Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPM SIUGJ Sentencia110013105036202400270-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL VEINTITRÉS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 010 DE ABRIL 23 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Sandra Patricia Sánchez Giraldo Administradora Country SAS 11001-31-05-036-2024-00270-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandada expuso que el contrato de trabajo de la actora finalizó el 14 de enero de 2024 por renuncia libre, espontánea y voluntaria de la trabajadora, renuncia que fue allegada por ésta el 15 de ese mes y año, vía correo electrónico a las 7:08 a.m., como se puede evidenciar en la prueba documental respectiva; no obstante, la demandada efectuó el reconocimiento y pago de su liquidación de prestaciones sociales hasta el domingo 14 de enero de 2024, por haber prestado el servicio de manera completa durante toda la semana anterior; que en gracia de discusión, desde el viernes 13 de enero de 2024, la actora cesó la prestación de sus servicios otorgándole poder a la firma Peralta y Asociados Abogados, para presentar el respectivo escrito de renuncia como igualmente se establece en la prueba documental; por ende, considera que el A quo cometió un error al disponer como extremo final del vínculo laboral el 15 de enero de 2024, cuando corresponde al 14 de ese mes y año; con relación al recurso de apelación de la parte actora, señaló que con las pruebas obrantes en el proceso se demostró que la demandante desempeñó un cargo de dirección, confianza y manejo, y así lo acordaron de manera libre, espontánea y voluntaria al suscribir el contrato de trabajo el 1º de junio de 2018, bajo el cargo de Médico Intensivista Adulto, dada las actividades por ella desempeñadas y que correspondieron a la descripción del cargo; que además de la textualidad y claridad del acuerdo de voluntades entre las partes, las funciones desempeñadas por la accionante revestían gran importancia en la medida Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía que debía tomar decisiones en lo relacionado con los pacientes que tenía a su cargo autónomamente, daba instrucciones de manejo a ellos y a los demás trabajadores con quienes laboraba en sus turnos de trabajo, teniendo discrecionalidad en la toma de sus decisiones conforme a su criterio médico, situaciones que significan un grado elevado de confianza y compromiso de parte de la accionante, pues la información que tenía, debía ser manejada con cautela y suma reserva; aludió al artículo 162 del CST, que refiere a las excepciones a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo para quienes desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo; que la A quo señaló que la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo no está determinada por la denominación de cargos, sino por las funciones propias del mismo y esto soportado en la sentencia SL1068 de 2021; que la actora en su interrogatorio de parte manifestó que suscribió el respectivo contrato de trabajo en junio de 2018, y era para el cargo de dirección, confianza y manejo y que a todos los intensivistas se les informó que con ese cargo era que debía cumplir sus funciones; que en su caso debía hablar con la enfermera jefe, con el terapista para hacer el plan de manejo asistencial del paciente, luego era normal que en la unidad de cuidado intensivo se pasara revista con la enfermera y el terapeuta para tomar decisiones médicas del paciente y que, adicional a ello, era responsable durante el turno de trabajo, de garantizar el funcionamiento de la unidad de cuidado intensivo, agregando que en el mes de noviembre de 2003 se le informó que se modificarían los turnos a partir de comienzos del año 2024, donde efectuaría turnos en horarios nocturnos; que resulta claro entonces, por la condición del cargo ejercido por la demandante, que no estaba sujeto a jornada máxima legal y por ende, la demandada no estaba obligada a retribuirle suma alguna por concepto de trabajo suplementario, quedando demostrado en este asunto, la ausencia de horas extras y reducción de jornada; que además, no existe prueba sobre la causación de recargos nocturnos, pues las planillas de turnos no demuestra su ejecución real, máxime que la misma accionante admitió en su interrogatorio que los turnos podía intercambiarse entre colegas, a lo que se suma que ésta laboró hasta el 13 de enero de 2024, poco después de que iniciara le nuevo esquema de turnos nocturnos, no existiendo evidencia de que hubiere laborado en ese horario en los últimos 13 días; que finalmente brilla por su ausencia prueba sobre la afectación a la salud, afirmado por la demandante en su carga de renuncia de que el cambio de turnos afectó gravemente su bienestar físico y mental, lo cual no quedó acreditado; por ende, solicita revocarse parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto al extremo final declarado, confirmándolo en lo demás. La parte demandante refirió que la sentencia apelada se encuentra con errores sustanciales de hecho y de derecho, que se derivan principalmente de la valoración probatoria incompleta e interpretación equivocada de la figura de trabajo de dirección, confianza y manejo; la actora ocupaba un cargo de apoyo asistencial, sin personas a cargo y nivel de decisión medio, luego no se ubica en cargos de dirección, confianza y manejo; que la valoración de la prueba testimonial careció de análisis crítico como lo exige el contexto procesal, pues fueron aportados por la parte demandada y como tal, es lógico que estaban orientados a respaldar la teoría del caso de dicha parte, por ende, se debió constatar lo dicho por los testigos con la prueba documental obrante en Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía el expediente, particularmente los documentos que evidencian la estructura jerárquica de la accionada, así como la posición subordinada de la accionante dentro de ella; que el defecto más grave de la sentencia radica en la indebida calificación del cargo desempeñado como uno de dirección, confianza y manejo, llegándose a tal conclusión partir de una confusión conceptual entre la autonomía técnica propia del ejercicio de la medicina y la noción jurídica de dirección empresarial; el hecho de que la demandante, en su condición de médica intensivista, tomara decisiones clínicas o actuara con inmediatez en la atención de pacientes, no podía ser interpretado como el ejercicio de funciones de dirección en los términos de la ley laboral; que tal como se expuso en audiencia, un médico que labora en una unidad de cuidados intensivos no puede supeditar sus decisiones o autorizaciones previas, pues la naturaleza misma de su profesión exige actuaciones inmediatas orientadas a preservar la vida y la salud de los pacientes; que sin embargo, esa autonomía técnica propia de la lex artis médica y de los deberes deontológicos de la profesión, no se traduce en la facultad de representar al empleador, de tomar decisiones empresariales, de administrar recursos o de ejercer poder disciplinario sobre otros trabajadores, elementos que sí son característicos de los cargos de dirección, confianza y manejo; que en este caso, está demostrado que la accionante no contaba con facultades de representación del empleador, no tenía a su cargo personal en términos laborales o disciplinarios, no intervenía en la toma de decisiones estratégicas de la empresa, ni administraba recursos o definía políticas organizacionales; que por el contrario, se encontraba subordinada a una estructura jerárquica claramente definida, en la que debía reportar a un superior, como lo evidencia el organigrama allegado por la demandada al proceso, así como las propias cláusulas contractuales, en las que se establece que requería autorización de directivas para determinadas actuaciones y que no podía actuar en nombre del empleador para la realización de negocios o decisiones relevantes; que por otra parte, el fallo incurrió en error al analizar el alcance del ius variandi, al validar la modificación sustancial de la jornada laboral de la accionante y agrega que está acreditado que ésta fue sometida a un cambio abrupto en sus condiciones de trabajo, pasando de un esquema de turnos que incluía jornadas diurnas, pasando a uno predominante de jornada nocturna, lo que a su vez implico alteración significativa de su calidad de vida, su estado de salud y sus condiciones personales, quedando ello suficientemente probado, pero no fue analizado; que la renuncia que presentó la accionante no puede ser entendida como acto libre y voluntario, sino la consecuencia directa de actuaciones del empleador que hicieron insostenible la continuidad del vínculo laboral, configurándose los elementos del despido indirecto; también se presentó error en la interpretación de lo manifestado por la actora en su interrogatorio, al considerarse que las actividades de coordinación o supervisión constituyen prueba de cargo de dirección, cuando en realidad, correspondían al ámbito asistencial propio de su profesión y no implicaban el ejercicio de poder jerárquico o de dirección empresarial; que por ende, la sentencia de primera instancia desconoce la realidad probatoria del proceso, y valida una interpretación que, de mantenerse, permitiría que cualquier profesional altamente calificado sea despojado de sus derecho laborales bajo el argumento de autonomía técnica; que la demandante no dirigía la empresa, no representaba al empleador, ni ejercía funciones de dirección en los términos exigidos por la Ley, solo ejerció una profesión que por su propia Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía naturaleza exige autonomía técnica e inmediatez en la toma de decisiones; confundir la capacidad de actuar frente a una emergencia médica con la de dirigir una organización empresarial lo considera un error; solicita se revoque el fallo apelado y se concedan las pretensiones. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Que el 15 de enero de 2024 su contrato de trabajo fue terminado por despido indirecto.  Tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto.  La última asignación salarial fue de $9.781.914.00.

Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:     Indemnización por despido sin justa causa Perjuicios extrapatrimoniales Indexación Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Es médica especialista en anestesiología y medicina crítica y cuidado intensivo.  De 2013 a mayo de 2018, prestó sus servicios en medicina crítica y cuidado intensivo para la Clínica Country a través de una Unión Temporal.  Debió prestar servicios por 132 horas mínimas, en horario de 12 horas y turno cada cinco días en la noche o fin de semana/festivo.  Desde el 1º de junio de 2018 ingresó a laborar directamente para la empresa demandada.

Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  En esa misma fecha fue vinculada mediante contrato laboral a término indefinido para cargos de dirección, manejo y confianza a la empresa accionada.  El cargo contratado fue el de médico intensivista adulto.  Como salario se determinó una suma fija de $7.480.000.00 y una porción variable correspondiente a valor día por cama que supere la ocupación del 75% $50.000.00), suma que se divide entre el grupo de trabajo conforme horas desempeñadas en el período por cada trabajador.  En la cláusula cuarta del contrato de trabajo se determinó una jornada laboral de 180 horas.  Sin embargo, verbalmente se le indicó que la jornada laboral sería de 144 horas por mes.  En la misma cláusula cuarta del contrato, se determinó que cualquier modificación de turnos o ajustes en el horario sería comunicada con quince días de anticipación a la trabajadora.  Y en la cláusula segunda del mismo contrato se pactó que desempeñaría funciones de dirección, confianza y manejo quedando excluido el reconocimiento de horas extras.  En el parágrafo tercero, cláusula cuarta del contrato, se determinó que el tiempo que excediera el número de horas pactadas en el contrato serían pagadas mensualmente de manera proporcional bajo el concepto de ajuste salarial.  En ese mismo parágrafo, se estableció que de no cumplirse con el número de horas establecidas se descontarían proporcionalmente de acuerdo a los reportes mensuales presentados por el jefe de servicio.  Los sitios donde prestó sus servicios fueron: Clínica Country del 2018 al 2021 y Clínica Colina del 2021 al 2024.  Al inicio de la relación laboral se estableció como jornada laboral, un horario diurno de 7 a.m. a 1 p.m., miércoles y jueces, un turno cada cinco días según asignación mensual y en caso de que el turno se establezca entre semana, de 7 p.m. a 7 a.m., y de establecerse los fines de semana o festivos, de 7 a.m. a 7 a.m.  El 16 de noviembre de 2023 la coordinadora de la unidad de cuidado intensivo, Carolina Guarín le envió vía correo electrónico a la trabajadora, la asignación de los turnos programados para el mes de diciembre y enero de 2024.

Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Esta asignación fue en los siguientes horarios: para diciembre de 2023, en la primera semana domingo día y noche, 24 horas; segunda semana, miércoles (día) y viernes (día y noche 24 horas); tercera semana, miércoles (día y noche 24 horas); cuarta semana: lunes (noche), miércoles (día), sábado (días y noche 24 horas) y la quinta semana: miércoles (día), jueves (noche).  El 16 de noviembre de 2023 la demandada la asignó nuevos horarios de trabajo así: primera semana: martes (noche), miércoles (día), domingo (día y noche); segunda semana: miércoles (día) y viernes (noche); tercera semana: miércoles (día y noche 24 horas), cuarta semana: lunes (noche), miércoles (día), sábado (día y noche); quinta semana: miércoles (día)  Adicionalmente, en el correo de la misma fecha, la coordinadora de la unidad de cuidado intensivo le informó el cambio de turnos que se implementaría a partir del mes de febrero de 2024, horario a ejecutar para todo este año, toda vez que los mismos habían sido aprobados por talento humano, dirección médica y gerencia general.  En dicho correo, la coordinadora de talento humano eliminó los turnos diurnos que venía ejecutando la trabajadora desde el inicio del vínculo laboral y le asignó un horario 95% nocturno y días sábados, domingos y festivos.  Para ese mismo día fue informada sobre el cambio de turnos a partir de febrero de 2024 siendo el siguiente: primera semana: viernes (noche); segunda semana: miércoles (noche) y sábado (día y noche 24 horas); tercera semana: lunes (noche) y sábado (día y noche 24 horas); cuarta semana: martes (noche) y jueves (noche); quinta semana: miércoles (noche).  El 17 del mismo mes y año, vía correo electrónico le solicitó a la coordinadora, Carolina Guarín, la revisión del cambio de horarios teniendo en cuenta que su horario en el trascurso de la relación laboral siempre había sido un día fijo de 12 horas en el día y una secuencia de turnos cada quinta noche.  Ese mismo día, vía correo electrónico la mentada coordinadora le indicó que la modificación de los nuevos turnos se efectuaba con el fin de establecer dos intensivistas en el día, sin permitir una opción de cambio.  Durante la relación laboral no tuvo ninguna función de dirección respecto a los demás trabajadores, pues debía ejecutar y cumplir con las instrucciones impartidas por su superior jerárquica, Carolina Guarín.  Tampoco tuvo ninguna intervención en la función conceptiva, orgánica y coordinativa del desarrollo de la demandada.  Los horarios a partir de febrero en horas de la noche fueron establecidos por la demandada para el resto del año 2024, desmejorando sus condiciones laborales Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía y perjudicando su bienestar físico y mental al tratarse del 95% de turnos nocturnos, fines de semana o festivos.  Tampoco se dio aplicación al artículo 170 del CST, toda vez que el salario determinado para los turnos diurnos corresponde al salario estipulado para los turnos nocturnos, luego la asignación de turnos netamente nocturnos desmejoró sus condiciones laborales al no recibir un valor que compensara los recargos legales.  Durante la relación laboral, se le canceló de manera incompleta las horas extras, porque se hicieron sin pagar los recargos correspondientes del 25% por las diurnas, el 35% por el trabajo nocturno y el 75% por las extras nocturnas, así como dominicales y festivos.  También en vigencia del vínculo laboral se le descontó de su salario las horas no realizadas, a pesar de que la no ejecución de las mismas fue con ocasión a la asignación de turnos impartidos por la accionada.  El último salario base estipulado fue de $9.781.914.00.  No se efectuó la reducción de horario a 141 horas, continuando con las 144 horas.  El 15 de enero de 2024 presentó renuncia motivada, la cual fue atendida el 26 de enero de la misma anualidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le consta el 1º, aceptó el 6º, los demás los negó; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, el cargo desempeñado por la actora es de dirección, confianza y manejo, inexistencia de la obligación de pago de trabajo suplementario alegada para la demandante en la carta de renuncia, improcedencia a la condena por perjuicios morales, prescripción y buena fe.

(archivo 08)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 18 de julio de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 16 de octubre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda. (archivo 01, fls. 35 a 125) y su contestación (archivo 08, fls. 62 a 261) Interrogatorio de parte La demandante y el representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio.

Declaración de terceros Se recibió testimonio a Yubelis del Carmen Redondo Castro. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se señaló nueva fecha y hora para dictar la respectiva sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 28 de octubre de 2025 se dictó la sentencia en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de junio de 2018 hasta el 15 de enero de 2025; absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.

La A quo señaló que no fue objeto de debate la existencia del vínculo laboral el cual fue aceptado por el extremo demandado, pero además tiene soporte en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y certificación laboral del archivo 08, fl 62, estableciéndose allí que dicho vínculo laboral inició el 1º de junio de 2018; respecto del extremo final, si bien la pasiva aduce que fue el 14 de enero de 2024, el Juzgado con fundamento en la carta de terminación del contrato de trabajo donde se indica que lo sería a partir del 15 de enero de 2024, lo cual fue aceptado por la demandada al momento de pronunciarse sobre dicha renuncia, siendo esta última fecha el extremo final laboral; con relación al salario último devengado, la demandante refirió que fue de $9.781.914.00, lo cual está acreditado a través de la certificación de folio 62, archivo 08 y liquidación de folio 116 del mismo archivo; en cuanto a la indemnización por despido injusto señaló que el centro de la terminación del contrato radica en que para la actora su cargo no era de dirección, confianza y manejo por lo que se debe analizar la Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía naturaleza de estos cargos; aludió al artículo 32 del CST, luego el artículo 162 y 163 ibidem; que sobre este tipo de cargos existe pronunciamiento en sentencia con radicado 28779 de 2007, la cual dio lectura; igualmente la sentencia SL3098 de 2024, reiterada en SL392 de 2024; que los trabajadores de dirección, confianza y manejo no tienen derecho al pago de trabajo suplementario, pero sí al recargo nocturno, dominicales y festivos (SL2763 de 2019, SL3054 de 2022, SL con radicado 24428 de 2006, reiterada en la SL398 de 2024); que en el presente caso, en el archivo 01 milita la copia del otro sí al contrato de trabajo y el contrato mismo, y una descripción en los folios 284, 285 del archivo 08, del cargo de médico intensivista que desempeñaba la demandante, también se escuchó interrogatorios de parte que buscan la confesión; la actora en su interrogatorio afirmó que suscribió el contrato de trabajo a término indefinido y que era para un cargo de dirección, confianza y manejo, y que todos los intensivistas debían cumplir las metas de pacientes que tuvieren infecciones y hacerle los seguimientos de infectología; que además también desempeñaba las funciones de médico intensivista, que correspondía examinar pacientes, valorarlos, definirles los tratamientos y hacer juntas o comités con otros médicos para el manejo asistencial del paciente y para ello debía hablar con el terapista y la enfermera jefe, siendo normal que la unidad de cuidados intensivos se pasara revista con estos dos últimos para tomar decisiones médicas del paciente; era la responsable en el turno de garantizar el funcionamiento de la UCI, e indicó los turnos y su hora de entrega al otro intensivista; que conforme el contrato de trabajo facultó a su empleadora para ajustar los turnos de trabajo; que a partir del mes de noviembre de 2023 se le informó que la secuencia de turnos fue variada y que a partir de comienzos de 2024 cumpliría turnos en horario nocturno; que antes de renunciar solicitó a la coordinadora, la jefe inmediata manifestando que de ser posible no se realizara ese cambio de turnos; que le pagaron la liquidación más no los recargos nocturnos; enseguida hizo un recuento de lo informado por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte; que la accionante fue contratada como médico intensivista adulto y en ese documento contractual se alude que lo sería para un cargo de dirección, confianza y manejo, aunque la simple denominación del cargo no define la naturaleza del mismo; que de acuerdo con la descripción del cargo de folios 282 a 285 del archivo 08, se tiene que el objetivo del cargo es el de garantizar el proceso de planeación, atención, cuidado y tratamiento del paciente en cuidado intensivo con el fin de asegurar una atención segura, oportuna, cálida y eficaz, siendo responsabilidad la de realizar la planeación, asegurar la elaboración, consolidación, divulgación, evaluación y seguimiento a la adherencia a guías y procedimientos de acuerdo con los lineamientos institucionales y legislación vigente, garantizar la disponibilidad de los recursos promoviendo el uso racional de los mismos, y liderar el plan de emergencias del proceso correspondiente, y las demás que allí dio lectura; que además, la demandante en su interrogatorio aceptó que su contrato de trabajo fue suscrito para cargo de dirección, confianza y manejo, y aunque su labor principal era de carácter asistencial también tenía responsabilidades de coordinación y supervisión del equipo médico a su cargo, también refirió que debía garantizar el correcto funcionamiento de la UCI en su turno, coordinar su trabajo con la enfermera jefe y el terapeuta respiratorio y participar en juntas y comités médicos para definir las conductas asistenciales; además la testigo traída al proceso refuerza la idea Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de que el cargo de intensivista tenía características propias de un puesto de dirección, confianza y manejo por cuanto implicaba liderazgo funcional sobre el personal asistencial, tenía autonomía sobre decisiones clínicas y operativas y la responsabilidad directa por el servicio de UCI durante le turno, así como facultades de coordinación y supervisión de otros profesionales, tareas que llevaron al Juzgado a concluir que las funciones del cargo comportaban un grado de responsabilidad, autonomía y toma de decisiones importantes, que se enmarcan dentro de las características de dirección, confianza y manejo, pues precisamente esas funciones requerían honradez, rectitud y lealtad, tanto así que el cargo ejecutado por la actora comportaba el manejo de personal que desempeñaba funciones dentro de la misma, quienes tenían la obligación de acatar las instrucciones dadas por la profesional médico, luego tenía facultad de dirección frente al personal médico a su cargo y por tanto ante éste fungía como representante de la empleadora; además, cualquier decisión adoptada por la accionante en la UCI, podría acarrear consecuencias económicas para la accionada en caso de no ser acertadas; por ende, la actora desarrolló un cargo de dirección, confianza y manejo, en consecuencia implicaba flexibilidad en los horarios y turnos ajustables por decisión del empleador según necesidades del servicio sin que esto generara reclamos válidos por parte de la trabajadora, tampoco el pago de trabajo suplementario; que de todas maneras, cuando se reclama la indemnización por despido injusto con fundamento en la causal imputable al empleador, conforme sentencia SL1080 de 2020, es indispensable que el trabajador demuestre esas justas causas que narró en la carta de terminación del vínculo laboral; que en este caso, la demandante previo a su renuncia solicitó a la coordinadora la revisión del cambio de horarios porque el suyo había sido siempre el día fijo de 12 horas en el día y una secuencia de turnos cada quinta noche, recibiendo respuesta que ello obedeció a fin de que se pudieran establecer dos intensivistas en el día sin permitir opción de cambio; que en la carta de terminación imputa como causales: el haber sufrido engaño por parte del empleador respecto de las condiciones de trabajo, no allanarse a modificar todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del servicio, el incumplimiento sistemático sin razones válidas de sus obligaciones contractuales o legales, la violación grave de las prohibiciones u obligaciones que incumben al empleador; como soporte de tales manifestaciones allegó cuadro de turnos por los meses de julio a diciembre de 2022, febrero a noviembre de 2023, febrero de 2024, correo electrónico de noviembre 16 de 2023, otro correo el 17 de noviembre de 2023 a la demandante por parte de la coordinadora, uno más de esta última fecha para esta última por la primera, sobre revisión del cambio de horario informado; que frente a esas causales invocadas, de acuerdo con el artículo 158 del CST la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes y el artículo 151 ibidem, precisó que la jornada máxima legal es de 8 horas diarias, 48 a la semana; que si bien es cierto el artículo 161 del CST, fue modificada por la Ley 2001 de 2021, artículo 2º, contemplando la disminución de la jornada ordinaria a un máximo de 42 horas semanales, allí se previó que su implementación sería gradual dos años después de la entrada en vigencia de la Ley, y como esto ocurrió el 15 de julio de 2021, los efectos serían a partir del 15 de julio de 2023; refirió sobre el ius variandi como poder subordinante del empleador, sin que esto sea una facultad absoluta, sino que los cambios deben obedecer a razones válidas Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía y objetivas (sentencia con radicado 44268 de 2016); que como la actora ostentaba cargo de dirección, confianza y manejo, no estaba sometida a la jornada máxima legal, en consecuencia los argumentos esgrimidos en su carta de renuncia respecto del derecho al pago del trabajo suplementario o la modificación de la jornada laboral no le aplicaban, por ende carece de fundamento ese supuesto narrado en la referida renuncia; que si bien el no pago de recargos nocturnos podría constituir una falta al cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, era necesario que se demostrara que la actora prestó servicios dentro de la jornada nocturna y que no recibió el pago respectivo, lo cual no quedó demostrado en este juicio, pues las planillas de asignación de turnos no dan cuenta que en efecto hubieran sido realizados por ella, máxime cuando en su interrogatorio manifestó que esos turnos se podían cambiar con sus colegas, pero además, en la demanda se indicó que la pasiva decidió cambiar los turnos en noviembre de 2023 a partir del año 2024, sin embargo la demandante renunció al cargo el 15 de enero de 2024 sin que se hubiere probado que en esos 15 días realizó algún turno en recargo nocturno, por ende, tampoco está demostrado el argumento planteado como motivante de su dimisión en cuanto que no se le pagó los recargos nocturnos; frente a que con el cambio abrupto de horario, el efecto como lo demuestra la prueba documental, se tiene que sería a partir de febrero de 2024, pero ese cambio no se dio por razón caprichosa del empleador sino necesidad del servicio como lo narró la testigo traída al proceso, lo cual se confirma con los correos electrónicos que obran en el plenario respecto de esos cambios se hacían con el fin de concordar en la atención de los pacientes el mismo médico intensivista (ver correo del 17 de noviembre de 2023), luego la modificación no fue arbitraria; a lo anterior se suma que la actora indicó en su carta de renuncia que la modificación de los turnos afectaba su salud gravemente, pero ello no tiene respaldo probatorio dado que no existe ninguna prueba que permita corroborar su dicho, y segundo que se haya dado desde el año 2024; que por ende, ninguna de las causales imputadas al empleador se demostraron en juicio, luego no impuso condena alguna por la indemnización reclamada, al igual que los perjuicios morales, que tampoco se acreditaron habiendo debido serlo como se indicó en sentencia SL14618 de 2024 y SL3203 de 2016, reiterada en la SL5707 de 2018; condenó en costas a la parte demandante.

(archivo 32, Min. 02:18 a 55:47) EL RECURSO La apoderada de la parte demandante refirió que se presentó yerro de orden probatorio porque no se valoró de manera integral la prueba documental, la testimonial y los interrogatorios de parte, particularmente en torno a que existen documentos donde se indica que la actora tenía cargo de apoyo asistencial y no tenía personas a cargo, situación que se exteriorizó a través de los testimonios; en este caso se tuvo solo testigos de la parte demandada quienes favorecieron la tesis de la demandada, pero ante ese escenario de favorecimiento había que revisar no solo ese testimonio sino también la prueba documental; el cargo de la accionante no era de dirección, confianza y manejo, pues como claramente lo expuso el Juzgado, existe línea jurisprudencial donde se dice que no solo son esas características de lealtad y honradez sino que también confluyen otros elementos, uno de los más importantes es aquel frente al cual Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía a la demandante se le abrogó esa posición de pasar a representar a la demandada, pues la jurisprudencia ha indicado que esos trabajadores de confianza y manejo, son aquellos que tienen facultades especialísimas que pueden ser equiparables a lo que es la representación, la toma de decisiones y hacer las veces de dueño de la entidad, en este caso la demandante no tuvo esas características, sino que a raíz de su condición de profesional de la salud, y la naturaleza de lo que ello implica, se confundieron y se dio lugar a manifestar que era persona de dirección, confianza y manejo cuando lo que realmente hizo fue ejercer su profesión conforme los códigos deontológicos y la lex artis que aplica al tema de los médicos y esto no se analizó; si un médico en el ejercicio de sus funciones y particularmente en una sala de cuidados intensivos no puede esperar 10 o 15 minutos a que alguien lo autorice para hacer una intervención o tratamiento, pues dada la naturaleza de cuidado intensivo son situaciones que se deben tomar en el acto, sin que ello traduzca ser empleado de dirección, confianza y manejo; los documentos se valoraron de forma incompleta, pues si bien se mencionó la descripción del cargo, era claro que era de apoyo asistencial y no tenía personas a cargo, su nivel de decisión era medio y no se le dio el peso respectivo en favor de la trabajadora; que de otro lado, la constancia del 12 de noviembre de 2024, una de las primeras pruebas del archivo 08, enlista las funciones de la demandante como médico intensivista, constancia que conforme la jurisprudencia laboral, hacen las veces de confesión extrajudicial, pero confesión, ya allí en las funciones que se indican se ve claramente que la actora no era empleada de dirección, confianza y manejo; que en torno a la prueba del contrato de trabajo suscrito entre las partes, señaló que la dirección, confianza y manejo no se da por el simple hecho de que allí así se exprese, sino por la realidad de las funciones; al revisar dicho contrato de manera completa solo ser hace enunciación de que el cargo de la demandante es de dirección, confianza y manejo, así como que está excluida de la jornada máxima legal, sin embargo si se analiza la cláusula de obligaciones especiales del trabajador, se encuentra que está taxativamente que ésta requería autorización de directivas, que no podía tomar el nombre del empleador para hacer negocios y especialmente se debe revisar las demás cláusulas contractuales donde es claro que solo existe una enunciación de ese tipo de cargo; que por un tema de responsabilidad de los cargos, es natural que las personas tomen decisiones, sin embargo, la accionante nunca llegó a tener ese nivel que se pueda equiparar a cargo directivo, incluso en el documento de descripción del cargo hay un organigrama donde se nota que hay un directivo, luego de él viene otra persona y después de esta última venía la demandante, quien tenía que reportar a un jefe de intensivistas; que en la sentencia, se enuncia un correo de noviembre de 2023 donde se le explica a la demandante que el cambio de horario obedece a que debían existir en el día dos intensivistas y lo que se debió preguntar el Juzgado, es porqué la actora no podía ser uno de esos dos intensivistas; dentro de la carta de despido indirecto se argumentó y probó que la demandante estaba cercana a fecha de pensión, pero ello no lo mencionó la Juez, y dada esa especial función que tenía como trabajadora de la salud, donde venía laborando de día y eventualmente turno de noche, pero que a partir del año 2024 se le colocará solo de noche, física y emocionalmente la actora exteriorizó que no podía cumplir esos turnos, por su edad y porque obviamente el cargo está en sala de cuidados intensivos que demanda tema de habilidades especiales, Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía concentración, energía, lo cual se iba a ver abruptamente diferenciada; que por otra parte, frente al tema de que la accionante es trabajadora de confianza y manejo, no se está de acuerdo por lo que se debe revocar el fallo y se acceda a las pretensiones; que la demandante en su interrogatorio fue clara en señalar que las actividades ejecutadas fueron propias del nivel asistencial, más no tuvo temas de coordinación ni supervisión porque incluso tuvo jefe inmediato.

(archivo 32, Min. 56:03 a 01:07:38) El apoderado de la parte demandada manifestó que su inconformidad radica en el extremo temporal final del contrato de trabajo, pues si bien aparece la fecha enero 15 de 2024, si se observa en contestación a la demanda (archivo 08), la comunicación de terminación fue enviada el día 13 de enero de 2024, a las 11:03 a.m. a la demandada, por ende, la comunicación presenta error en el sentido de la fecha que se colocó 15, pero lo hacían con el fin de notificar, pero la notificación como tal y los efectos que tuvo fueron del 13 de enero de 2024 y la demandada así lo aceptó a partir de esa fecha, siendo el extremo final el 14 de enero de 2024.

(archivo 032, Min. 01:07:45 a 01:09:48) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿El cargo desarrollado por la demandante era de dirección, confianza y manejo?  ¿El extremo final del vínculo laboral correspondió al 14 de enero de 2024 como lo propone la demandada o el 15 del mismo mes y año como lo declaró la A quo? Argumentación No obstante que las pretensiones de la demanda estuvieron centradas en la existencia de un presunto despido indirecto y el consecuente pago de la indemnización respectiva, la sentencia y el recurso interpuesto por la parte actora, se centraron en la naturaleza del cargo para el que fue contratada la actora y las funciones que en virtud a ello realizó, pues para la A quo se trató de un cargo de dirección, confianza y manejo, en tanto la parte actora insiste en su recurso que no lo fue.

Es por ello, que se analizará tal aspecto en esta instancia en razón del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 del CPTSS en su versión anterior a la reforma actual. Sobre el tema de los trabajadores de dirección, confianza y manejo, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, entre ellas, la sentencia SL1068 de 2021, radicación 76217, donde se indicó: Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía “… Parte la Sala de una premisa ya decantada por el precedente de la Corporación y es que la sola denominación del empleo del trabajador de dirección confianza y manejo, no determina dicha naturaleza (CSJ SL 40016-2012). Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en señalar que la calidad de trabajador de dirección manejo y confianza no se adquiere por su sola estipulación, pues depende de si las funciones asignadas al trabajador se adecuan a tal concepto, vale decir, que el único factor determinante radica en la realidad del cargo, en el contenido del mismo.

Es así como las cláusulas que se pacten en tal sentido son en sí mismas, superfluas e inútiles y, por ende, ineficaces por su propia naturaleza. El trabajador de dirección confianza y manejo no es una condición que se adquiere en virtud de una cláusula, sino en razón de la índole de sus funciones (CSJ SCL 14 de marzo de 1989, Rad.2.189). Así mismo se ha precisado por parte del precedente que los cargos de dirección confianza y manejo no solo exigen características como honradez, rectitud y lealtad, sino que, además, comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa (CSJ SCL Rad. 24428-2006).

Ahora bien, en tratándose de cargos que exigen un especial compromiso del trabajador y que imponen reserva, prudencia, y precaución en efecto, indican un personal compromiso por parte del trabajador, no obstante, ha dicho la Corte en otras oportunidades, que no necesariamente son características indicativas de que se trate de un trabajador de dirección confianza o manejo, pues ello tiene más relación con las condiciones en que se desempeña la labor, por el especial grado de compromiso, confianza y vinculación con los intereses del empleador y el manejo de la empresa (CSJ SL38783-2011). …” Señala la apoderada de la demandante en el sustento de su recurso, que la prueba documental obrante en el plenario demuestra de manera contrario a lo concluido por la Jueza de primera instancia, que la labor ejecutada por su poderdante no revestía la naturaleza de dirección, confianza y manejo, de ahí que se analiza a continuación la prueba documental relacionada con el tema.

En el archivo 01, folio 53, se encuentra el texto del contrato de trabajo que unió a las partes y sobre el cual no se presentó discusión en este juicio, dentro de él, se encuentra que el cargo para el que fue contratada la demandante fue el de “MEDICO INTENSIVISTA ADULTO” (fl 53), y en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta, se estipuló: “Como EL TRABAJADOR desempeñará funciones de dirección, confianza y manejo, queda excluido de la regulación relativa a la jornada máxima legal y …” (fl. 54); sin embargo y atendiendo lo indicado por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, la sola denominación del cargo bajo tal naturaleza en el contrato de trabajo como en este caso, no le da tal connotación. Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Los documentos de folios 65 a 75 se trata de comprobantes de pago de nómina, de folios 76 a 104 cuadros de turnos y de 105 a 107, cruce de correos electrónicos, prueba que en nada contribuye sobre el tema que se estudia. Y a folios 108 a 119 la comunicación mediante la cual la demandante comunica a la demandada la terminación del contrato por causas que le atribuye a la empleadora, consistentes en presunto incumplimiento de esta última de las obligaciones legales y convencionales, a saber: - - Haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo.

Circunstancias que el trabajador no puede prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a modificar. Perjuicios causados maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del servicio. Incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.

De este escrito, se destaca que la demandante indica no estar de acuerdo conque en el contrato de trabajo se hubiere calificado su cargo como de dirección, confianza y manejo, así como su inconformidad frente al no pago de horas extras bajo esta excusa, sin embargo, son afirmaciones de la apoderada de la accionante que no sirven como prueba respecto del asunto sometido a consideración de esta instancia. Ahora, con la contestación a la demanda, se encuentra la siguiente documentación (archivo 08): - Constancia expedida por la demandada a través del Jefe de Gestión de Personas, en el que se anuncia como funciones desempeñadas por la accionante: “ 1.

Asegurar la elaboración, consolidación, actualización, divulgación, evaluación y seguimiento a la adherencia a guías y procedimientos, de acuerdo a los lineamientos institucionales y legislación vigente. 2. Realizar la atención, ejecución y evaluación del tratamiento del paciente para contribuir con su atención integral. 3. Hacer seguimiento a los procesos de apoyo diagnóstico y terapéutico en la adecuada ejecución de los procedimientos requeridos para la atención del paciente. 4.

Brindar información a los pacientes y su familia sobre el proceso de atención asistencial y/o administrativo en caso necesario. 5. Apoyar la ejecución de actividades relacionadas con el proceso de atención Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía del paciente (revista médica, comités, junta médica, entre otros) 6.

Conocer cabalmente los indicadores y las estrategias para el cumplimiento de las metas del proceso al cual pertenece. 7. Garantizar la disponibilidad de los recursos promoviendo el uso racional de los mismos.” (fl. 62) - - De nuevo se trae el texto del contrato de trabajo (fls. 63 a 74) Formulario único de afiliación a la EPS Sanitas en salud, a Colmena en riesgos laborales, a Compensar como Caja de Compensación Familiar y Colpensiones en pensión. (fls. 75 a 78) Descripción del cargo de médico intensivista.

(fls. 81 a 85) Comunicación de terminación del vínculo laboral presentado por la actora. (fls. 88 a 99) Correo electrónico adjuntando documentos para liquidación del contrato a la actora. (fl. 104) Respuesta a la comunicación de terminación de contrato presentada por la accionante. (fls. 105 a 107) Acuerdo de confidencialidad con posterioridad al contrato laboral.

(fl. 108 a 110) Remisión a examen médico de retiro. (fl. 111) Autorización suscrita por la demandante para consignación de sus prestaciones sociales. (fl. 112) Comunicación dirigida a Porvenir autorizando retiro de cesantías por terminación del contrato de trabajo de la actora. (fl. 113) Constancia expedida a la demandante sobre tiempo laborado y cargo desempeñado.

(fl. 114) Paz y salvo de aportes al sistema de seguridad social integral. (fl. 115) Liquidación final del contrato de trabajo. (fl. 116) Comprobantes de pago de salarios por el tiempo laborado por la demandante. (fls. 118 a 189) Certificado de aportes a cesantía. (fl. 190 a 191) Planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social.

(fls. 192 a 204) Copia del reglamento interno de trabajo. (fls. 205 a 227) Así entonces, de este listado de documentos aportados como ya se anotó, con la contestación de la demanda, solo dos de ellos contienen información acerca de las funciones ejecutadas por la actora en razón de su cargo de médica intensivista adulto, y son, la constancia expedida por la Jefe de gestión de personas de la demandada, y la descripción del cargo.

De acuerdo con el listado de funciones a que refiere el primero, se tiene que si bien le asiste razón a la recurrente en una parte de su argumento, lo es en forma parcial, y en cuanto a que algunas actividades ejecutadas por la señora Sandra Patricia Sánchez Giraldo eran asistenciales, como lo son las contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 5, sin embargo, hay otras que si pueden ubicarse como actividades relacionadas con dirección y confianza como: Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía - - - Elaborar, actualizar y evaluar la adherencia a guías y procedimientos, de acuerdo con la legislación vigente, actividad no solo importante para el buen servicio que pueda prestar la demandada como entidad de salud a través de su clínica, sino que de no hacerse de buena manera podía comprometer a la misma frente a sus pacientes, pudiéndose generar inclusive afectación económica.

Participar en juntas médicas y comités, donde las decisiones que se adoptan no solo son importantes, sino que pueden comprometer para bien o para mala a la accionada. Hacer seguimiento a los procesos de apoyo diagnóstico y terapéutico en la adecuada ejecución de los procedimientos requeridos para la atención del paciente, debiéndose aclarar que si bien esta función también tiene tinte asistencial, también lo es de manejo y confianza, dado que no se hace referencia a los pacientes atendidos exclusivamente por la actora, sino en general a los pacientes, lo que implica labores de supervisión al trabajo realizado por sus colegas.

En lo que al segundo documento se refiere, se encuentran bajo el acápite de competencias técnicas, las siguientes responsabilidades que guardan directa relación con actividades de dirección y confianza: - Asegurar la elaboración, actualización y evaluación a la adherencia de guías previamente analizado. Liderar el plan de emergencias del proceso correspondiente, esto es, era la cabeza visible en representación de la demandada en ese tipo de actividad.

Una igualmente ya analizada, como lo es el seguimiento a los procesos desarrollados por los otros médicos respecto de sus pacientes, Ahora, el hecho de que como se lee en ese cuadro de descripción del cargo, la demandante tuviere un jefe inmediato como lo era el de Cuidado Crítico, no conlleva como lo señala quien recurrió la decisión de primer grado, que no puede calificarse la actividad de la demandante como de dirección, confianza y manejo, pues estas características no implican que ese tiempo de empleados sean una rueda suelta dentro del engranaje organizacional de una empresa, como tampoco que no puedan tener un superior.

Ahora en la misma descripción del cargo, en el acápite de análisis del puesto, se destaca que como allí se anota: “Participa en la toma de decisiones en las juntas médicas de acuerdo con las condiciones del paciente … y apoya la elaboración, adaptación de guías de práctica clínica y estandarización de procedimientos de la Unidad de Cuidado Crítico” (fl. 84, archivo 08), y para ello como se indica más adelante en el mismo cuadro a nivel horizontal, se “Emplea su criterio basado en el análisis de la información.” y se agrega: “Se espera que se resuelvan problemas identificando y eligiendo soluciones mediante la aplicación de la experiencia técnica, atendiendo a los precedentes”, es decir que tenía la autonomía para tomar decisiones y decisiones que Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía podrían comprometer la responsabilidad de la demandada en materia de atención en salud a sus pacientes. En cuanto al aspecto de liderazgo del cargo, se indica que podía ejercer coordinación para algunas tareas, y entrenar a empleados de menor nivel al suyo, como analistas, administrativos y secretarias. (fl. 84, archivo 08) Se tiene entonces que del análisis, específicamente de la prueba documental que antecede, dado que la restante no ofrece mayor aporte para dilucidar el tema en estudio, se arriba a la misma conclusión a la que llegó la A quo, y es que tal como se pactó en el contrato de trabajo, la demandante o mejor, el cargo desempeñado por ésta es de naturaleza de dirección, confianza y manejo.

Se analizará ahora, la prueba testimonial aportada y el interrogatorio de parte de la accionante, pruebas que tuvo en cuenta la A quo para reafirmar la conclusión acabada de señalar. Se trata de un único testimonio el que se trajo al proceso, corresponde a la señora Yubelis del Carmen Redondo Castro quien refirió que labora para la demandada desde hace 3 años y medio; la demandante se desempeñaba como médico intensivista y sus funciones como tal eran las de responder por la unidad de cuidados intensivos de la Clínica, pacientes, enfermería y todo lo que se necesitara respecto de esos pacientes; ella como intensivista tenía el liderazgo allí, era la responsable de informar cualquier situación que se presentara en la UCI, pues era un servicio especial; el intensivista era quien decidía si se aceptaba o no el paciente que venía de otra clínica en remisión, coordinaba a todo el personal dentro de la UCI, tenía la potestad darle órdenes a los enfermeros o enfermeras, también a las enfermeras jefes, auxiliares de enfermería, terapeutas respiratorias, en general todo el equipo de la UCI debía cumplir esas órdenes; el jefe inmediato del intensivista era el jefe de la UCI, pero éste no estaba allí, es un jefe administrativo, por ende el médico intensivista era la persona encargada totalmente de la UCI, era autónoma en las decisiones que se debieran tomar allí, no solo frente a los pacientes, incluso muchas veces dentro del servicio era quien podía solicitar retiros de colaboradores; los turnos de los intensivistas se asignaban y socializaban previamente con ellos, entre esos la actora; los turnos del equipo de intensivistas fueron modificados, por necesidades de la clínica, eso sucedió entre el año 2012 y 2023 de forma paulatina; la demandante no presentó inconformidad alguna frente a la variación de sus turnos; la información que manejaba la actora era reservada; reiteró que el médico intensivista como lo era la actora, podía decidir si se recibía o no al paciente que venía de traslado; el intensivista era como el dueño de la UCI, porque es el responsable de todo lo que pase en la unidad mientras esté en su turno, como aceptación de pacientes, manejo de ellos, cualquier situación inusual que se presente en el servicio; la señora Carolina Guarin fue la jefe inmediata de la accionante.

(archivo 30, Min. 52:01 a 01:17:04) El dicho de este testigo, corrobora lo que refleja la prueba documental, esto es, que la demandante en su cargo de intensivista gozaba de autonomía en la toma de decisiones Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía frente al área de cuidados intensivos de la Clínica de la demandada, pero además, coordinaba y dirigía el área en el marco del turno que le correspondiera, durante el cual podía disponer qué personal auxiliar y médico iba a operar y cuál no, impartiéndole órdenes a aquel personal que la acompañara en el turno en dicha UCI, podía tomar decisiones que podrían generar consecuencias para su empleadora, como lo era aceptar o no a un paciente que viniere trasladado, es decir, que en todas estas actividades representaba a su empleadora con total autonomía, pudiendo generar con su actuar y decisiones, consecuencias de carácter económico o asistencial respecto de ella, como lo dijo la testigo textualmente, pero en forma figurada, era como la dueña de esa unidad de cuidados intensivos en tanto y en cuanto era su responsabilidad no solo el buen y correcto funcionamiento, sino también la toma de decisiones frente a sus pacientes y personal médico y auxiliar, gozando de total autonomía para ello.

De manera tal, que no existe prueba en el proceso que permita llegar a conclusión diferente a la adoptada por la primera instancia respecto de la naturaleza del cargo que desempeñó la demandante en vigencia de su vínculo laboral con la accionada, naturaleza que además como lo aceptó la actora en su interrogatorio, conoció desde que suscribió el contrato de trabajo, advirtiendo que si bien en ese momento indicó que firmó el contrato bajo esa condición porque era hacerlo o no obtener el trabajo, pues sobre esta última afirmación no existe un solo medio probatorio que lo corrobore.

Así las cosas, el recurso formulado por la parte actora no ha de prosperar, y se confirmará la decisión absolutoria de primer grado. En cuanto a la apelación formulada por la parte accionada, va dirigida exclusivamente al extremo final declarado por la A quo, que lo fue el 15 de enero de 2024, en tanto la apelante estima que realmente corresponde al 14 de dicho mes y año. Está probado que el contrato de trabajo entre las partes finalizó por decisión de la trabajadora, esto es, la aquí demandante, y la comunicación mediante la cual se informó tal decisión se encuentra en el archivo 01, fls. 108 a 119 (demanda) y en el archivo 08, fls. 88 a. En ella se observa como fecha de elaboración el 15 de enero de 2024, su remisión se hizo vía correo electrónico según folio 86 del archivo 08, el cual muestra como fecha de envío el 15 de enero de 2024, y en su página 8 (fl. 97), literalmente se indicó: “Se deja constancia expresa que el presente despido indirecto es irrevocable y se hace efectivo a partir del día de hoy Quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024)” (subrayas y negrillas propias del texto) Ahora, la respuesta a tal misiva se dio por parte de la demandada el 26 de enero de 2024 (archivo 08, fls. 105 a 107) y de ella se destaca el siguiente aparte: “Por medio de la presente, acusamos recibo de su comunicación de la referencia y, en Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía virtud de esta, nos permitimos manifestar que tomamos atenta nota de la determinación unilateral, libre y voluntaria de la señora Sandra Patricia Sánchez Giraldo de dar por terminado su contrato laboral, terminación que se hizo efectiva a partir de la finalización del día quince (15) de enero de 2024, tal como fue indicado en su comunicación” (subrayas y negrillas fuera de texto) Por ende, ante tal evidencia, se debe mantener la decisión de primera instancia en este punto objeto de recurso.

Como ninguno de los recursos formulados por las partes tuvo prosperidad, no habrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferidos el 28 de octubre de 2025, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COUNTRY SA.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 11001-31-05-036-2024-00270-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94f86ccfacdab836ec9e73469ec8b45480c5cc52fb11d3c728626be42671eeca Documento generado en 23/04/2026 10:38:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica