República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013199003-2024-06597-02 (Exp. 6156) Alfonso Parra de los Ríos y otros Alianza Fiduciaria S.A. y otros Verbal Apelación sentencia – devuelve Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Revisado este asunto, de nuevo obsérvase que aún no puede tramitarse el recurso de apelación, de examinar que el expediente remitido por la Superintendencia Financiera de Colombia está incompleto, lo que desacata el protocolo utilizado para los procesos judiciales, según lo ordenó el acuerdo PCSJA20/11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y el Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente (actualizado el 18 de febrero de 2021, versión 2).
Debe reiterarse que si bien las autoridades administrativas tienen pautas y normas distintas, tal distinción sólo puede justificarse para las funciones de linaje administrativo, debido a que cuando cumplen funciones jurisdiccionales, acorde con el artículo 116 de la Constitución Política, tienen que sujetarse a las normas procesales correspondientes, en particular para estos asuntos, las del Código General del Proceso.
Recuérdase que cuando las autoridades administrativas desplazan a un juez común, “a prevención” o elección del demandante, deben actuar como sustitutos reales de los jueces y observar las reglas constitucionales y legales de sujeción al imperio de la ley y demás fuentes auxiliares (arts. 116, 229 y 230 de la CP), además de las garantías del debido proceso y la igualdad, entre otros.
Fue por eso que el Código General del Proceso unificó y armonizó el desarrollo de la función jurisdiccional que, por excepción y en materias República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil precisas pueden ejercer ciertas autoridades administrativas, con pautas de igualdad en cuanto al procedimiento y medios de defensa de los procesos judiciales, precisamente para evitar las desigualdades y la disparidad procedimental que se venía creando en comparación de los asuntos a cargo de los jueces, de lo cual es fiel trasunto, entre otros, lo previsto en el artículo 24, parágrafo 3°, al prever que esas “autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces” (inc. 1º).
Desde luego que no puede haber mezcolanza entre las funciones administrativas que por regla general ejercen dichas autoridades, con las aludidas funciones jurisdiccionales. De ahí que para evitar confusiones y problemas de aplicación de las normas en cada caso, nunca puede olvidarse que esas entidades tienen que deslindar de manera adecuada el ejercicio de esos dos tipos de funciones, administrativas y jurisdiccionales, itérase, todo para preservar la garantía fundamental del debido proceso, que incluye “la observancia de las formas propias de cada juicio” y la imparcialidad, según el artículo 29 de la Constitución. Así fue considerado por la Corte Constitucional al declarar exequible en forma condicional el entonces artículo 145 de la ley 446 de 1998 (sentencia C-1071 de 2002), sobre el procedimiento para protección del consumidor, además de reiterar los condicionamientos de la sentencia C649 de 2001.
En el legajo electrónico remitido nuevamente, se advierte que la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de la ausencia de la grabación de la audiencia en la cual se dictó sentencia de primera instancia, anotada en auto de 21 de julio pasado, se remitió a la constancia que plasmó en el acta de tal diligencia, en la cual informó que: “en razón a problemas, al parecer, técnicos presentados con la herramienta Teams, se encontró no grabó la sentencia acá proferida, en ese sentido, se adjunta al Acta de forma excepcional, como solución a lo suscitado y en aras de no citar a nueva fecha a los apoderados de las partes y llamado en garantía para emitir de nuevo la decisión, el texto utilizado para proferir la sentencia que contiene las consideraciones y resolución del caso expuestas en la audiencia” (pdf 164, cuaderno principal).
TSB - Sala Civil – Rad. 03-2024-06597-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil No obstante, eso no suple la exigencia legal de la conformación íntegra del expediente, pues de no aparecer el referido archivo de la sentencia, es deber del funcionario de primera instancia proceder a la reconstrucción parcial del expediente (arts. 126 y concordantes del CGP), con los invocados elementos de juicio o demás que sean pertinentes, pero que conlleven una legalización de la documentación que conforma la integridad del expediente, antes remitirlo para la apelación, pues lógico es que debe arribar en forma completa.
Por cierto llama especialmente la atención, que la orden impartida en auto de 21 de julio no haya sido atendida por el delegado de la Superintendencia a quo, en su condición de funcionario que ejerce funciones jurisdiccionales y, por tanto, responsable de velar por la conformación íntegra del expediente y su reconstrucción total o parcial, entre otras cosas, pues la secretaría de esa entidad procedió a resolver, a su talante, que el registro documental electrónico estaba bien, como si tuviese la potestad de decidir lo relativo a dicha reconstrucción. Tal proceder desconoció la orden proveniente del superior funcional, cuyo cumplimiento debe ser acorde con las normas procesales civiles y administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, antes comentadas, que no autorizan tal gestión por parte del secretario, ni está previsto que se le delegue, pues compromete el ámbito de competencia del funcionario que actúa como juez del proceso y evidencia desinterés en garantizar la debida conformación del expediente y una actitud renuente frente al acatamiento de lo ordenado.
Aún más, sorprende que en el oficio remisorio del expediente, enviado por segunda vez, se haya consignado que “se cumplían con las solicitudes” del tribunal (pdf 03, apelación sentencia 02, segunda instancia), cuando en realidad no fue una solicitud, sino un mandato expreso y directo del superior, que debía ser acatado de acuerdo con las normas y regulaciones que vienen de comentarse.
Por consiguiente, como medida de dirección del proceso, se resuelve: TSB - Sala Civil – Rad. 03-2024-06597-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1. Devuélvase la actuación al despacho de origen con el fin de que se proceda a remitir en forma completa el expediente electrónico, acorde con las normas respectivas.
Sobre todo, con los medios audiovisuales completos de la audiencia de alegatos y sentencia. 2. Por Secretaría organícese el soporte documental del cuaderno del Tribunal y compártase con la primera instancia el manual y los archivos anexos correspondientes al Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, segunda versión actualizada. 3.
Prevenir a la secretaria de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, Marcela Suárez Torres y a cualquier otro funcionario o empleado de esa entidad que resulte involucrado, que en caso de no acatar lo aquí ordenado, se procederá a abrirle trámite correccional conforme a lo previsto en el artículo 44 del CGP, en armonía con el artículo 59 de la ley estatutaria de administración de justicia, que puede llevar a sanciones, sin perjuicio de la eventual acción disciplinaria a que haya lugar.
Notifíquese y cúmplase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 03-2024-06597-02