Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.096 AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.096 RAD. ÚNICO: 080013105003202100150 DEMANDANTE: ELVIA MONICA CERRA BETANCOURT DEMANDADO: PROTECCION S.A., PORVENIR S.A., Y COLPENSIONES. En Barranquilla, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 20 de agosto de 2025 contra la providencia de fecha 15 de agosto de 2025 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora Elvia Mónica Cerra Betancourt promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., PROTECCION S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia de la afiliación a Porvenir S.A., como consecuencia que se conceda el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, así mismo que se ordene la devolución de saldos, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e intereses sin descontar las cuotas de administración y se condene en costas y agencias en derecho.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada por la ciudadana ELVIA MONICA CERRA BETANCOURT identificada con la cedula de ciudadanía 32.664.133 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 4 de julio de 1995 consecuentemente también celebrado el 3 de febrero de 1996 ante la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales de la aquí demandante ELVIA MONICA CERRA BETANCOURT nunca estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR trasladar a la ADMINISTRADORA 3 COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES hoy administradora del régimen de prima media con prestación definida la totalidad de haberes, saldos, frutos con intereses y/o rendimientos que obren en la cuenta de ahorro individual de la aquí demandante así como las sumas que han sido descontadas por concepto de gastos de administración, gastos por seguros previsionales, sumas que se deberán transferir o pagar de manera indexada a la fecha en que se le dé cumplimiento a esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado en los términos señalados en el numeral anterior.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a las dos (2) AFP del régimen de ahorro individual con solidaridad, tásense por secretaria, se fijan agencias en derecho de conformidad con el acuerdo 10554 de agosto del año 2016 la suma de $3.000.000 de pesos a razón de $1.500.000. para cada una de las dos condenadas en costas.

SEXTO: CONSULTAR esta decisión en favor de COLPENSIONES en caso de no ser apelado oportunamente por esta entidad y de conformidad con los argumentos normativos de orden procesal esbozados en la parte considerativa de esta sentencia”. Contra la mentada decisión la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 29 de noviembre de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en fecha 5 de diciembre de 2023, el cual quedará así:

TERCERO: ORDENAR a la AFP Porvenir S.A. devolver a la Administradora Colombiana de 4 Pensiones – Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de quince (15) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de Condenar a la AFP PROTECCION S.A. en el mismo término, devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto el tiempo que estuvo afiliado el actor a ese fondo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.” Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 20 de agosto de 2025.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 22 de agosto de la presente anualidad. 3 CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día 20 de agosto de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 19 de agosto de 2025.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 15 de agosto de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, argumentado que: “se tiene que la demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, no tiene interés jurídico para recurrir en casación bajo el 7 entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope”.

Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD que “todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de 3 invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de quince (15) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar PORVENIR S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe revocar el auto de fecha 15 de agosto de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir que “para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación”.

En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso PORVENIR S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente PORVENIR S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 15 de agosto de 2025, recurrida por la demandada PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una 3 vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.096 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2e0c50d7c35698ac33af755cf5d232d627749cbe24a0b19ee79c72204cbe526 Documento generado en 05/11/2025 10:00:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica