Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: ACCIÓN DE TUTELA PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ACCIONADO: RADICACIÓN: - GERARDO MUÑOZ MUÑOZ CRISTOBAL MUÑOZ MUÑOZ ANA DEL CARMEN MUÑOZ MACÍAS JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER - JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CURITÍ, SANTANDER - JOSÉ DOLORES MUÑOZ MUÑOZ - NUBIA BARRAGÁN ACEVEDO 68-679-2214-000-2024-00059-00 -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022.- Decide la Sala la acción de tutela promovida por GERARDO MUÑOZ MUÑOZ, CRISTOBAL MUÑOZ MUÑOZ y ANA DEL CARMEN MUÑOZ MACÍAS en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL – SANTANDER; el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CURITÍ – SANTANDER;
JOSÉ DOLORES MUÑOZ MUÑOZ y NUBIA BARRAGÁN ACEVEDO, por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales a la salud (Artículo 49 C.P.) en conexidad con el derecho a la vida (Artículo 11 C.P.), vivienda digna (Artículo 51 C.P.) y propiedad (Artículo 58 C.P.)1. 1.
ANTECEDENTES. 1.1.
HECHOS: Señaló la parte actora que, el señor José Antonio Muñoz Muñoz (Q.E.P.D.) era copropietario junto con su esposa de la finca “El Venadito”, situada en la vereda Quebrada Seca la Laja en el Municipio de Curití, y que; José Dolores Muñoz 1 02Escrito de Tutela y Anexos.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-2214-000-2024-00059-00 Muñoz lo indujo para que le vendiera o regalara su propiedad, pero su padre no accedió, argumentando que todos sus hijos eran herederos.
Que acto seguido, tras el fallecimiento de su progenitor, el señor José Dolores Muñoz Muñoz y su esposa Nubia Barragán Acevedo le propusieron a su madre Ana de Dios Muñoz (Q.E.P.D.) que le enajenara la propiedad, pero ella solo decidió arrendárselas; no obstante, cuando su progenitora enfermó, les comunicó a los accionantes que su hermano no estaba cancelando el canon de arrendamiento.
Que luego del fallecimiento de su madre, el señor José Dolores Muñoz Muñoz en compañía de su esposa se apropiaron de la finca y la pusieron en venta por contar con las escrituras del predio, de ahí que no había lugar a iniciar un proceso de sucesión; posteriormente, al percatarse de que en el certificado de libertad y tradición aparecía como propietario, se dirigieron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil a solicitar el expediente digital, y cotejaron que su hermano los había hecho pasar por muertos a todos los herederos, logrando así la adjudicación de la finca.
De otro lado, adujeron que no saben leer ni escribir, por lo que firmaron un supuesto préstamo para su madre en el Banco Agrario con el propósito de arreglar y trabajar en la finca, cometiendo el error de hacerlos firmar la escritura No. 906 y adjudicarse la propiedad a su nombre en la Notaría Segunda del Municipio de San Gil; por ende, la compraventa realizada por su hermano el 21 de abril del 2006 es fraudulenta, además de que las firmas no pertenecen a los hermanos Muñoz Muñoz y los testigos fueron sobornados para declarar falacias.
Manifestaron que, el proceso reivindicatorio -rad. 2022-00014- fue interpuesto por su hermano José Dolores Muñoz Muñoz ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, con el objetivo de que los herederos desocuparan el predio “El Venadito”; de esta manera, el 04 de diciembre de 2023, el titular del Despacho Judicial visitó el predio y celebró audiencia de conciliación, en la cual desconoció como heredera a su tía Josefina Macías Garces de Muñoz, madre de la solicitante Ana del Carmen Muñoz Macías.
Resultado de lo anterior, el funcionario judicial emitió un fallo desconociendo los herederos, basándose únicamente en lo afirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil; adicionalmente, el accionante Gerardo Muñoz expuso que no se le permitió defenderse adecuadamente, así como también que el Juez le ofreció la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), a Luis Ignacio Muñoz Muñoz cinco millones de pesos ($5.000.000), y a Cristóbal Muñoz Muñoz tres millones de pesos ($3.000.000.) Finalmente, agregaron que en la audiencia con fecha del 22 de febrero de 2024, en la sala de internet donde fueron citados no se escuchaba lo que decía el Juez y no entendieron las preguntas que les hicieron, tampoco se interrogó a su prima Ana del Carmen Muñoz Muñoz; asimismo, arguyeron que el Juzgado fustigado suspendió la audiencia para reanudarla en 15 minutos, sin embargo, nunca se Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-2214-000-2024-00059-00 continuo y cuando solicitaron copia de la providencia se opusieron a entregarla, por tal razón, acusaron al funcionario judicial de falta de imparcialidad. 1.2.
PRETENSIONES. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello pretendieron: “(…) PRIMERA: (SIC) Tutelar al derecho fundamental a los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Municipio de San Gil, y el Juzgado Promiscuo del Municipio de Curití por dictar Sentencias sin investigar nada sobre predios de familia, y el otro juzgado por también por lo mismo por hacer resoluciones o Sentencias Absurdas en contra de los hermanos MUÑOZ MUÑOZ.
Que se decrete la nulidad del Juzgado Segundo Civil del Circuito a la Sentencia que decreto el juez de ese despacho judicial del año 2007. (SIC) Que se decrete la nulidad del Juzgado Promiscuo del Municipio de CURITI, SOBRE ESE FALLO que tenemos que irnos de la finca El venadito que son o eran dueños nuestros padres que dejaron para todos los hijos MUÑOZ MUÑOZ y sobrinas y primos y se anule la salida de la finca de nosotros que nos dio un plazo de 10 días el señor juez y nosotros hemos solicitado que nos dieran un plazo de 6 meses ya se van a cumplir y somos viejos y adultos mayor de edad todos y no tenemos a donde ir a vivir.
Y estamos enfermos y somos totalmente analfabetas y sin saber leer ni firmar. Y vamos a quedar en la calle definitivamente, por culpa de un hermano que tiene dinero y es pensionado del acueducto Metropolitano de Bucaramanga. Que devuelvan el predio de la finca el VENADITO a la normalidad para hacer la sucesión.
SEGUNDO: (SIC) Ordenar a los Juzgados que anulen lo que ellos mismos hicieron en el registro catastral ordénales que ese predio de la señora ANA DE DIOS MUÑOZ DE MUÑOZ que en el registro catastral para nosotros hacer la sucesión.” 2. ACTUACIÓN PROCESAL. La acción constitucional fue repartida a este Despacho el día cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), seguidamente, mediante auto fechado el seis (06) de agosto de los corrientes, se dispuso su admisión y se ordenó integrar el contradictorio a todos quienes fungieron como partes e intervinientes en el proceso ordinario de jurisdicción agraria -rad. 2006-00124-00-, adelantando en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil - Santander, así como también el envío del link del expediente digital; además, se requirió vincular a todas las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio -rad.2022-00014-00-, tramitado en el Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-2214-000-2024-00059-00 Juzgado Promiscuo Municipal de Curití - Santander, y se solicitó remitir el enlace del expediente digital.2
3. CONTESTACIONES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
3.1. JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CURITI - SANTANDER3. En atención a lo solicitado, remitió el link del expediente digital del proceso reivindicatorio -rad. 2002-00014-00-, sin realizar ningún pronunciamiento sobre los antecedentes facticos del escrito inicial.
3.2. JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL – SANTANDER.4 Allegó copia del expediente solicitado, puntualizó respecto de la situación fáctica ser falso que en la demanda los accionantes figuraron como fallecidos, sino que en la acción de Saneamiento de la Pequeña Propiedad Rural -rad. 2006-00124-00, se adelantó un proceso contra los titulares del derecho real de dominio de la Finca “El Llano” dentro del cual incluye el inmueble “El Venadito”, titularidad que para dicha época la ejercían las señoras Carmen Rosa Garces y Ana de Dios Muñoz.
A reglón seguido, expuso que el trámite procesal se realizó conforme a las normas procesales vigentes, notificando personalmente a la demandada Ana de Dios Muñoz, quien guardó silencio respecto a los hechos de la demanda y a Carmen Rosa Garces que al estar fallecida, se procedió el emplazamiento de sus herederos indeterminados, quienes fueron representados en el proceso por un Curador Ad Litem; así entonces, practicados y valorados el material probatorio, culminó la instancia con sentencia del diecinueve (19) de septiembre del dos mil siete (2007), mediante la cual se declaró que el dominio pleno y absoluto pertenecía a los demandantes José Dolores Muñoz Muñoz y Nubia Barragán Acevedo, decisión que no fue objeto de recurso alguno.
3.3. JOSÉ DOLORES MUÑOZ MUÑOZ Y NUBIA BARRAGÁN ACEVEDO5. El apoderado judicial de los accionados, refirió que José Dolores Muñoz Muñoz, tomó en arriendo el bien inmueble denominado “El Llano”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-32450 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, mediante escritura pública No. 635 del 17 de marzo de 1997, otorgada en la Notaria Primera de San Gil; tiempo después, adquirieron el dominio del inmueble objeto de reivindicación a través de la declaración judicial de pertenencia, como versa en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil 2 05AutoAdmiteTutela.pdf 3 09RemisiónLinkJuzgadoCurití.pdf 4 12RespuestayRemisiónLinkJuzgadoSanGil.pdf 5 13RespuestaOtrosAccionados.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-2214-000-2024-00059-00 del Circuito de San Gil, que data del diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).
Indicó que, de conformidad con la promesa de compraventa firmada entre las partes el 21 de abril de 2006, debidamente autenticada por todos los intervinientes, adquirió por compraventa los gananciales que le correspondían a la señora Ana de Dios Muñoz, así como de los derechos herenciales de los señores Ana del Carmen Muñoz Muñoz, Rosa Muñoz Muñoz, Diocelina Muñoz Muñoz, Gerardo Muñoz Muñoz, Cristobal Muñoz Muñoz, Luis Ignacio Muñoz Muñoz, y Victoria Muñoz Muñoz, en la sucesión ilíquida de José Antonio Muñoz Muñoz, elevada a escritura pública No. 906 otorgada en la Notaria Segunda de San Gil, registrada el 25 de abril del mismo año en la ORIP.
Argumentó no ser cierto haber hecho pasar por muertos a los accionantes, contrario a ello, que el funcionario judicial se fundamentó en el documento de compraventa de derechos herenciales y gananciales; por otro lado, que en cuanto a la señora Ana del Carmen Muñoz Macias, no hizo parte de ningún proceso por no estar legitimada para ser demandada en el proceso de pertenencia, debido a que no figuraba como titular del dominio ni ocupada ningún espacio en el predio “El venadito”, y que el mismo caso sucede con la señora Josefina Macias Garces, al no estar legitimada por activa ni por pasiva.
En suma, aseveró que José Dolores Muñoz Muñoz canceló el valor correspondiente a cada uno de sus hermanos por los gananciales, así como también a su progenitora; y que en relación con las afirmaciones relacionadas con el actuar del Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, las subrayó de falsas, puesto que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de los solicitantes al interior del trámite procesal. 4.
CONSIDERACIONES. 4.1. COMPETENCIA. Para conocer del presente asunto, corresponde anotar que este Despacho tiene atribuciones para resolverlo, en virtud de lo previsto por los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 en su artículo 5º señala que el Superior funcional conocerá de la acción de tutela dirigida contra los jueces.
La acción de tutela se incorporó por voluntad del Constituyente de 1991 como medio de protección y aplicación de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos sean quebrantados o amenazados por acciones u omisiones del empleado público, o de los particulares en los casos previstos por la ley. Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-2214-000-2024-00059-00 Igualmente, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, pero también tiene carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3º del artículo 86 limita los casos cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio irremediable.
4.2. LEGITIMIDAD DE LA PRETENSIÓN Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentan la acción de tutela para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando no se cuenten otros mecanismos judiciales o cuando teniendo éstos se adelanten con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esta acción el Juez examina cada caso concreto para establecer si, de acuerdo con los hechos afirmados y probados, confrontados con la Constitución, los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados o están amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la ley.
La acción de tutela está concebida en la Carta Política como un mecanismo directo y ágil, al alcance de toda persona, cuya finalidad es la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o efectivamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en determinados casos expresamente previstos por el legislador, siempre que el afectado carezca de un medio judicial alternativo para obtener la salvaguardia pretendida excepto, que, como mecanismo transitorio, se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Esta vía judicial, dada su naturaleza preferente y sumaria, se caracteriza en esencia por ser subsidiaria y residual, lo que significa que, frente a un caso en concreto, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando a pesar de existir, no resulte oportuno o suficiente para enervar la violación del derecho fundamental, y evitar así un perjuicio irremediable.
Sin embargo, hay ocasiones que pese existir medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
La jurisprudencia Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-2214-000-2024-00059-00 constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
4.3. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. SENTENCIA C-590 DE 2005. De manera progresiva se ha definido un grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial.
Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, prima facie, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable. Así pues, en la sentencia SU-813 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, los relacionó de la siguiente manera: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor (Sentencias T-381 de 2004 y T- 590 de 2006);
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” (Negrilla subrayada fuera del texto)
4.4. REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD. Ahora bien, superado ese primer análisis, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han identificado las causales específicas de procedencia de la acción, requisitos que aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales, identificándolos así: i.) Defecto orgánico: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-2214-000-2024-00059-00 ii.) Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii.) Defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv.) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v.) Error inducido: surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi.) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente: hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii.) Violación directa de la Constitución. (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).” (STC5677-2023. M.P. Dr. Martha Patricia Guzmán Álvarez).
La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la acción de tutela6.
4.5. DEL CASO EN CONCRETO: 4.6. PROBLEMA JURÍDICO: En el sub examine, la parte accionante pretende que se amparen a su favor los derechos fundamentales rogados, y como consecuencia de ello, decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo civil del Circuito de San Gil – Santander, en el marco del proceso de saneamiento de la pequeña propiedad rural -rad. 2006-00124-00-, asimismo, declarar la nulidad de la sentencia proferida por el 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2023. Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-2214-000-2024-00059-00 Juzgado Promiscuo Municipal de Curití – Santander, al interior del proceso reivindicatorio agrario -rad.2022-00014-00-. Así pues, con el examen de los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, advierte la Sala que el problema jurídico a dilucidar en esta ocasión se contrae a establecer en primer lugar la procedencia de la presente acción, para luego examinar sí como lo expusieron los accionantes se ha configurado la vulneración de sus derechos fundamentales por cuenta de los Juzgados accionados, en caso afirmativo, si hay lugar a conceder el amparo constitucional reclamado.
4.7. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala en el sub-lite será la de declarar improcedente el resguardo Constitucional deprecado, toda vez, que, del análisis de la acción objeto de estudio, así como del expediente contentivo del proceso de saneamiento de la pequeña propiedad rural -rad. 2006-00124-00-, se concluye que no se superó el requisito sine qua non de inmediatez, elemento esencial de procedibilidad para realizar el estudio de fondo del presente escrito, y en relación con el proceso reivindicatorio agrario -rad.2022-00014-00-, se negará el amparo de los derechos, en tanto, la decisión proferida por el juez ordinario es razonable y acorde con la normativa que rige la materia. 4.8.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Frente a los requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial.
De conformidad con lo anterior, a la luz de las disposiciones constitucionales contenidas en la Carta Magna de 1991, el constituyente dispuso el mecanismo de acción de tutela como medio preferente y sumario con el objetivo de lograr la protección de los derechos fundamentales de las personas, estos otorgados por los jueces, toda vez que ellos encuentren una amenaza o vulneración por la acción u omisión de alguna autoridad.
Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-2214-000-2024-00059-00
4.9. DEL CASO EN CONCRETO. Así las cosas, ha de resaltarse que, en el presente asunto, los requisitos de procedencia de la acción de tutela no se encuentran totalmente cumplidos, respecto de la primera pretensión, relativa al proceso -Rad. 2006-00124-00-, en tanto no se encuentra cumplido el de inmediatez, pues no se observa un plazo razonable entre la actuación aparentemente vulneradora del derecho y la presentación de la acción; siendo la primera de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)7 y la segunda del dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 8, de modo que no transcurrió un término razonable y proporcional para presentar la acción constitucional.
Aun cuando el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”; por lo que ni la Constitución ni el Decreto 2591 de 1991 definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado.
Según la Corte Constitucional9, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” y “desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros;
(ii) garantizar el principio de seguridad jurídica e (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”. Así pues, en el presente asunto, se observa que, desde la fecha en que se profirió sentencia definitiva a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, han transcurridos más de diez (10) años; término que supera de sobremanera el establecido por la jurisprudencia constitucional como pertinente para la procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Ahora bien, en lo concerniente a los hechos que fundamentan la solicitud de amparo respecto de la sentencia proferida al interior del proceso reivindicatorio Rad. 2022-00014-00-; se encuentra que, tanto accionantes, accionados y vinculados cuentan con intereses en las resultas del proceso así como que han estado relacionados en los hechos suscitados en el escrito tutelar; la controversia aquí planteada por el accionante adquiere relevancia constitucional en tanto se aduce por los actores -según los hechos relatados- que se incurrió en defecto factico, es decir, no se utiliza la acción para discutir asuntos de mera legalidad y se encuentra fundada en actuaciones que afectarían directamente los derechos; a su vez, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, al observarse un plazo razonable entre la actuación aparentemente vulneradora del derecho y la presentación de la 7 01ExpedienteFisicoFolios1-98.pdf – Págs.
No. 100-106. 8 003Reparto y Radic_CONSTANCIA2712pdf.pdf 9 Sentencia T-005 de 2022, entre otras. Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-2214-000-2024-00059-00 acción; siendo la primera de fecha veintidós (22) de febrero del año avante10 la segunda del dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)11, de modo que transcurrió un término razonable y proporcional para presentar la acción constitucional; así mismo se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues al tratarse de un proceso de única instancia no cuenta la parte con recursos ordinarios o extraordinarios a los que pueda acudir y, finalmente, la tutela no se dirige contra un fallo de tutela o de constitucionalidad.
En lo que respecta a la obligación del accionante de demostrar al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad anteriormente relacionados, en el caso a estudio los actores narran los hechos, indicando que el defecto en el que habría aparentemente incurrido el accionado, es el defecto factico; dando así cumplimiento para el estudio de este requisito.
Entonces, al revisar el expediente en lo que interesa a la presente acción constitucional, se observan las siguientes actuaciones: La demanda fue presentada el nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)12, inadmitida con auto del dieciséis (16) de mayo de ese mismo año13 y subsanada en término14, por lo que su admisión tuvo lugar el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)15, los demandados atendiendo a que se trata de un proceso de única instancia, actuaron en causa propia, allegando escrito de formulación de recuso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que admitió la demanda, así como el escrito contestación el día veintinueve (29) de julio de ese mismo año16.
Con auto del siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití declaró improcedentes los recursos formulados, tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente y tuvo por contestada la demanda17; posteriormente se programó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual se desarrolló de manera presencial en el predio objeto de controversia, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), donde se realizó la conciliación, fijación del litigio, el interrogatorio de las partes y se practicaron los testimonios solicitados como prueba18; finalmente, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), tuvo lugar el desarrollo de la audiencia de Juzgamiento donde se dictó sentencia por parte del Juez Natural, concediendo las pretensiones de la demanda y ordenando la reivindicación del bien19.
Ahora bien, frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales que alegan los accionantes incurrió el Juzgado accionado a través de la decisión 10 029ActaAudSentenciaReivindicatorio2022-00014.pdf 11 003Reparto y Radic_CONSTANCIA2712pdf.pdf 12 002Demanda.pdf 13 005AutoInadmision.pdf 14 006Subsanacion.pdf 15 008AdmisorioOficioNot.pdf 16 011ContestacionRecursoReposicionApelacion.pdf 17 013AutoNotificacionConcluyenteDdosDaPorContestada.pdf 18 GrabacionAudienciaInicialEInspeccion.mp4 19 030GrabacionSentencia-----copia entrega a Gerardo Muñoz en CD.mp4 Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-2214-000-2024-00059-00 adoptada al interior del trámite reivindicatorio, observa la Sala que la motivación de la sentencia se ajusta a las disposiciones legales que cimientan la acción de reivindicación es decir los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil Colombiano; que permiten entender la acción de reivindicación, su alcance y los presupuestos para su configuración siendo estos: (i) derecho de dominio del demandante, (ii) posesión actual del demandado, (iii) identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado y (iv) que se trate de una cosa singular, reivindicable o una cuota determinada pro indiviso de ella.
Al respecto, considera esta Corporación que, para resolver sobre la posesión y posterior orden de reivindicación, el Juez analizó las declaraciones rendidas al interior de las audiencias desarrolladas, las documentales obrantes en el proceso y sustentó su decisión en ellas y apoyado en la normativa que rige la materia; es decir, las consideraciones desplegadas por el juzgado accionado, se fundaron en los parámetros legales de su competencia y ciñéndose netamente al ámbito de la acción de reivindicación, por lo que a consideración de la Sala, este no incurrió en ninguna valoración probatoria errónea o que omitiera analizar el juicio de alguna prueba allegada al proceso.
De conformidad con esto, no pueden los actores pretender que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y se declaren fundadas sus pretensiones; pues los libelistas buscan reabrir un debate legalmente cerrado, lo cual va en contra de los principios establecidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia unificada, como se señala en la Sentencia SU128 de 2021, que sostiene que la acción de tutela no debe utilizarse como un recurso adicional para reabrir debates puramente legales, como se mencionó previamente, en tanto que, en este tipo de acciones, el actor debe cumplir con ciertos requisitos “generales” establecidos jurisprudencialmente y el incumplimiento de alguno de ellos hace que la acción sea improcedente, por cuanto, estos requisitos generales sirven como criterio orientador para la intervención del juez constitucional, ahora bien, en el presente asunto, aun cuando se superó el cumplimiento de tales requisitos, lo cierto es que no se acreditó que el Juez de instancia incurriera en indebida valoración probatoria como se desprende del escrito inicial, lo anterior, en consideración a que como se dijo, para arribar a la conclusión de ordenar la reivindicación del bien, analizó cada una de las pruebas y fundó su decisión en ella, a sí mismo se garantizó el derecho de defensa y contradicción a las partes, siendo escuchados durante todo el juicio.
Al respecto, la Corte Constitucional haciendo referencia a la intervención del Juez Constitucional en el trámite de un proceso, ha sostenido insistentemente que: “En la sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo.
Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-2214-000-2024-00059-00 superiores.” 20 la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
De manera análoga, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC/1389-2022, con M. P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, resaltó frente a este punto, lo siguiente: (…) “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios” [Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal” [Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas].
En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. (…)” (CC. Sentencia SU-128 de 2021) (…)”. En suma, de las pretensiones previamente citadas, encuentra esta Sala de Decisión que la aspiración elevada por la parte accionante, deberá ser negada, en tanto que el juez constitucional no se encuentra investido para reemplazar al juez natural, ni para suplir las actuaciones que a él le corresponden, así pues, su intervención no se encuentra justificada, en tal sentido, no pueden acudir los actores a la acción de tutela para controvertir decisiones con las que no se encuentren de acuerdo, pues se itera, que esta acción no es una instancia adicional para resolver el proceso y se evidencia que el Juzgado accionado se ciñó a las normas procesales para garantizar los derechos de las partes tanto demandante, como demandado, así pues, la decisión no se avizora caprichosa, antojadiza y menos aún carente de la debida valoración probatoria pues todas las pruebas documentales, interrogatorios y testimonios arribados fueron debidamente valorados en el marco de la sana crítica y bajo las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia.
Colofón de lo anterior, el proceso judicial ordinario está diseñado para abordar y resolver todas las cuestiones procesales y sustantivas que surjan durante su desarrollo, cualquier inconformidad o irregularidad ocurrida en las audiencias, debe ser ventilada y corregida a través de los recursos previstos en la legislación procesal correspondiente; la acción de tutela, no es el foro adecuado para reexaminar decisiones o actuaciones judiciales.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo deprecado respecto del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL – SANTANDER, al no superarse el requisito de inmediatez para su procedencia y se negará el amparo de los derechos, respecto del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL – SANTANDER, ante la ausencia de configuración del defecto factico que se aduce. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-1249/04 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-2214-000-2024-00059-00 5. DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, invocada por GERARDO MUÑOZ MUÑOZ, CRISTOBAL MUÑOZ MUÑOZ y ANA DEL CARMEN MUÑOZ MACÍAS actuando en nombre propio, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL – SANTANDER, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por GERARDO MUÑOZ MUÑOZ, CRISTOBAL MUÑOZ MUÑOZ y ANA DEL CARMEN MUÑOZ MACÍAS actuando en nombre propio, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CURITÍ - SANTANDER, ante la ausencia de configuración del defecto factico que se aduce, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cf5182cc5dd024c3210240ae435d7e5a83583fb26f8bf78bc42a4ca300fb478 Documento generado en 20/08/2024 05:05:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica