Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 8. Ap. Auto (66-25) 2025-00484-01 sucesion- revoca

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. 13001311000620250048401 Sucesión intestada de IGNACIO RIOS HERRERA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO CAUSANTE 13001311000620250048401 SEGUNDA SUCESIÓN INTESTADA IGNACIO RÍOS HERRERA Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Carlos Hoyos Ríos contra auto de 26 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, por medio rechaza la demanda. 1.

Antecedentes. 1.1. Carlos Hoyos Ríos invoca su condición de heredero por transmisión de Ignacio Ríos Herrera, dada su condición de hijo de Angela Ríos de Hoyos, a su vez hija del causante, solicitó la apertura de la sucesión intestada del primero mencionado, la que correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. 1.2. Mediante auto de 25 de septiembre de 2025 se inadmitió la demanda, dado que presenta inconsistencias respecto a los hechos en los que se fundamentan la demanda, debiéndose aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los hechos mal numerados; no aportó los canales digitales de la DIAN para que intervenga y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a la que se debe oficiar; por economía procesal sólo se debe tramitar la sucesión intestada de Ignacio Ríos Herrera; los anexos de la demanda se encuentran mal digitalizados. 1.3.

Mediante memorial allegado el 26 de septiembre de 2025, se suministra la información para la subsanación de dicha demanda, para que esta posteriormente fuera rechazada por el despacho, dado a que no se corrigieron a cabalidad los errores, ya que no se determinaron las condiciones de tiempo, modo y lugar y se aportaron anexos poco legibles o de muy compleja lectura. 1 Rad. 13001311000620250048401 Sucesión intestada de IGNACIO RIOS HERRERA 1.4.

En consecuencia, la parte demandante interpone recurso de apelación en contra el auto de 26 de septiembre de 2025, manifestando que las causales alegadas por el despacho no son suficientes para inadmitir o rechazar la demanda, puesto que los hechos son formulados de manera ordenada, correspondientes a las circunstancias de hecho y, en síntesis, el libelo satisface todos los requisitos, y ninguna claridad dan las razones de inadmisión pues no especificó cuáles documentos no son legibles o están mal digitalizados. 1.5.

Mediante auto de 14 de octubre de 2025, el juzgado resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 2025. 2. Consideraciones. 2.1. Los arts. 82, 83 y 84 del CGP, en concordancia con el art. 6 de la Ley 2213, establecen los requisitos que deben reunir las demandas y la normativa procesal consagra las consecuencias que genera el incumplimiento de la satisfacción de tales exigencias, y es la prevista en el art. 901, sin que sea posible invocar las que no estén expresamente allí contenidas. 2.2.

De no subsanarse oportunamente y en la forma exigida, procede el rechazo de la demanda, pero para legitimar esta lapidaria decisión, la inadmisión debe ser clara, precisa, indicar qué aspectos deben subsanarse y el porqué. No proceden inadmisiones genéricas, menos cuando estas se muestren subjetivas y producto de decisiones caprichosas. 2.3.

En el asunto materia de estudio, de su desprevenida lectura bien pronto se identifica que el a quo se extralimita en su función de sustanciación, pues de la lectura del libelo y su subsanación se infiere que los hechos narrados son 1 ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.

Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…) 2 Rad. 13001311000620250048401 Sucesión intestada de IGNACIO RIOS HERRERA suficientemente claros, como claros son los documentos aportados y las imágenes que se adosan al auto que rechaza la demanda corresponde; el primero, corresponde al dorso del registro civil que no tiene contenido y, el segundo, de un documento que, si se emplean adecuadamente las herramientas que ofrece el computador, con su ampliación logra leerse adecuadamente y enterarse de su contenido.

Resulta un exceso ritual manifiesto el procedimiento empleado por el Juzgado, que hace que su derecho a la justicia sea inaccesible e insuperables los obstáculos que deliberada e injustificadamente le presenta. En suma, ninguna exigencia puntual en cuanto a la dificultad de comprensión de la lectura de los hechos, pues desde el inicio no se indicó en qué consistía la irregularidad que origina la inadmisión, luego mal puede perseverar en el presunto error para rechazarla, menos cuando, se repite, de una lectura simple se logra su comprensión, que es en últimas lo que se exige para dar curso a la demanda. 2.4.

Dado que se identifica como un comportamiento habitual del juzgador de imponer a los litigantes injustificadas exigencias, como la de obligarles a identificar las direcciones electrónicas de las entidades públicas a las cuales se les deben dirigir comunicaciones, cuando esta tarea es propia de la secretaría y, además, deben ser de público conocimiento, pues son entidades oficiales de las cuales se puede obtener fácilmente esa información, se le insta para que acompase su proceder a los lineamientos que fija el ordenamiento procesal civil y la normativa especial dando prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y las ritualidades, lo cual solo afecta la imagen institucional frente a la ciudadanía. 2.5.

Se impone así la revocatoria del auto atacado y se ordenará que en su lugar se proceda a su admisión sin más dilaciones. En consecuencia, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, DISPONE:

PRIMERO. REVOCAR auto de 26 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído, para que, en su lugar, proceda a su admisión.

SEGUNDO. Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 3 Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 545299c2a4617d0a80367a0c73673bca55d5410183b25644dd46484f336413e6 Documento generado en 11/12/2025 11:35:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica