Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaTutela (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 163 Acción de Tutela FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO.

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA COLOMBIA BBVA. Derechos Fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y otros. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. JOAQUIN ALEXANDER DUARTE MENDEZ. 20001 31 87 002 2024 03368 01 2024-00184 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 339 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Fidel José Zorro Trujillo, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO, contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES” Y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA “BBVA” COLOMBIA…” 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma el accionante que es padre cabeza de hogar, que en su contra se adelanta proceso de cobro coactivo por parte de la accionada ADRES, donde se profirieron medidas cautelares sobre la cuenta de ahorros de nómina No. 486.090830 del Banco BBVA.

Indicó que el cobro coactivo se adelanta por el pago de servicios en salud originados en un accidente de tránsito el 15 de marzo de 2020, donde además no se está garantizando el derecho al debido proceso, defensa, contradicción, garantía de publicidad objetiva e imparcial. Manifestó que ADRES nunca realizó las notificaciones personalmente, que a través de la resolución No. 31364 del 30 de junio de 2022, donde se ordenó pagar una suma de CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dinero en su contra, la cual nunca le fue notificada para poder ejercer el derecho a la defensa.

Además, el ADRES a través de la resolución No. 24942 del 9 de octubre de 2023, libro en su contra mandamiento de pago, por valor de ($10.749.102) en virtud de la resolución No 31364 del 30 de junio de 2022 el cual es utilizado como título de ejecución, y no fue notificado en debida forma. Declaró que observa varias irregularidades, en especial la notificación del acto administrativo de la resolución 31364 del 30 de junio de 2022, que se dio un año después de proferida dicha resolución, a una notificación desconocida.

Por lo anterior, solicitó (i) Se ordene la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, mínimo vital, trabajo, dignidad humana, en conexidad con la vida, vulnerados por las accionadas; (ii) Se ordene la protección al debido proceso practicar un control de legalidad sobre los actos administrativos, su validez y vigencia;

(iii) Se entreguen soportes del proceso de notificación de los actos administrativos proferidos en su contra; (iv) Se ordene la nulidad de las actuaciones adelantadas dentro del proceso coactivo; (v) Se levante las medidas cautelares decretadas en su contra; (vi) Se devuelvan los dineros que han sido afectados con las medidas cautelares. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el cual imprimió trámite a la acción de tutela el 4 octubre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante y accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” y Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia “BBVA”, acto que se cumplió mediante el envío de oficio No 3492 donde fue notificado el Auto Admisorio de tutela de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 04 de octubre de 2024. 1.3.

Respuesta de las accionadas Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES. Señaló por conducto de abogado de la oficina de asesoría jurídica1 que, como quiera que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, concreta, subsidiaria, inminente e inmediata de los derechos fundamentales, se torna 1 Señor Julio Eduardo Rodríguez Alvarado.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03368 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad del que está revestido el amparo constitucional.

Con el fin de establecer si procede la acción constitucional manifestó que en relación al principio de subsidiariedad, hay un medio de defensa idóneo relacionado con los procesos de cobro coactivo proceso administrativo, el cual está previsto en el artículo 114 del Decreto 019 de 2012, donde se faculta al Ministerio de Salud y Protección Social, para expedir los actos administrativos tendientes a ordenar el cobro de los créditos a favor de la Nación, correspondientes a las reclamaciones reconocidas y pagadas por atenciones médicas y/o indemnizaciones por causa de muerte, por la administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con ocasión a los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de contar con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, vigente y, podrá hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva.

Por lo tanto, al haber un trámite administrativo de cobro activo, este es eficaz por cuanto, al realizar el proceso coactivo, se establece la responsabilidad que debe asumir el propietario del vehículo por el accidente de tránsito que fue financiado por los recursos a cargo de la extinta sub cuenta ECAT por no contar con póliza SOAT al momento del accidente.

Por lo tanto, si el accionante no está de acuerdo con la decisión adoptada en el proceso de cobro coactivo, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir las decisiones de la administración, donde resaltaron también que no se tiene constancia de que el accionante haya agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se podría estar frente a un uso indebido de la acción tutela.

Concluyeron en que no existe una vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad; además, el accionante cuenta con un medio de defensa judicial para resolver este tipo de controversias. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción constitucional por no cumplir con el principio de subsidiariedad para dirimir el asunto, y por no existir derechos fundamentales vulnerados por esta entidad.

Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia “BBVA”. Señaló por conducto del abogado de Litigation Associate II2 que, una vez analizados los preceptos legales que acompañan la acción de tutela y validados los hechos narrados por el accionante, manifestaron que el 2023 la Administradora de los Recursos del Sistema 2 Señor Walter Andrés Infante Torres.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03368 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar General de Seguridad Social en Salud ADRES, bajo la resolución número 0024942 de 2023 ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO. LIBRAR mandamiento de pago en contra del(la) señor(a) FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO, identificado(a) con CC No.17.901.316, a favor de la administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por las siguientes sumas de dinero: 1.

Por la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS M/CTE ($10.749.102) contenida en la resolución No.31364 del 30 de junio de 2022. 2. Por los intereses moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria del título ejecutivo y hasta la fecha que se produzca el pago total de la obligación. 3. Por los gastos en que incurra la administración para el cobro y que se encuentren probados en el proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario Nacional, los cuales se tasarán en la oportunidad procesal pertinente…” Así las cosas, el banco BBVA, en cumplimiento de la orden de embargo recibida, realizó la marcación de la cuenta correspondiente del accionante, actuación obligatoria para las entidades bancarias cuando así lo ordena una autoridad competente.

Resaltó que la marcación de la cuenta no ha afectado la disposición de los saldos que el accionante mantiene en ella; a la fecha, no se ha efectuado ninguna retención ni afectación de los recursos depositados en dicha cuenta, máxime, si se tiene en cuenta que el producto financiero No. 0830 no posee saldos desde el día 11 de marzo de 2023.

Indicó que la medida se encuentra registrada por BBVA desde el 14 de noviembre del 2023, afectando la cuenta No. 0830 a titularidad del ejecutado, respetando el límite de inembargabilidad para los procesos de cobro coactivo (hasta el tope $24.003.150.00 en la cuenta más antigua, teniendo en cuenta la resolución 187 del 28 de noviembre de 2023, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN).

Así mismo, con ocasión a la aplicación del embargo, no han realizado cobros o retenciones de las cuentas afectadas y en consecuencia no constituido depósitos judiciales, ya que la cuenta goza con el beneficio de inembargabilidad. Adicionalmente, señalaron que la alegación del accionante respecto a la inembargabilidad de la cuenta deberá ser resuelta por la autoridad judicial competente, quien determinará si efectivamente se ajusta a las causales de inembargabilidad previstas en la ley.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03368 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, solicitó se desvincule banco BBVA del proceso y se nieguen las pretensiones rogadas vía acción de tutela, en el entendido que no se evidencia vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales por parte de su representada, ya que el banco BBVA, actuó en estricto cumplimiento de los previstos en el ordenamiento jurídico. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 17 de octubre de 2024, el señor Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela, indicando que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, atendiendo que la acción de tutela tiene un carácter excepcional cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, como ocurre en el caso, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, perjuicio que para el despacho no está demostrado, puesto que aún que el accionante alega ser padre cabeza de familia con dos hijos a su cargo y que por razón de los embargos decretados en su contra se ve afectado el sustento y mínimo vital de su familia.

Manifestó que se logró evidenciar que el banco BBVA pese a que realizó el embargo de las cuentas del accionante, no ha afectado los topes. Hasta la fecha no se ha logrado retener ningún saldo del accionante y se le ha garantizado al accionante la disposición de los recursos inembargables por debajo de los topes de ley, resaltando que no posee saldos desde marzo de 2023, lo cual descarta lo manifestado por el actor en el sentido de que existe perjuicio irremediable inminente por tener los salarios embargados con ocasión al cobro coactivo y embargo de cuentas ordenado por el ADRES.

El despacho encontró que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por lo tanto, es deber del actor acudir ante el juez natural para debatir la actuación y actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por el ADRES. Tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que en el estadio procesal natural se discuta la inconformidad que hoy pretende plantear ante el despacho judicial.

Es de su sentir, que tanto la vía administrativa como la vía judicial indicadas resultan idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante, que además no planteó alguna justificación para no darle curso a las mismas antes de acudir a la acción de tutela. Y en conclusión, no se logró extraer del escrito y/o sus anexos configuración de perjuicio irremediable o circunstancias que atenten o ameriten intervención alguna de manera urgente, en tal sentido, al comprobarse que no reúne la consideración del SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03368 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar perjuicio irremediable, ellos configuran que el presupuesto no se cumpla, como quiera que existen otros mecanismos de defensa ordinarios que son idóneos, además de que no se enfatizó o se desprende situación por la cual aquellos no sean procedentes o ineficaces.

Por lo anterior, el despacho declaró improcedente el amparo de tutela por no encontrarse verificado el requisito de subsidiariedad, en lo atinente a los derechos fundamentales invocados por el accionante, y en su lugar, negó el amparo. 1.5. La impugnación Fue propuesta por el accionante, argumentando su inconformidad con las consideraciones del Juzgado, indicando que existe un precedente claro por parte de la accionada ADRES, por vulneración sistemática de los derechos fundamentales de los particulares en los procesos que ellos mismos adelantan como juez y parte, lo que permite cometer irregularidades afectando las garantías y defensa de los investigado, valiéndose de estrategias, con el fin de imponer sanciones sin permitir el ejercicio del derecho de defensa, consistente en notificar en direcciones desconocidas o inexistentes para el investigado para luego notificar por aviso, del que es imposible de tener conocimiento para ejercer la defensa de manera oportuna.

Además, manifestó que la actuación de la administración encarna acciones contrarias a la verdad, irregularidades que afectan los derechos de los particulares con el fin de lograr un recaudo por parte de la accionada, reviviendo los términos vencidos. Así mismo, que la decisión de primera instancia que deniega la protección de sus derechos fundamentales no se duele de irregularidades en su contra, vulnerando el derecho de igualdad, teniendo en cuenta que a otros particulares con casos similares se les ha protegido sus derechos fundamentales, ordenando la nulidad de las actuaciones y ordenando rehacer las notificaciones del acto administrativo que ordena pagar una suma de dinero, y que sirva luego de base para el proceso de ejecución coactiva.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad y, en su lugar, se ordene la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las accionadas y se concedan todas las pretensiones del escrito de tutela. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03368 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de Primera Instancia cuando decidió declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados; o debe revocarse la decisión, y en su defecto concederse la protección a los derechos fundamentales deprecados, ordenando a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES entreguen los soporte del proceso de las notificaciones de los actos administrativos proferidos en contra del accionante, se ordene la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo, se levanten las medidas cautelares y sean devueltos los dineros que le han sido afectados con las medidas impuestas.

Para resolver es menester advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario, al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03368 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tales como: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 3” En el caso bajo examen, es claro que el señor Fidel José Zorro Trujillo, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estiman que le han sido vulnerados, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que las Autoridades y Entidades accionadas, esto es, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES y Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia “BBVA”, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, y, por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, el señor accionante invoca como derechos lesionados el de petición, igualdad, debido proceso, mínimo vital, trabajo dignidad humana en conexidad con la vida, sin embargo y pese a la importancia de tales principios y prerrogativas constitucionales, no expone de manera concreta y suficiente cómo son lesionados los mismos, y adicionalmente, no se destaca la trascendencia constitucional del debate que pretende resolver en este escenario, para los derechos a los que alude, y la situación que pone de presente, en tanto que las pretensiones que invoca, tienen un marco y ámbito legal, y se plantea un debate de interés económico, por tanto, acorde con las particularidades del caso, no se cumpliría con la trascendencia que se exige para la procedencia de la acción de tutela.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos, cuando existen medios judiciales ordinarios para resolver el asunto, ha dicho la Corte Constitucional: “…3. Procedencia administrativos. excepcional de la acción tutela contra actos Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las 3 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03368 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.” 4 Así mismo, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiple jurisprudencia acerca de la procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido es controvertir un acto administrativo, entre ellas, la sentencia T- 149 de 2023: “…45.

Así, esta corporación ha reiterado que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;

(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. 46. A continuación, la Sala (i) presentará una breve descripción de los mecanismos de autotutela para la corrección de irregularidades cometidas por la administración y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) se referirá a las medidas cautelares, entre las que se contempla la posibilidad de la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de censura. 47.

Existencia de instrumentos que permiten la corrección de las irregularidades y equivocaciones cometidas por la Administración. El ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades. La corrección de las actuaciones administrativas y los recursos de reposición y apelación, que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes.

Son mecanismos de autotutela, en los cuales la propia administración sujeta, bien sea de manera rogada o espontánea, sus determinaciones a los dictados del ordenamiento. Cuando ello no ocurra, los 4 CC T-030 de 2015. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03368 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrados podrán recurrir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que ponen en marcha el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este engranaje de instituciones, administrativas y judiciales, depura los actos de la Administración de desaciertos e infracciones al ordenamiento. 48.

Por lo tanto, el afectado con una decisión administrativa que trasgreda sus derechos cuenta con mecanismos de autotutela que le permiten acudir ante la misma entidad para que esta revise y corrija aquellos errores que advierta en su decisión, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines del Estado. 49. Asi mismo, el CPACA también contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del cual “(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”.

En este sentido, con base en la remisión a las causales de nulidad contenidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo: “haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 50.

En la sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refirió a las medidas cautelares previstas en la codificación de lo contencioso administrativo, que regula su procedencia, tipología y trámite para su adopción por parte del juez administrativo. Una síntesis de las características básicas de estas medidas se expone a continuación: (a) El ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando lo estime necesario para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia; (b) El artículo 230 de esa normativa estableció que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza;

(c) El artículo 231 fija las condiciones para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se pretenda su nulidad; (d) El artículo 232 establece que no se requerirá prestar caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y, (e) Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podrán dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte. 51.

De igual manera, la sentencia SU-691 de 2017 concluyó que, por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Sobre las medidas cautelares, la Corte señaló que “la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud”.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03368 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 52. Asimismo, sostuvo que la Ley 1437 de 2011 creó un mecanismo con una efectividad especial, en razón del procedimiento célere para su adopción: las medidas cautelares de urgencia, con un régimen diferenciado respecto de las medidas cautelares ordinarias.

Así, cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la contraparte, sin poner en riesgo el interés que se pretende cautelar, deberán ser decretadas las medidas provisionales. 53. En esa línea, entre otros aspectos de las medidas cautelares, señaló que: (a) La Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer;

(b) El CPACA concibe las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditación para la admisión de la demanda. Según se estableció en sentencia de tutela de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “(…) el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar”.

(c) En nombre de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en materia de derechos humanos (convencionalidad), en casos de urgencia, la solicitud y decreto de la medida cautelar no necesariamente debe realizarse dentro del proceso entablado contra un acto administrativo. Por lo tanto, la urgencia en la protección de los derechos no sólo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como está previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, según el caso, no es necesario presentar demanda de fondo para que el juez tenga competencia para proferir la medida cautelar. 54.

Con base en las características del régimen jurídico vigente, la Corte ha destacado que la inclusión de las medidas cautelares de urgencia, que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos”.

En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia. 55. Así, esta corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales.

Pero esto no significa la improcedencia ni automática ni absoluta de la acción constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, ya que los jueces de tutela tienen la obligación de determinar, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia -en concreto- de los otros medios de defensa judicial atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante.

Específicamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03368 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 56.

De esta manera, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela puede ser procedente como mecanismo definitivo si el otro mecanismo judicial no es idóneo y/o eficaz para el caso concreto, o como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la actuación del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De conformidad con los parámetros de subsidiariedad en materia de acción de tutela en contra de actos administrativos reiterados anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos 44-56), la Sala anticipa que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad en referencia…” (Negrillas fuera del texto original) 3. La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional, que la parte accionante está inconforme con la actuación administrativa adelantada por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES que emitió el 9 de octubre de 2023 resolución No. 24942 librando mandamiento de pago por un valor de $10.749.102, en virtud de la resolución No. 31364 del 30 de junio del 2022, la cual ordenó el cobro en contra del señor Fidel José Zorro Trujillo.

Ahora, en el acto administrativo No 31364 emanado el 30 de junio de 2022, por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES “Por la cual se impone la obligación de pagar una suma liquida de dinero con fundamento en el derecho a repetir que le asiste a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES por concepto de las indemnizaciones efectuadas y/o los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente de tránsito que involucran a vehículos no asegurados con póliza SOAT legal y vigente”, el cual resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO. Imponer la obligación de pagar a el(la) señor(a) FIDEL JOSE ZORRO TRUJILLO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 17.901.316, un valor de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS PESOS M/CTE., ($10.749.102,00) suma que deberá ser indexada durante el periodo comprendido entre la fecha de pago de la reclamación y la fecha de expedición del presente acto administrativo, más los intereses que se causen a partir de su firmeza y hasta la fecha de pago… ARTÍCULO CUARTO. Advertir que en contra de la presente resolución únicamente procede el recurso de reposición ante el Director de Otras Prestaciones dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de conformidad con los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y el quinto inciso del artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012 modificado por el Decreto 2106 de 2019.” Sin embargo, dentro del plenario de pruebas que obran en este trámite constitucional, no se observa que la parte interesada haya hecho uso de esos mecanismos administrativos que tenía a su alcance para controvertir la decisión adoptada por el ADRES.

No obstante, se advierte que dicha resolución quedó ejecutoriada al ser SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03368 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar notificada por aviso el 5 de julio de 2023, por lo cual se expidió constancia el 22 de agosto de 2023.

De otra parte, no se avizora que la parte accionante, haya acudido al juez natural para atacar la decisión adoptada, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que acudió como primera medida ante el Juez tutela y plantear pretensiones que escapan al ámbito constitucional en el que está habilitado el Juez de tutela para intervenir, aún de manera transitoria, puesto que no se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, lo que impide ingresar en el examen de fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en la medida en que el señor accionante, sin agotar el trámite administrativo, menos aún, el medio judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada, acude a la acción de tutela, cuando la controversia que plantea merecería y exige un debate probatorio que no es posible surtir en esta sede.

Aunado a ello, no se evidencia ni acredita la inminencia de un perjuicio irremediable para el caso concreto, como pasará a exponerse, por lo que no sería procedente la acción de tutela. Si bien es cierto casi ningún mecanismo de defensa judicial tendría idéntica efectividad a la que ostenta la acción de tutela, sí es posible señalar que, primero, es lo propio que el accionante agote los recursos con los que cuenta al interior mismo del trámite administrativo, es claro que sí lo conoce, pero decidió acudir a esta acción pretendiendo que por esta vía se ordene se entreguen los soporte del proceso de las notificaciones de los actos administrativos proferidos en contra del accionante, se ordene la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo, se levanten las medidas cautelares y sean devueltos los dineros que le han sido afectados con las medidas impuestas, y, en todo caso, si consideraba que no había sido enterado, bien podía comunicarle a la misma Entidad la omisión, pero no lo hizo así, y en cambio ha formulado la presente acción. Adicionalmente, también tendría la posibilidad de valerse de las distintas herramientas previstas legalmente, incluso, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del acto, controversia que obviamente no puede suscitarse, en un escenario como el de la acción de tutela, para la resolución del conflicto, siendo ese el medio idóneo de defensa para acceder a lo que cree tener derecho, porque tendrá la posibilidad de realizar el despliegue probatorio que merece y se exige para asuntos de esa índole, lo que no es posible ofrecer en el escenario de esta acción constitucional.

Además, no se aprecia cómo para el caso, puede enfrentarse la inminencia de un perjuicio irremediable, o qué es lo que le impide a la parte impugnante valerse de los SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03368 00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar medios ordinarios para lograr que se defina la situación, lo que no se encuentra demostrado para el caso. De tal manera que para este caso, no se pone de presente ninguna situación que amerite que se ingrese en el examen y análisis de un tema de derecho e invada la competencia del juez natural, y no se aprecian razones que exijan un pronunciamiento inmediato; por el contrario, es bastante claro, como lo señala la jurisprudencia anotada en precedencia, que los conflictos en esta materia deben tramitarse y resolverse a través de los mecanismos previstos al interior mismo del trámite administrativo, o bien con los previstos ante la administración de justicia, escenario en el que incluso es viable solicitar medidas cautelares, mientras las reclamaciones son resueltas.

De acuerdo con lo expuesto, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiaridad no se cumple para el caso, y al no establecerse la existencia de perjuicio irremediable, no es viable que el Juez de tutela sustituya en su labor al juez natural para resolver frente a las pretensiones de la parte accionante, y en ese orden de ideas, estima la Sala improcedente la acción de tutela, y decide confirmar el fallo dictado el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas.

En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo proferido el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03368 00 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDEL JOSÉ ZORRO TRUJILLO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES Y OTROS. RADICADO: 20001 31 87 002 2024 03368 00 15