REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Peña & Elisa Soluciones Legales S.A.S. contra Hoffman Camilo Melo castro y Ana María Melo Caldas. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 2 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar el mandamiento de pago, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Está fuera de disputa que el recaudo forzado de una obligación reclama que de ella se predique la claridad, expresividad y exigibilidad, y que del documento en el que conste se pueda afirmar que es de la autoría del deudor (art. 422, CGP). La ejecución, entonces, presupone una prueba robusta de la deuda, que tiene que identificar los sujetos y el objeto de la obligación, ser manifiesta o explícita -por oposición a la implícita o deducible-, y poderse demandar su cumplimiento.
En este caso la demandante, con soporte en un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 31 de agosto de 20231, reclama el pago de $1.278.439.000, como saldo de capital, los intereses de mora liquidados a partir del “dieciséis (16) de enero de 2024 (…)”, y $376.200.000, por concepto de IVA2. Empero, la jueza consideró que la exigibilidad estaba comprometida porque en la cláusula sexta “no se pactó una época cierta o plazo determinado (…) en la que el extremo ejecutado debía efectuar el pago de las cantidades reclamadas”3. 1 2 3 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 002PRUEBA31012024081731, p. 2. 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 001DEMANDA31012024081703. 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 007AutoNiegaMandamientoPago.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Pues bien, es cierto que el pago de la obligación no se sometió a plazo ni condición, sin que el uno o la otra puedan deducirse del documento llamado “anticipos de honorarios”4, ni de los recibos de caja (p. ej.: el de 20 de octubre de 20235), por cuanto el primero no precisa cantidades ni fechas claras, y el segundo es un comprobante que sólo cuenta con la firma de la acreedora.
Sin embargo, la exigibilidad no merece reproche porque las obligaciones no solo pueden someterse a un término (C.C., art. 1551), o supeditarse a la ocurrencia de un hecho futuro y contingente (art. 1542, ib.), sino que también pueden contraerse en forma pura y simple, caso en el cual el acreedor está habilitado para exigir el cumplimiento del deber de prestación en forma inmediata.
Bien dice la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que “en las obligaciones puras y simples el momento en que la obligación nace y aquel en que debe ser cumplida, es decir, el instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunden. Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo… es uno mismo el tiempo en que se forma el manantial de donde proceden, uno mismo aquel en el que la obligación nace y uno mismo el de su exigibilidad”6.
Por eso, entonces, es innecesario acudir al concepto de título ejecutivo complejo para resolver el recurso. Por consiguiente, dado que en el contrato no se previó una época -plazo o condición- para la satisfacción de la deuda, es claro que los señores Melo contrajeron la obligación en forma pura y simple, razón por la cual la sociedad acreedora podía exigir el pago desde que la deuda nació. Que reclame un mandamiento por una suma de dinero inferior a la mencionada en el contrato, aun descontando los abonos que recibió, es cuestión que tampoco obstaculiza tal decisión porque, de una parte, se trata de su derecho de crédito, y de la otra, es innegable que, según el artículo 430 del CGP, el juez debe librar la orden de pago 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 002PRUEBA31012024081731, p. 6. 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 002PRUEBA31012024081731, p. 22. 6 C.S.J., Sent. de 8 de agosto de 1974, G.J. CXLVIII, Parte I, págs. 194 y 195.
Exp.: 019202400334 01 4 5 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquel considere legal" (se subraya), máxime si la ejecutante, en los hechos 8° y 9° de su demanda, justificó la medida de su pretensión7. 3. Así las cosas, se revocará el auto apelado para que la jueza califique la demanda.
Sin costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 2 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia. La jueza deberá calificar la demanda.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dfa812e23940959beefebe557428fbd7d151d0bda93d27b2e17a28d8b020135 Documento generado en 11/04/2025 10:39:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001PrimeraInstancia, Cuaderno 1 Principal, pdf. 001DEMANDA31012024081703, p. 3.
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