió la no incorporación al mismo de las grabaciones de las audiencias, solicitado lo pertinente en el auto del 9 del presente mes, se puso a disposición de esta Corporación lo correspondiente.
Se procede a resolver, previas las siguientes: Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Referencia interna. 2026-013F Código Único de Identificación 08001311000320230044801 CONSIDERACIONES: De lo expresamente regulado por el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Resaltados de esta Corporación) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…” Al no ser posible estudiar para revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas razones adecuadas y pertinentes que puedan ser analizadas para ello corresponde limitarse a lo que fue planteado.
Al ser diferente el interés de cada parte recurrente se analizarán los recursos en forma separada de la siguiente forma: El recurso de apelación de la demandante corresponde a la negativa de la inclusión de unos pasivos como sociales y el cuestionamiento del no trámite de sus solicitudes de pruebas y el memorial de adición del inventario.
Se advierte, que efectivamente la parte demandante, por fuera de las actuaciones de la diligencia de Inventario y avalúo de bienes del 21 de mayo de 2025 y en forma posterior, el 5 de junio de ese año, presentó un memorial de “adición de créditos” solicitando el trámite del artículo 502 del Código General del Proceso; sin que se aprecie en el expediente, que de esa solicitud se hubiera dado traslado a la contraparte.
Corresponde entonces, inicialmente, indicar que 21 de mayo de 2025, se celebró la Audiencia de, en esa oportunidad, escuchados los inventarios y las objeciones de las partes, suspendió la diligencia y se ordenó la práctica de pruebas, actividad de las partes que fue decidida en la audiencia del 9 de septiembre, y en ese contexto se ha de pronunciar la segunda instancia. Si la parte demandante, pensó que en el decurso de la audiencia del 9 de septiembre, se le iba a dar curso a lo planteado en ese memorial del 5 de junio y el Juez decidiera al respecto le correspondía efectuar las observaciones, reparos o recursos correspondientes para que se produjera una decisión concreta al respecto, antes de que el Juzgado se pronunciara sobre las objeciones en trámite, dado que el superior solo puede asumir el conocimiento y resolver sobre las decisiones proferidas por el A Quo, sin poder efectuar estudio alguno sobre sus omisiones.
Realmente, en el auto del 9 de septiembre de 2025 que resolvió sobre las objeciones, no hay una decisión que excluya esos créditos, simplemente el juez, como expresó el recurrente, no los tuvo en cuenta y no se pronunció sobre ese memorial. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Referencia interna. 2026-013F Código Único de Identificación 08001311000320230044801 En ese orden de ideas, no es posible en esta providencia entrar a estudiar lo correspondiente a este memorial de adición. Similares consideraciones, se deben hacer en cuanto a la solicitud de pruebas diferentes a las documentales efectuadas en el memorial de la misma parte demandante del 4 de junio, si no hay un auto que se pronuncie sobre la negativa a realizarlas, sobre el cual la demandante hubiera expresamente formulado un recurso de apelación, esta Sala no puede pronunciarse sobre la alegada omisión del pronunciamiento con respecto a ellas.
De lo alegado por el apoderado demandante entre los minutos 46 a 52 del video de la audiencia, donde interpuso y argumentó sobre sus recursos solo existen unos reparos concretos sobre tres aspectos precisos, en lo referente a la valoración de las pruebas documentales relacionadas al vehículo incluido y el alegado préstamo efectuado por Cilia Pimienta para el pago de la cuota inicial del precio de compra del inmueble incluido como activo y aun préstamo para el pago de los gastos notariales de esa escritura.
El 12 de septiembre de 2025, esta parte procesal presentó un memorial de “adición del recurso de apelación” donde, simultáneamente, con sus razones de inconformidad, solicitó la declaración de nulidad de lo actuado, éste segundo aspecto, no puede ser analizado directamente por esta Sala de Decisión en el trámite de este recurso (artículo 328 párrafo 3º véase nota 1 del Código General del Proceso), corresponde que ello sea dirimido en primera instancia y si eventualmente, se propone y concede un recurso de apelación en contra de la decisión respectiva si podría asumirse posteriormente ese conocimiento.
Igualmente, debe indicarse que el memorial de sustentación no es una oportunidad adicional para aportar nuevas pruebas documentales, al respecto solo se analizará lo que se hubiera aportado, con el memorial de inventario, en la diligencia del 21 de mayo de 2025 y dentro de los 10 días siguiente según lo ordenado en el auto expedido en esa fecha.
Con respecto a los reparos expuestos se tiene que por regla general no se aportó un documento que en su tenor contuviera los elementos necesarios para tener como acreditado el supuesto de hecho alegado por la demandante, solo se aportaron, los que podrían generar unos indicios al respecto o demuestran unos eventos que NO son exactamente lo que se pretendía probar.
Primero, lo relativo la inconformidad con la inclusión del vehículo de Placas: FCX490, marca Chevrolet, sedan, como activo, ello se efectuó con base en que en su certificado se establece que si bien inicialmente fue adquirido por el señor José Moises Orozco Castellano, hoy demandado, en fecha 16 de junio de 2016, y posteriormente éste lo transfiere a la señora Nurys Estella Hernández Pimienta, hoy demandante, en fecha 30 de diciembre de 2020, es decir, fue adquirido por ésta última dentro de la vigencia de la sociedad conyugal. 1 “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.” Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Referencia interna. 2026-013F Código Único de Identificación 08001311000320230044801 No se aportó una prueba documental que acredite fehacientemente que esa segunda negociación fuera “no onerosa”, de que la misma se hubiere limitado al “regreso” de un derecho de dominio que ya perteneciera a la demandante desde antes del matrimonio, por haberse pagado antes de su celebración con dineros propios de la parte demandante, y que posteriormente el demandado se lo regresó, no hay un documento que acredite las condiciones o estipulaciones de esa transferencia de dominio.
En los documentos aportados véase nota 2 no se aprecia que se indique el valor de las transacciones con los cuales los excónyuges adquirieron la propiedad de ese automotor, solo se indican las fechas de 16-06-2016 y 30-12-2020, respectivamente y aunque en el extracto de la cuenta de la ahora demandante del mes de junio de 2016, aparece una transacción por $ 17.000.000.00 con esa misma fecha 16-06-2016, de ello no puede concluirse que ese movimiento bancario corresponda efectiva e inequívocamente al pago de esa negociación, pues allí no está la información de quien recibió ese pago ni del origen o motivación de esa transacción. En cuanto al pasivo a favor de Cilia Pimienta de Hernández, no se acompañó un documento que contuviera las estipulaciones del préstamo de $ 279.167.326.00 alegado, solo se aportaron véase nota 3 dos extractos bancarios de dicha señora de los meses de febrero y abril de 2022, donde aparece un descuento por la compra de un cheque de gerencia por $ 179.972.526.92 el 21 de febrero y una transferencia por $ 94.000.000.00 el 11 de abril ese mes y un recibo del pago de un impuesto predial por $ 5.194.800.00.
Por lo que debe hacerse similar consideración de que esa sola información no basta para concluirse inequívocamente que esos movimientos bancarios correspondan efectivamente a un préstamo de la señora Celia a la aquí demandante para el pago de cuota de precio de compra del inmueble señalado como activo, pues allí no está la información de quien recibió esos dineros ni del origen de esas transacciones.
Que la contraparte haya aceptado que esos dineros hubieran salido de esa cuenta bancarias, no constituye confesión de la existencia de ese préstamo, pues expresamente se negó ello, alegando que esos dineros los había suministrado primero a la señora Cilia por la sociedad conyugal. Adicionalmente, en el ejemplar de la escritura pública 1111 de 11 de abril de 2022 de la Notaría Quinta de Barranquilla, se hace mención de que Nurys Hernández Pimienta para adquirir los derechos de ese inmueble pagó la suma de $ 410.000.000.00 a los locatarios anteriores, sin que allí se precise las fechas y condiciones de ese pago.
En el memorial de adición a la apelación, se referencia a la inconformidad frente a otro pasivo excluido, un préstamo de $ 30.000.000.00, que se dice se utilizó para pagar los costos notariales 2 3 Archivo 18AportaInvYAvalúos, folios 25-33 ibidem folios 37-38, 40-63 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Referencia interna. 2026-013F Código Único de Identificación 08001311000320230044801 de la compraventa de ese inmueble, empero se, advierte que igualmente se menciona que esos costos solo fueron $ 24.208.741.00 y se aporta una constancia de transferencia bancaria a un “convenio Certain Pezzano” por $ 27.132.000, efectuada el 11/04/2024 sin aportarse un recibo expedido por la Notaría a favor de la demandante; mientras que el extracto de ese crédito del BBVA dice que la fecha de ese desembolso de $ 30.000.000.00 fue el 24 de febrero de 2022, por lo que tampoco esos documentos sirven para dar la certeza de que ese préstamo de libre inversión fue utilizado con los fines indicados por la recurrente.
Razones por las cuales se mantendrán las decisiones del A Quo demandante. referente a la parte En cuanto al recurso de la parte demandada, ésta, igualmente, aportó un memorial de sustentación; su recurso hace referencia a los aspectos de la exclusión de vehículo placas HGO003, marca Mazda 3 All New, Modelo 2014 en los activos, la inclusión del monto de un Seguro Educativo tomado por la demandante a favor de su menor hijo en el pasivo y la exclusión en esos pasivos de lo correspondiente a (i) Una por valor de $6’770.000 con Serfinanzas, (ii) Una por valor de $294’217.591 con Covinoc, (iii) Una por valor de $6’429.698 con Grupo Dinámica, (iv) Una por valor de $30’150.111 con Covinoc y (v) Una por valor de $32’899.018 con Reestructura S.A.S. Aunque se acepta que ese automotor fue adquirido por la demandante antes de la celebración del matrimonio, invoca la norma del artículo 1781, numeral 4º para afirmar que los bienes muebles de los cónyuges anteriores al matrimonio entran a la sociedad conyugal al momento de celebrarse éste.
Tal norma indica: “Articulo 1781. Composición de Haber de la Sociedad Conyugal. El haber de la sociedad conyugal se compone: 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiere (sic); quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.” Redacción que no establece lo indicado por el recurrente, pues, aunque regula que todos los muebles adquiridos durante al matrimonio entran a la sociedad, con respecto a los bienes adquiridos con anterioridad, señala que para ese ingreso se requiere la ocurrencia de un acto voluntario, que la conyugue quisiera “aportarlo” al matrimonio, lo cual no se acreditó en este proceso.
Razón por la cual se confirmará este aspecto de la decisión del A Quo. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Referencia interna. 2026-013F Código Único de Identificación 08001311000320230044801 Con respecto, a los elementos excluidos del pasivo, (i) Una por valor de $6’770.000 con Serfinanzas, (ii) Una por valor de $294’217.591 con Covinoc, (iii) Una por valor de $6’429.698 con Grupo Dinámica, (iv) Una por valor de $30’150.111 con Covinoc y (v) Una por valor de $32’899.018 con Reestructura S.A.S., simplemente se afirma que al expediente se aportaron los documentos que demuestran que ellos fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que ellos no fueron valorados por el A Quo, efectivamente en el expediente se aprecian los memoriales del 31 de marzo y 6 de junio de 2025, con los cuales se aportaron una serie de documentos, entonces ellos deben analizarse de la siguiente forma: Se aportaron dos certificaciones de Covinoc sobre seis deudas provenientes del Bancolombia de fechas marzo de 2024 (con corte al 29 de febrero de 2024, es decir anterior a la sentencia de divorcio) y mayo de 2025, unas certificaciones de ese banco, igualmente de mayo de 2025, las cuales unidas dan los siguientes datos Producto No Fecha Apertura Valor de capital Tarjeta de crédito VISA 4099830131948295 2017-06-28 6.418.760,00 Crediagil 77381021545 2020-11-10 329.000,00 Crediagil 77381018869 2020-01-28 9.921.062,00 Crediagil 77381018937 2020-02-03 13.849.890,00 7730087833 104.546.951,80 377814053334834 24.304.120,40 Se aportaron dos certificaciones de Covinoc sobre 2 deudas provenientes de Davivienda de fechas 17 de abril de 2024 y mayo de 2025, dos certificaciones de ese banco, igualmente de mayo de 2025, las cuales unidas dan los siguientes datos Producto No Fecha desembolso Tarjeta de crédito 4559860015086972 2018-07-27 Tarjeta de crédito 4559830071519166 2018-07-31 0650020227500495141 Valor de capital 8.070.291,77 10.448.027.08 Una certificación del grupo Dinámica, fechada el 15 de abril de 2024, sobre una tarjeta de crédito Visa Clásica Digital 8326, por un valor global de $ 6.429.698.00, sin especificar el valor de capital y ni la fecha de causación de éste y un extracto de esa tarjeta del 30 de junio de 2022, que indica que a ese mes el saldo a capital era 3.655.261.00.
Una certificación de Reestrutura SAS de fecha 22 de abril de 2024, sobre una obligación del Banco Falabella, número 300000260708, con un capital de $ 15.907.654.00 y una copia de una solicitud de productos de ese banco de fecha 17 de junio de 2019; empero no hay fecha de desembolso. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Referencia interna. 2026-013F Código Único de Identificación 08001311000320230044801 Se aporta la imagen de un mensaje de datos del 23/04/2024, donde se efectúan unas labores de cobro sobre tres obligaciones de Serfinansa, empero no se especifican los números completos de su identificación, ni los valores de capital y ni las fechas de causación o desembolso de estos.
Teniendo en cuenta que la sociedad conyugal de bienes que se está liquidando se conformó entre el 10 de junio de 2017 y el 7 de marzo de 2024, por este aspecto temporal solo puede tenerse en cuenta las obligaciones que se han demostrado que se originaron en ese período, por lo cual las antes relacionadas que no tengan ese dato no serán tenidas en cuenta.
Ahora bien, el demandado indicó que esos dineros fueron aplicados a la sociedad conyugal, sin entrar a afirmar cual fue la utilización concreta y especifica de cada una de esas sumas de dinero en el presupuesto societario, ni tampoco aportar ningún medio de prueba para soportar su dicho. Sin embargo, al respecto de esa afirmación genérica, debe tenerse en cuenta el criterio jurídico expuesto por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC1768-2023 véase nota 4 de que en principio se debe incluir en los pasivos de la sociedad todas las deudas que se causaron dentro de su vigencia, con base en la presunción de que esos pasivos se generaron por las situaciones y deberes dentro de dicha sociedad y que por el contrario, quien formula la objeción respectiva asume la carga de la prueba de acreditar que esos dineros se destinaron a un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad.
Razón por la cual se modificará este aspecto de la decisión del A Quo, para incluir como pasivos los siguientes créditos: Producto No Fecha Apertura Valor de capital Tarjeta de crédito VISA 4099830131948295 2017-06-28 6.418.760,00 Crediagil 77381021545 2020-11-10 329.000,00 Crediagil 77381018869 2020-01-28 9.921.062,00 Crediagil 77381018937 2020-02-03 13.849.890,00 Tarjeta de crédito 4559830071519166 2018-07-31 8.070.291,77 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil – Familia, RESUELVE 4 Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada ponente Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 1 de marzo de (2023).
Acción de tutela formulada por Carlos Eugenio Restrepo Restrepo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil de ese Tribunal y el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y citadas las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio con radicado 2021-00044-00.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Referencia interna. 2026-013F Código Único de Identificación 08001311000320230044801 1º) Confirmar las decisiones del auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla en la audiencia del 9 de septiembre de 2025, en los siguientes aspectos.
La inclusión del vehículo de Placas FCX490 La inclusión del monto de un Seguro Educativo tomado por la demandante a favor de su menor hijo La exclusión del vehículo de Placas: HGO-003 La exclusión de los préstamos relacionados por la demandante: el alegado efectuado por Cilia Pimienta para el pago de la cuota inicial del precio de compra del inmueble incluido como activo y el préstamo de libre Inversión del BBVA.
La exclusión de los prestamos relacionados por el demandado: los correspondientes Serfinansa, grupo Dinámica, y Reestrutura SAS 2º) Modificar parcialmente las decisiones de dicho auto, en el aspecto de los prestamos relacionados por el demandado, para incluir en los pasivos: Producto No Fecha Apertura Valor de capital Tarjeta de crédito VISA 4099830131948295 2017-06-28 6.418.760,00 Crediagil 77381021545 2020-11-10 329.000,00 Crediagil 77381018869 2020-01-28 9.921.062,00 Crediagil 77381018937 2020-02-03 13.849.890,00 Tarjeta de crédito 4559830071519166 2018-07-31 8.070.291,77 Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.
Y, ejecutoriada esta providencia, póngase lo actuado a disposición del Juzgado de origen, para lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, cárguese al SGDE. Notifíquese y cúmplase. Alfredo De Jesús Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Referencia interna. 2026-013F Código Único de Identificación 08001311000320230044801 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a482063985345361bf7653c43d6ca831c0bc86193a6ff40eb492509a6f486db3 Documento generado en 27/04/2026 10:34:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9