Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820230024402 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 018 2023 00244 02 Diego Fernando Jaramillo Gómez y otros Productos Naturales de la Sabana S.A.S. y otra Auto Confirma La nulidad prevista en el artículo 133.1 del CGP solo será viable declararla cuando el juez haya declarado la falta de competencia y haya actuado con posterioridad a dicha determinación. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por Productos Naturales de la Sabana S.A.S. y Allianz Seguros S.A. contra la providencia dictada en el curso de la audiencia concentrada celebrada el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad formulada por Allianz Seguros S.A.

ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Radicado: 05001 31 03 018 2023 00244 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Diego Fernando Jaramillo Gómez y Martha Lucía Gómez Bustamante demandaron a Ahida Nury Zabala Guzmán — propietaria del tractocamión identificado con la placa STY-560— y a Productos Naturales de la Sabana S.A.S. —guardián de la actividad peligrosa derivada del mencionado automotor—, con el propósito de que fueran condenados al pago de los perjuicios causados al señor Jaramillo Gómez con ocasión del accidente ocurrido el 14 de septiembre de 2017 en la Carrera 65, frente al número 72-153 de la ciudad de Medellín. En el escrito de demanda se afirmó que Diego Fernando Jaramillo Gómez, al momento de los hechos, había sido contratado como entregador de productos lácteos y, mientras desempeñaba dicha labor, se encontraba cerrando las puertas del tractocamión identificado con la placa STY-560.

Sin embargo, según se indica en el libelo, el conductor del vehículo, José Alirio Henao Ruíz, decidió moverlo y, al hacerlo, provocó que la puerta que el señor Jaramillo Gómez cerraba en ese instante lo golpeara severamente en el cráneo y el rostro, lo que le ocasionó una pérdida del 50% de su capacidad laboral.1 El juzgado del circuito admitió el libelo y, una vez Productos Naturales de la Sabana S.A.S. se integró al presente asunto, procedió a llamar en garantía a Allianz Seguros S.A.2 Ambas entidades contestaron la demanda; sin embargo, únicamente Productos Naturales de la Sabana S.A.S. propuso la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, 1 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01 y archivo 003.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C04 y archivo 001. Radicado: 05001 31 03 018 2023 00244 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” argumentando que el asunto debía ser conocido por los jueces laborales, debido a la existencia de una relación de carácter laboral entre Diego Fernando Jaramillo Gómez y José Alirio Henao Ruíz.3 El a quo, mediante auto del 28 de mayo de 2024, negó la excepción previa propuesta, al considerar que lo solicitado por los demandantes corresponde a una responsabilidad civil y no a una culpa patronal.

No obstante, advirtió que la discusión resultaba prematura, dado que en ese momento procesal se carecía de elementos probatorios suficientes para establecer si se trataba de lo primero o de lo segundo. En consecuencia, dicho funcionario se reservó la facultad de declarar la falta de competencia, en caso de que posteriormente se allegaran pruebas que lo habilitaran para ello.4 Posteriormente, el juzgado de primer grado, mediante auto del 5 de agosto de 2024, fijó para los días 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2025 la celebración de la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento.5 El Juzgado del Circuito, el 25 de marzo de 2025, durante la celebración de la referida audiencia y en la etapa específica de control de legalidad, otorgó traslado a las partes en litigio para que se pronunciaran sobre dicha fase procesal.

Este traslado fue aprovechado por Allianz Seguros S.A. para solicitar la nulidad de todo lo actuado, alegando —al igual que en su momento lo hizo 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01 y archivo 021 p. 47. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01 y archivo 027. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01 y archivo 028. 4 Radicado: 05001 31 03 018 2023 00244 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Productos Naturales de la Sabana S.A.S.— la falta de «jurisdicción».

Es decir, que el asunto debía ser conocido por los jueces laborales. Asimismo, indicó que la nulidad es insaneable, en tanto los jueces laborales pertenecen a una «jurisdicción» distinta de la civil, por lo que considera que la competencia no se ha prorrogado.6 Del auto recurrido El a quo negó la solicitud de nulidad, al considerar que los demandantes, en ejercicio de su facultad dispositiva, optaron por reclamar una responsabilidad civil y no una culpa patronal.

Además, precisó que dicho asunto ya había sido objeto de pronunciamiento mediante auto del 28 de mayo de 2024, en el cual se reservó la facultad de declarar la falta de competencia, en caso de que se allegara material probatorio suficiente que lo habilitara para ello. Comoquiera que dicho umbral probatorio no se ha alcanzado, concluyó que no se configura la nulidad prevista en el artículo 133.1 del Código General del Proceso, toda vez que en ningún momento ha declarado la falta de competencia.7 De los recursos Productos Naturales de la Sabana S.A.S. y Allianz Seguros S.A. interpusieron recurso de apelación contra la decisión. No obstante, únicamente la primera presentó recurso de reposición, argumentando que, tras haberse agotado los interrogatorios de parte, existían suficientes medios de convicción para que el juez 6 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01 y archivo 044, minuto: 13:12 a 17:02.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C01 y archivo 044, minuto: 18:00 a 28:38. Radicado: 05001 31 03 018 2023 00244 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” declarara la falta de competencia, conforme lo había prometido mediante auto del 28 de mayo de 2024. En consecuencia, reiteró su solicitud en ese sentido.8 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juzgado de primera instancia negó el recurso de reposición, al considerar que aún faltan pruebas por practicar para establecer si se configura o no la culpa patronal requerida para que este asunto fuera sometido al conocimiento de los jueces laborales.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por Productos Naturales de la Sabana S.A.S. y Allianz Seguros S.A.9 CONSIDERACIONES Para resolver el recurso interpuesto, corresponde establecer si la nulidad alegada por los apelantes —prevista en el artículo 133.1 del CGP— satisface los requisitos legalmente exigidos para su estudio de fondo, en particular en lo relativo a su saneamiento.

En caso afirmativo, deberá determinarse si dicha nulidad se configura en el presente asunto. Pues bien, Productos Naturales de la Sabana S.A.S. y Allianz Seguros S.A. solicitan la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 133.1 del Código General del Proceso, disposición que establece: 8 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01 y archivo 044, minuto: 29:00 a 30:16.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C01 y archivo 044, minuto: 31:00 a 33:20. Radicado: 05001 31 03 018 2023 00244 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El proceso es nulo, en todo o en parte (…) Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Ambos apelantes sostienen que el presente asunto debe ser conocido por los jueces laborales.

El estudio de fondo de la nulidad alegada exige superar el análisis de procedencia previsto en el último inciso del artículo 135 del CGP; de lo contrario, la solicitud debe ser rechazada de plano. Dicho inciso establece: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (negrilla fuera del texto).

En esta oportunidad, se destacará la siguiente causal: los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. En el presente caso, los dos apelantes han adoptado comportamientos procesales disímiles. Por una parte, Allianz Seguros S.A. alegó la nulidad únicamente en la etapa de control de legalidad de la audiencia concentrada celebrada el 25 de marzo de 2025; por otra, Productos Naturales de la Sabana S.A.S. fue la única que propuso la excepción previa de falta de competencia o falta de jurisdicción, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 28 de mayo de 2024.

En este contexto, es posible concluir que la nulidad alegada por Allianz Seguros S.A. debe ser rechazada de plano, toda vez que dicha parte contó con la oportunidad procesal de promover la Radicado: 05001 31 03 018 2023 00244 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” respectiva excepción previa prevista en el artículo 100.1 del CGP.

Al haber omitido dicha actuación, le está vedado revivirla en una etapa posterior. Sin embargo, este desenlace no resulta predicable respecto de Productos Naturales de la Sabana S.A.S., toda vez que dicha parte alegó oportunamente la excepción previa consagrada en el artículo 100.1 del CGP. En consecuencia, están dadas las condiciones para estudiar de fondo la nulidad prevista en el artículo 133.1 ibídem, la cual, para efectos de su configuración, exige: (i) que haya sido declarada la falta de jurisdicción o de competencia, y (ii) que el funcionario judicial haya actuado con posterioridad a dicha determinación.10 No obstante, tras examinar el expediente correspondiente al asunto de la referencia, se constata que en ningún momento se ha declarado la falta de jurisdicción o de competencia. Por tanto, la nulidad alegada no puede prosperar.

Por todo lo expuesto, y sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, se confirmará el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia que negó una solicitud de nulidad en el curso de la audiencia concentrada celebrada el 25 de marzo de 2025, por lo 10 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC107-2023, Exp. 11001319900320180159001, MP Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicado: 05001 31 03 018 2023 00244 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed3d76710455ea9868c7dd0b86928e42e1917538c95ae26137e78184d8c70e68 Documento generado en 21/07/2025 09:22:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 018 2023 00244 02