Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120180017401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Nestor Antonio Rhenals Benítez: Cajanal hoy UGPP: 70001310500120180017401 Aprobado en sesión del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 027 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y simultáneamente surtir el grado jurisdiccional de consulta1 respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 29 de enero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por NESTOR ANTONIO RHENALS BENÍTEZ contra la extinta CAJANAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, radicado bajo el No. 2018-00174-01.

Conforme lo ordenado en auto adiado 28 de mayo de 2024, mediante el que, se dispuso el acatamiento de lo resuelto por la H. CSJ SCL en proveído CSJ AL895-2024 del 6 de marzo de 2024. 1 I.

ANTECEDENTES El señor NESTOR ANTONIO RHENALS BENÍTEZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la extinta CAJANAL, sucedida procesalmente por la UGPP, con miras a que2, mediante sentencia judicial, se condene a la referida entidad pública a reliquidar la pensión de jubilación que disfruta, en cuantía de $297.660,85, a partir del 3 de enero de 1996, teniendo en cuenta el promedio salarial de los últimos 2 meses, y los factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de antigüedad.

Que, se condene a la accionada al pago del retroactivo de diferencias pensionales generadas con ocasión del aludido reajuste, debidamente indexado y con intereses comerciales y moratorios. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, el accionante prestó sus servicios en el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES durante el periodo comprendido del 4 de marzo de 1970 al 31 de mayo de 1994, desempeñando como último cargo el de operador de máquina pesada, adscrito a la planta de personal de trabajadores oficiales.

Que, mediante Res. No. 016169 del 2 de junio de 1998 la extinta CAJANAL le concedió pensión de jubilación al demandante, a partir del 3 de enero de 1996 en cuantía inicial de $172.193,58. Que, para efectos de liquidar la referida prestación, la demandada tuvo en cuenta la asignación básica correspondiente al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios; sin tenerle en cuenta su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. 2 Ver págs. 175 y 176 “2018-00174EXPEDIENTE” Que, la demandada debió tomar para efectos de liquidar el IBL de su pensión de jubilación, el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, teniendo como parámetro la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1° de abril de 1994 al 30 de mayo del mismo año; amén de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios 1993-1994 en promedio de $187.453.

Que, la pensión debe ser reliquidada en el monto inicial de $469.854,43, existiendo una diferencia de $297.660,85, en relación con el monto reconocido por la pasiva. II. La demanda TRÁMITE DEL PROCESO inicialmente fue tramitada por la jurisdicción contenciosa administrativa, empero el Tribunal Administrativo de Sucre a través de providencia calendada 2 de mayo de 20183, declaró la falta de jurisdicción, remitiendo el expediente ante los jueces ordinarios laboral de este Distrito Judicial.

Sorteado el conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta urbe, quien procedió a admitir el libelo mediante auto fechado 18 de marzo 20194, disponiendo su notificación y traslado. Surtido el trámite de rigor, la accionada dio contestación a la demanda5, exponiendo su oposición a la prosperidad de las reclamaciones, por considerar que no es procedente la reliquidación pretendida, ya que el IBL de la pensión de jubilación del actor se debe cuantificar con base en las reglas previstas en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y demás Decretos Reglamentarios, más no como éste en últimas lo persigue, esto es, con venero en la Ley 33 de 1985, ya que su pensión 3 Ver págs. 158 a 164 “2018-00174-EXPEDIENTE” 4 Ver pág. 217 “2018-00174-EXPEDIENTE” 5 Ver págs. 228 a 242 “2018-00174-EXPEDIENTE” proviene de la aplicación del régimen transicional.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho perseguido, improcedencia de pago de intereses moratorios, incompatibilidad de intereses moratorios e indexación, prescripción y buena fe. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de enero de 2020, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CAJANAL Y/O UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, representada legalmente por su gerente, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante NÉSTOR ANTONIO RHENALS BENÍTEZ. Como agencias en Derecho se señala la suma de $200.000 pesos, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo. PSAA 16 -10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: (…)” Conclusión a la que arribó el a quo al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación concedida a la actora debía determinarse en aplicación de lo dispuesto en el art. 36 -inciso 3°- de la Ley 100 de 1993, esto es, sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, o, el cotizado durante toda la vida laboral si éste fuere superior; en tanto el demandante colmó los requisitos legales para acceder al derecho pensional reglado en el art. 1° de la Ley 33 de 1985 en data 3 de enero de 1996, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, dada la solicitud del demandante relativa a que el ingreso base de liquidación de su pensión se determine sobre el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, por considerarlo más favorable a sus intereses, procedió el juzgado a realizar los correspondientes cálculos aritméticos, teniendo en cuenta la información contenida en la certificación de factores salariales emanada del empleador MINISTERIO DE TRANSPORTE, FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, de donde resultó un IBL a la fecha de causación del derecho pensional -3 de enero de 1996-, por valor de $274.517, al que al aplicarse un porcentaje equivalente al 75%, arroja una primera mesada pensional indexada a esa fecha en cuantía de $205.888.

De tal manera pues, que si la primera mesada pensional reconocida a esa data, lo fue en cuantía de $172.193,58, cuando a esa fecha debía corresponder según la reliquidación que efectúa el juzgado a la cantidad de $205.888, se genera una diferencia en la primera mesada pensional a su favor por valor de $33.694. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la pensión de jubilación de que se trata fue reliquidada por la demandada a través de resolución N° PAP -8279 del 10 de agosto de 2010, elevando el valor de la mesada a corte 16 de marzo de 1996 a la cantidad de $216.308,16, monto que es superior a la mesada hallada en sede judicial a esa misma fecha, esto es, $205.888.

Por consiguiente, forzoso es concluir que no resultan diferencias personales retroactivas a favor del demandante, antes, por el contrario, el valor resultante es inferior al que actualmente disfruta, de modo que, se debe mantener el mismo y en ese sentido absolver a la pasiva de la pretensión reliquidatoria dirigida en su contra. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de los intereses del demandante la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Se duele de la condena en costas impuesta en primera instancia en contra de su defendido, pues estima que esa decisión empeoraría su situación, ya que siendo esta la parte más débil dentro del proceso, implicaría para él una carga adicional, que por razones de equidad no debería sufrir.

V. CONSULTA Cabe mencionar que, la sentencia de primer nivel se revisará simultáneamente en consulta a favor del demandante -vencido-, por mandato legal –art. 69 del CPTSS-, pues como se explicará en líneas posteriores, la apelación formulada por su apoderado judicial, en sentido material, no cuestionó la absolución de pretensiones dictaminada por la a quo.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto fechado 15 de enero de 2021, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia. Dentro del plazo concedido, el vocero judicial de la pasiva arrimó sus alegaciones manifestando que examinando el acto administrativo que reconoció la pensión al demandante se advierte que, su defendida cumplió a cabalidad con las indicaciones y reglas jurisprudenciales esbozadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, es decir, tuvo en cuenta el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el artículo 21 de la misma norma e incluyó en el IBL de esa prestación, los factores salariales devengados por la demandante que aparecían referenciados en el Decreto 1158 de 1994, correspondientes a aquellos factores salariales que se habían tenido en cuenta para efectuar los aportes.

Del mismo modo, la representante del MINISTERIO PÚBLICO allegó intervención, en la que solicita la confirmación de lo decidido en primera instancia, pues estima que, una vez efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas para cuantificar la prestación, se obtiene una suma inferior a la mesada pensional que percibe el demandante, razón por la cual, no le asiste el derecho que pretende a la reliquidación de su pensión de vejez. *La parte actora guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Acotación preliminar a la formulación de los problemas jurídicos Antes de delimitar el radio de estudio de la segunda instancia, importa relievar que, en esta oportunidad la Sala activará de manera oficiosa el grado jurisdiccional de consulta en pro del extremo accionante, comoquiera que el defensor de los intereses de éste circunscribió su recurso de apelación a un aspecto que no está ligado con las pretensiones, como lo fue las costas procesales impuestas en primera instancia; tópico que, no corresponde a un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso; sino que se trata de una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna componen una pretensión principal o accesoria del litigio, tal como lo señaló la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL49592016, reiterada en las providencias SL756-2022 y AL1562-2023, en donde se lee: “Con relación al primer punto, debe recordar la Sala que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso; sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, tal como lo señaló la Sala en auto CSJ AL, 24 ene 2007, Rad. 31155.

En este sentido se pronunció esta Corporación, en decisión del 26 jun 1997, Rad. 9574, cuando dijo: Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación. Y, en providencia del 9 de febrero de 1999, Rad. 11360, se señaló: La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas.

Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación”. Bajo el anterior derrotero, debe entenderse que, desde un punto de vista material, la apelación impulsada no se dirigió al núcleo de la sentencia de primer nivel, como lo era la absolución impartida por las pretensiones elevadas por la activa.

Dicho, en otros términos, la referida sentencia no fue recurrida por la parte vencida, pues se itera, el único ataque propinado contra la mencionada providencia se direccionó frente a un tópico que no constituye propiamente una pretensión del proceso costas-. Atendiendo tal precisión, procede ahora sí esta colegiatura a delinear los dilemas jurídicos a disipar en segunda instancia. 3.

Problemas Jurídicos De cara a lo que es objeto apelación y de consulta, corresponde a la Sala dar solución a los siguientes interrogantes: i) ¿resulta dable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación que disfruta el accionante, teniendo en cuenta para ello el promedio de lo percibido en el tiempo que le hacía falta para pensionarse y, los factores salariales denominados: asignación básica, prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de antigüedad? En caso afirmativo, ii) ¿hay lugar al pago de retroactivo de diferencias pensionales, intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación? De cara a dilucidar el dilema jurídico principal, debe precisarse, que no es asunto de discusión que: i) mediante Res.

No. 16169 del 2 de junio de 19986 emitida por CAJANAL -hoy UGPP- se concedió pensión de vejez en favor del señor NESTOR RHENALS, en cuantía inicial de $172.193,58, efectiva a partir del 3 de enero de 1996; ii) que, posteriormente, a raíz de reclamación elevada por el accionante, la entidad accionada a través de Res. 008279 del 10 de agosto de 20107, dispuso el aumento cuantitativo de la referida prestación en monto de $216.308,16, a partir del 3 de enero de 1996, pero con efectos fiscales desde el 16 de marzo de 2007 “por prescripción trienal” y, iii) que, la pensión de jubilación conferida al accionante se fundamentó jurídicamente en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993, al ser éste beneficiario del régimen de transición, en razón a que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad8.

Sentado lo anterior, impera remembrar que según lo disponen las normas que regulan la materia y lo decantado por la jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral, a los beneficiarios del régimen de transición para efectos de pensión de jubilación y/o vejez se les respeta la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero lo que 6 Ver págs. 190 a 193 “2018-00174EXPEDIENTE” 7 Ver págs. 194 a 199 “2018-00174EXPEDIENTE” 8 Ello, partiendo de que el demandante nació el 3 de enero de 1941 -pág. 191-, de modo que, para el 1° de abril de 1994, contaba con 53 años, 2 meses y 28 días de edad. respecta a la base salarial de la liquidación de la pensión, se rige conforme a las preceptivas de la Ley 100 de 1993.

Para tal propósito se tiene dispuesto como regla general en el art. 21, que el I.B.L. sea equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Pero, a la vez, existe el derecho a optar por utilizar el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, aquellos afiliados que hubiesen cotizado un mínimo de 1.250 semanas.

El precitado canon 21 aplica igualmente para la generalidad de las personas beneficiarias del régimen de transición, pero para aquellas a quienes faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho al momento de entrar a regir la ley 100 de 1.993, el inciso 3° del artículo 36 de la misma ley les señaló un I.B.L. especial, consistente también en que su pensión podía ser liquidada con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, o el cociente de lo cotizado durante todo el tiempo si resultare superior al anterior.

Ahora, para determinar cuál de los regímenes legales es el aplicable a cada afiliado, debe partirse por determinar, una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cuánto tiempo le hacía falta a la persona para alcanzar la prestación por vejez. En caso de que le hicieran falta menos de diez años, se aplicará lo ordenado en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y si le hacían falta más de 10 años, se deberá acudir a las pautas trazadas en el art. 21 del texto normativo mentado.

Lo anterior se corrobora con lo expresado por nuestra máxima autoridad judicial en materia laboral y por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; la primera en mención, en fallos SL14032020, SL5465-2021, SL5096-2021 y más reciente SL2388-2022, y la segunda, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Ahora bien, la referida preceptiva –Ley 100/93- indica cómo se calcula el IBL, disponiendo que se toma “el promedio del ingreso base de cotización” (IBC) y este, para los servidores del sector público –como lo fue la accionante-, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Así, mediante el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, aquél determinó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados a él y en el art. 1° enlistó los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral tiene establecido que estos son los factores para tener en cuenta cuando se trata de calcular el IBL como referente para definir la mesada pensional de los servidores públicos. Así se lee en la sentencia SL1972-2017, iterada en SL1242023: “(…) esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones del régimen de transición de los servidores públicos, tal como lo es la prestación del demandante, cuya base normativa fue la Ley 33 de 1985, se encuentran contemplados expresa y taxativamente en el Decreto 1158 de 1994” Aplicando tales directrices al caso bajo escrutinio, encontramos que en lo atinente al IBL, se debe emplear, lo dispuesto en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio del tiempo que le hacía falta o, si le fuere más favorable, con base en toda la vida laboral, como quiera que el demandante al entrar en vigor la referida ley estatutaria de seguridad social, le hacían falta menos de 10 años para consolidar el derecho (concretamente 1 año, 9 meses y 2 días), si se tiene en cuenta que consolidó el status de pensionado9 el 3 de enero de 1996, esto es, cuando cumplió la exigencia de edad mínima prevista en la Ley 33 de 1985, o sea, 55 años.

Ahora bien, comoquiera que el retiro del servicio del accionante se produjo antes de que le fuera reconocida la pensión, concretamente el 31 de mayo de 199410, para efectos de determinar el factor denominado: tiempo que le hacía falta para pensionarse a que alude el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100/93, se debe computar desde el “último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo ”, aun si se involucran periodos habidos antes de la vigencia de la norma señalada11.

De acuerdo con lo anterior y una vez realizadas las operaciones matemáticas respectivas por el actuario asignado a la Sala, las cuales se pueden verificar en los cuadros que se anexan a esta providencia y, que tuvieron como soporte el certificado CLEP incorporado en el expediente administrativo dispensado por la UGPP12, se obtuvo que el I.B.L. con base en el promedio del tiempo que la hacía falta para pensionarse -2 agosto de 1992 al 31 de mayo de 1994- es del orden de $284.974,5, monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con lo estatuido en la Ley 33 de 1985, arroja una mesada pensional por valor de $213.730,8, para el 3 de enero de 1996.

Al paso, que con el método de toda la vida laboral, el IBL hallado ascendió a $231.886,47, monto que al proyectarle la referida tasa porcentual -75%- dispara una cuantía inicial de pensión de $173.914,85. 9 Incluso así se lee en la mentada Res. No. 16169 del 2 de junio de 1998 emitida por CAJANAL - hoy UGPP- (pág. 191). 10 Conforme Res.

No. 1827 del 3 de mayo de 1994, según se lee en las págs. 186 y 191 “201800174-EXPEDIENTE” 11 CSJ SCL, SL7061-2016, reiterada en SL17549-2017, CSJ SL2588-2019, entre otras. 12 Ver “25-Certificado de factores salariales-Causante-C2503-TS090107- CD EXP. ADTVO UGPP- Bajo ese prisma y como quiera que el monto pensional más ventajoso obtenido en esta sede -$213.730,8-, deviene inferior a la mesada reliquidada en la esfera administrativa por UGPP -$216.308,16, según Res. 008279 del 10 de agosto de 2010-, emerge incontrastable que no le asiste razón al demandante en su reclamación, por cuanto al resultar que la pensión concedida por la accionada se ciñe estrictamente a ley, no hay lugar a diferencias, ni pago de retroactivo, mucho menos intereses de mora e indexación, como se depreca en el libelo y por tanto lo que se impone es la ABSOLUCIÓN. Finalmente, se CONFIRMARÁ la condena en costas impartida a cargo de la parte accionante -objeto de alzada de parte de su apoderado judicial-, en la medida que el accionante le fueron despachadas negativamente sus pretensiones, por lo que, a no dudarlo, fue parte vencida en el proceso, de ahí que, existían motivos objetivos suficientes (art. 365 del CGP) para que la funcionaria de primer grado impusiera condena en costas a cargo de dicha entidad –extremo vencido-, sin que sea de recibo el argumento exonerativo planteado por el recurrente atinente a que es la parte débil del litigio, pues se reitera, dicha carga procesal es automática.

Esta conclusión encuentra apoyo en los fallos SL271-2020 y STL10364-2020, cuyos apartes pertinentes se reproducen: Fallo SL271-2020: “… la normativa adjetiva aplicable, según el artículo 145 del CPTSS, esto es, el artículo 365 del CGP en otrora el artículo 392 del CPC, no supedita su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, gravando a la parte que no sacó avante las pretensiones o, como en este caso, las excepciones”.

Fallo STL10364-2020: “… no queda duda alguna de que el citado artículo consagra, con total independencia de factores subjetivos que hubieren estado en juego en el trámite procesal, es decir, en un ámbito meramente objetivo, la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que se haya propuesto, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casación, entre otras, en providencias AL5105-2019 y CSJ SL999-2020”.

En estos términos queda agotada la competencia funcional de este Tribunal en el presente asunto. Las costas causadas en esta sede correrán a cargo de la parte demandante ante el fracaso de su alzada (art. 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, LA SEGUNDA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NESTOR ANTONIO RHENALS BENÍTEZ ADMINISTRATIVA contra ESPECIAL la extinta DE CAJANAL GESTIÓN hoy UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al accionante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c53f36e4aaa12529e2cadd05abf6228ca343bd86b707cf40dcab2a2a546c1f9d Documento generado en 27/08/2024 05:22:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica