PROCESO: INSOLVENCIA-ETAPA DE REORGANIZACIÓN DE PASIVOS No. 2025-0162 C1 (TOMO IX) DEMANDANTE: MARIO ERNESTO HERNANDEZ GALLO DEMANDADO: ACREEDORES VARIOS JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Tunja, veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja, formulado por el apoderado de los terceros JUAN ANSELMO y RAFAEL HUMBERTO HERNANDEZ GALLO contra el proveído calendado 28 de noviembre de 2025, a través del cual no se concedió por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 10 de abril de la misma anualidad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos del recurso. El apoderado de los terceros JUAN ANSELMO y RAFAEL HUMBERTO HERNANDEZ GALLO interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2025 a través del cual no se concedió por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 10 de abril de la misma anualidad, a través de los cuales se dispuso rechazar de plano la solicitud de integración de litis consorcio cuasi necesario, la exclusión de bienes de sociedad de hecho, así como el rechazó de plano la solicitud de remoción del administrador de los bienes.
Para sustentar el recurso, señala que las mencionadas providencias pueden ser objeto de recurso de apelación, por cuanto se trata de un asunto que afecta directamente a los socios que no están en el proceso de insolvencia y al ser una solicitud que les niega y cercena la posibilidad de defender su patrimonio, es apenas lógico que encuadra dentro de los que la ley 1116 de 2006, establece en el numeral 7 del parágrafo del artículo 6, siendo también procedente de conformidad con el parágrafo 6° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.
Menciona que en este asunto se están transgrediendo derechos fundamentales, que están reclamando los señores JUAN ANSELMO y RAFAEL HUMBERTO HERNANDEZ GALLO, como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, para lo cual están facultados por las normas constitucionales y legales, pero que a través de un acto unipersonal y sin derecho a que una segunda instancia lo revise, se estaría violando doblemente este derecho al no permitir que la segunda instancia revise dicho asunto. 2.
Traslado. El traslado del recurso se surtió en la forma prevista en el artículo 9 de la ley 2213 de 2022, sin que el extremo no recurrente realizara manifestación alguna. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición es un mecanismo de impugnación ordinario, contenido en el artículo 318 del C. G. del P. que procede contra los autos que dicte el Juez permitiéndole, volver sobre su propia providencia, para efectos de modificarla o revocarla, a petición de la parte que interpone el recurso.
Es así como este medio de impugnación, es una emanación del derecho de acción de las partes, por cuanto, les permite dirigir su intervención en el proceso en procura de la corrección o eliminación del posible defecto o injusticia en que se incurra en la providencia judicial. 2. Analizada la postura de la parte recurrente, se deberá establecer si en el presente asunto, hay lugar o no a modificar lo dispuesto en la providencia de fecha 28 de noviembre de 2025, PROCESO: INSOLVENCIA-ETAPA DE REORGANIZACIÓN DE PASIVOS No. 2025-0162 C1 (TOMO IX) DEMANDANTE: MARIO ERNESTO HERNANDEZ GALLO DEMANDADO: ACREEDORES VARIOS que dispuso no conceder por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos el 10 de abril de la misma anualidad, a través de los cuales se dispuso: i) rechazar de plano la solicitud de integración de litis consorcio cuasi necesario; ii) la exclusión de bienes de sociedad de hecho, así como el iii) rechazó de plano la solicitud de remoción del administrador de los bienes.
Frente a lo cual, se ha de indicar que la decisión recurrida se mantendrá y se concederá ante el ad quem el recurso de queja, interpuesto subsidiariamente. 2.1 Se tiene que en el proveído que antecede no se concedió el recurso de apelación teniendo en cuenta que las providencias recurridas no se encuentran enlistadas en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, como susceptibles del recurso vertical, sin que le sea aplicable el catálogo que prevé el Código General del Proceso, por tratarse la primera de norma especial.
Memórese que el ordenamiento jurídico, acogió un criterio de taxatividad para establecer los autos que son apelables, señalando el artículo 6 de la ley 1116 de 2006, un catálogo de decisiones que no pueden ser desconocidas por el operador judicial. En esas condiciones, cumple destacar que de la lectura del precepto citado, no aparecen enlistados los proveídos que por vía de alzada cuestionó la parte demandada, advirtiéndose entonces, que el legislador no autorizó, en modo alguno, la revisión en segunda instancia del proveído que, i) rechaza de plano la solicitud de integración de litis consorcio cuasi necesario; ii) la exclusión de bienes de sociedad de hecho, así como el iii) rechaza de plano la solicitud de remoción del administrador de los bienes, siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel1.
Ahora bien, señala el recurrente que las providencias cuestionadas cuentan con doble instancia, acorde con lo señalado en la ley 1116 de 2006, numeral 7 del parágrafo del artículo 6 y parágrafo 6° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012; no obstante, revisadas dichas disposiciones normativas, no se advierte que en las mismas se establezca la procedencia del recurso de apelación respecto de las decisiones mencionadas.
Finalmente, se aduce que se están transgrediendo derechos fundamentales de los señores JUAN ANSELMO y RAFAEL HUMBERTO HERNANDEZ GALLO, como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción al no concederse el recurso de apelación, frente a lo cual basta con señalar, que la garantía al debido proceso dentro de este asunto, se halla debidamente garantizado, en tanto las decisiones que se han adoptado, incluyendo la que dispuso no conceder por improcedente el recurso de apelación, se encuentran debidamente motivadas y respaldadas de acuerdo a lo que dispone la ley. 2.2 Así las cosas, este despacho considera conforme a lo antes expuesto, que no procede el recurso de apelación contra los autos proferidos el 10 de abril de 2025, a través de los cuales se dispuso: i) rechazar de plano la solicitud de integración de litis consorcio cuasi necesario; ii) la exclusión de bienes de sociedad de hecho, así como el iii) rechazó de plano la solicitud de remoción del administrador de los bienes, en tanto dichas providencias no son susceptibles de doble instancia acorde a lo que establece el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, por lo que no se revocará por la vía del recurso de reposición la decisión de no conceder el recurso de apelación por estimarlo improcedente, debiendo otorgarse recurso de queja por ser procedente de conformidad con lo señalado en el artículo 353 del C. G. del P., por lo que se adoptarán las decisiones consecuenciales. 1 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas.
Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas”.
PROCESO: INSOLVENCIA-ETAPA DE REORGANIZACIÓN DE PASIVOS No. 2025-0162 C1 (TOMO IX) DEMANDANTE: MARIO ERNESTO HERNANDEZ GALLO DEMANDADO: ACREEDORES VARIOS Por lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, R E S U E L V E:
PRIMERO: No reponer la decisión del 28 de noviembre de 2025 mediante el cual no se concedió por improcedente el recurso de apelación en contra de los autos proferidos el 10 de abril de 2025, a través de los cuales se dispuso: i) rechazar de plano la solicitud de integración de litis consorcio cuasi necesario; ii) la exclusión de bienes de sociedad de hecho, así como el iii) rechazó de plano la solicitud de remoción del administrador de los bienes, SEGUNDO: Ordenar por secretaría la remisión del expediente digital para ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia; a fin de que se dé trámite de recurso de queja contra la providencia del 28 de noviembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA XIMENA DÍAZ RINCÓN Juez JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TUNJA, Secretaría Tunja, 30 de enero de 2026 El anterior auto se notificó por anotación en el ESTADO ELECTRÓNICO N° 002 JLSM ALBERTO BUITRAGO BRICEÑO SECRETARIO Firmado Por: Laura Ximena Diaz Rincon Juez Circuito Juzgado De Circuito Civil 001 Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a4060f9ec056e9557c2b4511163570338d4106a56965766685a90fb37f8ab34 Documento generado en 29/01/2026 11:56:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica