Radicado No.: 730013105003-2023-00294-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: Cesar García Ramírez Demandada: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105003-2023-00294-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Cesar García Ramírez Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 44 del 22 de agosto de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante respecto de la sentencia proferida el 02 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; que decidió: i) NEGAR las pretensiones de la demanda propuestas por Cesar García Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, ii) DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido, iii) ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones elevadas por el señor César García Ramírez, iv) Costas a cargo del demandante y a favor de la demandada.
Las agencias en derecho las fijó en la suma de $1.300. 000.oo, v) Ordenar el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, en caso de no ser apelada la sentencia, para que surta ante la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, atendiendo el contenido del art. 69 del C.P.T.S.S. P á g i n a 1|8 Radicado No.: 730013105003-2023-00294-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: Cesar García Ramírez Demandada: Colpensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo negó las pretensiones del demandante al advertir, en síntesis, que, el actor contaba en su vida laboral con todas sus cotizaciones en el sector público, y que tal situación, en consonancia con el art. artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se tenía que todos los tiempos laborados cotizados en el sector público y los cotizados al ISS, serán utilizados para financiar la pensión, y que cuando algún tiempo no se tomara en cuenta para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluyese en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición del bono, cuota parte; la caja, fondo o la entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según este artículo, debía solicitar a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la prestación de vejez y de la demás información que posean sobre el trabajador, incluyendo la correspondiente historial laboral, traslado que se tenía que efectuar dentro de los dos meses siguientes al recibo de la solicitud.
Después de esta cita normativa y sus consecuencias, el Juez se remitió a la pretensión del proceso, que no es otra que la indemnización sustitutiva, explicó en qué consistía la misma, su fuente normativa en uno y otro régimen, y reiteró lo previsto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, para indicar que todos los tiempos laborados en el sector público y los cotizados al ISS como servidor público deben ser utilizados para financiar la pensión reconocida, de ahí que, tales cotizaciones deban ser remitidas a la entidad que reconoció la pensión por parte del fondo que recibió la cotización. En ese orden, el juez de la documental allegada, precisó que, en el asunto no era objeto de controversia el reconocimiento pensional que hizo la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 25 de mayo de 2017 al demandante, cuando le otorgó una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $2.541.653, a partir del día 13 de mayo de 2016, por haber laborado del 13 de mayo de 1996 al 12 de mayo de 2016, y contar para esa época con 55 años de edad.
Además, se indicó el marco normativo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento de la prestación dado que la vinculación del demandante como docente fue anterior al 27 de junio de 2003. Adicionalmente, se tuvo en cuenta que en la historia Laboral del actor, se podía verificar que todas sus cotizaciones eran de naturaleza pública, lo que P á g i n a 2|8 Radicado No.: 730013105003-2023-00294-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: Cesar García Ramírez Demandada: Colpensiones implicaba que ellas se realizaron por el demandante en su condición de servidor público, adicionalmente se indicó que los fondos educativos regionales FER por expresa disposición del artículo 29 del Decreto 3157 de 1968, fueron creados como cuentas especiales pertenecientes a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá constituido por los aportes de la Nación, Los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, para atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación básica, media y de carreras intermedias, luego entonces, en el asunto no se trataba de cotizaciones efectuadas en instituciones educativas privadas, escenario que daría paso a la procedencia de la indemnización sustitutiva deprecada, pero como en el asunto, los aportes probados fueron realizados desde la vinculación con el sector público, en el proceso y en consonancia con el Ley 549 de 1999, era imposible acceder a la devolución de tales emolumentos, en tanto los mismos, deben ser usados exclusivamente para financiar la pensión que previamente fue reconocida al demandante.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO En razón a las circunstancias fácticas expuestas en el asunto, procede La Sala a determinar cómo problema jurídico si al demandante le asiste derecho a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión que le fue reconocida y, en caso afirmativo, verificar que la petición de intereses moratorios e indexación resulten procedentes.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 3|8 Radicado No.: 730013105003-2023-00294-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: Cesar García Ramírez Demandada: Colpensiones Conforme constancia secretarial que antecede (pdf 06 cuaderno segunda instancia) se advierte que ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, en esta etapa procesal.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pretendida, como quiera que de su historia laboral, La Sala no advierte que no existe un solo aporte como particular que habilite la devolución perseguida, adicionalmente, no se puede perder de vista que el actor en este momento devenga una pensión reconocida por el Magisterio y, en ese orden, de accederse a la devolución pretendida sería tanto como incurrir en la prohibición constitucional contenida en el canon 128.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. El artículo 53 de la Carta Política, contiene el principio de favorabilidad laboral in dubio pro-operario, el cual consiste en que, en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales, se ha de preferir la situación más favorable al trabajador, mandato constitucional que se refleja aún en el ámbito legal, pues el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo reconoce como principio general del derecho laboral.
De otro lado, el artículo 128 de la Constitución Política indica que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo Público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas." P á g i n a 4|8 Radicado No.: 730013105003-2023-00294-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: Cesar García Ramírez Demandada: Colpensiones Así mismo, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dispone que: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado." Y el canon 19 de la Ley 4 de 1992 prevé: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado".
Ahora, previo a desarrollar el problema jurídico planteado debe señalar la Sala que, no existe discusión respecto de la edad del actor, quien nació el 20 de junio de 1960, por lo que en este momento cuenta con 64 años de edad. Tampoco es objeto de controversia que García Ramírez cuenta con una pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de la Resolución No 000899 del 25 de mayo de 2017, efectiva desde el 13 de mayo de 2016, en virtud de los servicios prestados como docente de vinculación municipal, quien laboró en la I.E.D Antonio Ricaurte, del municipio de Ricaurte en el departamento de Cundinamarca, y que para el reconocimiento de tal prestación, se tomaron 20 años de servicios comprendidos entre el 13 de mayo de 1996 y el 12 de mayo de 2016.
Así mismo, se cuenta con los formatos 02 y 03 (expedidos en los años 2012 – fls 14 a 19 – pdf 08), de los que se advierte que el demandante efectuó cotizaciones dada su vinculación con la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas - seccional Girardot, aportes que se realizaron a la Caja Nacional de Previsión entre enero de 1980 a noviembre de 1991, y del folio 34 del mismo archivo pdf 08, se verifica que el actor estuvo vinculado con COLPENSIONES desde el 01 de abril de 1995 y hasta el 30 de septiembre de 1999, aportes que se efectuaron dada la vinculación de García Ramírez con el municipio de Ricaurte.
Determinado lo anterior y sobre el particular precisa la Sala que, los artículos 13, literal f) de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 2527 de 2000, disponen, el primero, que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a P á g i n a 5|8 Radicado No.: 730013105003-2023-00294-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: Cesar García Ramírez Demandada: Colpensiones la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio; y, el segundo, preceptúa que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión y, por ello, no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posean sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral; dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud.
Dicho esto, la Sala evidencia que le asiste razón al A quo al aseverar que el caso del demandante se ajusta lo normado en los artículos referidos, a pesar de advertirse del acto administrativo de reconocimiento pensional que para la prestación que paga el Fomag, solo se tomaron 20 años de servicios comprendidos entre el 13 de mayo de 1996 y el 12 de mayo de 2016, que las cotizaciones realizadas en el régimen general de pensiones a través del Instituto de Seguro Social, y los aportes que se evidencian en la Caja Nacional de Previsión, no fueron tenidos en cuenta para la pensión reconocida por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y además, que la pensión vitalicia de jubilación otorgada por tal Secretaría, no hace parte de ninguno de los dos regímenes pensionales consagrados en el sistema general de pensiones reglado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; pues como quedó atrás referido y se demuestra con la Resolución No 000899 del 25 de mayo de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, dicha pensión corresponde a un régimen especial exceptuado por así disponerlo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al indicar que“…así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se P á g i n a 6|8 Radicado No.: 730013105003-2023-00294-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: Cesar García Ramírez Demandada: Colpensiones expida ” (Subrayado fuera de texto), no procede la devolución pretendida.
Aunado a lo anterior, es de tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, el cual dispone la posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores, precisando que: “Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.” Por lo anterior, lo cierto es que en el asunto la indemnización sustitutiva que reclama el demandante, versa sobre tiempos de origen público tal como lo advirtió el juez de instancia y se corroboran con la revisión de los certificados Cetil y la historia laboral del ISS, lo que hace que surja la incompatibilidad de las prestaciones en el presente asunto, en virtud de la prohibición de doble erogación del tesoro público, pues no es dable que Cesar García Ramírez a quien se le reconoció una pensión a sus 55 años edad, esto es, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, ahora pretenda la devolución de los aportes que hizo vinculado con la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas seccional Girardot y los que efectuó con el Municipio de Ricaurte, por lo que se concluye sin lugar a equívocos que ambas prestaciones (la pensión del fomag y la indemnización sustitutiva) provienen del tesoro público, y ante tal certeza sobre la naturaleza de la prestación ya reconocida y su implicación en el erario, es que deviene la incompatibilidad advertida por el juez de instancia. Suficientes resultan estas consideraciones para confirmar la sentencia de primera instancia consultada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de P á g i n a 7|8 Radicado No.: 730013105003-2023-00294-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: Cesar García Ramírez Demandada: Colpensiones Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por CESAR GARCÍA RAMIREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 8|8