Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.677AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.677 RAD. ÚNICO: 080013105015202300098 DEMANDANTE: YENNYFER REAL FLÓREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSION Y CESANTIAS PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. En Barranquilla, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por las demandadas PORVENIR S.A y SKANDIA S.A los días 21 y 22 de agosto de 2025, contra la providencia de fecha 15 de agosto de 2025 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora YENNYFER REAL FLOREZ, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSION Y CESANTIAS PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A y SKANDIA S.A. pretendiendo que se declare la nulidad de la afiliación e ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizada por Porvenir S.A. de igual manera, pretende que, se condene a la AFP Protección S.A restituir a Colpensiones los valores obtenidos en virtud de la vinculación, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieren causado.

En consecuencia, de lo anterior, condenar a Colpensiones a recibir como afiliada a la señora Yennyfer Real Flórez, así como a recibir los valores obtenidos. Que se condene ultra y extra petita. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del RPM administrado en su momento por el ISS que la señora YENNYFER REAL FLÓREZ efectuó el 1° DE JULIO DE 1994 al RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, los traslados efectuados de PORVENIR a COLMENA en fecha 1° DE DICIEMBRE DE 1995; de COLMENA a SKANDIA de 1° DE NOVIEMBRE DE 1996; de 3 SKANDIA a ING de 1° DE DICIEMBRE DE 2000 y de ING a PROTECCIÓN de 31 DE DICIEMBRE DE 2012, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: DECLARAR como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES desde el 23 DE MARZO DE 1984, fecha de afiliación al régimen de prima media con prestación definida, incluido el 1° DE JULIO DE 1994, fecha de traslado de régimen hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.

CUARTO: ORDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, que tenga a su favor la señora YENNYFER REAL FLÓREZ, así como los gastos de administración y comisiones a sus propias utilidades, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a que una vez la AFP PROTECCIÓN S.A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de la señora YENNYFER REAL FLÓREZ, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR PROTECCIÓN Y SKANDIA.

SEPTIMO: CONDENAR a las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR PROTECCIÓN Y SKANDIA a pagar las costas del proceso.

OCTAVO: Consúltese esta decisión con el Superior”. Contra la mentada decisión las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A y SKANDIA S.A interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 31 de marzo de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ADICIONAR el numeral 4 de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince laboral del Circuito de Barranquilla, en fecha 14 de noviembre del 2023, el cual quedará así:

CUARTO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de un (1) mes, a partir de la ejecutoria de esta providencia. CONDENAR a las AFP PORVENIR y SKANDIA., en el mismo término, devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto el tiempo que estuvo afiliada la actora a ese fondo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., 3 SKANDIA S.A., Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.” Contra la anterior decisión las demandadas PORVENIR S.A y SKANDIA S.A., interpusieron recurso extraordinario de casación el cual no les fue concedido mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia los días 21 y 22 de agosto de 2025.

Los recursos fueron fijados en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, el día 26 de agosto de la presente anualidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que los impugnantes presentaron su recurso los días 21 y 22 de agosto de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 19 de agosto de 2025.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 15 de agosto de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por las demandadas PORVENIR S.A y SKANDIA S.A contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, argumentado que: “se tiene que las demandadas SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, no tienen interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.”.

Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su 3 patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD de “devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto el tiempo que estuvo afiliada la actora a ese fondo”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar PORVENIR S.A y SKANDIA S.A para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente PORVENIR S.A argumenta que debe reponerse el auto de fecha 15 de agosto de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir que “toda vez que de acuerdo con la historial laboral del demandante, los montos cotizados en la cuenta de la demanda fueron trasladados horizontalmente, estando la cuenta en 0, es decir que los aportes ni rendimientos ni gastos de administración entre otros, tendría que ser cancelado por porvenir de su propio rublos que a estos ser indexados superarían el monto.”.

Igualmente, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente SKANDIA S.A argumenta que debe reponerse el auto de fecha 15 de agosto de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir que “se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a SKANDIA S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivó o de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado a mi representada”.

En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que los recurrentes en el presente caso PORVENIR S.A y SKANDIA S.A, se limitan a indicar que sí cuentan con interés económico para recurrir en casación y omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por los recurrentes PORVENIR S.A y SKANDIA S.A el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a 3 ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 15 de agosto de 2025, recurrida por las demandadas PORVENIR S.A y SKANDIA S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.677 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cff6fd93925f200769457788338cf4975047393876aa833d427bb1cba25d5c20 Documento generado en 05/11/2025 10:01:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica