República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-274/25 Ejecutivo.
Ruth Digsey Peña Aguirre Luz Dary Andrade Campos 110013103010202100552 01 Juzgado 27 Civil Del Circuito De Bogotá Queja Se resuelve el recurso de queja presentado por la parte demandante. Antecedentes 1. La señora Ruth Digsey Peña Aguirre, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Luz Dary Andrade Campos, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés 001 y 022 del 2014. 2.
El 27 de enero de 20221, se libró mandamiento de pago, ordenándose el emplazamiento de la ejecutada. 3. Luego de múltiples nombramientos, el togado Jaime Gómez Guaidia, aceptó de la designación como curador ad litem2 de la convocada, siéndole remitido el link de acceso del proceso el 21 de abril de 20253, y el 9 de mayo del cursante año4 presentó escrito de excepciones e incidente de nulidad. 4.
En auto del 30 de mayo último5, se tuvo por contestada la demanda, y se ordenó correr el respectivo traslado; el 6 y 12 de junio siguientes el extremo activo presentó dos solicitudes 1 Pdf 007AutoLibraMandamiento, C01PrimeraInstancia, 01C01Principal 2 Pdf051FechaRecepcionCuradorAcepta, C01PrimeraInstancia, 01C01Principal 3 Pdf 052FechaEnvioLinkCurador, C01PrimeraInstancia, 01C01Principal 4 Pdf 055FechaRecepcion, C01PrimeraInstancia, 01C01Principal 5 057AutoTienePorContestadaDda, C01PrimeraInstancia, 01C01Principal. 110013103010202100552 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil una de “aclaración y link del expediente”6, y otra titulada “no tener contestada la demanda; rechazo de recurso y nulidad extemporáneos - recurso de reposición en subsidio de apelación7”. por 5.
En auto del 16 de julio de 20258, al advertirse que los recursos ordinarios habían sido presentados de manera extemporánea, se rechazaron. 6. Inconforme con dicha decisión presentó recurso de queja9 argumentando, que advirtió de manera previa al despacho que no tuvo conocimiento oportuno de los escritos aportados por el representante judicial de la parte ejecutada, a los cuales solo pudo acceder el 9 de junio de 2025.
Por tal razón, consideró que, al negarse a impartir el trámite correspondiente a sus peticiones se transgreden sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 7. El 2 de septiembre de 202510, el a quo interpretó que el escrito presentado por la parte interesada tenía como propósito formular de manera principal el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja.
En consecuencia, impartió el trámite respectivo, resolvió el primero manteniendo su decisión y concedió el recurso de queja. Consideraciones 1. El recurso de queja, como es sabido, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el de apelación o el de casación denegado por el juzgado de primera instancia o por el Tribunal, según el caso, si este fuere viable, predica el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012. 2.
Su procedencia supone dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, el recurrente o quejoso debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja, además, debe suministrar oportunamente las expensas para expedir las copias que se remitirán al Superior.
Requisitos, que en este caso no aparecen cabalmente satisfechos, dado que de la revisión efectuada al escrito 6 058FechaRecepcionMemorialAclaracionSolicitud, C01PrimeraInstancia, 01C01Principal. 7 060FechaRecepcionRecursoDeRepoEnApel, C01PrimeraInstancia, 01C01Principal. 8 062AutoRechazaRecursoPorExtemporáneo, C01PrimeraInstancia, 01C01Principal. 9 063FechaRecepcionRecursoDeQueja, C01PrimeraInstancia, 01C01Principal. 10 65AutoNiegaReposicionConcedeQueja, C01PrimeraInstancia, 01C01Principal. 110013103010202100552 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil presentado por el ejecutante se evidencia, que formuló de manera directa el recurso de queja, sin que sea posible tenerse en cuenta, dado que el mismo no es consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, tal y como lo dispone el mencionado precepto legal.
Al respecto, téngase en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en auto AC5337-2024 del 16 de septiembre de 2024, en un caso similar en el cual señaló que: “3. En el sub examine, se advierte que la Corte no puede resolver de fondo- el recurso propuesto por el apoderado judicial de Sodia Patricia Flores Díaz. Ello es así, porque no se observa que este -comoquiera se hubiese denominado- haya sido invocado en su oportunidad como mecanismo subsidiario al mecanismo horizontal.
En efecto, en el memorial arrimado únicamente se expresó la voluntad de interponer «RECURSO DE SÚPLICA, (ART.331 C.G.DEL P.), en contra del proveído de fecha: trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)» 13. En ese sentido, es claro que no está acreditado el supuesto de que trata el canon 353 del CGP para su procedencia. Esto es, que se hubiese formulado en subsidio del de reposición. Con todo, en este asunto el ad quem debió encausar el remedio al de reposición y no al de queja, que, itérese, solo tenía cabida de manera subsidiaria (…).
En el punto, esta Corporación ha reconocido que, …la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado, pero como no invocó de manera subsidiaria algún otro mecanismo de contradicción o impugnación, no procedía deducir que se había formulado el «recurso de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada, se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún «recurso subsidiario» (CSJ AC3662-2016 reiterado en AC7637-2016 y AC4469-2017, AC6640- 2017).” 3.
Ahora, si bien es cierto que el juez conocimiento de manera oficiosa imprimió al memorial el trámite de reposición, y procedió a resolverlo como recurso horizontal y concedió la queja, dicha postura para esta Sala Unitaria resulta desacertada, pues, si bien el parágrafo del precepto 318 de la Ley 1564 de 2012 establece que: “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, lo cierto es, que la decisión cuestionada si era susceptible del recurso de reposición, mecanismo que no se utilizó de manera adecuada. 110013103010202100552 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En cuanto ello, el Máximo Tribunal en reciente pronunciamiento auto AC4647-2025 del 18 de julio de 2025, indicó que: “3.
Analizado el caso puesto a consideración de la Corte a la luz de las disposiciones en cita, surge, sin mayor dificultad, que no hay razón para ahondar en el propósito del mecanismo impugnaticio que originó la remisión de las actuaciones a esta Corporación, en la medida en que no fue deprecado por el extremo procesal interesado. La razón de tal afirmación reside en que, de la lectura detenida del escrito, a través del cual las demandantes expusieron su inconformidad frente a la providencia que negó la concesión del recurso, tan solo se advierte invocado el de reposición, sin haber propuesto, en subsidio, el de queja, como lo exige el canon antes referido para el evento en que no es consecuencia de la reposición incoada por la parte contraria. 4.
Y no se diga, como lo hizo el sentenciador ad quem, que debe tramitarse la queja en virtud del contenido del parágrafo del artículo 318 de la codificación que viene de mencionarse, el cual impone al juzgador adecuar “la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, en tanto, dicha adaptación deviene pertinente sólo “{c}uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente”, que no es el caso, ya que el ataque de la providencia prenombrada si podía hacerse por vía de reposición, tanto así, que las inconformidades fueron estudiadas y resueltas por esa senda» (AC485-2021) ( se resalta). 4.
Por tanto, no hay lugar hacer pronunciamiento alguno frente al recurso interpuesto. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de queja promovido por el apoderado de la parte ejecutante contra la decisión del 16 de julio de 2025. 2. Sin costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103010202100552 01 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 097c06bbd384d7c8d342306ecadb66eef988e9b0e0f4a5c221ef71fd1c7c24a4 Documento generado en 29/10/2025 02:38:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica