Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2022-00371-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303520220037101 Procedencia: Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandantes: Laudith Arengas Navarro y otros. Demandados: Jhonatan Jair Gutierrez Ramirez y otros. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN En los términos ordenados en la Sentencia STC11824-2025 emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por LAUDITH ARENGAS NAVARRO, KEVIN PÉREZ ARENGAS, JHONGLEN PÉREZ ARENGAS, WILMAR PÉREZ ARENGAS, YANCARLOS PÉREZ ARENGAS, JOSE NAUN PÉREZ ARENGAS, VICTOR PÉREZ ARENGAS y ZAURITH PÉREZ ARENGAS contra JHONATAN JAIR GUTIÉRREZ RAMÍREZ, GERARDO MUÑOZ ÁLVAREZ y ALLIANZ SEGUROS S.A. Verbal 035 2022 00371 01 3.

ANTECEDENTES En el pronunciamiento materia de censura, la Funcionaria declaró probada la excepción previa denominada pleito pendiente, en consecuencia, dispuso la terminación del asunto1. Inconforme con tal determinación, el apoderado del extremo actor formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió la alzada.2.

4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Argumentó el profesional del derecho, en síntesis, que luego de descorrer el traslado, se acordó que los aquí demandantes desistieran de la causa instaurada bajo radicado 20178315300120190008600, lo cual fue aceptado por dicha autoridad, circunstancia que puede corroborarse oficiando a tal Dependencia. Por lo anterior, el único proceso donde actualmente se ventilan las pretensiones incoadas por los convocantes corresponde al de la referencia. Refirió que la aludida figura requiere la existencia de dos asuntos activos, lo cual no se configura en el sub-examine3. 4.2.

El apoderado de Allianz Seguros S.A., indicó que, pese a ser carga del promotor probar lo aducido, no allegó ninguna evidencia sobre el particular, aunado al revisar la consulta de procesos tampoco se logra constatar dicha circunstancia4. 1 Minuto 37: 10, 039VideoAudienciaConcentrada, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Minuto 48:28, ib. 3 Minuto 40:18, ib. 4 Minuto 42:23, ib. 2 2 Verbal 035 2022 00371 01 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Las excepciones previas tienen como fin remediar en su etapa inicial el procedimiento, subsanando irregularidades que pueda tener la demanda o el propio trámite, con miras a que la causa continúe su curso o de ser el caso culmine. Para tal fin nuestro ordenamiento jurídico, en aplicación del principio de taxatividad, consagró en el artículo 100 del Rito Procesal las causales que las configuran, sin que sea loable alegar cualquier otra. 5.2.

Concretamente, sobre la denominada pleito pendiente, la doctrina ha precisado: “…se funda en la imposibilidad que existe de adelantarse entre unas mismas partes y con idénticas pretensiones ya que con ello se corre el riesgo de sentencias contradictorias que conducirían a la cosa juzgada viciada o defectuosa, de manera que se han establecido como requisitos concurrentes para su configuración: la identidad de partes, identidad de causa, identidad de objeto, identidad de acción y existencia de dos procesos, lo cual significa que si falta uno de cualquiera de estos requisitos la excepción no tendría lugar… ” 5 La Corte Constitucional señaló: “…la excepción previa de pleito pendiente requiere de los siguientes elementos concurrentes y simultáneos: i) que exista otro proceso en curso; ii) que las pretensiones sean idénticas; iii) que las partes sean las mismas; y iv) que haya identidad de causa, es decir, que los procesos estén soportados en los mismos hechos…”6 En el sub-examine, el 7 de marzo de 2023, la sociedad Allianz Seguros S.A. propuso la comentada defensa liminal, edificada en que existía identidad de objeto, causa y partes respecto del proceso 5 Las excepciones previas en el Código General de Proceso, Quinta Edición, Canosa Fernando Torrado, Pág.207. 6 Corte Constitucional T-353 de 2019. 3 Verbal 035 2022 00371 01 20178315300120190008600 que cursa en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar.7.

Al revisar ambos escritos genitores8, se denota que, en efecto, las dos acciones fueron instauradas con miras a que se declare que los integrantes de la pasiva son civilmente responsables por los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2018, que desencadenaron el fallecimiento del señor Naun Pérez Quintero. Así mismo, se observa que la parte actora está compuesta por los mismos convocantes, dado que la diferencia radica en que en el aludido diligenciamiento también hacían parte de dicho extremo de la lid otras personas que en esta oportunidad no acudieron al sistema judicial.

En punto al desistimiento del evocado asunto por parte de los ahora demandantes, se concluye que, al margen de las implicaciones en el desenvolvimiento de un litigio, lo cierto es que para la época en que se formuló la citada exceptiva – 7 de marzo de 2023, según se constata de la Consulta de Procesos9 aún no se había impetrado, pues solo fue hasta el 9 de mayo de 2024 que el profesional del derecho elevó petición en tal sentido, siendo aceptada en la misma data por el señor Juez.

Luego, luce palmario que para cuando se propuso la defensa se configuraba la anotada circunstancia, en el entendido que ambas causas estaban en curso, sin que sea loable admitir que por lo sucedido con posterioridad – después de más de un año- aquella debiera fracasar, pues nótese que, aunque la decisión que dirimió el particular fue adoptada el 1 de octubre de ese año, de modo alguno resulta viable endilgar la tardanza de la administración de justicia a las partes. 7 Archivo 001ExcepcionesPrevias, C02, 01PrimeraInstancia. Archivo 002EscritoDemanda, C01Principal y folios 81 a 106, archivo001ExcepcionesPrevias, C02ExcepcionesPrevias. 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 8 4 Verbal 035 2022 00371 01 Lo anterior por cuanto constituiría una flagrante vulneración de los derechos de la aseguradora admitir que deba soportar la mora en la que incurrió el Estrado de primera instancia, ya que se itera para cuando propuso la exceptiva si se configuraba el aludido fenómeno jurídico, constituyendo el momento procesal oportuno en que era dable su análisis, sin depender del transcurso del tiempo que se tomara la autoridad en dirimir el asunto.

En ese orden de ideas, se impone ratificar la determinación confutada. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia celebrada el 1 de octubre de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $ 1.500.000 como agencias en derecho. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese. 6.4.

COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural –. 5 Verbal 035 2022 00371 01

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cbe56bdd2ac6b359d4c15cf5a0df43f69f7e92b6c4594b8391d887ec3ec88f2 Documento generado en 26/08/2025 12:29:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6