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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 12. ERICK JOSE´ POLO SILVA VS FONECA Y AFINIA (auto no es apelable)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ordinario Laboral 13001310500320190048401 ERICK JOSÉ POLO SILVA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. Y FONECA Juzgado Tercero Laboral Del Circuito Cartagena Auto que ordena la sucesión procesal Sería el caso proceder por parte de la Sala Fija No. 2 de Decisión Laboral de este Distrito Judicial, integrada por las Magistradas: JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÒMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, resolver la apelación formulada por la parte demandada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S., contra la providencia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito Cartagena, al interior del proceso de la referencia, sin embargo, resulta necesario adoptar previamente una medida de saneamiento.

I.

ANTECEDENTES El demandante presenta demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 53 del Acuerdo Extra convencional del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, y, en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional a partir del 5 de mayo de 2006.

Mediante auto del 28 de febrero de 2020 se admitió la demanda contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, y se dispuso a correr traslado a la entidad demandada. Posteriormente, la parte demandante solicita se tenga a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, solicitud que es resuelta mediante auto del 27 de febrero de 20241, en la que se decide declarar la sucesión procesal entre ambas entidades, y se vincula como litisconsorte necesario a FONECA.

En sustento de dicha decisión, el a quo explicó que el 30 de septiembre de 2020 se suscribió un acuerdo de sustitución patronal entre CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. y 1 documento digital No. 17 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500320190048401 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., motivo por el cual el demandante, siendo trabajador activo, había pasado a ser parte de la planta de personal de CARIBEMAR, de manera que esta última asumió todas las obligaciones derivadas de la totalidad de los pasivos laborales correspondientes a los empleados transferidos.

Inconforme con esa decisión, CARIBEMAR presentó recurso de apelación e incidente de nulidad2, y en lo que tiene que ver con el recurso, señaló que no se configuraron los supuestos para colegir que entre esa empresa y ELECTRICARIBE deba declararse una sucesión procesal, en tanto no ocurrió la extinción de esta última, sino que entre ambas se celebró un acuerdo de sustitución patronal, figura que no conllevaba a la declaratoria de la sucesión, de manera que considera debe revocarse la decisión. El A quo decidió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del Recurso de Apelación Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación contra los autos sólo procede en los casos que taxativa y expresamente consagra la ley, sin que en esta materia se permitan interpretaciones extensivas (CSJ STC6397-2024). Así las cosas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son susceptibles de este medio impugnaticio, los siguientes: 1.

“El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4.. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.

El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley”. 2 docuemto digital No. 29 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500320190048401 En el caso de marras, pretende recurrirse el auto mediante el cual el Juzgado decidió tener “como sucesor Procesal de ELECTRICARIBE SA ESP a CARIBEMAR DE LA COSTA SA ESP” Precisado lo anterior, y sin entrar en mayores disquisiciones al respecto, para la Sala es claro que el auto recurrido no es susceptible de apelación, ya que no se encuentra enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Si bien el numeral 12 del artículo 65 ibídem, establece que también son apelables los demás autos que señale la Ley, circunstancia que amplía la posibilidad de recurrir aquellas providencias que, aunque no estén contenidas en dicha normativa, sí lo están en otros estatutos, lo cierto es que los artículos en el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso solo contempla la posibilidad de interponer recurso de alzada contra el auto “que niegue la intervención de sucesores procesales”, mas no el que declara la sucesión procesal.

Por lo expuesto, en el caso de marras, esta Sala deberá dejar sin efecto el auto de fecha 19 de marzo de 2026, mediante el cual se admitió la apelación y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión; asimismo, se declarará inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte CARIBEMAR. Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, III.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 19 de marzo de 2026, mediante el cual se admitió la apelación y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. En consecuencia, INADMITIR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, pues no se causaron.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÒMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 13001310500320190048401 JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64183fce23746d15b9a8e4df3f282419c772a634fa7d08d6386927abb40e7898 Documento generado en 15/05/2026 03:24:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica