TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00008 01 Efraín Rodríguez Corredor vs. Transportes y Servicios Tanser S.A.S. Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Efraín Rodríguez Corredor presenta demanda en contra de Transportes y Servicios Transer S.A.S. con el fin de que se declare que la demandada no canceló los recargos por trabajo en días dominicales y festivos laborados durante su vinculación laboral, en consecuencia, se condene a la enjuiciada al pago de dichos recargos desde 2018 hasta 2022, junto con la reliquidación de las acreencias laborales teniendo en cuenta la inclusión de dichos recargos, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que laboró al servicio de la demandada bajo un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como conductor-operador de tractomula. Durante su vinculación, cumplió con las órdenes de la empresa, prestando servicios de manera permanente y subordinada, incluyendo jornadas en días dominicales y festivos que no fueron remunerados conforme a la ley, por tanto, dichos emolumentos no fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales.
Enlista los periodos en que presuntamente ejerció actividades en dominicales y festivos desde el año 2018 hasta el año 2022 (fls. 1 a 9 del PDF 01). 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00008 01 2. La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 23 de enero de 2025 la admitió y ordenó su notificación y traslado de rigor (PDF 04). 3.
Contestación de la demanda: La sociedad demandada Transportes y Servicios Transer S.A.S., contestó con oposición a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Señala que el demandante recibió el pago completo de todas las acreencias laborales durante la vigencia de su relación laboral, incluyendo salarios ordinarios, extraordinarios, prestaciones sociales y aportes, sin que exista deuda alguna.
Además, afirma que la demanda es temeraria y malintencionada, ya que no hay pruebas que respalden los supuestos trabajos en dominicales y festivos no pagados. Respecto a los hechos, niega cada uno de los planteamientos del demandante, indicando que no existe evidencia que respalde sus afirmaciones. Destaca que la empresa verificó los registros de nómina y no encontró pruebas de que el demandante haya laborado en los días reclamados sin pago, excepto en algunos casos específicos que ya fueron remunerados.
Asimismo, menciona que la empresa, en un acto de buena fe, incluyó un pago adicional en la liquidación final del contrato para evitar conflictos futuros, a pesar de no existir obligación legal de hacerlo. Los argumentos de defensa se centran en la falta de pruebas por parte del demandante para sustentar sus reclamos, así como en la prescripción de los derechos alegados, dado que la demanda se presentó fuera del plazo legal.
También se alega que la empresa cumplió con todas sus obligaciones laborales y que el demandante actuó con mala fe al presentar una demanda infundada, por lo que solicita que se absuelva a la demandada de todos los cargos y que se declaren improcedentes las pretensiones del actor. Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «PRESCRIPCIÓN (…) COMPENSACIÓN (…) PAGO (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE (…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS (…) AUSENCIA DE TÍTULO Y DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE (…) AUSENCIA DE OBLIGACIÓN EN LA DEMANDADA (…) BUENA FE DE LA DEMANDADA (…)» (fls. 1 a 26 del PDF 11). 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2025 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00008 01 dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (minuto 00:04 a 10:08 del archivo 26). 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «En este estado de la diligencia y siendo la oportunidad procesal pertinente, me permito interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en el sentido de que, si bien es cierto, la parte demandada allega un documento que se aporta como la liquidación final donde se, donde ellos aportan que se acredita, el pago de las horas extras solicitadas en el petitum de la demanda también lo es que las mismas y lo que se está solicitando en la presente demanda es que se liquiden teniendo en cuenta las horas extras realmente trabajadas y no simplemente bajo una ponderación subjetiva o efímera, sin tener la certeza de las horas laboradas respecto de dominicales y festivos.
Es más, del dicho de la apoderada en sus alegatos de conclusión, la misma afirmó que no obra certeza alguna ni documento que acredite, según ellos, el trabajo del aquí demandante horas extras y dominicales para las fechas del 2017 al 2021. Sin embargo, llama la atención que realizan un pago a todas luces, sin guardar certeza o relación de las horas que ellos realmente deben pagar.
Con base en lo anterior, solicito a honorables magistrados que con base en las pruebas que sí fueron aportadas y que sí soportan el trabajo dominical y festivo con base en la expedición de planillas de ruta que fueron aportadas y que se verifican las fechas con calendario en mano se puede extraer y se puede verificar y comprobar cuáles fueron las fechas exactas en los que el aquí demandante laboró y con base en esa corroboración probatoria y esa valoración se pueda reliquidar y pagar lo que le corresponde al aquí demandante por ley correspondiente a las horas extras dominicales y festivos.
Con base en lo anterior, solicito que se revoque el fallo proferido en primera instancia y se reconozca el pago real de las horas laboradas a título de dominicales y festivos con base en los soportes aportados por la parte demandante dentro del citado proceso y se tenga en cuenta la manifestación realizada por la apoderada de la parte demandada donde asevera de si se trabajó o no se trabajó lo que da peso a que el pago realizado no corresponde a lo laborado por el aquí demandante » (minuto 10:16 a 13:01 del archivo 26). 6.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia, solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado, señalando que la empresa ya había reconocido y pagado la suma de $1.716.564,3 por concepto de ajuste por recargo dominical, monto que consideró suficiente para cubrir los derechos reclamados; señaló que, en la sentencia de primera instancia, se habían reconocido los recargos por dominicales y festivos, a pesar de que el demandante no acreditó de manera clara y detallada el número exacto de horas laboradas en dichas jornadas.
Argumentó que los documentos presentados por el actor, como manifiestos de carga con anotaciones y listados de planillas pendientes de legalización, no constituían prueba fehaciente de la prestación del servicio en los días reclamados, ya que no se especificaban las horas de inicio y fin del trabajo, ni demostraban que la empresa hubiera autorizado 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00008 01 dichas labores en fechas dominicales o festivas.
Por lo anterior, solicitó confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos a resolver se concretan a lo siguiente, i) determinar si en el presente asunto quedó plenamente acreditado el ejercicio de actividades por parte del demandante y en favor de la demandada en horarios adicionales dominicales y festivos, y, en caso afirmativo, ii) verificar si procede la condena por dichos conceptos y por la reliquidación de acreencias laborales teniendo en cuenta dichos factores. 8.
Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 159 y 179 del CST, 60, 61, 66A, y 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP. Sentencias CSJ SL3009-2017, CSJ SL1064-2018 Rad. 40374, CSJ SL2096-2021 Rad. 79564, CSJ SL171-2022 Rad. 79106, CSJ SL1812-2022.
Consideraciones En este proceso, constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y el cargo desempeñado por el actor en vigencia del vínculo, comoquiera que fueron situaciones aceptadas por la pasiva en el acto de contestación de demanda y se corrobora con los medios de prueba que reposan en el expediente (fls. 17 a 20 y 22 del PDF 01 y fls. 28 a 29 del PDF 01).
Lo que se controvierte es si en el presente asunto quedó acreditado o no que el demandante haya ejercido actividades en favor de la demandada en días dominicales y festivos, por tanto, si procede la reliquidación de acreencias laborales teniendo en cuenta dichos rubros. Al respecto, el artículo 159 del CST define el trabajo suplementario o de horas extras, como aquel que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que supere la jornada máxima legal.
Nuestra Corporación de cierre tiene dicho que para la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario, dominicales y festivos, en el plenario debe quedar suficientemente clara la acreditación de la prestación en las 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00008 01 condiciones enunciadas, carga probatoria que le corresponde al trabajador, pues de lo contrario no pueden salir avante tales pedimentos, ya que no le es dable al juzgador laboral suponer el número de horas extras o días domingos y festivos en que se trabajó, sino, que se requiere, se insiste, que estén debidamente invocados y demostrados (SL1064-2018 Rad. 403 74, SL 2096- 2021 Rad. 79564, SL 171 – 2022 Rad. 79106, entre otras muchas).
De igual forma, nuestra máxima Corporación de cierre en sentencia CSJ SL30092017, reiterada en providencia CSJ SL1812-2022, señaló: «No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos de los cuales se absolverá a la demandada » (Subrayas y resaltado extratextual).
Es decir, para que se abra paso a una condena por el pago de horas extras, dominicales o festivos, es imperativo que el material probatorio que acredite la labor realizada fuera de la jornada ordinaria sea de tal rigor que excluya toda duda razonable en el criterio del juzgador. En consecuencia, el conjunto probatorio debe revestirse de una claridad y precisión inequívocas, de modo que el juez no pueda recurrir a estimaciones hipotéticas o cálculos aproximados para cuantificar el número de horas supuestamente laboradas.
La determinación debe fundarse en elementos objetivos y concluyentes, sin margen para interpretaciones discrecionales o arbitrarias. De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, aborda la Sala el estudio del caso, recordando que el demandante en su demanda manifestó que ejerció sus actividades en días dominicales y festivos, sin que la pasiva le reconociera los respectivos recargos o valores adicionales al respecto.
Con miras a determinar lo que en derecho corresponda, procede la Sala a analizar las pruebas recaudadas en el plenario, así: Medios de prueba documentales Documento denominado «Listado de Planillas Pendientes de Legalización» generado por la demandada de fecha 9 de julio de 2021, en el que se detallan los viajes realizados por el demandante desde el 8 de mayo hasta el 30 de diciembre de 2020, documental de la cual se extrae lo siguiente: 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00008 01 Placa No. Planilla Fecha Viaje Generación Ruta SYL204 9906449 08/05/2020 11/05/2020 TOCANCIPÁ AUTOSUR SYL204 9906450 08/05/2020 11/05/2020 AUTOSUR TOCANCIPÁ SYL204 9906579 09/05/2020 11/05/2020 TOCANCIPÁ AUTOSUR SYL204 9906580 09/05/2020 11/05/2020 AUTOSUR TOCANCIPÁ SYL204 9906692 09/05/2020 13/05/2020 TOCANCIPÁ HONDA SYL204 9906693 09/05/2020 13/05/2020 HONDA TOCANCIPÁ SYL204 9907064 12/05/2020 14/05/2020 TOCANCIPÁ TUNJA SWO523 9907065 12/05/2020 16/05/2020 TUNJA TOCANCIPÁ SWO523 9928884 08/07/2020 19/08/2020 TOCANCIPÁ HONDA SWO523 9929348 08/07/2020 19/08/2020 HONDA TOCANCIPÁ SWO523 9929484 10/07/2020 19/08/2020 TOCANCIPÁ YOPAL SWO523 9930403 10/07/2020 19/08/2020 YOPAL TOCANCIPÁ SWO523 9930493 14/07/2020 19/08/2020 TOCANCIPÁ GIRARDOT SWO523 9930800 14/07/2020 14/07/2020 GIRARDOT TOCANCIPÁ SWO523 9930911 15/07/2020 20/08/2020 TOCANCIPÁ BUCARAMANGA SWO523 9931404 17/07/2020 19/08/2020 BUCARAMANGA TIBASOSA SWO523 9931681 17/07/2020 19/08/2020 TIBASOSA TOCANCIPÁ SWO523 9931868 18/07/2020 19/08/2020 TOCANCIPÁ GIRARDOT SWO523 9932031 18/07/2020 18/07/2020 GIRARDOT TOCANCIPÁ SWO523 9932113 19/07/2020 19/08/2020 TOCANCIPÁ BARRANQUILLA SWO523 9932844 22/07/2020 19/08/2020 BARRANQUILLA TIBASOSA SWO523 9934033 25/07/2020 19/08/2020 TOCANCIPÁ TIBASOSA SWO523 9934324 25/07/2020 19/08/2020 TIBASOSA TOCANCIPÁ SWO523 9934499 27/07/2020 19/08/2020 TOCANCIPÁ YUMBO SWO523 9935065 29/07/2020 19/08/2020 YUMBO TOCANCIPÁ SWO523 9935826 31/07/2020 19/08/2020 TOCANCIPÁ BUCARAMANGA SWO523 9936352 02/08/2020 08/09/2020 BUCARAMANGA AUTOSUR SWO523 9936646 03/08/2020 08/09/2020 AUTOSUR TOCANCIPÁ SWO523 9936706 04/08/2020 08/09/2020 TOCANCIPÁ YOPAL SWO523 9937116 07/08/2020 08/09/2020 YOPAL TOCANCIPÁ SWO523 9937944 07/08/2020 08/09/2020 TOCANCIPÁ TUNJA SWO523 9938006 08/08/2020 08/09/2020 TUNJA TOCANCIPÁ SWO523 9938244 08/08/2020 08/09/2020 TOCANCIPÁ YOPAL SWO523 9938497 08/08/2020 08/09/2020 YOPAL TOCANCIPÁ SWO523 9940149 14/08/2020 08/09/2020 TOCANCIPÁ SANTA MARTA SWO523 9940747 17/08/2020 08/09/2020 SANTA MARTA TOCANCIPÁ SWO523 9941746 20/08/2020 08/09/2020 TOCANCIPÁ TIBASOSA SWO523 9942280 22/08/2020 08/09/2020 TOCANCIPÁ VILLAVICENCIO SWO523 9942402 22/08/2020 09/09/2020 VILLAVICENCIO TOCANCIPÁ SWO523 9942665 24/08/2020 09/09/2020 TOCANCIPÁ NEIVA SWO523 9943686 27/08/2020 09/09/2020 TOCANCIPÁ YOPAL SWO523 9943854 27/08/2020 09/09/2020 YOPAL TOCANCIPÁ SWO523 9944597 29/08/2020 09/09/2020 TOCANCIPÁ YOPAL SWO523 9944836 03/09/2020 09/09/2020 YOPAL TOCANCIPÁ SWO523 9946013 03/09/2020 30/09/2020 NEIVA TOCANCIPÁ SWO523 9946696 06/09/2020 12/10/2020 TOCANCIPÁ VILLAVICENCIO SWO523 9947166 07/09/2020 12/10/2020 VILLAVICENCIO TOCANCIPÁ 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00008 01 SWO523 9947236 08/09/2020 12/10/2020 TOCANCIPÁ TUNJA SWO523 9947730 09/09/2020 12/10/2020 TUNJA TOCANCIPÁ SWO523 9947887 11/09/2020 12/10/2020 TOCANCIPÁ BUCARAMANGA SWO523 9948403 11/09/2020 12/10/2020 BUCARAMANGA TIBASOSA SWO523 9948822 12/09/2020 12/10/2020 TIBASOSA TOCANCIPÁ SWO523 9949176 16/09/2020 12/10/2020 TOCANCIPÁ SANTA MARTA SPS853 9950113 19/09/2020 12/10/2020 SANTA MARTA TOCANCIPÁ SPS853 9951325 19/09/2020 29/09/2020 TOCANCIPÁ BUCARAMANGA SWO523 9951918 22/09/2020 29/09/2020 BUCARAMANGA TOCANCIPÁ SWO523 9953693 26/09/2020 05/10/2020 TOCANCIPÁ NEIVA SWO523 9954637 29/09/2020 SWO523 9955230 01/10/2020 09/10/2020 TOCANCIPÁ BUCARAMANGA BUCARAMANGA SAN GIL 23/10/2020 BUCARAMANGA SAN GIL SWO523 9956079 05/10/2020 07/11/2020 TOCANCIPÁ YUMBO SWO523 9956969 06/10/2020 07/11/2020 YUMBO TOCANCIPÁ SWO523 9957202 07/10/2020 07/11/2020 TOCANCIPÁ BUCARAMANGA SWO523 9957204 09/10/2020 07/11/2020 BUCARAMANGA TIBASOSA SWO523 9958586 11/10/2020 07/11/2020 TOCANCIPÁ TIBASOSA SWO523 9958587 11/10/2020 07/11/2020 TIBASOSA TOCANCIPÁ SWO523 9958909 13/10/2020 23/10/2020 TOCANCIPÁ GIRARDOT SWO523 9959799 15/10/2020 23/10/2020 TOCANCIPÁ TIBASOSA SWO523 9960100 18/10/2020 30/10/2020 TIBASOSA YUMBO SWC723 9960101 20/10/2020 07/11/2020 YUMBO TIBASOSA SWO523 9961679 21/10/2020 30/10/2020 TIBASOSA HONDA SWO523 9962842 23/10/2020 07/11/2020 TIBASOSA BARRANCABERMEJA SWO523 9964110 27/10/2020 07/11/2020 TIBASOSA TOCANCIPÁ SWO523 9964800 29/10/2020 02/11/2020 TOCANCIPÁ IBAGUÉ SWO523 9965388 30/10/2020 13/11/2020 TOCANCIPÁ TIBASOSA SWO523 9965389 01/11/2020 17/11/2020 TIBASOSA TOCANCIPÁ SWO523 9966217 02/11/2020 20/11/2020 TOCANCIPÁ TUNJA SWO523 9966218 03/11/2020 21/11/2020 TUNJA TOCANCIPÁ SWO523 9966829 03/11/2020 25/11/2020 TOCANCIPÁ YOPAL SWO523 9966830 04/11/2020 25/11/2020 YUMBO TOCANCIPÁ SWO523 9967987 19/11/2020 07/11/2020 TOCANCIPÁ VILLAVICENCIO SWO523 9968704 09/11/2020 21/11/2020 TOCANCIPÁ TIBASOSA SWO523 9968705 09/11/2020 23/11/2020 TIBASOSA TOCANCIPÁ SWO523 9969269 10/11/2020 29/11/2020 TOCANCIPÁ YUMBO SWO523 9969270 11/11/2020 29/11/2020 YUMBO TOCANCIPÁ SWO523 9970572 15/11/2020 28/11/2020 TOCANCIPÁ AGUACHICA SWO523 9970573 16/11/2020 28/11/2020 AGUACHICA TOCANCIPÁ SWO523 9971516 16/11/2020 09/12/2020 TOCANCIPÁ TURBACO SWO523 9976052 28/11/2020 09/12/2020 BUCARAMANGA TIBASOSA SWO523 9976073 30/11/2020 09/12/2020 TIBASOSA TOCANCIPÁ SWO523 9978004 03/12/2020 21/12/2020 BARRANQUILLA TOCANCIPÁ SWO523 9979102 09/12/2020 21/12/2020 TURBACO TOCANCIPÁ SWO523 9981391 13/12/2020 31/12/2020 TOCANCIPÁ BARRANQUILLA SWO523 9982233 15/12/2020 09/01/2021 BARRANQUILLA BOSCONIA SWO523 9983826 18/12/2020 09/01/2021 BOSCONIA TOCANCIPÁ SWO523 9983917 19/12/2020 31/12/2020 TUNJA TOCANCIPÁ SWO523 9984372 20/12/2020 31/12/2020 TOCANCIPÁ SAN GIL SWO523 9984373 20/12/2020 09/01/2021 SAN GIL TOCANCIPÁ 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00008 01 SWO523 9985564 23/12/2020 06/01/2021 TOCANCIPÁ NEIVA 06/01/2021 TOCANCIPÁ PUENTE NACIONAL SWO523 9986551 27/12/2020 SWO523 9986552 27/12/2020 SWO523 9987535 30/12/2020 09/01/2021 PUENTE NACIONAL TOCANCIPÁ 06/01/2021 TOCANCIPÁ TUNJA SWO523 9987536 30/12/2020 09/01/2021 TUNJA TOCANCIPÁ Copia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes el 17 de agosto de 2017, del cual se colige que el cargo para el cual fue vinculado el accionante era el de «CONDUCTOR-OPERADOR DE TRACTOMULA», con una asignación salarial básica equivalente al salario mínimo y una parte variable correspondiente al 5% por factura de carga transportada (fls. 17 a 20 del PDF 01).
Copia de la Certificación de 8 de febrero de 2022 expedida por Adriana Vélez Cárdenas en representación de la sociedad demandada, en la que se señala: « El señor RODRÍGUEZ CORREDOR EFRAÍN, identificado con Cédula de Ciudadanía 74.182.207, laboró en nuestra empresa desde el 17 de agosto de 2017 hasta el 02 de febrero de 2022, desempeñando el cargo de CONDUCTOR DE TRACTOMULA» (fl. 22 del PDF 01).
A folios 13 y 23 a 88 del PDF 01, reposa copia de los Manifiestos de carga electrónicos asignados por la empresa demandada al demandante, de los cuales se extrae la siguiente información: Manifiesto de Carga Fecha de expedición Origen Destino No. 764009582655. 06/05/2018 TOCANCIPÁ AUTOSUR No. 76009582656. 06/05/2018 AUTOSUR TOCANCIPÁ No. 764009581809. 01/05/2018 VILLAVICENCIO TOCANCIPÁ No. 764009742430. 28/04/2019 VILLAVICENCIO TOCANCIPÁ No. 764009742211. 26/04/2019 TOCANCIPÁ GIRARDOT No. 764009738624. 31/03/2019 VILLAVICENCIO TOCANCIPÁ No. 764009738623. 31/03/2019 TOCANCIPÁ VILLAVICENCIO No. 764009737644. 24/03/2019 VILLAVICENCIO TOCANCIPÁ No. 764009680073. 25/02/2019 TOCANCIPÁ AUTOSUR No. 764009749906. 16/06/2019 TOCANCIPÁ HONDA No. 764009750677. 21/06/2019 GIRARDOT TOCANCIPÁ No. 764009751077. 23/06/2019 TOCANCIPÁ MONTERÍA No. 764009638235. 06/07/2019 SAN GIL TIBASOSA No. 764009638319. 07/07/2019 TIBASOSA PEREIRA No. 764009756452. 28/07/2019 YOPAL TOCANCIPÁ No. 764009639981. 05/08/2019 MONTERÍA TIBASOSA No. 764009784976. 22/08/2019 TIBASOSA CÚCUTA No. 764009844235. 25/08/2019 TIBASOSA TOCANCIPÁ No. 764009845471. 15/09/2019 TOCANCIPÁ TIBASOSA No. 764009846375. 29/09/2019 TIBASOSA NEIVA No. 764009847340. 18/10/2019 TIBASOSA GIRARDOT No. 764009773326. 01/11/2019 TOCANCIPÁ YUMBO No. 764009773792. 04/11/2019 TOCANCIPÁ YOPAL No. 9923887. 21/06/2020 GUACHETÁ DIBULLA 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00008 01 No. 9896931. 14/06/2020 No. 764009897404.
No. 764009881015. GUACHETÁ DIBULLA 16/02/2020 AUTOSUR TOCANCIPÁ 19/01/2020 TOCANCIPÁ AUTOSUR No. 764009851456. 29/12/2019 TIBASOSA VILLAVICENCIO No. 764009850572. 15/12/2019 TOCANCIPÁ TIBASOSA No. 764009849363. 24/11/2019 TIBASOSA TOCANCIPÁ No. 764009849279. 22/11/2019 TOCANCIPÁ TIBASOSA No. 10056484. 20/07/2021 VILLAVICENCIO TOCANCIPÁ No. 10031030. 01/05/2021 TOCANCIPÁ NEIVA No. 10032128. 08/05/2021 TOCANCIPÁ GIRARDOT No. 10032129. 09/05/2021 GIRARDOT TOCANCIPÁ No. 10033978. 16/05/2021 VILLAVICENCIO TOCANCIPÁ No. 10034535. 17/05/2021 TOCANCIPÁ TUNJA No. 10022865. 09/04/2021 TOCANCIPÁ VILLAVICENCIO No. 10022866. 10/04/2021 VILLAVICENCIO TOCANCIPÁ No. 10023565. 11/04/2021 TOCANCIPÁ HONDA No. 10030508. 29/04/2021 TOCANCIPÁ VILLAVICENCIO No. 1005918. 21/02/2021 BUCARAMANGA TOCANCIPÁ No. 9997786. 31/01/2021 BARRANQUILLA TOCANCIPÁ No. 10127435. 23/01/2022 TOCANCIPÁ VILLAVICENCIO No. 10124310. 16/01/2022 NEIVA TOCANCIPÁ No. 9937116. 04/08/2020 YOPAL TOCANCIPÁ No. 9937944. 07/08/2020 TOCANCIPÁ TUNJA No. 9940747. 17/08/2020 SANTA MARTA TOCANCIPÁ No. 9944836. 30/08/2020 YOPAL TOCANCIPÁ No. 9948403. 11/09/2020 BUCARAMANGA TIBASOSA No. 9953932. 27/09/2020 NEIVA TOCANCIPÁ No. 9958586. 11/10/2020 TOCANCIPÁ TIBASOSA No. 9958587. 11/10/2020 TIBASOSA TOCANCIPÁ No. 9966217. 01/11/2020 TOCANCIPÁ TUNJA No. 9966218. 02/11/2020 TUNJA TOCANCIPÁ No. 9967987. 06/11/2020 TOCANCIPÁ VILLAVICENCIO No. 9979101. 06/12/2020 TOCANCIPÁ TURBACO No. 9978004. 03/12/2020 BARRANQUILLA TOCANCIPÁ No. 9977040. 01/12/2020 TOCANCIPÁ BARRANQUILLA No. 9979102. 09/12/2020 TURBACO TOCANCIPÁ No. 9981391. 13/12/2020 TOCANCIPÁ BARRANQUILLA No. 9984372. 20/12/2020 TOCANCIPÁ SAN GIL No. 9985564. 23/12/2020 TOCANCIPÁ NEIVA No. 9985565. 26/12/2020 NEIVA TOCANCIPÁ No. 9986551. 27/12/2020 TOCANCIPÁ PUENTE NACIONAL No. 9986552. 28/12/2020 PUENTE NACIONAL TOCANCIPÁ Copia de la Liquidación final de acreencias laborales generada por la demandada en favor del actor, la cual arroja un valor a pagar en la suma de $10.664.744 de los cuales, $1.716.564 corresponde al concepto «AJUSTE RECARGO DOMINICAL» (fls. 28 a 30 del PDF 11).
A folios 31 a 33 del PDF 11 reposa copia de los desprendibles de nómina en favor del demandante para los ciclos mayo, junio y agosto de 2021, de los cuales se 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00008 01 desprende que se incluyeron pagos por concepto de « RECARGO DOMINICAL Y FESTIVO», acompañados de los extractos bancarios en los cuales demuestra el pago de esas mensualidades (fls. 34 a 39 del PDF 11).
Pruebas personales El señor Sergio Serrano Rivero, representante legal de la parte demandada, en su interrogatorio manifestó que el demandante Efraín Rodríguez Corredor trabajó para empresa desempeñándose en como conductor de tracto camión. El declarante indicó que la empresa pagaba los dominicales y festivos únicamente cuando el trabajador laboraba esos días bajo instrucciones o programación de la compañía. Aclaró que, antes de 2021, la empresa no operaba los domingos ni festivos debido a restricciones impuestas por su cliente principal y por normas viales colombianas que prohibían la circulación de vehículos pesados en esos días.
Sin embargo, a partir de 2021, el cliente autorizó operaciones dominicales y festivas, y desde entonces la empresa comenzó a programar y pagar dichos días cuando correspondía. Dijo que los manifiestos de carga, documentos requeridos por las autoridades de tránsito, no constituían una autorización para trabajar en domingos o festivos, sino que eran gestiones documentales previas a la ejecución real del viaje.
Señaló que la fecha consignada en los manifiestos no coincidía necesariamente con la fecha de inicio del viaje, ya que estos se emitían con anticipación como parte de la planeación logística. Además, sostuvo que la empresa no contaba con soportes específicos que validaran el día exacto en que los conductores iniciaban sus viajes, pero mencionó que existía una unidad llamada «Torre de Control» encargada de gestionar y monitorear las operaciones.
En respuesta a las preguntas de la abogada de la parte demandante, el señor Serrano Rivero detalló que los conductores, al retornar de sus viajes, entregaban los documentos requeridos por los destinatarios de la carga, los cuales variaban según las políticas de cada cliente. Aclaró que no se solicitaban comprobantes específicos, como sellos o firmas, para validar la entrega de la mercancía, excepto en casos de gastos adicionales durante el viaje, como parqueaderos o reparaciones, donde sí se pedían recibos para reembolsos.
El declarante agregó que los tiempos de descargue y los protocolos de recepción dependían de cada destinatario, sin existir un estándar único. Finalmente, reiteró que la empresa cumplió con todas las obligaciones legales, incluyendo el pago de las prestaciones sociales al señor Rodríguez Corredor, y enfatizó que los cambios 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00008 01 en la operación dominical y festiva fueron consecuencia directa de las autorizaciones del cliente principal a partir de 2021 (minuto 03:30 a 21:21 del archivo 22) Por su parte, el demandante, señor Efraín López Corredor, en su interrogatorio relató el proceso de expedición de los manifiestos de carga, los cuales se generaban el mismo día en que se realizaba la carga, sin fechas anteriores al viaje.
Indicó que, al salir cargado, se le entregaba el dinero para peajes y despachos, y que una vez informado el tráfico, el conductor debía iniciar el viaje sin importar la hora. El declarante refirió que, antes del año 2021, trabajaba dominicales y festivos debido a la demanda constante de los clientes, especialmente Bavaria, que operaba las 24 horas todos los días del año, sin excepciones por festividades.
Señaló que, aunque existían restricciones de tránsito para vehículos pesados durante ciertas horas en domingos y festivos, él debía ajustarse a estos horarios, viajando fuera de los periodos restrictivos para cumplir con las entregas. Aclaró que las restricciones variaban según el flujo vehicular y las festividades, pero que siempre estuvieron presentes.
En cuanto al pago de dominicales y festivos, el demandante manifestó que la empresa comenzó a pagar estos conceptos a partir de marzo de 2021, tras un mitin organizado por el sindicato. Antes de esa fecha, no recibía compensación alguna por trabajar en días no laborables. Explicó que los pagos posteriores no especificaban las horas trabajadas ni los días correspondientes, sino que se entregaban como montos globales.
Además, mencionó que, tras su salida de la empresa en febrero de 2022, se otorgó un retroactivo por dominicales y festivos a los empleados activos, del cual él no fue beneficiario por ya no pertenecer a la compañía. El señor Rodríguez Corredor describió su jornada laboral como exhaustiva, con turnos de 12 horas de trabajo seguidas por 12 horas de descanso, sin días libres fijos.
Su descanso dependía de los tiempos de carga y descarga, por lo que solía ser enviado a otras ciudades como Tocancipá, por consiguiente, pasaba largos periodos sin visitar su hogar en Sogamoso, a veces hasta dos o tres meses. Frente al salario del demandante, sostuvo que su remuneración consistía en el salario mínimo más un 6% del valor del flete, dependiendo del producido del viaje.
Al ser cuestionado sobre la liquidación final de su contrato, reconoció haber recibido un monto por concepto de reajuste de dominicales y festivos, pero adujo que la empresa nunca detalló cómo se calculó dicho pago, ni las horas específicas trabajadas en esos días. Finalmente, confirmó que firmó y recibió la liquidación, 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00008 01 aunque reiteró su insatisfacción por la falta de transparencia en los desgloses de los pagos (minuto 00:08 a 20:16 del archivo 23) El testigo Hernando García, quien se identificó como presidente de la organización sindical ESMTB, subdirectiva Tocancipá, de la empresa demandada quien, a su vez, fue tachado por la apoderada judicial de la parte demandada debido a los procesos judiciales incoados por este en contra de la sociedad.
Manifestó tener un contrato laboral a término indefinido con la empresa, pero señaló que esta lo había demandado con el objetivo de levantar su fuero sindical, proceso que aún no se había resuelto. Adujo que la empresa lo consideraba « no grato» y había cancelado su contrato, aunque él seguía vinculado laboralmente. El declarante sostuvo que su rol como líder sindical era la razón principal de los conflictos con la empresa, afirmando que esta perseguía a los sindicalizados.
Negó tener resentimiento hacia la compañía, destacando que llevaba casi 12 años de servicio y que le debía su progreso personal y familiar. Sin embargo, denunció trato desigual hacia los trabajadores sindicalizados, mencionando casos de conductores no afiliados al sindicato que, a pesar de involucrarse en accidentes graves, no enfrentaban consecuencias, mientras que los sindicalizados eran sancionados.
Reiteró su disposición al diálogo, pero criticó las acciones legales de la empresa en su contra, calificándolas de injustas y desproporcionadas. Al ser interrogado sobre el pago de dominicales y festivos, el testigo refirió que, tras un mitin sindical en marzo de 2021, la empresa comenzó a reconocer estos pagos a partir de junio del mismo año, aunque sin cancelar horas extras.
Explicó que los trabajadores laboraban jornadas de 12 horas sin compensación adicional, violando la normativa laboral. Señaló que, a pesar de sus esfuerzos por negociar, la empresa había cerrado las puertas al diálogo, lo que los obligó a acudir a las autoridades judiciales. En cuanto a las restricciones para transitar en domingos y festivos, el señor García explicó que la operación de la empresa era continua, 24/7, salvo durante restricciones nacionales.
Detalló que, una vez cargado el vehículo y generado el manifiesto, los conductores debían iniciar la ruta de inmediato, sin importar el día. También mencionó que anteriormente existían franjas de descarga para organizar los viajes, pero que este sistema había sido abolido en 2021, generando caos logístico. Cuando se le preguntó específicamente sobre el demandante, Efraín Rodríguez, el testigo afirmó que este había trabajado domingos y festivos, al igual que todos los 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00008 01 conductores.
Sin embargo, al ser presionado para precisar fechas concretas, el declarante fue evasivo, refiriéndose a planillas propias en lugar de proporcionar detalles específicos sobre el demandante (minuto 00:05 a 31:30 del archivo 24) Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas mencionadas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de confirmar la sentencia apelada, pero por las razones que a continuación se abren paso.
La jurisprudencia especializada ha sido enfática en señalar que la carga de la prueba respecto del trabajo suplementario, dominical y festivo recae en el trabajador. Para que las pretensiones relacionadas con estos conceptos prosperen, es imperativo que en el acervo probatorio quede plenamente demostrada la prestación del servicio en las condiciones alegadas, es decir, con una claridad y precisión inequívocas que excluyan toda suposición o conjetura por parte del juzgador.
No le es dable al operador judicial inferir el número de horas extras o días dominicales y festivos laborados; por el contrario, se exige que tales hechos estén debidamente invocados y acreditados. En el presente asunto, si bien obran en el expediente documentales como el « Listado de Planillas Pendientes de Legalización», del cual se desprende que el demandante realizó viajes en determinadas fechas que, al ser confrontadas con el calendario, corresponden a días dominicales y festivos: Tipo Festivos Dominicales Fecha Viaje Ruta Generación 07/08/2020 08/09/2020 YOPAL TOCANCIPÁ 07/08/2020 08/09/2020 TOCANCIPÁ TUNJA 17/08/2020 08/09/2020 SANTA MARTA TOCANCIPÁ 02/11/2020 20/11/2020 TOCANCIPÁ TUNJA 19/07/2020 19/08/2020 TOCANCIPÁ BARRANQUILLA 02/08/2020 08/09/2020 BUCARAMANGA AUTOSUR 06/09/2020 12/10/2020 TOCANCIPÁ VILLAVICENCIO 11/10/2020 07/11/2020 TOCANCIPÁ TIBASOSA 11/10/2020 07/11/2020 TIBASOSA TOCANCIPÁ 18/10/2020 30/10/2020 TIBASOSA YUMBO 01/11/2020 17/11/2020 TIBASOSA TOCANCIPÁ 15/11/2020 28/11/2020 TOCANCIPÁ AGUACHICA 13/12/2020 31/12/2020 TOCANCIPÁ BARRANQUILLA 20/12/2020 31/12/2020 TOCANCIPÁ SAN GIL 20/12/2020 09/01/2021 SAN GIL TOCANCIPÁ TOCANCIPÁ PUENTE 06/01/2021 NACIONAL 27/12/2020 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00008 01 27/12/2020 PUENTE NACIONAL 09/01/2021 TOCANCIPÁ Estas planillas por sí solas resultan insuficientes para acreditar el número de horas exactas en que el accionante ejerció dichas actividades.
Es fundamental precisar que el artículo 179 del CST establece que el recargo por trabajo dominical y festivo se remunera «sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas», lo que subraya la necesidad de determinar con exactitud la extensión temporal de la jornada adicional. La mera constancia de un viaje en un día dominical o festivo no permite inferir el tiempo específico de dedicación a dicha labor, lo cual es un requisito indispensable para la cuantificación y reconocimiento de los recargos.
De otro lado, aunque se aportaron manifiestos de carga electrónicos, estos documentos, a diferencia de las planillas de viaje que sí confirman la realización del trayecto, no brindan la certeza de que los viajes se hayan llevado a cabo, y mucho menos permiten establecer la duración de las jornadas. Además, como señaló el representante legal de la demandada en su interrogatorio, estos manifiestos podían generarse con anticipación como parte de la planeación logística, sin coincidir necesariamente con la ejecución real del viaje.
En cuanto al testimonio del señor Hernando García, la Sala advierte que su declaración se orientó principalmente a describir sus funciones como presidente de la organización sindical, y se percibe una notoria parcialidad hacia la parte demandante. Sin embargo, su dicho tampoco aportó elementos de convicción que permitieran a la Sala determinar con la claridad y precisión requeridas los días y las horas específicas en que el demandante ejerció actividades en dominicales y festivos.
En este orden de ideas, la juzgadora de primer grado incurrió en un yerro al considerar que había quedado acreditado el trabajo dominical del demandante y que este había sido compensado en la liquidación final de acreencias laborales. La ausencia de prueba fehaciente sobre el número de horas laboradas en jornadas adicionales, dominicales y festivas impide establecer con certeza el derecho del accionante a dichos emolumentos.
La conclusión de la Juzgadora de primera instancia fue equivocada, ya que no puede afirmarse que el demandante tenía derecho a dichos recargos ni que estos fueron compensados, dado que no se cumplió con la carga probatoria de demostrar las horas específicas trabajadas. Por consiguiente, aunque la sentencia de primera instancia resultó absolutoria, la Sala confirmará dicha decisión, pero no por las razones expuestas por la Juzgadora de primer grado, sino porque la parte demandante no logró acreditar de manera 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2025 00008 01 clara, precisa y fehaciente el número de horas en las que ejerció actividades en días dominicales y festivos.
La falta de pruebas concretas en este sentido impide que la Sala pueda emitir una condena por estos conceptos, tal como lo establece la jurisprudencia aplicable. Por lo tanto, se mantiene la decisión de primera instancia en cuanto a la negación de las pretensiones de la demanda, pero se rectifican los fundamentos que llevaron a dicha conclusión. Costas.
Se condena en costas al demandante, por perder su recurso de apelación contra la sentencia apelada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor la demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor de la demandada. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 15