TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión desde Sala de 4 de septiembre –Aviso 033- y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 038-) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Ejecutivo. 11001310301020220011001.
Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Gerardo Orozco Daza y Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Apelación de Sentencia. Revoca 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el demandado Gerardo Orozco Daza contra la sentencia anticipada proferida en audiencia el 28 de agosto de 2023, por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, formuló demanda en proceso ejecutivo contra Gerardo Orozco Daza y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, para que se librará mandamiento de pago, por las siguientes sumas: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 9 de octubre de 2023. Secuencia 8673.
Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 -$263’129.438.53, valor adeudado conforme el título ejecutivo complejo constituido por: i) ii) iii) iv) v) vi) vii) viii) ix) x) Auto de fecha 31 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro del proceso 110013331025 2006 00026 00.
Auto de fecha 1° de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, dentro del proceso 110013331025 2006 00026 02. Resolución 0047 de enero 27 de 2017, emanada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Orden de pago 35.817, de fecha 27 de enero de 2017, emanada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyo beneficiario es Gerardo Orozco Daza.
Orden de pago 36.017, de fecha 27 de enero de 2017, emanada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyo beneficiario es Gerardo Orozco Daza y su pago se efectuó a Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Paz y Salvo de fecha 6 de febrero de 2017, suscrito por Gerardo Orozco Daza. Sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro del proceso 110013331025 2006 00026 00.
Sentencia de fecha 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” EN DESCONGESTIÓN, dentro del proceso 110013331025 2006 00026 01. Sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del expediente 25000 23 25 000 1990 26298 01 (0830 - 02).
Sentencia de fecha 5 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, dentro del expediente 26298. -Por los intereses corrientes causados desde el 31 de enero de 2017 hasta el 12 de abril de 2019, de acuerdo a la tasa que para el efecto certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la anterior cantidad. 2 Rad.
N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 -Por los intereses moratorios causados desde la exigibilidad del título ejecutivo complejo, hasta la fecha en que se haga efectivo su correspondiente pago y de acuerdo a la tasa que para el efecto certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la cifra anterior. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1.
Que el señor Gerardo Orozco Daza, formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE, con el fin de declarar la nulidad de la Resolución de Incorporación N.° 3309 de 1990, expedida por el Gerente General del Instituto de Crédito Territorial, con el consecuente restablecimiento del derecho. 2.2.2.
Que su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad. 26.298); quien, profirió sentencia el 5 de julio de 2001, accediendo a las pretensiones de la demanda. 2.2.3. Que dicha determinación fue objeto de apelación y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante providencia de 26 de febrero de 2004, la confirmó y adicionó. 2.2.4.
Que posteriormente el señor Orozco Daza, dio inició al respectivo proceso ejecutivo, correspondiendo al Juzgado Veinticinco Administrativo – Sección Segunda del Circuito de Bogotá D.C. (Rad. 110013331025 2006 00026 00); autoridad que, por sentencia de 12 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, ordenó seguir la ejecución por el saldo insoluto de $91’734.49 y por los intereses moratorios causados con posterioridad al 13 de agosto de 2004. 2.2.5.
Que la anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – 3 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 Subsección “F” en Descongestión, el 12 agosto de 2011 y, ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto de $122’964.451.2 y por los intereses corrientes y moratorios a partir del 28 de junio de 2006, hasta cuando se verifique el pago. 2.2.6.
Que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, subrogatario de los derechos y obligaciones del extinto Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE, expidió la Resolución 0047 de enero 27 de 2017, por la cual reconoció un gasto y ordenó un pago en cumplimiento de la decisión judicial, disponiendo la suma total de $711’936.420.05, de la siguiente manera: i) $462.758.673.00 al señor Gerardo Orozco Daza, y; ii) $249’177.747.00 al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 2.2.7.
Que, para efectos de lo anterior, expidió las siguientes órdenes: i) Orden de pago 35.817, por valor de $462’758.673.00 de fecha 27 de enero de 2017, cuyo beneficiario fue el señor Gerardo Orozco Daza, habiéndose recibido dicho valor el 31 de enero de 2017, y; ii) Orden de pago 36.017, por $249’177.747.00 de 27 de enero de 2017, cuyo beneficiario es Gerardo Orozco Daza y el pago se efectuó el 31 de enero de 2017 a Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 2.2.8.
Que, en virtud de lo antepuesto, el 6 de febrero de 2017, el señor Orozco Daza procedió a expedir el correspondiente Paz y Salvo. 2.2.9. Que el Juzgado Veinticinco Administrativo – Sección Segunda del Circuito de Bogotá D.C. (Rad. 110013331025 2006 00026 00), a través de providencia de 31 de marzo de 2017, dispuso no aprobar la liquidación de crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante, modificar de oficio la misma e impartirle aprobación por $448’806.981.52, cantidad que correspondió a $122’964.451.20 de saldo insoluto y, $325’842.530.32 por concepto de intereses moratorios. 4 Rad.
N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 Por otro lado, dispuso: “… TERCERO. - Por contera, la entidad ejecutada, deberá, previas las liquidaciones a que haya lugar con apego a la ley, iniciar las actuaciones administrativas y/o judiciales a que haya lugar, a fin de lograr la recuperación de los dineros que haya pagado de más al ejecutante GERARDO OROZCO DAZA, mediante Resolución Ministerial 0047 del 27 de enero de 2017 (fl. 646), con ocasión del presente proceso ejecutivo…” 2.2.10.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, mediante auto de 1° de abril de 2019, dispuso declarar debidamente negada la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra dicha determinación. 2.2.11. Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, procedió a través de documento fechado 5 de mayo de 2017, a requerir a señor Gerardo Orozco, para que reintegrara la suma de $263’129.438.53, valor mayor pagado mediante Resolución 0047 de enero 27 de 2017, en atención a lo dispuesto en el proceso ejecutivo citado. 2.2.12.
Que el ejecutado, dio la siguiente respuesta a través de correo electrónico el 8 de mayo de 2017: “… Acuso recibo de su comunicación, al respecto he dado traslado a mi apoderado Dr. Héctor Alfonso Carvajal Londoño, cuyo correo es: hector@carvajallondoño.com quien desde hace más de 20 años lleva este proceso. Le agradezco, muy respetuosamente que todo lo relacionado con el mismo se diligencie a través de mi apoderado, pues no tengo elementos de juicio para oponerme ni allanarme a su solicitud…”. 2.2.13.
Que el ente ministerial, por segunda vez procedió a requerirlo mediante documento de calenda 21 de junio de 2017, para que reintegrará el dinero. 2.2.14. Que, en su sentir, lo hasta acá dicho, da lugar a sostener, sin equivoco alguno, que el título ejecutivo que se persigue, es uno de 5 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 aquellos denominados por la doctrina y la jurisprudencia como “TITULO EJECUTIVO COMPLEJO”, donde cada uno de los documentos que se mencionan, si bien tienen vida jurídica propia, el uno no subsistiría sin la existencia del otro; lo que da lugar a que se desprende la existencia de una obligación clara, expresa, liquidable y actualmente exigible. 2.2.15.
Que los demandados, no han cancelado la suma recibida de más y ordenada devolver en atención a lo ordenado mediante providencia de 31 de marzo de 2017, la cual conforme la certificación expedida quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2019 y presta merito ejecutivo. 2.2.16. Que, si bien es cierto, el auto de 31 de marzo de 2017, no contiene una obligación liquida en contra de los demandados, la misma, es liquidable por simple operación aritmética, ya que, se trata de restar a la suma reconocida y pagada mediante la Resolución 0047, esto es, $711’936.420.05, el valor aprobado como liquidación del crédito contenida en el auto de 31 de marzo de 2017 (sic), cual es $448’806.981.52, lo que genera una diferencia a favor del ente ministerial por $263’129.438.53.
3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 16 de mayo de 20222, se libró mandamiento de pago, ordenándose el traslado del mismo a la parte ejecutada por el término de ley. Así: “1… ($263.129.438,53) suma consignada en TITULO EJECUTIVO COMPLEJO constituido por los documentos aportados. 2. Por los intereses de mora a la tasa más alta permitida desde el día 13 de Abril de 2019. 3.
Se niegan los intereses corrientes o de plazo en razón a la naturaleza de la obligación.” 2 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 01, Archivo 06. 6 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 Notificada dicha determinación de forma personal al señor Gerardo Orozco Daza3. Éste se opuso a las pretensiones de la acción, al considerar que “resulta a todas luces improcedente un mandamiento de pago basado en una fórmula liquidatoria elaborada al arbitrio del Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá, contrariando lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia debidamente ejecutoriada”.
Para el efecto, planteó como mecanismos de defensa las excepciones de mérito que denominó “falta de jurisdicción del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá para asumir la competencia de este proceso, y; cobro de lo no debido”. Por su parte, el demandado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, se tuvo por enterado por conducta concluyente4; quien formuló recurso de reposición contra la orden de apremio.
Igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como exenciones de mérito las siguientes: “1.ERROR EN LA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN PROCEDENTE; 2.FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA; 3.FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN RELACIÓN CON HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO; 4.CADUCIDAD;
5. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA; 6.COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, y; 7.MALA FE DEL DEMANDANTE.”5 A través de proveído de 17 de agosto de 2022 6, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 610 del Código General del Proceso, se vinculó como interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; quien notificada en debida forma, guardó silencio7.
Posteriormente por proveído de 25 de mayo de 20238, se dispuso dar por terminado parcialmente el proceso por pago total de las 3 Ib., Archivos 07, carpeta 14 y 19. Ib., Archivo 23. 5 Ib., Carpeta 20. 6 Ib., Archivos 23. 7 Ib., Archivos 28. 8 Ib., Archivo 43. 4 7 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 obligaciones en cabeza del ejecutado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, continuándose el mismo en contra de Gerardo Orozco Daza.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 11 de junio de 20239, se convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso. Por cuanto, no había pruebas por practicar (art. 278 C.G.P.), se profirió sentencia anticipada en audiencia el 28 de agosto de 202310, que resolvió: “PRMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada en este asunto.
SEGUNDO: ORDENAR Seguir adelante la Ejecución en los mismos términos del mandamiento de pago.
TERCERO: ORDENAR el remate de los bienes cautelados, y de los que posteriormente se embarguen y secuestren propiedad del deudor.
CUARTO: REQUERIR a las partes para que presenten oportunamente la liquidación del crédito.
QUINTO: REMITIR este asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito según el reglamento que allí se establece.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en favor de la parte demandante incluyendo agencias en derecho por valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.000.000).”. La autoridad de primera instancia, en primer lugar, procedió a pronunciarse sobre la excepción previa de falta de jurisdicción. Para el efecto, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso, precisando que la misma quedó saneada y la rechazó, dado que ninguna de las partes se pronunció al respecto frente al auto que convocó a la presente audiencia; a más que, en el transcurso de la 9 Ib., Archivo 55.
Ib., Carpeta 77. 10 8 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 misma, pese a que señaló que se iba a dictar sentencia anticipada, los convocados guardaron silencio. Posteriormente, descendió con la resolución de la decisión. Así las cosas, precisó que la naturaleza jurídica del proceso está vinculada con una relación jurídica procesal que se dio en la justicia contenciosa administrativa.
Recordó que en aquel expediente el ente Ministerial allí era demandado y aquí actúa como ejecutante en contra del señor Gerardo Orozco Daza; éste último, quien promovió demanda para que le pagaran unas acreencias que consideraba tener a su favor. Agregó que después de surtido el pleito en lo contencioso y en el momento de la respectiva liquidación del crédito, ésta tuvo una modificación; por ende, se rehízo la misma, arrojando a favor de la aquí ejecutante la suma de dinero que se persigue.
Concluyó que la parte ejecutante, estaba en deber legal de adelantar todo el trámite administrativo o judicial en torno a la recuperación de las sumas “… que seguramente por un error de buena fe, pagó en exceso a don Gerardo Orozco Daza y esa actuación desplegada … fue una actuación que se desarrolló conforme los actos administrativos y otros que se ven en los hechos de la respectiva demanda”.
Arguyó que se trata de la ejecución de un título ejecutivo complejo en relación con una sentencia proferida dentro de un proceso contencioso administrativo, así como los actos administrativos en donde se rehacían las cuentas y en últimas modificaron la liquidación del crédito “para pasar luego a establecer, mediante los actos administrativos que se relacionaron en los hechos de la demanda, cuál era ese valor exacto a pagar, mismo que pidió por la vía ejecutiva y mismo que se estudió por el juzgado a librar el mandamiento de pago”.
También que, de los documentos aportados por la entidad ejecutante, se desprende una obligación clara, expresa y exigible, como 9 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 unidad jurídica de los que se predica la existencia de un título de ejecución; máxime que el ejecutado, da por cierto los hechos numerados en el libelo introductorio del 1 al 17, en donde se relaciona el origen del mentado título.
En ese orden de ideas, desestimó la falta de constitución del título propuesta por el ejecutado, porque debía ventilarse por la senda del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y no posteriormente para abrir un debate sobre su forma. En cuanto a la falta de jurisdicción y competencia, indicó que es licitó que el Ministerio acudiera ante la vía ordinaria para recaudas la suma adeudada.
Y que, si bien proviene de la justicia contenciosa, reiteró que no hay razón alguna para hacer ese tipo de reclamo en esta etapa procesal; a más que cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción, sólo puede alegarse las de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia”, lo que no observó de las excepciones planteadas por el ejecutado.
Para finalizar volvió a repetir que “suficientemente se dijo por la parte actora y se reconoció como cierto por la parte demandada, … que se anunciaron como ciertos los hechos del 1 hasta el 17, en donde se relató por la parte actora cómo se generó esas sumas de dinero a pagar y cómo construyeron por usar esa palabra el título ejecutivo con carácter complejo o compuesto, si leemos el contenido de la excepción del cobro de lo no debido, se tiene que la parte demandada pretende, en criterio de este juzgado, revivir un debate que ya se ventiló en la justicia contencioso administrativa y lo pretende revivir, dando a entender que dentro de ese proceso contencioso administrativo existieron fallas, existieron falencias del juzgado que no acata órdenes del tribunal, según esa tesis, y que decide modificar las cuentas de una manera ilegal”. 10 Rad.
N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 Colofón, dijo que “esas problemáticas de cuánto se debe, usando palabras pues bastante coloquiales, son muy de la justicia contenciosa, y este despacho no puede inmiscuirse a definir allá quién está sacando cuentas y de qué manera lo está haciendo para decir que don Gerardo Orozco debe ciertas sumas o no, porque sería en otros términos propios de un proceso declarativo y no ejecutivo”.
En consecuencia, ninguna de las excepciones planteadas prosperó, pues conforme a las pruebas obrantes en el expediente, decidió que se siguiera con la ejecución.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el convocado Gerardo Orozco Daza interpuso recurso de apelación11, el cual fue sustentado oportunamente con base en: 5.1. Haberse desconocido la excepción de falta de jurisdicción del Juzgado, para asumir la competencia del proceso, por lo que debe acogerse a las normas sobre el proceso ejecutivo administrativo contenidas en los artículos 98, 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, por lo que el procedimiento no corresponde a un ejecutivo singular de la Jurisdicción Ordinaria Civil. 5.2.
No existe un título ejecutivo complejo, pues en su sentir “… no es claro como un Juez de la República (el 25 administrativo de Bogotá, proceso 11001-33-35-025-2016-00026-00) desconoce la voluntad de su superior funcional, que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, plasmada en una sentencia que estableció la manera en que se debía liquidar la condena en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en favor del señor Gerardo Orozco Daza y que fue acatada en su totalidad por el ente oficial y dispuso el pago de lo adeudado a mi prohijado.”. 11 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 07. 11 Rad.
N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 Insiste que la competencia es de los órganos jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo. Agregó que “nada le debe al Ministerio de Vivienda, al contrario, … le quedó adeudando una suma superior a los 39 millones de pesos ”, pues “simplemente recibió el pago de una condena dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a su favor, por lo que no está obligado a cancelar absolutamente nada a dicha entidad”.
También dijo que “la Resolución 047 de enero 27 de 2017 emanada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “Por la cual se reconoce un gasto y se ordena un pago en cumplimiento a una sentencia judicial” goza de total vigencia y legalidad y por ello se pudo ejecutar la orden impartida por la Sección Segunda Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sentencia de julio 4 de 2014)”, a más que “… la misma no ha sido revocada, modificada ni anulada por el ente administrativo, ni por las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo, es más, ni siquiera fue demanda mediante acción de lesividad por parte del Ministerio de Vivienda ”.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.
Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por el ejecutado Gerardo Orozco Daza; por tanto, esta Sala encuentra limitada su competencia a los reparos formulados por el citado en primera instancia, sustentados ante esta Sede, conforme a lo dispuesto en el 12 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 artículo 328 del Código General del Proceso12, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem.
De otro lado, en relación con la “falta de jurisdicción del Juzgado, para asumir la competencia del proceso”, porque, en sentir del recurrente, debe ser estudiado bajo normas del “proceso ejecutivo administrativo” (reparo 5.1., de esta providencia), es de precisar que contrario a lo afirmado, el presente asunto corresponde al orden jurisdiccional en materia civil, como pasa a exponerse: La Corte Constitucional en Sala Plena (Auto 1089 de 2023, Referencia: expediente CJU-2738), ha señalado que: «para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se dictó la condena, son exigibles dos condiciones concurrentes: (i) que la sentencia la haya proferido el juez administrativo; y (ii) que la pretensión se dirija contra una entidad pública 13.
Entonces, por regla general, los procesos ejecutivos iniciados de forma independiente para lograr el pago de una condena dictada en contra de un particular por la mencionada jurisdicción incumplen la segunda condición y, por ese motivo, escapan a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria14» (Se destaca) Asimismo, en Auto 014/22, precisó que: «el artículo 104 del CPACA establece una cláusula general de competencia respecto de los asuntos que le corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyendo entre otras, la atribución para dar trámite a las controversias originadas en “hechos, omisiones y operaciones” en los que están involucrados los particulares cuando ejerzan función administrativa.
A partir de una interpretación aislada de esta disposición podría concluirse que, si los particulares no ejercen tal función, no se presentaría el supuesto de hecho que permite configurar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. En respuesta a este “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 13 Corte Constitucional.
Autos 857 de 2021 y 008 de 2022. 14 Corte Constitucional. Auto 008 de 2022. 12 13 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 reparo, cabe aclarar que el artículo 140 del CPACA introduce una regla especial y específica sobre la materia, pues establece el deber de las entidades públicas de presentar la acción de reparación directa cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular, sin incluir calificaciones o condicionamientos respecto de este sujeto.
Esta disposición lo que hace es particularizar una regla puntual de competencia, distinta a la de la cláusula general del artículo 104, que se encuentra dentro del Título III del CPACA que regula los medios de control que se ejercen ante los jueces administrativos y, por ello, tiene un rigor normativo especial, como lo ha advertido el Consejo de Estado15» (Negrilla por la Sala) Implica lo anterior que, en tratándose de asuntos en donde los particulares involucrados no ejercen una función administrativa, como es del caso de los aquí ejecutados y, relacionados con procesos ejecutivos originados en condenas impuestas planteadas de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente, escapan a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se le atribuyen a la jurisdicción ordinaria en materia civil, razón por la cual se procede con el siguiente análisis. 6.2.
Problema jurídico Se centra en determinar si los ataques contra la decisión de primer grado tienen fundamento legal y probatorio, y, por ende, tienen la capacidad de quebrar el fallo impugnado, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión por estar ajustada a derecho. 6.3. Marco conceptual El Juez como Director del Proceso, en tratándose de un asunto ejecutivo, debe ejercer control sustantivo y procesal de legalidad, sobre el documento que se allega como título ejecutivo, porque es la base jurídica para ejercer el acceso ius fundamental a la administración de justicia a través de esta vía procesal (artículos 29, 228 y 229 de la C.P., en 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 61277 del 23 de julio de 2018.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 concordancia con el 1° y 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y preceptos 1°, 2°, 11, 13, 14, y 42 del C.G.P., entre otros ). Como se trata de un instrumento o conjunto de éstos que deben contener derechos y correlativas obligaciones claras, expresas, actualmente exigibles, que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él o que por disposición expresa de la Ley tengan dicha categoría, es pertinente en las diferentes etapas del proceso, ejercer control de legalidad, para verificar si cesa o se continúa con la ejecución. Para el efecto, prevé el artículo 422 de la Ley Procedimental que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”.
En consecuencia, la Ley expresamente cataloga como título ejecutivo los que cumplen con los siguientes requisitos, a saber: i) Claro, cuando no queda duda del alcance y la profundidad de la obligación y del correlativo derecho consignados materialmente en el documento, es inteligible, comprensible, cristalino y diáfano. Hay ausencia de este requisito, cuando para desentrañarlos se requiera de mecanismos axiológicos o de raciocinio que se traducirían en apreciación interpretativa y subjetiva, a lo que dice el documento en sí mismo.
El derecho y la correlativa obligación deberán ser expresos; es decir, estar especificados, determinados y manifestados en el documento o en el conjunto de documentos; de tal manera que de ellos se establezca quién debe, a quién debe, qué se debe, cuánto se debe, cuándo y dónde se paga. ii) Exigible, porque para hacer valer el derecho, el documento es (i) puro y simple;
(ii) si está sometido a plazo, transcurrió o se aceleró, según el caso; (iii) si pende de condición, se cumplió; (iv) y si hay que constituir en mora, se cumplió con la carga iii) Que provenga del deudor; es decir, no debe quedar duda que el documento o conjunto de documentos contienen la declaración de voluntad generadora de derechos y correlativas obligaciones en cabeza 15 Rad.
N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 del deudor; y constituye plena prueba contra quién o quiénes se quiere hacer valer; como lo estatuyen las disposiciones 243 y ss., de la Ley Adjetiva. Por su parte, el párrafo 4° del art. 244 ejúsdem, establece que: “Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.”. 6.4.
Caso concreto 6.4.1. Descendiendo al sub lite, la entidad demandante con el fin de abrir la ejecución contra Gerardo Orozco Daza y Héctor Alfonso Carvajal Londoño presentó los siguientes documentos que “constituyen un título ejecutivo complejo o compuesto”: i) Auto de 31 de marzo de 201716, proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro del proceso ejecutivo laboral 11001-33-35-025-201600026 de Gerardo Orozco Daza contra la Nación – Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, que resolvió: “PRIMERO. - NO APROBAR las liquidaciones del crédito presentado por el apoderado de la parte ejecutante y, por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos.
Acorde con lo expuesto SEGUNDO. – MODIFICAR DE OFICIO, la liquidación del crédito, e IMPARTIR APROBACIÓN de dichas modificaciones, por la suma total de … ($448.806.981.52). Acorde con lo expuesto. El anterior valor corresponde a la sumatoria del capital insoluto … ($122.964.451.20), más, … ($325.842.530.32) por concepto de intereses moratorios, operación realizada desde el 28 de junio de 2006 -fecha que indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, hasta el 31 de enero de 2017, fecha en que la entidad ejecutada realizó al (sic) pago de la obligación (fl. 639 y vuelto).
TERCERO. – Por contera, la entidad ejecutada, deberá, previas las liquidaciones a que haya lugar con apego a la ley, iniciar las actuaciones 16 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 01, Archivo 01, Pdf. 20-29. 16 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 admirativas (sic) y/o judiciales a que haya lugar, a fin de lograr la recuperación de los dineros que haya pagado de más al ejecutante GERARDO OROZCO DAZA, mediante Resolución Ministerial 0047 del 27 de enero de 2017 (fl. 646), con ocasión del presente proceso ejecutivo.
CUARTO. – Como la propia entidad a través de su apoderada (folio 630, pide –sin oposición alguna- “dejar en firme la liquidación del crédito presentado por la parte actora” y, manifiesta además que “es preocupante que con el pasar de los días incrementa el valor en el pago de los intereses hacia la entidad que represento, conllevando a un posible detrimento patrimonial”; el Despacho dispone que se notifique la presente providencia, a las partes por estado y, personalmente, al Procurador Judicial 192Judicial I Administrativo delegado ante el Juzgado, para los que considere pertinente, acorde con sus competencias.
QUINTO. – Notifíquese, personalmente esta providencia, a la Contraloría General de la República y, envíesele copia integral de la actuación, para lo de competencia. (…)” ii) Auto de 1° de abril de 201917, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, dentro del proceso 11001-33-31-025-2006-00026 de Gerardo Orozco Daza contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social – INURBE - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que resuelve un recurso de queja interpuesto por la parte ejecutante contra el auto adiado 11 de septiembre de 2017, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 31 de marzo de 2017, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE debidamente negada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 31 de marzo de 2017, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.” iii) Resolución 0047 de enero 27 de 201718, emanada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “Por la cual se reconoce un gasto y se ordena un pago en cumplimiento a una sentencia judicial” que dispuso: 17 18 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 01, Archivo 01, Pdf. 30-40.
Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 01, Archivo 01, Pdf. 46-54. 17 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 “ARTÍCULO 1.- Reconocer el gasto y ordenar el pago a favor del señor GERARDO OROZCO DAZA, … por la suma de ($711.936.420,04 M/Cte.), discriminados así: … ($122.964.451,20 M/Cte.), por concepto de capital insoluto;
($235.588.787,54 M/Cte.), por concepto de intereses corrientes sobre el capital insoluto, y … ($353.383.181,31 M/Cte.), por concepto de intereses moratorios sobre el capital insoluto, en cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección F en Descongestión dentro del Proceso Ejecutivo No. 11001-33-31-0352006-00026-01.
ARTÍCULO 2. - La suma atrás reconocida se consignará conforme a la instrucción expresa y escrita presentada por el beneficiario de la sentencia señor GERARDO OROZCO DAZA en dos cuentas, así; El 65% de la suma total, es decir… ($462.758.673 M/Cte.) en la cuenta de ahorros …, a nombre del señor GERARDO OROZCO DAZA, y el 35% restante, es decir … (249.177.747 M/Cte.), en la cuenta de ahorros …, a nombre del señor HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO… PARÁGRAFO PRIMERO. Ordenar al profesional encargado de la Tesorería del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, disponer lo pertinente para que se proceda al pago de la sentencia ordenada en los términos señalados en la presente Resolución.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El pago se supeditará a las autorizaciones gubernamentales, contenidas en el Programa Anual Mensualizado de Caja – PAC, y se realizaran los descuentos y compensaciones, previa certificación expedida por la DIAN.
ARTÍCULO 3. - Notificar el presente acto administrativo… ARTÍCULO 4.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 de la Ley 1437 de 2011 y 2.8.6.4.2. del Decreto 1068 de 2015”. iv) Orden de pago 35.817, de fecha 27 de enero de 2017, emanada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyo beneficiario es Gerardo Orozco Daza19. 19 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 01, Archivo 01, Pdf. 55-59. 18 Rad.
N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 v) Orden de pago 36.017, de fecha 27 de enero de 2017, emanada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyo beneficiario es Gerardo Orozco Daza y su pago se efectuó a Héctor Alfonso Carvajal Londoño20. 20 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 01, Archivo 01, Pdf. 60-64. 19 Rad.
N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 vi) Paz y Salvo de fecha 6 de febrero de 2017, suscrito por Gerardo Orozco Daza21. vii) Sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro del proceso ejecutivo 110013331025 2006 00026 00 de Gerardo Orozco Daza contra Consorcio Par INURBE en liquidación, Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduagraria S.A.22, que dispuso: “PRIMERO. - Declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, en monto de … ($365.389.145.21), propuesta por el Consorcio PAR Inurbe en liquidación, dentro de la ejecución de la referencia seguida en su contra por el señor GERARDO OROZCO DAZA.
SEGUNDO. – Seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto, equivalente a … ($91.734.49) de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Y por los intereses moratorios causados con posterioridad al 13 de agosto de 2004 atendiendo las directrices que para tal efecto quedaron plasmadas en esta decisión.
TERCERO. – Sin condena en costas.
CUARTO. - Practíquese la liquidación del crédito en la forma establecida en el artículo 521 del C.P.C.” 21 22 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 01, Archivo 01, Pdf. 65. Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 01, Archivo 02, Pdf. 38-48. 20 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 viii) Sentencia de fecha 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en Descongestión, dentro del proceso ejecutivo 11001-33-31-025-200600026-01 de Gerardo Orozco Daza contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social –INURBE EN LIQUIDACIÓN-23, que dispuso: “CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación en monto de $365.339.145.21 pesos M/CTE, propuesta por el consorcio PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN y ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto, equivalente a $91.734.49 pesos M/CTE, y por los intereses moratorios causados con posterioridad al 13 de agosto de 2004, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor GERARDO OROZCO DAZA, y en su lugar dispone:
PRIMERO. - DECLARASE probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, en monto de … ($311.176.751.5) pago que se realizó de conformidad con lo contenido en el artículo 1653 del Código Civil, así como se expuso en la tabla de liquidación No. 1 de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – SEGUIR adelante con la ejecución por el saldo insoluto equivalente a … ($122.964.451.2), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. – SEGUIR adelante con la ejecución por concepto de intereses comerciales y de mora, a partir del veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), y hasta cuando se verifique el pago por parte de la entidad, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. – DECLÁRESE probada la objeción por error grave, interpuesta por parte de la entidad demandada, respecto del peritaje y la aclaración del peritaje, realizada por el señor FELIX OVIEDO VARGAS …, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO. – NIEGUESE las demás pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva. 23 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 01, Archivo 02, Pdf. 49-96. 21 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 SEXTO. – PRACTIQUESE la liquidación del crédito y los intereses de conformidad con lo contenido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.” ix) Sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del expediente 25000 23 25 000 1990 26298 01 (0830 - 02), actor Gerardo Orozco Daza24, que resolvió: “CONFÍRMASE la sentencia de cinco (5) de julio de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub Sección D, dentro del proceso promovido por GERARDO OROZCO DAZA contra el Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE, en liquidación. ADICIÓNASE el fallo del Tribunal, en el sentido de ORDENAR EL DESCUENTO de las sumas que hubieren sido canceladas al actor, por concepto de indemnización por la supresión de su cargo, así como de las sumas que hubiere recibido en razón de la prestación de sus servicios a entidades oficiales, durante el lapso de la desvinculación del INURBE”. x) Sentencia de fecha 5 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, dentro del expediente 26298 de Gerardo Orozco Daza contra el Instituto de Crédito Territorial –hoy INURBE- donde se dispuso: “1.- Se DESESTIMAN las excepciones formuladas por la parte demandada. 2.- Se ANULA parcialmente la Resolución N° 3309 de fecha 6 de agosto de 1990 expedida por el Gerente General del Instituto de Crédito Territorial, hoy Instituto de Vivienda de Interés Social y reforma Urbana “INURBE”, por la cual se incorporan unos funcionarios a la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial Regional Cundinamarca” en cuanto que dejó de incorporar en ella al señor GERARDO OROZCO DAZA en el empleo de profesional universitario código 3020 grado 06 de la Sección de Proyectos de la División Técnica, Regional Cundinamarca. 3.- En consecuencia, a título de Restablecimiento del Derecho se ORDENA al Instituto de Vivienda de Interés Social y reforma Urbana “INURBE” antes Instituto de Crédito Territorial, reintegrar al demandante 24 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 01, Archivo 02, Pdf. 23-37. 22 Rad.
N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 GERARDO OROZCO DAZA… al cargo de Profesional Universitario Código 3020 grado 06 de la Sección de Proyectos de la División Técnica Regional Cundinamarca, en la Ciudad de Bogotá, o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Bogotá. 4.- Se CONDENA al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”, antes Instituto de Crédito Territorial a pagarle al demandante GERARDO OROZCO DAZA… los salarios con sus aumentos anuales, y las prestaciones sociales a que tenga derecho, por el período de tiempo comprendido entre la fecha de desvinculación del servicio y la de su efectivo reintegro al empleo, debiendo entenderse para todos los efectos legales, especialmente para la Liquidación de las prestaciones sociales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios al INURBE por parte del demandante. 5.- Las sumas que deberá pagar la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del art. 178 del C.C.A., de conformidad con la siguiente formula… 6.- La Entidad demandada, deberá dar cumplimento a esta sentencia dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A. 7.- Por Secretaría dése cumplimiento a lo establecido en el artículo 177, inciso primero del C.C.A.-” 6.4.1.
Bajo ese contexto, tenemos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” (Rad. 25000 23 25 000 1990 26298 01), en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” antes Instituto de Crédito Territorial, reintegrar a Gerardo Orozco Daza, al cargo de Profesional Universitario Código 3020 grado 06 de la Sección de Proyectos de la División Técnica Regional Cundinamarca, en la Ciudad de Bogotá, o a otro de igual o superior categoría. En consecuencia, lo condenó a pagarle los salarios con sus aumentos anuales, y las prestaciones sociales a que tenga derecho, por el período de tiempo comprendido entre la fecha de desvinculación del servicio y la de su efectivo reintegro al empleo, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios.
Dicha decisión fue objeto de adición por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, ordenándose el descuento de las 23 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 sumas que hubieren sido canceladas al señor Orozco Daza, por concepto de indemnización por la supresión de su cargo, así como de las que hubiere recibido en razón de la prestación de sus servicios a entidades oficiales, durante el lapso de su desvinculación. Posteriormente, la ejecución de la anterior sentencia se tramitó ante el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda (Rad. 11001 3331 025 2006 00026 00), en contra del Consorcio Par INURBE en liquidación, Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduagraria S.A. Allí se profirió decisión el 12 de agosto de 2011, declarando probada la excepción de pago parcial de la obligación, en monto de $365’389.145.21 y ordenando seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto, equivalente a $91’734.49; más los intereses moratorios causados con posterioridad al 13 de agosto de 2004; además, se ordenó practicar la liquidación del crédito en la forma establecida en el artículo 521 del C.P.C. En virtud del proceso ejecutivo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio profirió la Resolución 0047 de 27 enero de 2017, por la cual, reconoció a favor de Gerardo Orozco Daza, la suma de $711.936.420,04, correspondiente a $122.964.451,20 por concepto de capital insoluto; $235.588.787,54 por intereses corrientes, y; $353.383.181,31 de intereses moratorios.
Para el efecto hizo la siguiente distribución, el 65%, es decir, $462.758.673 a nombre del señor Orozco Daza, y el 35% restante, es decir, $249.177.747 a nombre del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Con el fin de hacer efectivo dichos emolumentos, emitió las órdenes de pago números 35.817 y 36.017, atrás citadas. A la postre dentro del proceso ejecutivo (Rad. 11001 3331 025 2006 00026 00) de conocimiento del Juzgado 25 Administrativo, por auto de 31 de marzo de 2017, se resolvió de oficio la modificación de la liquidación de crédito, aprobándose la misma en la suma de $448.806.981.52, correspondiente a “la sumatoria del capital insoluto … ($122.964.451.20), más, 24 Rad.
N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 … ($325.842.530.32) por concepto de intereses moratorios, operación realizada desde el 28 de junio de 2006 -fecha que indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, hasta el 31 de enero de 2017, fecha en que la entidad ejecutada realizó al (sic) pago de la obligación”. En consecuencia, de lo anterior se dispuso que la entidad ejecutada, aquí ejecutante, previas las liquidaciones a que haya lugar con apego a la ley, iniciara las actuaciones administrativas y/o judiciales a que haya lugar, a fin de lograr la recuperación de los dineros que haya pagado de más al ejecutante Gerardo Orozco Daza (aquí ejecutado), mediante la Resolución Ministerial 0047 del 27 de enero de 2017. 6.4.2.
Así las cosas, es necesario, en primer lugar, determinar si el conjunto de los documentos que integran el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley; es decir, que tengan el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado. (Art. 422 C.G.P.). A continuación, pasa la Sala a analizar el reparo traído por el recurrente, relacionado con la inexistencia de título complejo.
Para el efecto dijo: “… no es claro como un Juez de la República (el 25 administrativo de Bogotá, proceso 11001-33-35-025-2016-00026-00) desconoce la voluntad de su superior funcional, que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, plasmada en una sentencia que estableció la manera en que se debía liquidar la condena en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en favor del señor Gerardo Orozco Daza y que fue acatada en su totalidad por el ente oficial y dispuso el pago de lo adeudado a mi prohijado.”.
Para resolver el caso en particular, tenemos que, nuestra máxima Corporación, dijo que “… El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos.
Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es 25 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.
Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física.”25 También que, al tratarse de la ejecución de una sentencia, como lo establece el precepto 306 de la Ley Adjetiva, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar su ejecución ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación del declarativo y dentro del mismo expediente en que fue dictada, con base en las actuaciones previamente surtidas; quiere decir ello que el proceso declarativo hace parte integral del título.
Debemos recordar que, si bien es cierto, el artículo 430 del Código General del Proceso regula que los requisitos formales del título ejecutivo se pueden cuestionar mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y que no se admitirá controversia planteada sobre ese asunto, si no es por ese mecanismo, conforme lo señaló el a quo; es más cierto aún que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC290-202126 sobre el particular, ha puntualizado que: “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”. 25 26 Sentencia STC11406 del 27 de agosto de 2015.
M.P. Luís Armando Tolosa Villabona. 26 Rad. N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 En consecuencia, concluyó que “De esta manera, aun en segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive, de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares.”.
(Se resalta) Dicho en otro giro, es deber del fallador verificar que el título traído como base de recaudo, reúna los requisitos legales que constituyen el título ejecutivo. En ese orden de ideas, tenemos que el pleito ejecutivo en su mayoría de veces, tiene soporte en las actuaciones surtidas en el proceso declarativo, cuando la sentencia es condenatoria al pago de una suma dineraria, siendo ésta por si sola una obligación simple, clara expresa y exigible.
No obstante lo anterior, en el caso que aquí se analiza, se puede decir que dentro del trámite ejecutivo, el auto que profirió el Juzgado Administrativo de fecha 31 de marzo de 201727, en razón a la continuación del proceso ordinario y mediante el cual de oficio se modificó la liquidación de crédito, no ordenó el pago de una suma liquida de dinero, soló dispuso que la entidad ejecutada (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), previas unas liquidaciones, iniciará las actuaciones administrativas y/o judiciales a que haya lugar, para lograr la recuperación de los dineros que haya pagado de más. Se transcribe, para mayor precisión: “TERCERO. – Por contera, la entidad ejecutada, deberá, previas las liquidaciones a que haya lugar con apego a la ley, iniciar las actuaciones admirativas (sic) y/o judiciales a que haya lugar, a fin de lograr la recuperación de los dineros que haya pagado de más al ejecutante GERARDO OROZCO DAZA, mediante Resolución Ministerial 0047 del 27 de enero de 2017 (fl. 646), con ocasión del presente proceso ejecutivo.” 27 Expediente digital, Cuaderno Primera Instancia, Carpeta 01, Archivo 01, Pdf. 20-29. 27 Rad.
N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 Ergo, la decisión judicial por sí sola no contiene una obligación clara, expresa y exigible, puesto que, se reitera, sólo contiene la orden de recuperar un dinero pagado de más, lo que se traduce en un contenido eminentemente declarativo, dado que se reconoció que se adeuda una cantidad de dinero, como consecuencia de la liquidación de crédito efectuada de oficio por la autoridad administrativa.
De esta manera la obligación que se pretende ejecutar, no se halla perfectamente determinada; empero, si en gracia de discusión se analizan los documentos como una unidad jurídica, tampoco es clara, ni exigible porque aun revisados en conjunto, se requiere acudir a elementos por fuera del tenor literal de su contenido por cuanto alude a que «previas las liquidaciones a que haya lugar con apego a la ley», lo que impone la necesidad de revisar las liquidaciones, las cuales no fueron aportadas al expediente.
En consecuencia, bajo tal línea argumental, este debate necesariamente debe ventilarse en un proceso declarativo, sin que ello implique, claro está, la imposibilidad de abordar el estudio de los requisitos para que dicho título pueda ser ejecutado a través de la vía judicial. Finalmente, como salió avante uno de los reparos realizados por la parte ejecutada, no se hace necesario el análisis de los demás. 6.5.
Por consiguiente, como la obligación ejecutada no presta mérito ejecutivo, se revocará la sentencia objeto de alzada, por las razones expuestas con antelación. Se condenará en costas y perjuicios de ambas instancias a la parte demandante y a favor de la parte ejecutada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando 28 Rad.
N.° 11001 3103 010 2022 00110 01 Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023, por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso ejecutivo que La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adelantó en contra del recurrente, y en su lugar se DISPONE cesar la ejecución por ausencia de título ejecutivo. Disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares que se alcanzaron a perfeccionar, lo que hará el juez de conocimiento una vez ejecutoriada la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias y perjuicios a cargo de la parte ejecutante. Los perjuicios se liquidarán conforme al artículo 597 del Código General del Proceso. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $1’500.000.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 010 2022 00110 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 010 2022 00110 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 010 2022 00110 01) 29 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ad4b073bf639f7d86ca5fc405772f9844df575e71817eb17138f055cd3eff1d Documento generado en 11/10/2024 08:19:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica