Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620200016801 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Verbal (Responsabilidad civil extracontractual) 05001310301620200016801 Edilberto Ortiz Castro y otros Nelson Octavio Tejada Giraldo y otros Sentencia Nro. 043 Ejercicio de actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce.

Existiendo en ambas partes roles riesgosos, se presenta una concurrencia de causas o participación concausal, por tanto, debe determinarse la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores en la producción del resultado. Confirma, modifica y revoca. Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala Cuarta a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por ambas partes, en contra de la decisión proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual, promovido por Edilberto Ortiz Castro, Diana Patricia Hernández Zuluaga, Pablo Andrés Ortiz Bustamante, Daniel Ortiz Bustamante y María Isabel Ortiz Bustamante en contra de Nelson Octavio Tejada Giraldo, Depósito de Buses Coonatra Copa S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A. Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 I. SÍNTESIS DEL CASO 1.

Fundamentos fácticos1 1.1. El 4 de mayo de 2019, aproximadamente a las 3:30 P.M., en la Carrera 74 con la Calle 60 de Medellín, se presentó un accidente de tránsito entre el vehículo de placas STV058 y la motocicleta de placas PKI74E, cuando esta última, conducida por Edilberto Ortiz Castro, se desplazaba por el carril derecho de la vía Iguaná, esto es, Calle 60, en sentido oriente – occidente y al llegar a la intersección con la Carrera 74, se detiene en el semáforo que se encontraba en fase roja y, una vez cambia a verde, reinicia la marcha para continuar por su vía, siendo impactado por el vehículo mencionado, tipo bus, afiliado a la empresa Coonatra, conducido por Jhosimar Isaza Montoya, quien se desplazaba por la Carrera 74, sentido norte – sur y no respetó la señal semafórica que se encontraba en rojo, haciendo que la motocicleta perdiera el control y cayera al asfalto, mientras que el bus se detiene 17 metros más adelante, como se evidencia en el Croquis (Bosquejo Topográfico). 1.2.

El referido accidente fue documentado en el Informe Policial No. A000995216, donde se evidencia en su No. 8.9 lugar de impacto en el vehículo parte frontal derecha y la motocicleta en la parte frontal. 1.3. El demandante es auxiliado por la red de ambulancias del 123 y trasladado de manera inmediata al Hospital Pablo Tobón 1 01EscritoDemanda AMPARO DE POBREZA.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 de Medellín, donde fue atendido por médico urgentólogo, quien describió lo siguiente: 1.4.

Una vez evaluado por el médico especialista en ortopedia y traumatología, se indica: Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 1.5. El 5 de mayo de 2020 al señor EDILBERTO ORTIZ CASTRO, se le realizó Tac de rodilla izquierda, donde se evidenciaron “Fracturas de tipo conminuto de fémur, tibia y peroné proximal”. 1.6. Razón por la cual le fueron realizadas las siguientes intervenciones: Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 1.7.

El 8 de mayo de 2019, se emite el siguiente concepto por Cirujano Plástico y Estético: 1.8. Y el mismo día, el Ortopedista y Traumatólogo deja sentado: 1.9. Razón por la cual, el 24 de mayo de 2019, se le realizan los siguientes procedimientos: 1.10. Donde se determinaron los siguientes hallazgos: Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 1.11.

Ante la magnitud y complejidad de las lesiones la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito – SOAT, que para el año 2019 era de $22.083.200, fue rápidamente agotado, por lo que su tratamiento debió seguir siendo asumido por parte de su EPS SURA. 1.12. El 27 de julio de 2019, ingresó por urgencias al Hospital Pablo Tobón Uribe, al presentar secreciones la herida de la pierna, siendo valorado por especialista en Ortopedia y Traumatología, quedando hospitalizado, con el siguiente diagnóstico: 1.13.

El 29 de julio de 2019, tuvo una cirugía por la infección diagnosticada asociada a implante en fémur izquierdo, con el fin Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 de realizarle desbridamiento, curetaje en fémur y retiro de material en tibia, debiendo ser intervenido quirúrgicamente de nuevo los días 5 y 12 de agosto de 2019, completando 5 cirugías. 1.14.

El 2 de agosto del mismo año, fue valorado por Nutrición debido a que en tres meses había perdido 16.6 kilos, presentando riesgo nutricional y trastorno de adaptación, debiendo ser tratado por psicología durante su hospitalización, en razón de su estado anímico, por cuanto estaba preocupado, altamente estresado por su situación de salud y por su trabajo y depresivo por su condición y angustia de su familia e incluso después de su hospitalización, fue tratado por esta especialidad en la Clínica SAMEIN Salud Mental Integral S.A.S. por Sura. 1.15.

El día 26 de febrero de 2020, fue revisado por Ortopedia y Traumatología, ordenándosele quirúrgico cuadriceplastia de un nuevo abierta procedimiento e interposición patelofemoral, que solo pudo llevarse a cabo el 19 de mayo de 2020, en virtud de la pandemia del Covid-19. 1.16. Como consecuencia del accidente de tránsito estuvo incapacitado desde el 4 de mayo de 2019 hasta el 24 de septiembre de 2020, con un acumulado de 510 días, como consta en las diferentes incapacidades emitidas por el Hospital Pablo Tobón Uribe. 1.17.

En valoración definitiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Medellín, con radicado No. UBMDE-DSANT-00044-2020 del 02 de enero de 2020, donde se concluyó lo siguiente: Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 1.17. El 27 de junio de 2020, fue examinado por médico de psiquiatría en el Centro de Asesoría e Investigación En Salud Mental, siendo diagnosticado con un “EPISODIO DEPRESIVO MAYOR MODERADO, secundario al accidente de tránsito descrito.

Se recomienda evaluación y tratamiento.” 1.18. Fue valorado el 13 de julio de 2020, por médico especialista en salud ocupacional, donde se le realizó dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, la cual arrojo una merma del 36.76% de su capacidad laboral. 1.19. Para el momento del accidente se desempeñaba como electricista de Empresas Públicas de Medellín, donde percibía un ingreso mensual de $3.892.523.24, como consta en el certificado laboral expedido por dicha empresa. 1.20.

Con ocasión a sus lesiones sufrió diversos perjuicios morales derivados de la tristeza, agobio y congoja que sintió al ver en riesgo su vida, el sufrimiento y tristeza por no poder seguir disfrutando de las actividades familiares, la aflicción por no Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 laborar, el dolor físico y moral por la angustia de su familia al verlo en ese estado, el cambio de su integridad corporal; debió ser sometido a dolorosas cirugías, largas sesiones de terapias, afectándolo emocionalmente su condición y la incertidumbre de no saber si volverá a estar como antes, para disfrutar las actividades que hacía como jugar futbol, salir a trotar, caminar con normalidad, y realizar diversas actividades que realizaba con su familia, generándose una afectación en su vida de relación. 1.21.

La cónyuge e hijos del señor Edilberto igualmente sufrieron graves perjuicios morales, derivados de la tristeza, congoja y aflicción al ver a un miembro tan importante de la familia, de tan solo 59 años, sufrir por su recuperación, las múltiples intervenciones quirúrgicas y la incertidumbre por el sostenimiento económico de su familia, por ser su esposo y padre quien lo hacía. 1.22.

La familia debió prodigar todas las atenciones y cuidados (como hasta ahora lo han hecho) al señor Edilberto quien en razón de las lesiones sufridas, se ha vuelto una persona completamente dependiente, lo que cambió el desenvolvimiento cotidiano de su entorno familiar. 1.23. La victima directa, debido a sus lesiones, ha requerido ser transportado en un vehículo de transporte público para trasladar a los diferentes centros asistenciales, la fiscalía y la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín y también de una persona que lo asistiera en sus actividades diarias durante los meses de mayo a agosto de 2019.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 1.24. Para la fecha y hora del accidente el vehículo de placa STW058, se encontraba afiliado a la empresa DEPOSITO DE BUSES COONATRA COPA S.A.S y estaba asegurado por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, incluyendo cobertura de responsabilidad civil. 2. Síntesis de las pretensiones 2.1. Que se declare al demandado Nelson Octavio Tejada Giraldo, en calidad de propietario del vehículo de placas STW058 y a la empresa Deposito De Buses Coonatra Copa S.A.S. - Depobuses S.A.S., en calidad de empresa afiliadora, civil y extra contractualmente responsables del accidente ocurrido el día 4 de mayo de 2019, a la altura de la carrera 74 con calle 60 de Medellín, donde resultó gravemente lesionado Edilberto Ortiz Castro. 2.2.

Que se declare a la sociedad Compañía Mundial De Seguros S.A, en condición de garante de los perjuicios ocasionados con el vehículos de placas STW058, es responsable de pagar a favor de los demandantes, en forma DIRECTA, los valores a que sea condenada a pagar el asegurado del vehículo de placas STW058 hasta el tope del amparo máximo asegurado en la correspondiente póliza. 2.3.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a los demandados, a indemnizar a los demandantes todos los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que les fueron causados, en la siguiente forma: Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 2.3.1. Edilberto Ortiz Castro - Daño emergente consolidado. La suma de $10.946.000.

CONCEPTO Transporte traslados VALOR $ 6.686.000 Valoración psiquiatría Cisme S.A.S. $150.000 Valoración pérdida de capacidad laboral $350.O00 Fisioterapeuta particular $560.000 Cuidador durante los meses de mayo a agosto 2019 Total otros gastos $3.200.000 $10.946.000 - Lucro Cesante. La suma de $191.616.149 Salario mensual devengado: $3.892.523 Incremento prestacional 25%: $4.865.653 Gastos personales 25%: $3.649.240 Monto dejado de percibir: $1.341.460 Fecha hecho dañoso: Mayo 4 de 2019 Pérdida capacidad laboral: 36.76% - Lucro cesante consolidado.

Desde el 4 de mayo 2019, fecha de ocurrencia del hecho dañoso, y hasta el 4 de agosto de 2020, fecha liquidación, para un total de 15 meses, sobre $1.341.460, equivalente al 36.76% de discapacidad: Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 - Lucro cesante futuro Desde el 5 de agosto de 2020, y hasta la vida probable de la víctima (24.6 años - 294 meses, conforme a la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia financiera, dado que para la fecha del accidente la víctima tenía 58 años), descontado los 15 meses ya liquidados, para un total de 598 meses: - Perjuicios Morales y Daño a la vida de relación. La suma de $80.000.000 para cada una de las modalidades. 2.3.2.

Diana Patricia Hernández Zuluaga, Pablo Andrés Ortiz Bustamante, Daniel Ortiz Bustamante, María Isabel Ortiz Bustamante. - Perjuicios Morales. La suma de $50.000.000, para cada uno de los demandantes. - Daño a la vida. La suma de $50.000.000, para cada uno de los demandantes. 2.4. Que se indexaran cada una de las sumas solicitadas. 3. Contestación de la demanda.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 3.1. Compañía Mundial de Seguros S.A.2 Por intermedio de apoderado judicial, propuso las excepciones de fondo que nominó: - “Prescripción”. Aduciendo que debía declararse respecto de la acción o de aquellos conceptos y reclamados en la demanda que hayan sido objeto de este fenómeno jurídico por el transcurso del tiempo. - “Inexistencia de la obligación”.

Considerando que no existía en el proceso una sola prueba que demostrara la responsabilidad del conductor asegurado en la ocurrencia del accidente, ni de los perjuicios reclamados por los demandantes y como consecuencia lógica, no existía obligación legal para que la aseguradora asumiera los mismos. - “Límite asegurado”. Arguyendo que debía considerarse, en el evento de presentarse una condena, que en el contrato de seguro celebrado se había establecido como límite de la responsabilidad patrimonial de la aseguradora en caso de una condena, el equivalente a 60 SMMLV. - “Falta de legitimidad”.

Afirmando que no obran los registros civiles que acreditaran la calidad de parientes de Diana Patricia Hernández Zuluaga, Pablo Andrés Ortiz Bustamante, Daniel Adolfo Ortiz Bustamante y María Isabel Ortiz Bustamante con la víctima directa. 2 17ConstestaciónDemandaMundialSeguros.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 3.2.

Nelson Octavio Tejada Giraldo y Depósito de Buses Coonatra Copa S.A.S. - Depobuses S.A.S.3 En tiempo propusieron las siguientes excepciones de mérito, por intermedio de profesional en derecho: - “Falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a la sociedad Depósito de Buses Coonatra Copa S.A.S. Depobuses S.A.S.” Argumentando que no existía ninguna relación entre la sociedad, con el bus de placa STW 058, ni su propietario Nelson Octavio Tejada Giraldo y que el objeto social de la empresa era servir de depósito de buses, más no prestar el servicio de transporte público.

El demandante no había aportado la supuesta afiliación a la empresa demandada, careciendo de legitimación en la causa por pasiva. - “Causa extraña – culpa exclusiva de a (sic) víctima”. Señalando que no existían elementos de juicio suficientes para establecer la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados por el accidente de tránsito objeto de la demanda.

Que, ambos rodantes se encontraban ejerciendo actividad peligrosa para la fecha y hora del suceso, y ambos conductores afirmaban que sus semáforos se encontraban en fase verde. Que, si bien en el trámite contravencional se había resuelto no imputar responsabilidad contravencional a ninguno de los conductores por ausencia de pruebas, no se compartía dicha decisión, porque existían pruebas suficientes para inferir que el motociclista Edilberto Ortiz, hoy demandante, era quien 3 24ContestacionDemandaDepobusesYNelsonOctavioTejada.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 había impactado al bus, por la evidencia física, las huellas y rastros en cada uno de los vehículos (lugar de los daños), por arrancar antes del cambio del semáforo, antes de que lo hicieran otros vehículos estacionados esperando el cambio del semáforo y no estar atento de los otros vehículos que habían en la vía, pues dadas las dimensiones de esta, no resulta lógico considerar que no se haya percatado de la presencia del bus.

Y que, si en gracia de discusión se planteara la hipótesis de que el bus había ingresado a la intersección estando el semáforo en fase amarilla, éste conservaba la prelación hasta culminar el cruce, tal como lo establecía el artículo 118 del Código nacional de Tránsito. - “Reducción de cualquier eventual indemnización por una concurrencia de culpas (art. 2357 C. Civil)”.

Manifestando que en el evento de estimarse que ambos conductores de los vehículos involucrados habían tenido participación en los hechos, debía reducirse proporcionalmente cualquier indemnización a cargo de la parte demandada. - “Excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales”. Estimando que el monto de $460.000.000, por estos perjuicios, resulta excesivo, máxime cuando el demandante no había quedado inválido, ni había perdió su capacidad laboral, aunque hubiese sufrido una merma. 4.

En la Audiencia inicial4, una vez agotada la etapa de conciliación, la parte demandante desistió de las pretensiones elevadas en contra de la codemandada Depósito de Buses 4 36.AudienciaInicial3.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 Coonatra Copa S.A.S., lo que fue aceptado en el mismo acto, sin condena en costas, por cuanto los actores cuentan con amparo de pobreza. 5.

Sentencia de primera instancia5 El juez declaró prospera la excepción de concurrencia de culpas formulada por el codemandado Nelson Octavio Tejada; y el límite asegurado, alegada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. Cimentó su decisión en el hecho de que no existían pruebas que permitieran establecer cuál era la causa determinante del accidente, por lo que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, debía considerarse que ambos conductores contribuyeron a la producción del mismo, en un porcentaje del 50% cada uno; por haber faltado ambos al deber de cuidado que deben observar cuando realizaban la actividad de conducir automotores, infringiendo el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, especialmente Edilberto Ortiz Castro que conducía motocicleta, con experiencia de varios años, atendiendo al riesgo mayor que soportaba cuando se enfrentaba a diario a vehículos de mayor dimensión. Con relación a los perjuicios reclamados señaló que, por daño emergente, solo se reconocería la suma de $7.186.000, que correspondían a $6.686.000, por concepto de transporte público, $150.000 por valoración psiquiátrica y $350.000, por el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la cual, una vez reducida 5 87.Sentencia 2020-168.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 ascendía a $3.593.000.

Respecto de los demás, indicó que se había solicitado ratificación por la parte demandada, sin que se cumpliera con la misma a pesar de haberse decretado como prueba; por lucro cesante pasado, la suma de $59.331.888.18, atendiendo el salario certificado por EPM en respuesta a la prueba decretada de oficio ($3.661.826,94), menos el 25 % que se presumía destinaba a sus gastos personales ($2.746.370,20) y la pérdida del 36.76 % de capacidad laboral de la víctima directa ($1.243.784,91); por lucro cesante consolidado la suma de $175.463.846.71, teniendo en consideración los mismos aspectos, que reducidos en un 50 %, arrojaban como resultado las sumas respectivamente; de $29.665.944,09 y por y perjuicios $87.731.923.35, extrapatrimoniales, $60.000.000 para Edilberto Ortiz y $50.000.000 para los demás demandantes, por perjuicio moral, que reducidos en el porcentaje señalado, serán $30.000.000 y $25.000.000, respectivamente; y por daño a la vida relación, reconocido únicamente a la víctima directa, la suma de $30.000.000, con la reducción referida. 6.

Impugnación 6.1. Parte demandante La formuló exponiendo en el mismo escrito los reparos y sustentación de estos6, conforme se indicó en la admisión de la apelación7: 6 88.Recurso Apelacion Dte Edilberto.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia 7 06AutoAdmiteRecurso.pdf / C02ApelacionSentencia / 02SegundaInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 - El régimen de responsabilidad aplicable al presente caso.

Señalando que lo sostenido por el a quo en cuanto a que, en el presente caso, por tratarse de una colisión de dos vehículos, concurrían dos actividades peligrosas, por lo que el régimen de responsabilidad no podía ser el de la presunción de culpa contemplado en el artículo 2356 del Código Civil, sino el de culpa probada del artículo 2341 del Código Civil, con lo cual se le exige a la parte demandante probar la culpa de su demandada, por cuanto la jurisprudencia de la sala civil había sostenido que, aún en estos casos, la presunción se mantenía, recayendo sobre la parte demandada la carga de demostrar una causa extraña para exonerarse de responsabilidad. - La responsabilidad de los conductores.

Arguyendo que se había llegado a la conclusión de que ambos conductores habían contribuido a la realización del hecho, lo que desde un punto de vista naturalístico era cierto, debido a que la víctima siempre estaba presente en el hecho dañoso, pero que, era errónea jurídicamente, pues como se había indicado, el régimen de responsabilidad que gobernaba este caso exigía al demandado demostrar una causa extraña, sin que en este caso existiera prueba en ese sentido o una conducta que hubiera tenido incidencia causal en el resultado para sustentar una reducción del monto de la indemnización. - El valor probatorio de la prueba testimonial.

Considerando que la valoración del testimonio del señor Manuel Fernando García, no había sido correcta, pues este confirmaba la versión de parte del demandante de que inició la marcha de su motocicleta cuando el semáforo estaba en verde, quien era un Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 testigo imparcial, sin interés alguno en el resultado del proceso, que se encontraba acreditado como tal, en el informe policial de accidente de tránsito elaborado, sin que fuera tachado de sospecha; que la versión de este testigo imparcial había sido plenamente coherente, al señalar que el conductor de la motocicleta estaba detenido en el semáforo en rojo y que inició la marcha cuando el semáforo cambió a verde, por lo que debía concluirse que el semáforo que correspondía al bus estaba en rojo. - La reducción de la indemnización. Afirmando que no hay en el proceso una prueba que ambos conductores contribuyeron al accidente, pues si bien era cierto que los dos ejercían una actividad peligrosa, desde la presunción de responsabilidad que gravita en los demandados, eran estos los que tenían el deber de desvirtuarla, situación que no sucedió, por el contrario, se recibió la declaración de un testigo presencial que ratificó la versión del demandante, a lo que se agregaba el exceso de velocidad con la que circulaba el bus, como lo reconoció el mismo conductor dentro del trámite contravencional al manifestar que se desplazaba a una velocidad de 40 KM/H, velocidad superior a la permitida dentro de una intersección que es de 30 KM/H, como lo señala el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, situación que no fue analizada por el despacho en su decisión. - El daño a la vida de Relación de las victimas indirectas o de rebote.

Exponiendo que las lesiones ocasionadas en la integridad física del señor Ortiz Castro habían sido de gran transcendencia en su fuero interno como externo, derivado de su larga incapacidad superior a 580 días y las diferentes lesiones que Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 pusieron en riesgo su vida, lo que ocasionó en sus familiares, su compañera permanente e hijos, un daño en sus vidas de relación, conforme a las declaraciones de parientes y amigos cercanos de la familia, que dejaron en evidencia la variación en las condiciones de vida de sus hijos y compañera permanente, debido a que actividades que realizaban antes del accidente como celebración de fechas especiales, reuniones familiares, salir a pasear no las podía hacer al no soportar mucho tiempo de pie por el dolor en su cuerpo, su volatilidad en su estado anímico con ocasión de la impotencia de su limitación física. - La liquidación del lucro cesante.

Explicando que era equivocado no aplicar el aumento del 25% del IBL por prestaciones sociales por no haber sufrido merma en las prestaciones sociales y económicas por cuanto estas le habían sido liquidadas por la empresa donde laboraba, pues a la luz de la jurisprudencia nacional, se trata de un ingreso que es posible acumular con el pago recibido de la seguridad social o, en este caso, del empleador y que tampoco era viable la reducción del IBL en un 25% correspondiente a los gastos personales de la víctima directa, pues ello aplicaba cuando esta fallecía y quien reclamaba el lucro eran las víctimas indirectas. 6.2.

El demandado Nelson Octavio Tejada Giraldo. Oportunamente su vocera judicial formuló recurso de apelación, enunciando los reparos que se enlistan a continuación8, 8 91.Recurs Apela Nelson Tejada.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 ampliando la sustentación de estos dentro de la oportunidad otorgada en esta instancia para tal efecto9: - El que no se reconociera la existencia del “HECHO DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA”, como causa eficiente del accidente dada la concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, conforme a la prueba que reposaba en el plenario, además de desconocer el contenido del artículo 118 de la Ley 769 de 2002, según el cual, si un vehículo ya se encuentra en la intersección, mantendrá la prelación hasta terminar el cruce y que de acuerdo con la posición final de los vehículos y carril de impacto, el bus ya ocupaba toda la intersección cuando fue impactado por la motocicleta. - Considerar que ambos actores en el accidente habían contribuido al resultado cuando los argumentos relevantes de la providencia apuntaban a la responsabilidad del demandante en el hecho, sin que quedara claro cuál fue la conducta reprochable del conductor del bus.

Incluso, alude a una “culpa adicional” en el motociclista que es la de “no observar a ninguno de los lados si eventualmente por la carrera 74 circulaba o se acercaba algún vehículo”, por lo que había concluido que este conductor actuó “de manera irreflexiva, precipitada, ligera y hasta osada, atrevida y temeraria, poniendo de manera personal en peligro su propia vida”.

Por tanto, afirmó que resultaba evidente que el a quo no había realizado un análisis de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y de la concurrencia de estas actividades acorde con la reciente y vigente 9 09MemorialSustentacionRecurso.pdf / C02ApelacionSentencia / 02SegundaInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 jurisprudencia (sentencia del 24 de agosto de 2009 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. William Namén Vargas) y había confundido el ejercicio de actividades peligrosas con la culpa como elemento subjetivo en quienes la ejercían, lo que impidió fundamentar con claridad y solidez la conclusión planteada en la sentencia, esto es, que ambos conductores participaron de igual manera en la producción del accidente.

Conforme a lo anterior, expuso que, en este proceso, los conductores de ambos rodantes aseveran que los semáforos que les correspondían se encontraban en verde, lo cual resultaba inadmisible, por cuanto las fases semafóricas eran programadas para que cuando un semáforo se encontrara en verde, el otro estuviera en rojo, por lo que de fallar entran en intermitencia. Además, considerando la hora en que ocurrió el accidente (1:35 p.m.) y que son vías altamente concurridas, cada una con tres carriles de circulación, si eventualmente, los dos semáforos hubieran estado en verde, otros vehículos también hubiesen estado involucrados, por lo que debían analizarse las condiciones de modo en que se presentó el accidente para determinar, a la luz de las reglas de la lógica y de la experiencia, cuál versión resultaba verificable y cuál no. Sumado a que, en este caso, el motociclista había obviado la norma 118 del Código Nacional de Tránsito. - El porcentaje de reducción de la indemnización del 50% cuando los mayores reproches en la sentencia se hacen al demandante, expresamente cuando señala que actuó de “manera irreflexiva, precipitada, ligera, y hasta osada, atrevida y temeraria, poniendo Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 de manera personal en peligro su propia vida.

Está ello demostrado, con su propia confesión, según se explica atrás; resultando tal actitud de naturaleza mortal si se actúa en la forma como lo hizo el señor Edilberto Ortiz, cuando le importó poco su integridad al tratar de cruzar la intersección sin observar ninguna clase de cuidado, y por ello, sufrió las lesiones que pone de presente a través de su demanda”.

Por tanto, de no reconocerse la responsabilidad total de este en el hecho, la reducción debió ser en una proporción mucho mayor para el demandante. - El que se acogiera la prueba pericial de pérdida de la capacidad laboral realizado por el Dr. William Vargas Arenas señalando que para “dejar sin efecto dicho informe, sería necesario que cualquier defecto que desde el punto de vista científico se le pueda señalar a dicho peritaje, debe ser atacado a través de otra prueba de la misma naturaleza”, estableciendo una tarifa legal de prueba para contradecir el dictamen que no está contemplada en el artículo 228 del CGP.

Máxime cuando en la audiencia de la contradicción del dictamen habían quedado en evidencia fallas graves en las formalidades, así como que el perito no se sujetó en su totalidad a la normatividad del Decreto 1507 de 2014 "Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional”, por lo cual no era confiable en su integridad, ni estaba debidamente sustentado, máxime si se consideraba que el artículo 226 establecía unos requisitos que debía cumplir todo dictamen para poder ser valorado, como es que “Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”, por lo que no debía ser valorado, Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 aunque no se contara con otro dictamen pericial que así lo estableciera. 6.3.

Compañía Mundial de Seguros S.A. Apeló exponiendo el reparo y su sustentación10, el cual fue reproducido en esta instancia dentro de la oportunidad concedida para su ampliación11, así: Indicó estar en desacuerdo con que se hubiese declarado una concurrencia, presumido la responsabilidad de ambas partes por estar desarrollando una actividad peligrosa, sin embargo, para llegar a tal conclusión, no existía una explicación lógica, ante la ausencia de prueba de la forma determinar quién fue el conductor que decidió pasar el semáforo en color rojo, como lo coligió el mismo juez.

Más aún cuando la carga probatoria estaba en cabeza de quién reclamaba la indemnización, por lo que, al no hacerlo, la decisión debió ser absolutoria. Aunado a lo anterior, afirmó que era claro que había sido la motocicleta quien había impactado al bus, porque si hubiese sido al contrario, era muy probable que el resultado del accidente, por la dureza del impacto, hubiese sido el lamentable deceso del Edilberto Ortiz, de donde podía colegirse que quien había obrado con absoluto descuido, era este, que no pudo explicar cómo era posible que hubiera reiniciado la marcha de un semáforo por haber pasado el mismo a verde y no lograra percatarse que venía un vehículo de ese tamaño atravesando la vía, de donde se 10 90.Recur Apela Mundial d Seguros.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia 11 11MemorialSustentacionRecurso.pdf / C02ApelacionSentencia / 02SegundaInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 deducía que quién se atravesó la vía con semáforo en rojo fue el motociclista.

II. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala, establecer: i) si se aplicó al presente caso el régimen de responsabilidad que correspondía, considerando la concurrencia de actividades peligrosas, ii) si la responsabilidad recae de manera exclusiva sobre uno de los actores viales o hay concurrencia de culpas y, en este último caso, en qué porcentaje; de ser el caso, iii) si con las pruebas recaudadas quedó demostrado el daño a la vida de relación reclamado por las víctimas indirectas, así como la pérdida de la capacidad laboral de la directa y, en caso afirmativo, iv) el monto del primero y si la liquidación del segundo se realizó de manera correcta.

III. Planteamientos sustentatorios de la decisión 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.

De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, tal como lo ha Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,12 pues, aunque ambas partes apelaron, no lo hicieron respecto de la totalidad de la sentencia, siendo por tanto que, a los aspectos puntuales de los reparos, debidamente sustentados, nos ocuparemos.

Para tal efecto, se analizarán los mismos agrupándolos según la sustentación en la cual fueron soportados: 3.3. Reparo atinente al régimen de responsabilidad aplicable en este caso, ante la concurrencia de actividades peligrosas. Dentro de las diferentes fuentes de responsabilidad civil extracontractual, encontramos la tipificada en el Art. 2356 del Código Civil, según el cual todo el que cause un daño en el ejercicio de una actividad peligrosa, está obligado a indemnizar a la víctima, a menos que establezca una causa extraña. Respecto de esta responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia establecieron una presunción de culpa (para otros de responsabilidad), en contra de la parte demandada que liberaba al demandante de tener que acreditarla, quedando sólo a su cargo la demostración del hecho, el daño y el vínculo de causalidad.

Por lo tanto, si el demandado pretende exonerarse de esta presunción de culpabilidad deducida en su contra, está en la imperiosa obligación de acreditar a lo largo del debate que el perjuicio fue la resultante de un caso fortuito, de fuerza mayor, o 12 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 de la concurrencia de un hecho extraño dentro del cual se halla la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama los demandantes resultaban del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores.

Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este linaje, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.

Y por ello, el demandado sólo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Ahora, como el aquí juzgado es un caso derivado de la concurrencia de actividades peligrosas, pues la víctima conducía una motocicleta, esa circunstancia no aniquila la reseñada presunción, pues la Corte Suprema de Justicia, “ha descartado tal neutralización de las presunciones de culpa que cobijan a los implicados, al menos como principio absoluto;(…) <<cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra>>”13.

Más recientemente, la misma Corte ha señalado que: “[e]l fallador apreciará en el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de tiempo modo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro”14.

Es así que, más allá de la añeja discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuento al tratamiento de la culpa, hoy por hoy se tiene claro que en estos eventos es deber del fallador, hacer el análisis de las circunstancias causales de tiempo, modo y lugar en que el mismo se produjo, a efectos de desentrañar la causa eficiente de cada uno de los involucrados en la producción del hecho dañino. En palabras la Corte Suprema de Justicia: “… existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de 13 CSJ, sentencia de 9 de mayo de 1999 y 26 de noviembre de 1999, Exp. 5220. 14 CSJ, SC 2107-2018, reiterada en la SC2111-2021, 2 jun. 2021.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.

En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”15.

En esa medida, corresponde verificar la incidencia del comportamiento de cada uno de los conductores involucrados en el accidente, y de esta manera determinar fácticamente quien fue el contribuyente efectivo en la producción del resultado dañoso, entendimiento que fue el asumido por el juez de primer grado, para efectos de definir la controversia, al exponer dentro de sus consideraciones: “Por lo anterior, dado que en este caso, los protagonistas, todos están comprometidos en ella, todos en principio son presumiblemente culposos y por consiguiente se encuentran en un mismo pie de igualdad; lo cual requiere, a pesar de la presunción, examinar el grado de responsabilidad de cada 15 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-202 Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 adversario y el vínculo de causalidad de su culpa con el daño; de manera que encontrándose culpa exclusiva de uno o varios de los protagonistas, deben responder en proporción legal e igual por los perjuicios y daños causados a la otra, quien a su turno estará obligada a probar alguna causa eximente de responsabilidad para liberarse de esa culpa que recae su persona.” Por tanto, no es cierto como lo afirmó el apoderado de la parte demandante que el juez de primer grado hubiese aplicado el régimen de responsabilidad de que trata el artículo 2341 del Código Civil, pues de acuerdo con sus consideraciones aplicó el régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas contemplado en el precepto 2356 del mismo compendio normativa, atendiendo incluso, la concurrencia de estas, donde como se expuso, se examina la incidencia que tuvo cada uno de los actores en el hecho dañoso, para establecer si se presenta eventualmente una concurrencias de culpas y como consecuencia de ello, una reducción en la indemnización, conforme lo consagrado en el artículo 2357 del Código Civil, por lo que este reparo resulta infundado. 3.4.

Reparo frente a la determinación de una concurrencia de culpas y la participación de cada uno de los conductores en el hecho dañoso. En el sub judice, está acreditado que la colisión objeto de debate ocurrió en un cruce. El motociclista Edilberto Ortiz Castro se movilizaba por la calle 60 en sentido oriente-occidente, mientras que el vehículo tipo bus, conducido por Jhosimar Isaza Montoya, Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 lo hacía por la carrera 74 en sentido sur-norte; así se desprende del croquis levantado16: Ahora, ambos conductores afirman haber realizado el cruce de la intersección donde colisionaron, con la luz del semáforo en verde, circunstancia que como lo señaló la vocera judicial del codemandado Nelson, no resulta admisible si se tiene en cuenta que los mismos se encontraban funcionando y que precisamente la finalidad de estos, conforme a la definición introducida en el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito “regular el tránsito de vehículos, peatones mediante el uso de señales luminosas”, alternando las que indican cuando puede avanzar (verde), cuando debe prepararse para detenerse (amarilla) y cuando debe detenerse (roja), conforme lo contempla el artículo 118 de dicho compendio normativo, de tal manera que se controle el flujo vehicular y se eviten accidentes. 16 Pág. 45 / 01EscritoDemanda AMPARO DE POBREZA.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 Por lo que resulta preciso establecer en este caso, cuál de los involucrados fue quien realmente no respetó la señal semafórica, debiéndose examinar para tal efecto, las pruebas allegadas al proceso para acreditar el modo como aconteció el accidente, y poder establecer si con estas es posible reconstruir el insuceso, así como la intervención de cada uno de los conductores en su ocurrencia. Es así que, como prueba se allegó el trámite contravencional17, donde se recibieron las versiones libres de ambos conductores y del testigo presencial Manuel Fernando García; así como la decisión adoptada allí, esto es la Resolución 201950074662 del 16 de agosto de 201918, donde se resolvió no imputar responsabilidad contravencional de tránsito por no tenerse certeza de cuál de los conductores había infringido la señal semafórica de pare.

Se recibieron dentro de la etapa probatoria las declaraciones de los involucrados en el accidente y del citado testigo. El conductor del vehículo tipo bus con placas STW058, Jhosimar Isaza Montoya, expuso: “inicie la marcha en el primer semáforo de atrás cuando pase el segundo semáforo estaba en verde sentí golpe inmediatamente frene cuando mire por el retrovisor me había golpeado una moto” (SIC).

Por su parte, Edilberto Ortiz Castro, quien conducía la motocicleta de placas PKI74E, manifestó: “me dirigía hacia san Cristóbal en la iguana encontré un semáforo en rojo y pare continúe cuando se puso en verde. Fueron 10 o 15 17 18 Pág. 52-63 / 01EscritoDemanda AMPARO DE POBREZA.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Pág. 64-73 / 01EscritoDemanda AMPARO DE POBREZA.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 metros los que pude haber recorrido cuando sucedió” (SIC).

Ninguno de los dos aceptó responsabilidad en el hecho, manifestaron no haber visto el otro rodante antes de la colisión y aceptaron el croquis realizado por el funcionario de tránsito que atendió el accidente. Ahora, el conductor del bus incurrió en contradicciones, en lo declarado, pues al indagársele si había visto la motocicleta antes de la colisión señaló que “habían muchos vehículos antes del semáforo”; luego, al preguntársele por el flujo vehicular afirmó que “en esos momentos estaba solo”, sin embargo, al responder más adelante si había más vehículos y estos habían alcanzado a cruzar, indicó que sí. Y en la versión brindada ante el juzgado, afirma que habían “unas motos adelante mío y unos particulares”.

También afirmó circunstancias contrarias a lo relacionado en el bosquejo topográfico, pues en este se indica que el bus venía por el carril central de la Carrera 74 cuanto se disponía a atravesar la calle 60, terminando finalmente en el carril izquierdo luego de colisionar; no obstante, en su declaración afirmó que transitaba por el carril derecho y, aun cuando se le increpa sobre su contradicción, insiste que se desplazaba por este último.

Luego en la versión dada al juzgado reitera que iba ocupando el carril derecho19, incluso luego de indagársele por la contradicción con el croquis, previa aceptación de haber estado de acuerdo con el mismo, adicionando que siempre había indicado que circulaba por ese lado; sin embargo, una vez se le exhibió el citado bosquejo topográfico, manifestó que lo sucedido era que transitaba por el 19 Minuto 18:25 / 58.AudienciaInstrAudio3.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 carril derecho al pasar el primer semáforo pero que una vez sobrepasó este empezó a tomar el lado izquierdo para terminar finalmente donde figura estacionado el bus20.

Por su parte, el conductor de la motocicleta fue coherente en su relato ante el trámite administrativo y en este escenario, sin que se presentaran manifestaciones contrarias en su declaración21. En lo que respecta al testigo Manuel Fernando García, tenemos que afirmó estar ubicado, para el momento del accidente, detrás del conductor de la moto, sobre la Calle 60, esperando que el semáforo que se encontraba en rojo cambiara a verde y que una vez pasó de amarillo a verde aquél inició la marcha, cuando el bus lo colisionó, por lo que había procedido a comunicarse con el 123, a revisar a la víctima, esperando que llegara el cuadrante.

Este testimonio fue desestimado dentro de este trámite al considerar que se habían presentado contradicciones, con relación al tipo de vehículos que se encontraban en los carriles central e izquierdo de la Calle 60, por donde él y el señor Edilberto transitaban y por haber manifestado el cambio de luces del semáforo de amarillo a verde cuando estos al estar en rojo cambiaban directamente a verde; sin embargo, reconoce que en las demás respuestas el testigo es “muy certero”.

Con relación a la supuesta contradicción, en el entendimiento que se le dio a la respuesta sobre los demás vehículos que 20 21 Minutos 25:20, 26:25 / 58.AudienciaInstrAudio3.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 37.AudienciaInicial4.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 circulaban en la vía, realmente lo que hace este es reiterar que había otros, además de las motocicletas en las que se transportaba él y la víctima, que no recuerda el tipo, pero sí que eran automotores particulares, al indagársele por la apoderada del conductor del bus, si los otros vehículos a los que hacía referencia eran “motos o carros”.

Y en cuanto a la equivocación en el cambio de la secuencia de las luces semafóricas, en verdad no es una afirmación que implique descartar per se la declaración brindada por este testigo, o demeritar su alcance demostrativo, pues no siempre es posible recordar y reconstruir las circunstancias fácticas con precisión fotográfica o milimétrica a como sucedieron, sobre todo porque esa si es una forma en que los semáforos funcionan, solo que cuando van a pasar de verde a rojo, entonces es factible que lo manifestó bajo ese entendimiento, pero sin que de allí se derive intensión de acomodar su dicho para distorsionar la realidad, pues en los demás aspectos es coherente y coincidente además con otros medios probatorios como el hecho de que, y es lo relevante, el señor Edilberto estaba detenido e inició la marcha de su motocicleta cuando el semáforo se encontraba en verde.

Ahora, también el a quo desestimó el testimonio del señor Manuel Fernando, arguyendo que ante ese estrado judicial se habían presentado iguales dudas y contradicciones a las advertidas en el trámite contravencional; sin embargo, se insiste, tal como se explicó con antelación la única incongruencia que se presentó en este último fue lo relacionado con secuencia de las luces del semáforo que no solo no es motivo para descartar su declaración, de cara a la congruencia de los demás acontecimientos en su relato, sino que tal imprecisión no se dio en la audiencia recibida Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 por el juzgado de primera instancia, por el contrario, ante el requerimiento de explicación en ese sentido, por parte del abogado de la aseguradora, manifestó que se había tratado de una confusión de su parte, pero que realmente había pasado de rojo a verde de manera inmediata22.

Así las cosas, no existían razones para no valorar lo declarado por el único testigo presencial de los hechos, diferente a los protagonistas en el accidente, el cual por demás permite realizar la reconstrucción de los hechos y se ajusta a lo que de manera coherente y sin contradicciones expresó la víctima directa desde el trámite contravencional, esto es, haber iniciado la marcha una vez la luz semafórica se encontraba en verde.

Ahora, como se indicó antes, los semáforos estaban en funcionamiento, lo que significa que, si el que controlaba la circulación de los vehículos que transitaban por la Calle 60 estaba en verde, el que estaba sobre la Carrera 74 para ese momento, necesariamente ya se encontraba en rojo, siendo entonces que el semáforo que está sobre la Carrera 74 ya antes había presentado el cambio de verde a amarrillo, luz que como se explicó con antelación, anuncia que dicho dispositivo va a cambiar a rojo, por lo que debe prepararse para detenerse y no “debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso”, es decir, que “[N]o se debe ingresar en amarillo a la intersección…”, conforme lo establece de manera expresa el artículo 118 del Código Nacional de Tránsito.

Esto, considerando que estos dispositivos de señalización están 22 Minuto 29:26 / 57.AudienciaInstrAudio2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 programados con un intervalo de tiempo entre el cambio de uno y otro, mediando incluso en los que pasan en su secuencia de verde a rojo, la luz amarilla, con la finalidad de que quienes han iniciado a atravesar una intersección en verde-no en amarillo como lo sugiere la parte demanda impugnante, alcancen a terminar su recorrido antes de que el semáforo de esa vía que sobrepasan, pase a verde.

Es que, aduce la apoderada del demandado Nelson Tejada, propietario del vehículo, que conforme a lo contemplado en la segunda parte del inciso final de la citada disposición normativa, esto es, que “…si un vehículo ya está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta culminar el cruce”, lo que para ellos implicaba que el bus tenía prelación sobre la motocicleta, afirmación que resulta desacertada, pues lo que señala esta preceptiva es, como se advirtió, que en los eventos en que un rodante no alcance a terminar el cruce de la intersección, antes de que esta cambie a amarilla y luego a roja, por cualquier razón, congestión vehicular por ejemplo, tiene prelación mientras que finiquite ese recorrido, pero ello no autoriza a que un rodante inicie el cruce ya estando la luz amarilla, pues, con antelación la norma contempla de manera expresa la prohibición de esa conducta, al punto que está contemplado como una infracción de tránsito generadora de multa, tanto el desatender una luz roja, como la amarilla, en el D.4. del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito.

Esto es, una cosa es que un vehículo cruce un semáforo en verde y durante el corrido por la intersección que va a atravesar este cambie a amarillo sin que haya podido terminar de cruzar, que Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 es el supuesto que contempla la norma, y otra, muy diferente, que a pesar de encontrarse en amarillo continúe su marcha, o incluso la acelere para intentar sobrepasar antes de los otros vehículos que tiene viabilidad por la luz verde; actuar, se itera, expresamente prohibido.

Ahora, no existe duda que, al no atender, la luz preventiva (amarilla) el vehículo tipo bus, contribuyó a la ocurrencia del accidente, aunado a que como el mismo conductor lo confiesa iba a una velocidad que excedía el máximo permitido en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, cuando se aproxima a una intersección, además del deber general de cuidado que expresamente contempla el precepto 55 de dicha regulación. Esta reconstrucción de los hechos también estaría acorde con el lugar de los daños de los vehículos, pues se tiene que los del bus se localizaron en la parte delantera derecha, hasta la puerta delantera derecha, como se aprecia en el informe policial y que se resalta en amarillo para una mejor visualización23: Describiéndose en el peritazgo efectuado por la autoridad de tránsito: “11.

Parachoques delantero fibra de virio lado derecho destruido por impacto. 12. Persiana parte inferior torcida por impacto. Faldón delantero lado derecho torcido y protector guardabarro delantero del mimo lado fracturado. 15. Llanta en 23 Pág. 41 / 01EscritoDemanda AMPARO DE POBREZA.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 buen estado, llanta delantera cara externa rajada por impacto.

Luces lado derecho desajustadas. Puerta delantera lado derecho tallada y su panel parte trasero de la misma puerta tallada.” Por su parte, los de la motocicleta fueron en la parte frontal, que también se resaltan para mejor visualización24: Relacionados en el peritazgo así: “3. Barras de Suspensión torcidas por impacto. 17. Llanta delantera estallada, trasera buena. 22.

Pasamanos raspado lado derecho. 25. Rin delantero torcido raspado lado izquierdo y con radios desalojados. Rin trasero con adherencia de color rojo material biológico. 27. Tanque combustible hundido lado derecho y aletas destruidas. 29. Tubo Salida de Escape Raspado. Gato Auxiliar con material biológico de color rojo. Dicto delantero torcido y raspado.” Es decir, que el impacto se produjo justo cuando el bus trataba de superar el cruce de la Calle 60, a un exceso de velocidad, precisamente apurado por el poco tiempo que tenía para tal efecto, alcanzado a sobrepasar solo los dos primeros carriles (el izquierdo y el central) de la citada Calle, pues apenas su parte delantera estaba ingresando al tercer carril (el derecho) que venía ocupando la motocicleta al realizar el pare por la luz roja del semáforo que se encontraba en su vía y al reiniciar su marcha, 24 Pág. 43 / 01EscritoDemanda AMPARO DE POBREZA.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 una vez se produjo el cambio a verde, como se explicó, chocó su parte delantera contra la parte derecha delantera del bus.

Ahora, tal circunstancia pone de manifiesto que el señor motociclista, tal como lo reconoció en la versión rendida ante la autoridad vial25 y ante el funcionario judicial de primer grado26, no tuvo la precaución de verificar, previo al reinicio de la marcha de su vehículo, que no existiera otro rodante por la vía por la que iba a retomar su marcha, omitiendo el deber general de cuidado ya citado (artículo 55), y el mandato expreso del artículo 71 del Código Nacional de Tránsito según el cual se le exige que “al poner en movimiento un vehículo” deben tomarse “todas las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen”, al punto de considerarse una infracción sancionable (C.33 )en el artículo 131 de la misma regulación. Bajo tales circunstancias y atendiendo las reglas de la experiencia, puede explicarse la razón por la cual ninguno de los dos conductores percibió al otro en la vía antes de la colisión: El del bus, en razón de que para el momento de iniciar el sobrepaso de la Calle 60, aún no se había reiniciado la marcha por los que transitaban en esta vía y en su afán de terminar el recurrido por la intersección, sumado al cambio de carril derecho al izquierdo durante el cruce de la intersección, como lo explicó en su testimonio27, que lo obligaba a poner su atención sobre la vía que iba a ocupar (izquierda), que estaba del lado opuesto a donde se encontraba la motocicleta reiniciando la marcha.

Y el de la motocicleta que, al estar detenido por la luz del semafórica en 25 26 Pág. 55 / 01EscritoDemanda AMPARO DE POBREZA.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia Minuto 4:30 / 37.AudienciaInicial4.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 27 Minuto 25:20 / 58.AudienciaInstrAudio3.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 rojo, estaba prestando atención al cambio de esta a verde para proseguir y que estar ubicado sobre el carril derecho, su mirada estaba dirigida al semáforo que se ubica sobre ese lado o eventualmente sobre la vía y decidió reiniciar la marcha sin tener la precaución, de manera previa, de verificar que no viniera ningún vehículo fijando su visión al lado contrario (izquierdo), máxime cuando por los cacos que deben portar este tipo de conductores, tienen una panorámica mucho más reducida.

Igualmente, explicarse por qué otros vehículos que se encontraban en el carril izquierdo y central de la Calle 60 no colisionaron con el bus, con la regla de la experiencia que enseña, tal como lo afirmó de manera natural el testigo Manuel Fernando, “normalmente son las motos las que arrancan 1°”28, sumado a que por la Carrera 74 solo transitaba el bus, al punto que pudo hacer la maniobra de cambio de carril y bajo el entendido que no acató la luz semafórica de detención. Así puestas las cosas, es claro que el conductor de la motocicleta también tuvo participación en la ocurrencia del hecho; sin embargo, considerando que la conducta de quien timoneaba el bus, es mucho más grave que la de aquél, no solo por la responsabilidad de la envergadura del vehículo conducido, sino porque además desatendió una señal semafórica que le indicaba detenerse, excediendo el límite de velocidad, sin considerar el daño que podía causar con la infracción, conductas todas que van en contravía del deber de cuidado general que recae sobre todos los conductores; mientras que el motociclista, solo incurrió 28 Minuto 25:02 / 57.AudienciaInstrAudio2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 en la desatención de este último deber, al no mirar para ambos lados para evitar el insuceso, se modificará el porcentaje de incidencia de cada uno en un 70% para el del bus y un 30% para el motociclista, y en esta medida será la reducción de la condena, con lo cual prospera parcialmente el reparo de la demandante y se desestima el de los demandados que insistían en la culpa exclusiva de la víctima, o una reducción inversa del porcentaje de participación causal. 3.4.

Reparo frente al no reconocimiento del daño a la vida de relación a las víctimas indirectas y la valoración del dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral, como prueba del lucro cesante. 3.4.1. Daño a la vida de relación. El daño a la vida en relación según lo ha reseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce como una “lesión autónoma, extrapatrimonial, originada en lesiones físicas o psíquicas, o a derechos fundamentales u otros intereses lícitos, que se refleja en la esfera externa del individuo, las más de las veces por impedimentos o limitaciones temporales o definitivas, y en todo caso sin significado pecuniario.

Puede ser padecido por la víctima directa o de rebote”29. Más detalladamente, la misma corporación expresó que ese perjuicio “se aprecia a partir de los comportamientos o 29 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 05736318900120040004201. Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 manifestaciones de la víctima o los afectados, que permitan inferir o evidenciar la pérdida o disminución del interés por participar en actividades de las que antes realizaban como parte del disfrute o goce de la vida en el ámbito individual, familiar o social, con fines recreativos, deportivos, artísticos, culturales, de relaciones sociales, o aun de hábitos o rutinas de esparcimiento para el aprovechamiento del tiempo libre, etc”30.

Reparó el apoderado de la parte demandante, en la decisión de no reconocer este perjuicio a las víctimas de rebote, pues, contrario a lo colegido por el Juez, considera que este quedó acreditado, respecto de la compañera permanente e hijos de la víctima directa, no sólo con lo declarado por estos en el interrogatorio, donde todos coincidían en la afectación del accidente de su compañero y padre, respectivamente, había ocasionado en sus relaciones familiares, sino, además, con los testimonios dados por los amigos cercanos de todos ellos.

Efectivamente se tiene que, en la declaración rendida por todos los demandantes, concordaron en afirmar que antes del accidente realizaban actividades propias de la familia, esto es, celebración de fechas especiales, como los cumpleaños31, y si bien, aducen cambios en la forma en que compartían estos momentos, por cuanto ya el señor Edilberto no sale con mucha frecuencia, pues su dificultad para caminar, no alude a una anulación por completo de estas celebraciones, sino que ahora los encuentros se realizan en su propia casa32.

Incluso, su hijo 30 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 05736318900120040004201; retomando lo postulado en “fallo de 20 de enero de 2009, exp. 000125”. 31 Minuto 11:00 / 38.AudienciaInicial5.mp4 – Minuto 4:45 / 39.AudienciaInicial6.mp4 – Minuto 5:40 / 41.AudienciaInicial8.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 32 Minuto 5:58 / 39.AudienciaInicial6.mp4 Minuto 6:50 / 41.AudienciaInicial8.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 Pablo expresó que ya estaba volviendo a resurgir de las operaciones que había tenido33 y su hija María Isabel, señaló que ahora, por el contrario, compartía más momentos y espacios con su padre, porque al no poder movilizarse tan fácil, ella sentía que no podía dejarlo solo34.

Igualmente expresaron que realizaban actividades deportivas juntos como ir a caminar, trotar, montar bicicleta o jugar fútbol; no obstante, según las demandantes Diana Patricia y María Isabel, aún continúan realizando caminatas, pero cortas, porque su compañero y esposo35, respectivamente, se agota y siente dolor en la pierna lesionada; respecto de las demás actividades que afirmaron realizar los demandantes Daniel y Nelson, con su padre, señor Edilberto, tenemos que no hubo coincidencia en los tiempos, ni lugares señalados no sólo por estos36, sino además por los testigos cuyas declaraciones fueron recibidas37.

En lo que respecta a la demandante Diana Patricia Hernández, compañera permanente de Edilberto Ortiz Castro, se tiene que quedó plenamente demostrado con los interrogatorios rendidos por los hijos de este y los testigos que, antes del accidente ambos compartían espacios en reuniones con amigos donde salían a comer y bailar, que ya no pueden realizar como pareja, por cuanto debido a la lesión sufrida por el señor Ortiz en el accidente, su pierna derecha quedó rígida y requiere incluso de bastón para desplazarse, por lo que ya no pueden disfrutar y 33 Minuto 5:09 / 39.AudienciaInicial6.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 34 Minuto 5:40 / 41.AudienciaInicial8.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Minuto 9:04 / 38.AudienciaInicial5.mp4 – Minuto 2:25 / 41.AudienciaInicial8.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 36 Minuto 8:26 / 40.AudienciaInicial7.mp4 – Minuto 3:18 / 39.AudienciaInicial6.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 37 Minuto 1:00:46, 1:01:29, 1:20:19, 1:20:48, 1:36:24 / 57.AudienciaInstrAudio2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 35 Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 realizar esas actividades sociales, debiendo quedarse la señora Hernández en casa, acompañando a su pareja, dado que incluso se le dificulta caminar y se cansa con mucha facilidad.

Al respecto señaló la señora Diana que “…antes del accidente nosotros los fines de semana siempre nos reuníamos, …salíamos a comer, a bailar, …ya en este momento, …ya no salimos a bailar, porque es muy difícil, de vez en cuando podemos salir a comer, porque por su rigidez a veces le es incomodo estar mucho rato sentado38, normalmente lo hacían en Niquía donde tenían muchos amigos39, cada 15 o 20 días40.

La demandante María Isabel Ortiz Bustamante, indicó que antes de la lesión que sufrió su papá “…se iba a bailar con Diana, se iban a bailar, se iban para Bello una cosa espectacular 41 salían con los amigos de siempre42, “cada 15 días, cada 20, porque siempre hacían planes diferentes”43. Los testigos Carlos Enrique Toro García, expuso que era amigo tanto de Edilberto, como de Diana y que salían “…a tomar cervecita, salíamos a bailar…a muchos lugares, … La Fonda del Abuelo, … en Bello,44 cada 15 días o cada mes45;

Claudia María Castrillón, manifestó que antes del accidente que cada mes hacían rumbas, en Barrio Obrero, Gauteke, en el Sindicato de 38 Minuto 9:02 / 38.AudienciaInicial5.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 39 Minuto 9:44 / 38.AudienciaInicial5.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 40 Minuto 10:24 / 38.AudienciaInicial5.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 41 Minuto 4:32 / 41.AudienciaInicial8.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 42 Minuto 5:06 /41.AudienciaInicial8.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 43 Minuto 5:13 / 41.AudienciaInicial8.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 44 Minuto 47:23 / 57.AudienciaInstrAudio2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 45 Minuto 49:11 / 57.AudienciaInstrAudio2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 Fabricato y en las tabernas y sitios para bailar del barrio, con un grupo de amigos que tienen46.

Significa lo anterior, que Diana y Edilberto eran una pareja que regularme tenía reuniones sociales con sus amigos y realizaban actividades de esparcimiento, propias de una pareja que según coinciden en señalar todos los testigos, era muy alegre y animada, que ahora no pueden hacer a causa del accidente que tuvo este último, debiendo limitarse a eventualmente recibir algún amigo en su casa de habitación, que los visita, pero poder salir a bailar que disfrutaban mucho y que hacía parte de su relación, motivándolos y brindándoles momentos de alegría que como compañeros de vida disfrutaban compartir con amistades.

Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto a la negativa a reconocer el daño a la vida en relación; para en su lugar conceder a la cónyuge de la víctima directa por este concepto la suma de $42.000.000, que reducidos en el 30% de participación de esta, arroja como resultado la suma de $29.400.000. 3.4.2. Lucro Cesante.

Cuestionó la vocera judicial del señor Tejada Giraldo que hubiese valorado el dictamen pericial aportado por la parte demandante para acreditar la pérdida de la capacidad laboral del señor Ortiz Castro, por considerar que “no se sujetó en su totalidad a la normatividad del Decreto 1507 de 2014 "Manual Único para la 46 Minuto 1:17:49 / 57.AudienciaInstrAudio2.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional”, por lo cual el dictamen de PCL no es confiable en su integridad, ni está debidamente sustentado”, desconociendo el a quo que “en la contradicción del dictamen quedó en evidencia fallas graves en las formalidades”, por lo que no se requería como lo señalaba el juez, de otro dictamen, para desvirtuarlo, pues tal exigencia no estaba contemplada en el artículo 228 del Código General del Proceso, lo que conllevaba a imponer una tarifa legal probatoria.

Sobre este último aspecto, debe precisarse que si bien se señaló en la sentencia de primera instancia que “…para poder dejar sin ningún efecto dicho informe, sería necesario que cualquier defecto que desde el punto de vista científico se le pueda señalar a dicho peritaje, debe ser atacado a través de otra prueba de la misma naturaleza; pues, por ello aconseja la jurisprudencia que en estos casos, siempre el juez debe acudir a la ciencia para que le ayude a desentrañar cualquier duda al respecto, auxilio con el cual no se cuenta dentro de este juicio en relación con las supuestas deficiencias que señala la mencionada abogada, sufre el dictamen.” (Resalto intencional).

Es decir, estimó que la forma en la que se puede derruir un concepto científico es a través de otro de la misma naturaleza, de tal manera que puedan equipararse en solidez de conocimiento en esa área, como lo es el caso de la medicina y es específico de la laboral y ocupacional como es el caso que nos ocupa, por lo que, como se trataba de cuestionar aspectos de carácter especializado de una prueba pericial se trataba, debía optarse por realizar la contradicción a través de la presentación de otro dictamen, siendo esta, en efecto, una de las múltiples Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 posibilidades que contempla el artículo 228 del Código General del Proceso para tal efecto.

Sin embargo, como la parte demandada optó por “solicitar la comparecencia del perito a la audiencia”, para interrogarlo sobre los aspectos que estimó no eran claros o no estaban debidamente soportados, opción que también resulta admisible para controvertir el dictamen de la pérdida de capacidad laboral aportado por la parte demandante con la demanda, a la luz de la citada norma, el juez de primer grado, procedió, seguidamente a lo indicado con antelación, resolver cada uno de los interrogantes que se le lanzaron al perito en la audiencia, de cara a la respuesta y explicaciones que ofreció a ellos.

Ahora, específicamente en lo que se refiere a la falta de soporte en el dictamen y en la historia clínica de la “Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático”, que fue calificada en el dictamen, que alega la abogada del demandado, fundamentándose en que no se encuentra reporte de una alteración o trastorno que provenga del sistema nervioso o periférico del señor Edilberto47, que era del cual podía derivarse la referida deficiencia según el ítem 12.5 del Decreto 1507 de 2014 "Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional”, al indagársele al perito en la audiencia sobre tal aspecto48, este explicó49: 47 Minuto 1:36:51 / 68.Audio2AudienciaInstruccion.mp4 48 Minuto 26:22 / 68.Audio2AudienciaInstruccion.mp4 49 Minuto 29:24 / 68.Audio2AudienciaInstruccion.mp4 Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 “La tabla 12.5 está configurada para tres clases de tipo de dolor: la disestesia, la neuropatía y el dolor crónico somático.

El dolor crónico somático está calificado allí mucho antes de la tabla, … dice se refiere a un dolor que persiste por un largo tiempo. La Asociación Americana del Dolor lo define como aquél cuyo curso sea mayor de tres meses y que persista aún después del tiempo esperado de recuperación de la enfermedad que lo causó; por ejemplo, el tiempo razonable para que sane una herida, también se puede definir como un dolor asociado con un proceso patológico crónico que cause dolor continuo o recurrente, como puede apreciar… ahí no se habla de lesión de nervio, pero el manual concibió dicha tabla para calificar el dolor crónico, con esta tabla, la 12.5”.

Es decir, fue explícito el perito en señalar que lo calificado dentro del dictamen en las últimas de las deficiencias, con un 10%, era lo relativo al dolor crónico, que no necesariamente se derivaba de una lesión del nervio y a pesar de que se enunció con el título completo con el que fue denominada la tabla 12.5, como se evidencia a continuación: Y si se acude a la historia clínica de la víctima puede determinarse que dentro de la misma figuran varias notas del dolor padecido por el paciente, calificándolo en una “Escala de 7 – Severo” y refiriendo la necesidad de brindar ayuda para el manejo del dolor.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 Por tanto, resultaba admisible la valoración del dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Edilberto en 36.76%, con fundamento en el cual se realizó la liquidación del lucro cesante reclamado. Sin embargo, en relación con este mismo tema, cuestiona el apoderado de la parte demandante la decisión de no aumentar el 25% del IBL por lo correspondiente a las prestaciones sociales de todo trabajador, aduciendo que Edilberto Ortíz, no había sufrido merma en sus prestaciones sociales y económicas, por cuanto estas le habían sido liquidadas por la empresa donde laboraba.

Al respecto, el Consejo de Estado50, ha señalado que, para liquidar el lucro cesante, debe incrementársele un 25% por concepto de prestaciones sociales, al salario cuando este aumento se haya pretendido y haya acreditado suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada. Entendimiento que también ha sido el expuesto en similar sentido por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria como puede apreciarse en la sentencia invocada al pie51.

Por tanto, resulta evidente que en este caso debió realizarse el mencionado incremento sobre el monto equivalente al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral aplicado al salario devengado por el demandante, con lo cual asiste razón al recurrente. Igualmente, cuestiona que se hubiese hecho la reducción del IBL en un 25% correspondiente a los gastos personales de la víctima, 50 Sección Tercera.

Sala Plena. SU del 18 de julio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rdo. 44572. 51 SC 2498 -2018, 03 de julio de 2018, MP. Margarita Cabello Blanco Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 pues esta no había fallecido, por lo que era él directamente el que estaba reclamando dicho perjuicio, por lo que no había lugar a aplicar esa reducción. En efecto, la jurisprudencia52 ha establecido de antaño que al salario devengado por la víctima que fallece, debe descontarse un 25% que se presume destinaba para suplir sus necesidades propias, precisamente por cuanto dicho monto sería reclamado por las víctimas indirectas, que no beneficiaban del mismo, por lo que no había lugar a reconocérselo, pero cuando es directamente el afectado quien los pretende no hay lugar a ese descuento.

Por tanto, considerando estos aspectos que modifican el IBL sobre el cual se liquidó el lucro cesante en primera instancia, y la actualización que debe realizarse hasta esta sentencia, al tenor de lo establecido en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, se procederá a realizar nuevamente dicha liquidación. Así las cosas, tenemos que se acreditó que el salario devengado por el señor Edilberto para la fecha del accidente (mayo de 2019) era de $ 3.661.826,94, el cual debe ser actualizado para lo cual se aplica la siguiente fórmula: VI = VA x _IPC FINAL IPC INICIAL VI = $3.661.826,94 x 150,99 102,44 Entre otras, Corte Suprema de Justicia. SC15996 del 29 de noviembre de 2016.

M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del 8 de junio de 2018. 08001233100020070002201 (37370). 52 Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 VI = $3.661.826,94 x 1,473935963 VI = $5.397.298 A este resultado debe incrementársele el 25% de las prestaciones, conforme lo explicado con antelación, arrojando como resultado la suma de $6.746.623, al cual debe aplicársele el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminada, esto es, el 36,76 %, obteniéndose como resultado la suma de $2.480.058, que sería lo que el señor Edilberto dejó de percibir.

Aplicando las fórmulas decantadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, para determinar el lucro cesante consolidado, tenemos: LCC = Ra x (1 + i)ⁿ - 1 i LCC = $2.480.058 x (1+ 0,004867)77,75 – 1 0,004867 LCC = $2.480.058 x 0,4586208531 0,004867 LCC = $2.480.058 x 94,23070743 LCC = $233.697.620 En lo que toca al lucro cesante futuro, tenemos que considerando que para la fecha del accidente la víctima tenía la edad de 58 años, conforme a la Resolución 1555 de 2010, tendría una expectativa de vida de 24,6 años, lo que equivale a 295,2 meses, menos los ya utilizados para la liquidación del consolidado Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 (77,75), se liquidarán para este perjuicio 217,45 meses, con la siguiente fórmula: LCF = Ra x (1 + i)ⁿ - 1 i (1 + i)ⁿ LCF = $2.480.058 x ____(1+ 0,004867)217,45 -1. 217,45 0,004867 (1 + 0,004867) LCF = $2.480.058 x 1,874164525 0,01398855874.

LCF = $2.480.058 x 133,9783862 LCF= $332.274.168 Ahora, aplicando la reducción del 30% en razón de la participación de la víctima en la ocurrencia del hecho, se tendría que el demandado deberá pagar al señor Edilberto Ortiz Castro, los siguientes valores: - Por lucro cesante consolidado: $163.588.334 - Por lucro cesante futuro: $232.591.918 3.5.

Actualización condena y monto asegurado. Contempla el artículo 283 del Código General del Proceso en su inciso 2° que “[E]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 Por tanto, considerando que en el fallo de primer grado se impusieron las condenas por una suma en concreto, en pesos y no en salarios mínimos legales mensuales, se procederá a realizar la correspondiente actualización, desde la fecha de dicha providencia (15 de diciembre de 2022) en los siguientes términos y con la fórmula dispuesta para tal efecto: 3.5.1.

A favor de Edilberto Ortiz Castro - Daño emergente VI = VA x _IPC FINAL IPC INICIAL VI = $7.186.000 x 150,99 126,03 VI = $7.186.000 x 1,198048084 VI = $8.609.173 Aplicando la reducción del 30%, arrojaría un total de $6.026.421 - Daño moral VI = VA x _IPC FINAL IPC INICIAL VI = $60.000.000 x 150,99 126,03 VI = $60.000.000 x 1,198048084 VI = $71.882.885 Aplicando la reducción del 30%, arrojaría un total de $50.318.019.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 - Daño a la vida en relación. VI = VA x _IPC FINAL IPC INICIAL VI = $60.000.000 x 150,99 126,03 VI = $60.000.000 x 1,198048084 VI = $71.882.885 Aplicando la reducción del 30%, arrojaría un total de $50.318.019. 3.5.2. Daño moral a favor de Diana Patricia Hernández, Pablo Andrés, Daniel Adolfo y María Isabel Ortiz Bustamante: VI = VA x _IPC FINAL IPC INICIAL VI = $50.000.000 x 150,99 126,03 VI = $50.000.000 x 1,198048084 VI = $59.902.404 Aplicando la reducción del 30%, arrojaría un total de $41.931.683. 3.5.3.

Monto asegurado. Considerando que este valor se contempló en la póliza contratada para el año de 2009, para la fecha, el monto de los $60.000.000 Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 allí acordado ya se ha devaluado, por lo que deviene necesaria la corrección monetaria del mismo, pues de ningún otro modo podría garantizarse verdaderamente el equilibrio perdido por la desatención del pago en el tiempo que fue exigible; es que es innegable la incidencia que tiene el fenómeno inflacionario en las economías emergentes como la colombiana y que lleva inmerso una permanente devaluación53, circunstancia corroborada por la Alta Corte, como se expone: “(…) es notoria la reducción del poder adquisitivo del peso colombiano, en tanto la tendencia decreciente de la inflación, que se mantuvo hasta el año 2020, se revirtió para el 2021, pues del 1.61% subió a 5.62%, incrementado al 13.12% para el 2022, 9.28% para el 2023 y 5.2% para el 2024.

Significa que, mientras la inflación acumulada del 2016 a 2020 era del 18.43%, para el interregno 2021 a 2024 subió a 33.22%, lo que conjuntado alcanza un 51.65%. (…) Por sabido se tiene que ´la pérdida del poder adquisitivo propiciada por la inflación (…) erosiona cualquier suma de dinero, independientemente del concepto que la genera´ (…)” Lo que justifica en mayor medida -si antes no lo estaba- que hoy sea imperiosa la protección del principio de equidad mediante la indexación, entendida como una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones.

Y de esa manera evitar, por el reverso, la impartición de una justicia que no se sitúe espacio-temporalmente, anacrónica. No para extender, sin más, algún derecho; por el contrario, para que 53 SC-172 del 10 de julio de 2023. Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 aquellos que se han reconocido después del análisis sesudo del material probatorio, impacten a los sujetos destinatarios como si la protección hubiese llegado en el instante mismo de la infracción, o por lo menos, en la misma proporción que se estimó sería reparado al momento de elevarse tal pretensión, summum de la labor judicial.

Por lo que se procede a realizarlo así: VI = VA x _IPC FINAL IPC INICIAL VI = $60.000.000 x 150,99 126,03 VI = $60.000.000 x 1,198048084 VI = $71.882.885 3.6. Conclusión Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible confirmar la declaración de responsabilidad de la parte demandada en la sentencia de primera instancia, con la modificación de los porcentajes de participación de cada uno de los conductores en el hecho dañoso y por ende, en la reducción de la condena; así como la decisión de negar el reconocimiento del daño a la vida en relación de Pablo Andrés, Daniel Adolfo y María Isabel Ortiz Bustamante; y revocar la negativa de reconocer a la demandante Diana Patricia Hernández el daño a la vida en relación, para en su lugar conceder y tasar el mismo.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 Según lo dictado por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, reducidas en un 30%. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $4.270.500. IV. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida en audiencia del 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, modificando el porcentaje de reducción de las condenas impuestas, en la forma indicada en la parte motiva y revocando la negativa de reconocer el daño a la vida en relación a la codemandante Diana Patricia Hernández, para en su lugar, proceder a su reconocimiento, por lo que las condenas impuestas en el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la referida sentencia quedarán así: A. Al señor Edilberto Ortiz Castro: 1.

Por concepto de daño emergente, la de $6.026.421 Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 2. Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $163.588.334 3. Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $232.591.918 4. Por concepto de daño moral, la suma de $50.318.019 5. Por concepto de daño a la vida en relación, la suma $50.318.019 B. A favor de la señora Diana Patricia Hernández Zuluaga: 1.

Por concepto de daño moral, la suma de $41.931.683. 2. Por concepto de daño a la vida en relación, la suma $29.400.000. C. A favor de los señores Pablo Andrés Ortiz Bustamante, Daniel Adolfo Ortiz Bustamante y María Isabel Ortiz Bustamante la suma de $41.931.683, para cada uno.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta a la Compañía Mundial de Seguros, ordinal TERCERO de la referida providencia, en la suma de $71.882.885.

TERCERO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que las costas de primera instancia serán reducidas en un 30%, en el momento que sean liquidadas. Proceso Radicado Verbal 05001310301620200016802 CUARTO: CONDENAR a la parte demandada, a favor de la demandante, al pago de las costas causadas en esta instancia, reducidas en un 30%.

El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho por valor de $4.270.500.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Con salvamento parcial) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e0c87cd9a68ae17795f73988fe1ebac98612d95fff9b54bd448973b10711cf5 Documento generado en 17/09/2025 09:59:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica