Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120230002901 Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 05360 31 03 001 2023 00029 01 Erika Yamile Giraldo López Transportes Brasil S.A.S. Sentencia Interpretación de la demanda.

Habilitación y prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi. La inactivad del automotor durante todo el tiempo en que no fue explotado, no provino de una conducta culposa atribuible a la empresa demandada. Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del pasado 23 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, en el trámite del procedimiento verbal promovido por Erika Yamile Giraldo López en contra de Transportes Brasil S.A.S. Labor judicial que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes 1.

Hechos y pretensiones. Erika Yamile Giraldo López, a través de apoderado judicial, demandó a la empresa Transportes Brasil S.A.S. para que fuera condenada a pagar los perjuicios económicos que aquella sufrió, los cuales estimó en la suma de $50.000.000 por el valor comercial del cupo del automotor (el derecho a trabajar un vehículo en el Área metropolitana de Medellín); perjuicios morales en la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a título de lucro cesante pasado, la suma de $302.997.000 causados por el apoderamiento de la capacidad transportadora perteneciente al vehículo de placas TKF909, también solicitó, la suma de $3’750.000 mensuales hasta el pago de la obligación, a título de lucro cesante futuro a razón. 05360 31 03 001 2023 00029 01 2.

Fundamentos fácticos. Como causa pedir narra que es propietaria del vehículo clase automóvil, marca Mazda 323 NTX, modelo servicio público en la modalidad de transporte público individual tipo taxi de placas TKF909, el cual fue objeto de desvinculación administrativa por parte de la empresa Transportes Brasil S.A.S. 2.1. Anota la demandante que sin su autorización y sin haberle pagado el precio del cupo del taxi -a ella como propietaria-, la Secretaría de Movilidad de Itagüí, a petición de la transportadora demandada, adelantó el procedimiento administrativo para la reposición en la capacidad transportadora (cupo) sobre el vehículo de placas TKF909, siendo asignada al automotor taxi de placas STB599 en el mes de febrero de 2013, sin disponer de la entrega de los documentos necesarios para el registro de este último automotor, desconociendo lo previsto en las normas de Transporte. 2.2. indica que “…al momento de la presentación de esta demanda la empresa TRANSPORTES BRASIL S.A.S no ha realizado la devolución o entrega material del cupo en la capacidad transportadora del citado vehículo al demandante, lo cual le ha generado una afectación al derecho de dominio y con ello le han causado perjuicios de índole económico y moral, en tal sentido la empresa citada ha incurrido en un enriquecimiento sin causa…” y, que ha solicitado a la secretaría de movilidad la tarjeta de operación para ejercer su actividad de transportadora, pero esta entidad se niega a dársela, bajo el entendido que el cupo se encuentra asignado al vehículo de placas STB599 por expreso pedido de la empresa demandada. 2.3.

No se logró acuerdo conciliatorio. 2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí admitió la demanda mediante auto del 23 de febrero de 2023 (pdf. 05) ordenando la notificación personal a la parte demandada. 3. Contestación de la demanda. La entidad empresarial transportadora expresó que la solicitud de desvinculación administrativa se hizo en virtud del Decreto Número 172 de 2001, ante el incumplimiento del contrato de afiliación imputable al propietario del vehículo de placas TKF909.

Señala, que es una falacia argumentar que la demandante tenía disposición o derecho de dominio sobre la capacidad transportadora del municipio de Itagüí. Agregó, por ahí mismo, que “…Respecto al valor del cupo indicó el Ministerio de 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 3 - de 16 Transporte, que la capacidad transportadora no es negociable en sí misma, toda vez que frente a la prestación del servicio esta le pertenece al municipio o distrito, permitiendo que los vehículos que la conforman tengan la posibilidad de efectuar la operación de transporte público.

Así las cosas, el término “cupo” no existe dentro de la normativa vigente que rige la materia, por lo que no está regulado y mucho menos existe una tabla que determine su valor. En este sentido, la capacidad transportadora no tiene valor alguno y, por lo tanto, no es negociable…” Frente a los demás hechos adujo que no le constan y solicitó pruebas de lo narrado por la parte demandante.

Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y blandió en su favor las siguientes excepciones de fondo: i) ausencia probatoria del hecho ilícito; ii) el daño no se presume; iii) ausencia de certeza & excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales; iv) prescripción extintiva; v) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la sociedad Transportes Brasil S.A.S. 4.

La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí profirió sentencia por escrito, providencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda y proferir la respectiva condena en costas El señor juez comenzó por hacer referencia a la necesidad de interpretar la demanda, en tanto la pretensión consistía en atribuir a la empresa demandada el hecho de haber realizado la desvinculación administrativa de forma arbitraria y caprichosa y bajo ese entendido el asunto orbitaba en el campo de la responsabilidad civil contractual y no la extracontractual, como se observaba en el escrito de demanda: “…pues la desvinculación obedeció al vínculo jurídico que existía entre la demandante y la demandada, para la operación del servicio público de transporte público individual, es decir, en razón del contrato de administración del vehículo de placas TKF909…” Bajo ese contexto, dedujo el funcionario que la solicitud de desvinculación realizada ante la secretaria de movilidad de Itagüí obedeció al incumplimiento por parte de la propietaria del taxi en el pago de la administración de 30 mensualidades y de la no obtención de los seguros legalmente exigidos para desarrollar la actividad transportadora, lo cual quedó claro a partir del interrogatorio de parte a la actora y 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 4 - de 16 del testimonio del señor Juan Guillermo Jaramillo Gutiérrez.

Así mismo, indicó que la decisión de desvinculación administrativa se justificó en dos causales, la no revisión técnico-mecánica desde 2009 y no cancelar oportunamente los valores del contrato de vinculación, cuyo trámite fue debidamente notificado, sin que presentara oposición alguna. Tal fue la causa que provocó que la empresa solicitara la desvinculación y “aunque en la demanda se acompañó una constancia de pago de la administración del vehículo, aquella se realizó el 02 de julio de 2012, fecha para la cual ya se había dictado la resolución de desvinculación de la capacidad transportadora por el impago precisamente de esas erogaciones…”.

Agregó el funcionario que tampoco estaban demostrados los perjuicios que reclama, en tanto se trata de simples manifestaciones de trabajadores en el gremio de los taxistas, aunado a que tampoco se demostró la angustia o pesadumbre que le generó el hecho y, por último, conforme la Ley 1079 de 2015 y antes el 172 de 2001 “la capacidad transportadora no es más que el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados (…) lo cual entonces no tiene en sí, un valor económico ni genera, un derecho de propiedad perpetuo para quien fue beneficiado con los mal llamados cupos que son concesiones otorgadas por las secretarías de tránsito que permiten el ejercicio de transportar y como tal, es la explotación en sí lo que genera el provecho económico y no se demostró en el proceso que esa capacidad económica sea susceptible de tráfico jurídico, ni de un valor económico concreto…”, a lo que sumó que el señor Juan Guillermo Jaramillo Gutiérrez, expareja de la demandante, adujo que era él quien explotaba el taxi y el que daba destino a la utilidades. 5.

De la impugnación. Dentro de los términos fijados por la ley el extremo demandante reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: 5.1. Califica la sentencia de incongruente, por cuanto no fue motivo de inconformidad la desvinculación administrativa, sino que el objeto del proceso era los perjuicios derivados de una conducta abusiva, como lo es el “…apoderamiento ilegal del cupo en la capacidad transportadora por parte de la demandada, lo cual se evidenció en el debate procesal, en el que se acredita sin mayor dubitación que la propiedad le pertenecía a la demandante y con el fin de verificar, los fundamentos 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 5 - de 16 facticos y jurídicos aducidos en el libelo inicial…”, es por lo que la pretensión se ciñó a la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual y el reconocimiento de los perjuicios derivados de esa conducta.

Alega entonces que la desvinculación administrativa por solicitud de la empresa transportadora “…no legitima a las empresas de transporte público como la citada de marras, para apropiarse de los cupos de estos, tampoco el a quo apreció que la desvinculación administrativa no saca el vehículo del comercio y que por esta circunstancia la propietaria del taxi no perdió el derecho a la reposición del cupo del vehículo de placas TKF909…”, advirtiendo que para dilucidar el punto se debieron decretar pruebas de oficio.

Expresa que la empresa transportadora no podía vender el cupo del taxi de placas TKF909 porque ella en momento alguno autorizó su reposición y “…de manera inadecuada procedió la demandada a celebrar un contrato de afiliación al vehículo de placas STB599 y realizar una carta de aceptación de este automotor como requisito previo a su registro inicial sin previa autorización de la demandante…” Insiste en que al proceso se allegaron elementos suasorios para endilgar la responsabilidad extracontractual solicitada en el acápite de pretensiones, remitiendo a los testimonios y al dictamen pericial a fin de “…otorgar el reconocimiento del perjuicio moral, LOS DAÑOS MATERIALES, EL LUCRO CESANTE y la devolución del cupo, pretendidos por la ciudadana Erika Yamile GIRALDO LOPEZ…” Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II.

Consideraciones 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 6 - de 16 2.

Precisión preliminar sobre la incongruencia alegada por la recurrente. Por razones de método, la Sala abordará, de entrada, el estudio y definición de las elucubraciones que sustentan el disenso vertical, en relación averiguar -si es cierto, que lo reclamado en la demanda debía dilucidarse por la vía extracontractual, en tanto la atribución de responsabilidad concierne a que la entidad demandada Transportes Brasil S.A.S. se apropió indebidamente del “cupo” del taxi de placas TKF909.

Advierte entonces el recurrente que el juez irrumpió en el vicio de la incongruencia, tras aludir al incumplimiento del contrato de vinculación no solicitado en la demanda, apartándose del sendero litigioso allí trazado. 2.1. Bien, es sabido que no siempre la demanda es clara, que a veces contiene contradicciones, por ejemplo: i) se yerra abiertamente al indicar las fuentes formales (normas, jurisprudencia, doctrina ) que le sirven de fundamento a las pretensiones: los fundamentos de derecho; ii) se pretende un derecho superior o inferior del que realmente se establece a partir de los hechos narrados; iii) se invoca una acción con miras a acreditar la existencia de determinado vínculo contractual, pero, a renglón seguido, surgen como hechos fundamento de la demanda los “supuestos de hecho” de otro tipo de contrato. 2.2.

En estos casos, se exalta el papel del juez proactivo con las vicisitudes que ofrezca la demanda y el procedimiento, dirigiendo sus esfuerzos analíticos y argumentativos a “…desentrañar la pretensión en ella contenida, sin que tal facultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados…”1, en ocasión jurisprudencial posterior anotó la H. Corte Suprema de Justicia: “…en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda -la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso-, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial”.

(CSJ SC13630-2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009-00042-01)2 –se resalta-. 1 Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 21 de enero de 2000, expediente 5346. 2 Citada en sentencia de tutela CSJ STC 6507-2017 M. P. Ariel Salazar Ramírez. 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 7 - de 16 2.3. Una lectura de la demanda revela en un primer momento que se fundamenta en las abusivas e injustificadas razones que condujeron a la entidad empresarial demandada, a solicitar la desvinculación administrativa del vehículo tipo taxi de placas TKF909 y la posterior venta o negociación del “cupo” a un tercero, sin autorización de la aquí demandante, quien advierte ser la propietaria del mencionado “cupo”.

Señala la actora, además, que Transportes Brasil S.A.S., no le ha hecho la devolución o entrega material del cupo de la capacidad transportadora del citado vehículo, lo que ha impedido desarrollar el servicio público de transporte de pasajeros para el cual fue adquirido, de donde surgieron los perjuicios que reclama por la vía de la responsabilidad extracontractual. 2.4.

Esta situación fáctica, se convirtió en la profundidad litigiosa a partir de la cual el juez se decantó por descifrar el asunto por la vía contractual, como que, la desvinculación administrativa se justificó en dos causales; 1) la no “…revisión tecnicomecánica desde 2009 y 2) no cancelar oportunamente los valores del contrato de vinculación…”, por eso, al desatar el conflicto, no es que el funcionario se haya apartado del libelo de la demanda, simplemente, a partir de la libre apreciación jurídica de que es titular, estableció que, en últimas, todo se originó en el incumplimiento del contrato de vinculación a cuya existencia y validez se atuvieron las partes y, con toda la razón, pues dicho vínculo contractual es lo que permite incorporar el vehículo de servicio público al parque automotor de la empresa cuando no es de su propiedad y destinarlo a la prestación del transporte de pasajeros, ergo, la desafiliación del automotor necesariamente significa la inejecución de ese contrato en todas sus prestaciones, incluyendo lo relacionado con el llamado “cupo” o actividad transportadora que es lo que, a la postre, ha sido discutido en el marco de los presupuestos de la responsabilidad civil alegada en la demanda. 2.5.

Pero a partir de la lectura del recurso, el recurrente acentúa una acusación genérica sobre una conducta ilegal de apoderamiento y posterior venta de un cupo ajeno por parte de la empresa de transporte, planteamiento que bien permitiría ubicar la demanda en la institución del abuso de la posición dominante en el contrato, también descifrable por la vía contractual, ahora, si es que fue la misma empresa la que realmente le vendió el llamado cupo a la hoy demandante, debía tramitarse ésta pretensión de la devolución del valor del cupo por la vía extracontractual, pero solamente si fue que habiendo adquirido la demandante el 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 8 - de 16 cupo de manos de un tercero, la empresa se adelantó y procedió a vendérselo al nuevo vinculado sin reconocer a la demandante su valor. 2.6.

Sin embargo, hemos de ver que la discusión que trae el asunto en segunda instancia se hace en el aspecto conceptual y jurídico de la responsabilidad civil más pura, pues, en estos asuntos que se prestan para varias interpretaciones, el origen de la culpa, como elemento de la responsabilidad civil es la que prevalece, ya que más allá de cualquier clasificación del régimen aplicable -si contractual o extracontractual- “…únicamente se persigue la culpa en el campo en que se destaque con mejor relieve.

Se ha cometido una culpa; luego si no aparece con claridad que con ella se haya violado determinada cláusula contractual, pero el hecho ha causado daño, las consecuencias indemnizatorias se imponen, no importa cuál sea el origen de la culpa” (sentencia del 29 de agosto de 1947)…”3 2.7. Por consiguiente, al final del su discernimiento el señor juez desató la situación fáctica expuesta por la parte demandante, pues, ahondó en la causa que llevó a la empresa de transportes a pedir a la entidad territorial competente la desvinculación administrativa, hallando una sumatoria de circunstancias atribuibles jurídicamente a la propietaria del vehículo tipo taxi, lo que equivale a deducir que la posible consumación del daño no provino de una conducta ejecutada con negligencia por parte de la empresa de transportes Brasil S.A.S. por la vía contractual. 3.

La Sala comparte a cabalidad el anterior colofón, pues, en verdad, las partes en contienda no solo debían atenerse a lo convenido entre ellas en razón al contrato de vinculación que les congregó, sino también a lo dispuesto en la normativa que regula la materia, pues estando de por medio una empresa afiliadora que desarrolla como objeto social la prestación del servicio público de transporte terrestre, a esta le asiste el deber de obtener la habilitación para prestar el servicio público individual de pasajeros a través de la tarjeta de operación de cada uno de los vehículos que integran su parque automotor, tal como lo han consagrado diversos estatutos legales, entre otros, el decreto 1393 de 1970, las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el decreto 3366 de 2003 y el 172 de 2001. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 16 de julio de 2008. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Expediente No.1997 00457 01 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 9 - de 16 3.1. A propósito del último decreto reseñado (Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi), se destaca cómo este contiene la reglamentación conforme a la cual, la actividad transportadora se define como “…un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional…” (artículo 3). 3.2.

También señala en sus artículos 6 y 10, de manera imperativa, la necesidad de todo particular interesado en prestar el servicio público de transporte, de cumplir con lo establecido en el artículo 14, entre otras cosas: “…Persona natural. El propietario o tenedor hasta de cinco (5) vehículos que tenga interés de prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberá obtener la correspondiente habilitación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos…”.

En consecuencia, si el particular no reúne en su totalidad los requisitos enlistados en dicha disposición normativa no puede ser autorizado a prestar el servicio, por lo que deberá vincularse a una empresa habilitada para operar en dicho ramo, mediante un contrato definido justamente por la ley (Art. 27) como de “vinculación”, el cual se formaliza con el otorgamiento de la denominada “tarjeta de operación” por parte de la empresa, esto es: “el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte” (Art. 39) y en virtud del cual, el vehículo pasa a ser parte funcional del parque automotor de la empresa. 3.3.

El parque automotor de toda empresa de transporte depende en gran medida de la oferta y la demanda calculada sobre el número de habitantes teniendo en cuenta el censo poblacional adelantado por el DANE (art. 13), es por lo que los cupos que el estado asigna a cada empresa debe atender a las necesidades de cada ciudad, al tiempo que debe concurrir en igualdad de condiciones con las demás empresas transportadoras de una misma circunscripción territorial, por lo que la propia ley con base en la oferta, es la única que puede determinar el número máximo de vehículos que pueden habilitarse por empresa, para la prestación del servicio (Art. 37), es decir, la cantidad de “cupos” o vinculaciones con que cuenta cada una de ellas. 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 10 - de 16 3.4.

Esta dinámica del servicio público de transporte e incorporación de un taxi al parque automotor de una empresa, como requisito sine qua non para la prestación lícita del servicio, ha llevado a que la obtención de una vinculación y expedición de una tarjeta de operación, sea denominada por el ciudadano del común como “cupo”, el cual, como ha ocurrido en muchas ciudades del país, que dada la congelación del aumento del otorgamiento de cupos, en razón de los estudios técnicos de disminución de la demanda, entonces, por regla general, ha pasado a surtirse no a través del otorgamiento de más cupos, sino mediante la estrategia de la reposición, esto es: “cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público.” (Art. 35 del Decreto 172 de 2001), la cual suele llevarse a cabo por su propietario incorporando vehículos nuevos (Art. 33), de ahí que encuentre explicación a las estratagemas realizadas por los concesionarios, ora por los mismos propietarios con participación de la empresa de transportes, para la denominada “venta de cupos” (facturación de vehículos nuevos a cargo de terceros diferente al real comprador), cuando un propietario ya no quiere continuar prestando el servicio público de transporte en forma personal y cede ese cupo a un tercero. 3.5.

Bajo este contexto, al analizarse al detalle el testimonio del señor Juan Guillermo Jaramillo, quien ejercía la explotación económica del automotor tipo taxi de placa TKF909, prevalido de ser la pareja sentimental en ese entonces de la propietaria del vehículo Erika Yamile Giraldo López, se observa que lo interpretado por el otrora matrimonio Giraldo-Jaramillo, en forma equivocada, es que al haber negociado y asumido determinada suma por el “cupo”, se hicieron propietarios de la capacidad transportadora que accede al vehículo, de ahí que insista el señor Jaramillo en que en determinado momento quisieron transferirla a un tercero “…fuimos a vender el cupo, a un señor Vladimir y él nos dijo que no, que ahí ya no había cupo…” (hora 1:05, pdf. 028). 3.6.

No se percata la parte demandante y ahora recurrente, que una cosa es que pueda percibirse en el gremio de los taxistas y las empresas dedicadas a la comercialización de este tipo de vehículos taxi, que el “cupo” pueda ser estimado como un activo, o como una especie de intangible estimable económicamente, que pueda ser incluido en determinada negociación -como la compraventa- y otra, bien diferente es que el propietario del vehículo vinculado a una empresa o la empresa misma, crean que también por ese mecanismo se hacen automáticamente dueños de esa capacidad transportadora, pues como ya se anticipó, el mal llamado cupo se 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 11 - de 16 entiende y debe entenderse solamente como una autorización que es concedida en forma gratuita por el Estado a través de las respectivas entidades territoriales, para operar esa actividad Transportadora Pública, que por su finalidad enfocada en lo público y en general, no es apropiable por los vías ordinarias de registro automotor para ingresar al patrimonio de una persona natural o jurídica a manera de un bien de contenido patrimonial. 3.7.

Ahora bien, si es que en la realidad la empresa o un tercero cobró dinero al demandante por el cupo, para que se entendiera dentro del precio de la negociación o compraventa y por esa vía surgió el contrato de vinculación a la empresa, ello, a lo sumo, generaría un derecho económico a favor del comprador, pero nunca esa acreencia se tornaría de naturaleza propter rem, es decir, indivisiblemente vinculada con el derecho de dominio del vehículo, pues se trata de negociaciones personales y subjetivas entre comerciantes del ramo de este tipo de transporte anejos a la negociación del vehículo.

Por ningún motivo pueda estimarse el cupo como un intangible que pueda circular en forma independiente en el mercado, pues de ser así, entonces, simplemente llegaría el momento que las empresas podrían quedar paralizadas, cuando los “mal llamados propietarios de los cupos” decidan no operar más sus automotores y reservarse ese derecho del cupo, acabando con la empresa y con el derecho a la prestación del servicio público, o hasta podría suceder que una empresa de servicio público decida “vender sus cupos” a otra empresa, sin que pueda producirse un aumento indebido e ilegal del parque automotor de dicha empresa, lo que no está permitido por la legislación del ramo. 3.8.

Y es más, no se olvide cómo la misma administración, ante el incumplimiento de una empresa de transporte o la disminución de la demanda, podría quitar los cupos a una empresa o reducirlos, si es que se presentan las circunstancias legales para ello, lo que explica el por qué si bien la venta de los cupos entre particulares se ha convertido en una práctica que no está prohibida legalmente, de todas maneras no es reconocida por las alcaldías ni departamentos que las han adjudicado, por lo que en el contexto que aquí ha ocurrido, si la demandante pagó por el derecho de afiliación un equivalente a lo que privadamente se estima como valor del cupo, entonces la discusión sería meramente contractual. 3.9.

De ahí que el recurrente se aferre a la tesis que tanto en las instalaciones de la sociedad demandada, como sus afiliadas en municipios del Valle de Aburrá, se dedican a la compra y venta de cupos y, por supuesto, a ello debió apurar la prueba, 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 12 - de 16 pero simplemente mencionó esas acusaciones sin demostrar los hechos en que se funda y tampoco hizo énfasis en el punto a la hora de interrogar al representante legal de la empresa Juan David Lopera, quien ante la pregunta sobre la comercialización de cupos o capacidad transportadora en las instalaciones de la empresa, anotó “…en la sede de Transportes Brasil, nosotros no tenemos una compañía que comercialice los cupos…” (mnto 24:34, pdf. 33.), quedando así la demandante huérfana de prueba frente a la aseveración de la demandada, en cuanto que ningún dinero a precio se cobró ni se pagó por el cupo, lo que de contera impide la prueba sobre el abuso de una posición dominante o superior en el contrato, impidiéndose por ahí mismo el éxito de las pretensiones para reclamar una suma de dinero frente a la desvinculación y a manera de reembolso. 4.

En realidad, lo único que quedó claro a partir del acopio aprobatorio allegado al plenario, es que la propietaria no estaba al día con las cuotas de administración a que se obligó en el contrato de vinculación, como tampoco estaba al día con el pago de las pólizas de responsabilidad civil -por lo menos desde el año 2012-, las que, al igual que el pago del rodamiento y administración pactados en el vínculo mismo, en cualquiera de los decretos modificatorios por los que atravesó la relación entre las partes, se tornaban en una obligación del propietario del vehículo y paralelamente en requisito necesario para prestar el servicio público de transporte especial a través de vehículos tipo taxi. 4.1.

A voces del artículo 18 del decreto 172 de 2001, la contratación del seguro de responsabilidad civil contractual cumple por lo menos dos finalidades: i) constituye una exigencia que debe acreditar la empresa transportadora si es que quiere obtener la habilitación para prestar el servicio público de transporte especial a través de vehículos y, ii) amparar el patrimonio de la empresa afiliadora (tomadora y asegurada) frente a la responsabilidad civil contractual o extracontractual que le quepa con ocasión de los daños causados con los vehículos que tiene afiliados o vinculados (asegurados), lo que no es más que una vertiente del denominado seguro por cuenta ajena. 4.2.

Entonces, aun cuando la desvinculación administrativa ocurrió mediante la resolución 1759 del 28 de mayo de 2012 (cfr. pdf. 20), esta partió de la comprobación de obligaciones contractuales y legales no cubiertas por el obligado a hacerlo, a saber “…no acreditar oportunamente los requisitos exigidos en este Decreto 172 de 2001 para el trámite de los documentos de transporte ya 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 13 - de 16 que no se desvirtúa que se encuentran vencidos el certificado de revisión tecnicomecánica y de gases desde el 07 de enero de 2009; lo mismo que la causal de no cancelar oportunamente a la empresa los valores pactados en el contrato de vinculación, ya que el afiliado no logra demostrar que se encuentra al día en sus obligaciones frente a la empresa transportadora, adicional a ello, el contrato de vinculación se encuentra vencido para la fecha de presentación de la solicitud…” (cfr. p. 6 pdf. 20). 4.3.

Pero tampoco puede olvidarse que la misma demandante fue quien confesó que incumplió el contrato de afiliación al incurrir en mora de pagar cuotas de afiliación en varias oportunidades, hasta el punto de que a pesar de hacer pagos parciales quedaban saldos pendientes, lo cual es reafirmado por el testigo Juan Guillermo Jaramillo quien como se dijo, era el encargado de realizar esos pagos para poder laborar en el vehículo y cubrir las necesidades básicas del hogar y, debido a que atravesaron dificultades económicas fue que se pusieron en el camino del incumplimiento en por lo menos 30 mensualidades con la empresa de Transportes.

Si ello es así, se memora que, conforme a lo señalado por el artículo 1627 del Código Civil, el pago debe hacerse bajo todos los aspectos, de conformidad con el tenor de la obligación, es decir, ejecutando la prestación que se debe y en el tiempo en que se debe, situación que no aconteció en este caso, pues evidentemente las cuotas se cubrieron a destiempo. 4.4.

Por consiguiente, se itera, el hoy demandante no tiene derecho a reclamar de la empresa afiliadora ninguna de las consecuencias que, a raíz del hecho hubo de sufrir, porque, en realidad, no son atribuibles a la demandada, lo que, independiente del régimen de responsabilidad en que se ubique, sea contractual ora extracontractual, trae consecuencias significativas para los anhelos en el pleito de la demandante. 4.5.

Por la vía contractual, se conoce que el ejercicio y legitimación de la acción, exige ser contratante cumplido, así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde el siglo pasado, con apego a la ley, que en casos así significa garantía para la parte enjuiciada y exige precisamente que los presupuestos previstos en la norma se cumplan con certeza, lo que, como se dijo, ineludiblemente, tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el negocio jurídico. 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 14 - de 16 4.6.

Si nos situamos en el ámbito extracontractual, en nada se altera ese desenlace, pues ello traduce que la conducta de la empresa no se tornó en abusiva o asfixiante que agobiara el ejercicio de la actividad transportista o relacionada con maniobras engañosas o disuasivas propias de un abuso de la posición en la relación negocial sostenida con la propietaria del vehículo, simplemente, la entidad empresarial demandada se acopló a las exigencias legales vigentes en ese momento, las que fueron estudiadas por la Secretaría de Movilidad competente y que, culminó con la desvinculación y posterior afiliación de un nuevo vehículo al parque automotor.

Las disposiciones normativas que se tildan de incumplidas, en lo fundamental, fueron reiteradas en las disposiciones que vinieron a derogar el decreto 172 de 2001, tales como el decreto 1074 de 2014, finalmente compilado en el decreto 1079 de 2015, pero, las partes en contienda debían atenerse a lo dispuesto en la normativa del decreto primigenio, por virtud del principio de incorporación de que trata el artículo 38 de la ley 153 de 1887.

Lo anterior es suficiente para que se tenga el punto por cierto y, con ello, la solicitud de desvinculación plenamente justificada. Además, por la presunción de legalidad que campea en el acto administrativo emanado de la Secretaría de Tránsito y Transportes del Municipio de Itagüí, que de ninguna forma puede ser desconocido dentro del presente debate judicial. 5.

Conclusión. Ha ocurrido que en ciertos casos el juez inaplique o sancione aquellas cláusulas o conductas que vayan manifiestamente en contra de las reglas derivadas del postulado de la buena fe, pero en verdad, lo que se observa es que, a lo largo del camino de la relación que unió a las partes aquí enfrentadas, la propietaria del vehículo de placas TKF909, no cumplió los requisitos exigidos tanto legal como contractualmente, para la prestación del servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, siendo ese incumplimiento lo que propició que no pudiera explotar a plenitud su vehículo.

No saliendo avante las súplicas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se le impondrán las costas de rigor. De esta manera, sin necesidad de más consideraciones, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 15 - de 16 III.

Falla:

PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, el día 23 de febrero de 2023 dentro de la presente acción, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, en favor de la parte demandada, tras la resolución desfavorable de su recurso. Para el efecto, en su momento procesal se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.

TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (con salvamento parcial de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: 05360 31 03 001 2023 00029 01 Página - 16 - de 16 Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44cb23b573a5a0d2f66fdfccbf0bcfa212b583a0614686bccc88b9590e7d9ffe Documento generado en 11/03/2025 06:42:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica