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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2022-00496-01 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 11001310304620220049601 Encontrándose el presente asunto para proveer lo que corresponda respecto del recurso vertical concedido contra el auto del 24 de julio de 20241, advierte el Despacho que el mismo no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible.

Lo anterior, por cuanto el auto censurado se contrae al que negó la pérdida de competencia deprecada por los demandados con fundamento en el canon 121 del Código General del Proceso. Tal decisión no está enlistada dentro de aquellas respecto de las cuales el Legislador previó la apelación -artículo 321 del Rito Procesal-, adicionalmente, no existe precepto alguno que de forma particular consagre la segunda instancia de dicha providencia, pues la precitada norma no indica que esa circunstancia sea viable de ser discutida en segunda instancia. Importa precisar que como no se impetró la nulidad de las actuaciones, tampoco es loable interpretar que sea aplicable el numeral 5 de la regla en cita. 1 Archivo 31AutoNiegaPérdidaCompetencia, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia. Verbal 46 2022 00496 01 Sobre el particular, el Alto Tribunal precisó: “…En punto a la solicitud de decreto de pérdida de competencia, declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que ‘no está dentro de los autos susceptibles de apelación ’; de manera que confirmó la tesis del a-quo, relativa al hecho de mantenerse habilitado para conocer de litigio; en consecuencia, lo solicitado no resultaba procedente y así debía ser declararlo. …Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del despacho arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Nótese, las células judiciales accionadas explicaron, motivaron y justificaron, con base en el marco normativo anterior y vigente, la doctrina y las gestiones desplegadas en ese decurso, que no había lugar a aplicar los preceptos 317 y 121 del Código General del Proceso…”2. Así las cosas, será del caso proceder de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 326 ibidem, por lo que al efecto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto datado 24 de julio de 2024, por el cual se negó declarar la pérdida de competencia. 2 Corte Suprema de Justicia, STC15247-2019, Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona 2 Verbal 46 2022 00496 01 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9046e2980fe625b55ca1ce79df0427864d1b02b86af8b00f315362caf7011b6e Documento generado en 13/09/2024 02:50:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3