República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320200012501 Proceso Ordinario Laboral Demandante: YULIANA MARÍA BELEÑO BALLESTEROS Demandados: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Decisión: Recurso Apelación Auto Valledupar, ƐĞŝƐ (0ϲ) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 26 de noviembre de 2024, acta n° 22) De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, contra el auto proferido el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante el cual, rechazó de plano la nulidad procesal presentada por aquella, dentro del proceso ordinario laboral que YULIANA MARIA BELEÑO BALLESTEROS sigue en su conta.
I.
ANTECEDENTES La demandante, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por su calidad de compañera supérstite del asegurado Radicación n.° 2000131050032020012501 fallecido Javier López López y, que consecuentemente, se ordene a esa administradora incluirla en su nómina de pensionados, con el correspondiente pago de las mesadas atrasadas, debidamente indexadas e intereses moratorios.
Repartido el asunto por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en auto de 8 de octubre de 2020, admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada y, reconoció personería al apoderado judicial de la actora. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS contestó la demanda y de opuso a la prosperidad de las pretensiones, al tiempo que formuló la excepción previa prevista en el numeral 10 del artículo 100 del C.G.P. por «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», en referencia a la necesaria vinculación de los menores A. J. y J. J. L. B. en calidad de litisconsortes necesarios, por ser hijos del causante y la demandante y, por ende, quienes gozaban en la actualidad de la pensión se sobrevivientes que se debatía. Como excepciones de fondo, alegó las de «falta de causa para pedir el pago de mesadas atrasadas», «no procedencia de los intereses moratorios», «inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir», «cobro de lo debido», «buena fe» y «prescripción».
Por auto del 28 de septiembre de 2022, tuvo por contestada la demanda y convocó a las partes a la para llevar a cabo de manera virtual, la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Oportunidad en la que declaró probada la excepción previa alegada por el demandado, disponiendo en consecuencia, la 2 Radicación n.° 2000131050032020012501 notificación del auto admisorio de la demanda a los menores A. J. y J. J. L. B. en calidad de litisconsortes necesarios, por medio de su representante legal Yuliana María Beleño, quienes oportunamente dieron contestación a la demanda, sin oponerse a las pretensiones de la actora.
En escrito radicado el 13 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la demandada, solicitó la nulidad procesal de todo lo actuado con posterioridad al auto que admitió la demanda, en razón a la indebida integración del contradictorio. La nulidad invocada se funda en que, ante una eventual sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, correspondería a la aseguradora Seguros Bolívar S.A. que Colfondos SA contrató para cubrir el riesgo previsional de invalidez o de sobrevivientes, asumir la financiación de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, y dado que los efectos jurídicos de la sentencia podrían afectarle directamente, es necesario vincular a dicha aseguradora al presente trámite, para garantizar su derecho a la defensa.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA En la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 13 de agosto de 2024, el aquo rechazó de plano la nulidad procesal invocada por la demandada, tras considerar que, lo pretendido con esa solicitud encuadra íntegramente en la figura de llamamiento en garantía, la cual no fue utilizada por la convocada al momento de contestar la demanda.
De otro lado, consideró que, la falta de integración del contradictorio es una circunstancia prevista en el artículo 100 del Código 3 Radicación n.° 2000131050032020012501 General del Proceso, por lo que debió alegarse como excepción previa al momento de contestar la demanda. Y el numeral 1º del artículo 136 Ibidem, advertía acerca del saneamiento de las nulidades procesales, sin embargo, la parte demandada actúo sin proponer la nulidad que ahora invoca, lo que dio lugar a su saneamiento.
Frente a lo decidido, el apoderado judicial de COLFONDOS S.A., impulsó el recurso de apelación directamente, el cual fue concedido para que esta Sala proceda a su resolución. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el recurrente sostuvo que la nulidad procesal suplicada, se sustenta en la salvaguarda de los derechos de la parte demandada en el posible evento en que pudiera dictarse una sentencia condenatoria y hubiere lugar al reconocimiento de prestaciones en favor de la actora.
Insiste en el decreto la nulidad, y que, en consecuencia, se ordene la integración al presente trámite de la aseguradora Seguros Bolívar S.A., a través de la póliza n° 6000 00015002, adquirida a fin de cubrir la contingencia del fallecimiento del causante o el afiliado entre el periodo del 1° de enero y 31 de diciembre de 2018, por lo que pretende la revocatoria del proveído cuestionado.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de alzada fue admitido mediante proveído del 26 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se corrió traslado a las partes 4 Radicación n.° 2000131050032020012501 para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal, las partes guardaron silencio conforme lo constató la secretaria de esta Corporación1.
V. CONSIDERACIONES Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 6° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que «decida sobre nulidades procesales». En ese orden, le compete a esta Corporación verificar si fue acertada la decisión del juez de primera instancia que rechazó la solicitud de nulidad deprecada, la cual fue propuesta con sustento en la causal 8ª del art. 133 del Código General del Proceso, que reza: «Artículo 133.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» […] Pues bien, en el presente asunto el apoderado judicial de la demandada COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS, invocó la causal de 1 Ver Archivo 04InformeSecretarial del C02SegundaInstancia. 5 Radicación n.° 2000131050032020012501 nulidad previamente citada, alegando la necesidad de vincular al presente trámite a la aseguradora Seguros Bolívar SA, la que de acuerdo a la póliza n° 6000 - 0000015 – 02 del seguro previsional convenido para amparar el siniestro de pensión de invalidez y sobreviviente, sería la entidad que deba asumir la financiación de la pensión de sobrevivientes, por lo que debe garantizarse su derecho a la defensa.
La tesis que envuelve la postura de la entidad demandada, consiste en que, por no disponer de los recursos necesarios para responder en una eventual condena, se ha vinculado contractualmente con la aseguradora SEGUROS BOLIVAR SA, para que sea ésta, la llamada a responder ante el eventual pago de mesadas pensionales en favor de la demandada, como consecuencia de la eventual declaración judicial que la reconozca como pensionada sobreviviente de su extinto compañero, Javier López López, conforme lo dispuso la Ley 100 de 1993 en sus artículos 77 y 20.
El anterior argumento, no solo constituye una excepción previa establecida en el numeral 9° del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales en virtud de la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sino que corresponde a una cuestión de índole contractual entre la demandada Colfondos S.A. y un tercero, el cual, sería en últimas el legitimado para alegar la causal de nulidad que aquí se invoca.
Memórese que, de acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 135 del Código General del Proceso, quien alega una nulidad «deberá tener legitimación para proponerla» y seguidamente, en ese mismo precepto se establece que «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la 6 Radicación n.° 2000131050032020012501 persona afectada».
Es claro, que el afectado corresponde, en este caso particular, al que no ha sido notificado, es decir, Seguros Bolivar S.A., sin que pueda predicarse que Colfondos S.A. fue el agraviado con el vicio procesal que alega. Y, como quiera que, el aparte final de la norma en cita, señala que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación», se advierte acertada la decisión adoptada por el Juez de primer grado, aunque por las razones previamente expuestas, pues no puede entenderse saneada la nulidad, conforme lo adujo en su proveído, debido a que Colfondos S.A. no está facultada para alegarla, por lo que el afirmar que actúo en el proceso sin proponerla constituye un desafuero, en tanto, se insiste que la causal de nulidad discutida únicamente puede ser alegada por el agraviado, que de acuerdo con el supuesto de hecho que alega la recurrente sería Seguros Bolívar S.A. Con todo, se destaca que Colfondos S.A. mantiene una relación contractual con la aseguradora Seguros Bolívar S.A., por lo que contó en su oportunidad con los mecanismos procesales para intentar su vinculación en este juicio, siendo del resorte del Juez examinar si aquella es litisconsorte necesario o no, a fin de proceder con su vinculación previo al juicio, sin que la proposición de nulidad sea el mecanismo procesal idóneo para ello.
En ese orden, se confirmará el auto objeto de apelación. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado. 7 Radicación n.° 2000131050032020012501 VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido del 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual, rechazó de plano la nulidad procesal presentada por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A., dentro del proceso ordinario laboral que YULIANA MARÍA BELEÑO BALLESTEROS sigue en su contra, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 8 Radicación n.° 2000131050032020012501 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 9