Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120150045703 RechazaRecurso

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Verbal nulidad promesa 05129310300120150045703 Luz Marina Escobar Correa y Xiomara Escobar Cardona Gilberto Antonio Alzate Betancur y Juan Belisario Gómez Pabón Interlocutorio 100-2024 Sustentación recurso.

Delanteramente advierte la Sala que ninguna línea dedicó el recurrente para refutar la inexistencia de la cuantía necesaria para que le fuera concedido el recurso extraordinario de casación. Esto es, no contiene expresiones que combatan, refuten, contradigan o muestren al Tribunal el yerro en que pudo incurrir al negar dicha impugnación. Persistió solo en indicar omisión del ad quem frente a decisión anterior del Juzgado Civil del Circuito de Caldas que en su criterio incidía en la decisión proferida por la Sala el 16 de agosto pasado.

Rechaza recurso reposición no expresó motivos disenso, se abstiene de conceder la impugnación subsidiaria Juan Carlos Sosa Londoño El apoderado de los demandados a interpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 23 de octubre pasado que negó el recurso extraordinario de casación. (archivo 29 cdno. 2 instancia) I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) profirió sentencia el 18 de octubre de 2023, en la que dispuso: Primero. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción de la acción, que propuso la parte demandada. Segundo. SE DECLARA ABSOLUTAMENTE NULO el contrato de promesa de compraventa suscrito el 1 de junio de 1993 entre GABRIELA, GILMA, MIRIAM, LAURA, LUZ MARINA, DOLLY, FABIOLA, WILLIAM, GLORIA ELENA y HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR CORREA, como promitentes vendedores, y GILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN, como promitentes compradores.

Tercero. En consecuencia, SE ORDENA a los demandados GILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN restituir materialmente el inmueble objeto del contrato que aquí se anula a los promitentes vendedores. Lo que deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta orden, pasados los cuales se comisionará para realizar la misma de manera forzosa.

Cuarto. SE CONDENA a los demandados GILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN a pagar a GABRIELA, GILMA, MIRIAM, LAURA, LUZ MARINA, DOLLY, FABIOLA, WILLIAM, GLORIA ELENA y HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR CORREA la suma de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta cuatro pesos ($134.444.184), por concepto de frutos.

Dicho pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, pasados los cuales comenzará a generarse un interés legal del 6% anual. 2. Dicha decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte convocada, confirmada íntegramente por el Tribunal en sentencia del 16 de agosto del año que transcurre. 3.

Oportunamente se interpuso casa recurso extraordinario de casación, solicitando termino adicional para presentar dictamen pericial para efecto de determinar el interés para recurrir en casación, petición que fe acogida por el Tribunal. 4. Allegada la experticia y como no se logró acreditar el justiprecio del interés para recurrir, fue negada la impugnación extraordinaria en proveído de 23 de 2024, decisión que fue reprochada mediante los recursos ordinarios de reposición y subsidiariamente apelación. II.

CONSIDERACIONES 1. Está decantado que el recurso de reposición es de aquello en que coincide interposición y sustentación, lo que debe hacerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto cuando este se pronuncia fuera de audiencia. (Artículo 318. C. General del Proceso.). 2. Simplemente se destacan los términos en que el apoderado de la parte convocada hizo uso de los medios de impugnación. Helos aquí: “… Radicado Nro. 05129310300120150045703 De: arturo henao <arthenao@gmail.com>Enviado: martes, 29 de octubre de 2024 10:21 a. m.Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Antioquia - Medellín <secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co>Asunto: Recurso de reposición y en subsidio de apelación Buenos días.

Me permito con todo respeto presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó el recurso de casación. Lo sustento en que para la decisión del Tribunal no se tuvo en cuenta un fallo anterior del juzgado del Circuito de caldas, que había tomado una decisión que podía incidir notablemente en el fallo. Agradezco su colaboración.--Luis Arturo Henao TorresT.P. 124.421 del C. S. de la J…” 3.

Delanteramente advierte la Sala que ninguna línea dedicó el recurrente para refutar la inexistencia de la cuantía necesaria para que le fuera concedido el recurso extraordinario de casación. Esto es, no contiene expresiones que combatan, refuten, contradigan o muestren al Tribunal el yerro en que pudo incurrir al negar dicha impugnación. Persistió solo en indicar omisión del ad quem frente a decisión anterior del Juzgado Civil del Circuito de Caldas que en su criterio incidía en la decisión proferida por la Sala el 16 de agosto pasado. 4.

La estructura del recurso de reposición impide al juez efectuar un análisis previo de los requisitos formales del mismo, puesto que presentado el escrito respectivo la secretaría del juzgado o tribual, procede a efectuar el correspondiente traslado, por lo que sólo cuando el expediente es puesto a disposición del despacho es que se advierte la irregularidad antes reseñada, lo que se precisa es que, el Tribunal no está decidiendo el recurso de reposición sino que ante el incumplimiento de la carga de sustentar la impugnación la consecuencia es el rechazo de la petición. Lo anterior genera como consecuencia imposibilidad de darle a la apelación subsidiaria el trámite de queja en aplicación del parágrafo del artículo 318 ib, puesto que esta presupone denegar la reposición. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, RESUELVE Radicado Nro. 05129310300120150045703 RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada frente al auto de 23 de octubre pasado y abstenerse de dar trámite a la impugnación interpuesta de manera subsidiaria.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2710e3450473e2e8c1072d86d69df0701cb797897815a2edebe6a2f502a11525 Documento generado en 03/12/2024 05:44:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05129310300120150045703