Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Verbal- responsabilidad médica 05001-31-03-012-2022-00137-01 Rosaura Franco Franco y otros Clínica Medellín SA Sentencia No se probó el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad médica Decisión: Revoca sentencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por las partes y llamada en garantía frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 complementada mediante providencias del 6 de febrero de 2024 y 1 de abril de 2024 por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal adelantado por ROSAURA FRANCO FRANCO, JOSÉ ANIBAL GALLEGO GÓMEZ;
SANDRA MARCELA, JUAN CAMILO, PABLO ANDRÉS, SANTIAGO y JUAN MANUEL GALLEGO FRANCO, contra la CLÍNICA MEDELLÍN SA, quien llamó en garantía a la ASEGURADORA CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA. 1.
ANTECEDENTES 1.1 ADRIANA GALLEGO FRANCO luego de ser colisionada por una moto a alta velocidad, ingresó a la CLÍNICA MEDELLÍN el 27 de junio de 2020 a las 17:06 horas, con diagnósticos de “1. Fractura de antebrazo, parte no especificada. 2. Luxación de codo, no especificada. 3. Otros traumatismos intracraneales.” Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.2 El 28 de junio de 2020 a las 14:29 horas se le practicaron procedimientos quirúrgicos, “COLGAJO MIOCUTANEO EN ANTEBRAZO DERECHO COD 15142;
SECUESTRECTOMAI DE CUBITO DERECHO COD 13200; REDUCCION CERARAD DE CUPULA RADIAL DERECHA COD 13751; OSTEOSINTESIS DE CUBITO DERECHO COD 13270; INJERTO OSEO EN CUBITO DERECHO COD 13240”; quedando hospitalizada. 1.3 El 29 de junio de 2020 a las 7:52 horas la paciente presentaba dolor y a las 20:57 de la misma fecha, se indicó en la historia clínica “Paciente de 30 años de edad…con cuadro clínico de dolor intenso que no mejoró con tramadol y con dipirona, por lo que ordeno manejo con diclofenaco y con morfina…” 1.4 El 30 junio 2020 a las 3:50 horas la paciente presenta hipotensión, taquicardia y dolor torácico, “refiere visión borrosa, mareo y dolor torácico tipo punzante, sin irradiación, asociado a disnea”; a las 21:09 horas, “paciente somnolienta, en aceptables condiciones; con cuadro de hipotensión, somnolencia, choque distributivo séptico.
Se inició antibiótico de amplio espectro, soporte vasopresor y cristaloides, en el momento con gasto urinario disminuido, se ordena nuevo bolo de líquidos venosos, se aumenta infusión de norepinefrina a 0,2 mcg, queda pendiente disponibilidad de UCI.” 1.5 El 1 julio 2020 a las 1:29 horas estaba somnolienta, desorientada, en regulares condiciones generales, “paciente con choque séptico distributivo, con hipotensión refractaria a pesar de volumen y dosis altas de norepinefrina; se decide inicio de vasopresina; aun sin disponibilidad de camas UCI por lo que continua en urgencias”; a las 3:47 horas “ingresa a UCI, se toman hemocultivos y se inició cubrimiento antibiótico de amplio espectro de forma empírica, se continuó manejo y monitoría invasiva”; a las 08:14 horas “Paciente malas condiciones generales, deterioro severo de su cuadro clínico, acidosis láctica severa, disfunción orgánica con aumento de Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” reactantes; se descartará compromiso abdominal”; a las 12:00 horas ordenan “manejo antibiótico con Meropenem y Ciprofloxacino”; a las 20:58 horas se describe que la paciente estaba en malas condiciones, “deterioro severo de su cuadro clínico, alto riesgo de muerte, se reajusta terapia antibiótica pensando en aeromonas, choque tóxico; se coloca azul de metileno, se maneja fiebre.” 1.6 El 2 julio de 2020 a las 8:08 horas se conceptuó que la paciente estaba en muy malas condiciones generales, “chocada, altamente soportada, con disfunción severa ventricular, y en falla multi orgánica, no hay etiología clara (sospecha séptico vs embolia grasa)”; a las 9:43 horas se refiere que están a espera de cultivos, se cubre empíricamente con antimicrobianos y antimicótico en espera de evolución; a las 12:18 horas se discute con ortopedia y se decide llevar a cirugía para revisión, “por cambios inflamatorios, se sospecha infección de tejidos blandos”; a las 12:35 horas “paciente en muy mal estado general, alto riesgo de mortalidad, se revisa extremidad superior derecha con severo deterioro respecto al día de anterior, con edema, flictenas, con eritema y calor local”; a las 15:27 horas se realiza procedimiento quirúrgico. 1.7 El 3 julio 2020 a las 9:26 horas se describe, “extremidades con exantema de miembro superior derecho con compromiso desde hombro hasta antebrazo distal.” 1.8 El 4 julio 2020 a las 8:18 horas se indica “paciente es de difícil manejo, pendiente intervención”; a la fecha el germen no se había identificado; a las 17:13 horas se realiza procedimiento quirúrgico, “se remodelan bordes, se realiza lavado, curetaje óseo y se requiere colgajo de avance para cierre, se deja curación.” 1.9 El 5 julio 2020 a las 11:23 horas se anota que paciente no ha respondido al tratamiento a pesar de desbridamiento y manejo antibiótico de amplio espectro, “paciente en muy mal estado general, alto riesgo de Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” mortalidad, se solicita nuevo estudio vascular de la extremidad superior derecha y nuevo concepto de cirugía vascular…las otras tres extremidades tienen compromiso distal con cambios de coloración y temperatura por su estado de choque”; se comenta con los integrantes del grupo de Ortopedia y hay acuerdo en que la mejor opción para la paciente es ser llevada a amputación por encima del codo. 1.10 El 6 julio 2020 a las 9:56 horas es valorada por Ortopedia para posible amputación de la extremidad; se describe compromiso multi orgánico severo y empeoramiento progresivo, con compromiso de las 4 extremidades; a las 11:21 horas se documenta, “fascitis y osteomielitis por Serratia Marcescens AmpC”; dado el deterioro de salud de la paciente se comenta con familiares y se decide “no avanzar en medidas terapéuticas y reorientar esquema de manejo para mantener confort y analgesia, en espera de curso natural de la enfermedad”; la paciente fallece el 8 de julio de 2020 a las 15:30 horas. 1.11 Se estructuran los elementos constitutivos de la responsabilidad (i) el DAÑO: ADRIANA GALLEGO FRANCO falleció tras permanecer 12 días en las instalaciones de la clínica demandada a causa de la falla multisistémica derivada del shock séptico propiciado por la infección nosocomial por serratia marcescens;
(ii) la CULPA MÉDICA, se configura en la falta de pericia del personal de salud que atendió a la paciente, no advirtieron e interpretaron de forma adecuada los signos de alarma o sintomatología que presentaba, lo que llevó a un error diagnóstico y a un tratamiento tardío e ineficaz; desatendieron los protocolos para prevenir infecciones nosocomiales e inadvirtieron los síntomas de la infección; permitieron que la infección se propagara por todo el cuerpo de la paciente ofreciendo como única solución la amputación de la totalidad de las extremidades superiores e inferiores, tratamiento que a todas luces era evitable;
(iii) el NEXO CAUSAL, ADRIANA GALLEGO FRANCO adquirió una infección intrahospitalaria que no fue tratada a tiempo debido a la falta de pericia y negligencia del personal de salud; el error diagnóstico y la falta de un Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” tratamiento oportuno fueron la causa determinante en la producción del daño, por omisión de la demandada no se diagnosticó de forma adecuada, lo cual produjo un tardío tratamiento de la infección nosocomial y como efecto la muerte. 1.12 ADRIANA GALLEGO FRANCO trabajó desde 26 de julio de 2018 hasta el 26 de junio de 2020 para GERMÁN GUSTAVO GUIÑAZÚ, devengando $1.120.000 de los cuales destinaba $400.000 como apoyo económico a su madre ROSAURA FRANCO FRANCO (demandante), quien pretende el reconocimiento de lucro cesante consolidado por $4’093.001,35 y lucro cesante futuro por $59’665.577,60. 1.13 Los demandantes ROSAURA FRANCO FRANCO, JOSÉ ANIBAL GALLEGO GÓMEZ (padres) y SANDRA MARCELA, PABLO ANDRÉS, SANTIAGO, JUAN CAMILO y JUAN MANUEL GALLEGO FRANCO (hermanos) han padecido tristeza, aflicción, pesadumbre, sentimientos de dolor; han visto afectada su vida de relación dado que compartían en reuniones familiares (días de madre, fiestas de cumpleaños, viajes y fiestas de fin de año), de lo cual se han visto privados; el núcleo familiar sufrió una grave alteración de sus condiciones de vida en razón de la muerte de Adriana, viéndose privados de actividades cotidianas como salir a caminar, conversar y festejar en reuniones familiares, debieron afrontar de manera inesperada la falta de un ser querido. 1.14 Pretenden el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales, (i) por daño en vida en relación, 100 SMLMV para cada uno;
(ii) por daño moral100 SMLMV para cada uno; en acción hereditaria pretenden el reconocimiento del daño moral causado a la víctima directa en un monto equivalente a 100 SMLMV. Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda1 y el llamamiento en garantía2, se pronunció la parte demandada y la llamada en garantía proponiendo las excepciones: 2.1 CLÍNICA MEDELLÍN 2.1.1 CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLOS MÉDICOS / INEXISTENTE VIOLACIÓN DE LA LEX ARTIS AD HOC: La CLÍNICA MEDELLÍN observó los protocolos médicos, no se desconocieron las reglas de la ciencia médica y la experiencia en el proceso de atención de ADRIANA GALLEGO FRANCO; pese a las conductas médicas desplegadas, el deterioro del estado de salud de la paciente, derivado del accidente de tránsito y la infección, no fue posible obtener su mejoría. La atención fue brindada por médicos generales y especialistas (medicina de urgencias, ortopedia y traumatología, cuidado paciente estado crítico, terapia respiratoria, fisioterapia, infectología, cirugía vascular y angiología, medicina interna, nutrición clínica, así como personal de enfermería) con la formación adecuada para las patologías presentes en la paciente, el actuar médico no fue imperito.
La paciente ingresó a la CLÍNICA MEDELLÍN con una fractura con exposición de tejidos, músculo y hueso, con un alto riesgo de infección y por eso desde su ingreso se dio tratamiento antibiótico, el cual fue profuso desde el inicio de las atenciones; no se conoce la hora del accidente, el lugar ni las condiciones del traslado, intervalo en el cual la herida estuvo expuesta a múltiples microorganismos, lo que hace que se considere “contaminada” o “sucia” por lo cual se le dio tratamiento antibiótico durante toda la permanencia en la CLÍNICA MEDELLÍN. El enfoque antibiótico desde urgencias, fue correcto y conforme con las guías de práctica médica; no era pertinente hacer un manejo agresivo desde el principio 1 2 providencia del 16 de mayo de 2022.
Providencia del 1 de septiembre de 2022. Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” porque puede generar resistencia bacteriana; el manejo antibiótico inicial fue adecuado. No está probado que la falla multisistémica que presentó ADRIANA GALLEGO FRANCO haya sido consecuencia de una infección NOSOCOMIAL; es errónea la conclusión de la parte y del perito médico al considerar que es una infección de ámbito hospitalario derivada de una supuesta violación de protocolos médicos (sin indicar cuáles); la bacteria se puede encontrar en el ambiente e incluso en el cuerpo de la paciente; yerra al indicar que el único método de transmisión de la bacteria sea a través de las manos de los profesionales de la salud que brindaron atención, puesto que el contacto directo con objetos, con la calle, la tierra y otros elementos inanimados puede haberlo transmitido; la bacteria tiene una incubación hasta las 96 horas, se pudo adquirir en el momento del accidente.
En los indicadores de Vigilancia Epidemiológica de la CLÍNICA MEDELLÍN no hay reportes de brotes de infección por Serratia Marcasens; en las dos sedes de la institución (Poblado y Occidente) en los meses de junio y julio sólo se presentaron dos casos (en el que se incluye la paciente ADRIANA GALLEGO FRANCO), uno en cada sede (que quedan en dos extremos geográficos de la ciudad) y uno en cada mes, de acuerdo con los reportes de laboratorio; en la historia clínica de la paciente (médica y de enfermería) se registra el minucioso manejo profiláctico por parte del personal médico y de enfermería. La cirugía y atención hospitalaria se llevaron a cabo durante los primeros meses de la declaratoria de emergencia por la pandemia del Covid-19, lo que incrementó en rigurosidad todas las medidas de bioseguridad; la alerta de los servicios ante casos de infección estaba en el máximo nivel, los protocolos y medidas de seguridad en la atención de los profesionales de la salud se encontraba muy fortalecida dado que todos los pacientes se trataban como un posible caso de Covid-19.
La CLÍNICA DE MEDELLÍN cuenta con protocolos estrictos para la prevención de infecciones, los cuales fueron aplicados durante la estancia de la paciente ADRIANA GALLEGO FRANCO, tales como, “DA0704-002: Manual de aseo y desinfección Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” hospitalaria;
DA0415-006: Documento de apoyo para la higiene de manos; DA0414-001: Manual de esterilización V7. Protocolo de esterilización de instrumental y DA0400-003: Prevención de infecciones en los procedimientos quirúrgicos.” No es cierta la existencia de error de diagnóstico que haya derivado en un tratamiento tardío e ineficaz ni que el personal médico haya inadvertido los síntomas de la infección y no haya evitado la propagación del daño; la medicina no es una ciencia exacta, se deben tener en consideración todas las variables posibles y las características del paciente conforme la evolución de su estado de salud; se trataba de una paciente en posoperatorio y postrauma, con un deterioro dado por disnea, dolor torácico, afebril y sin leucocitosis, el médico puede perfectamente pensar en un trombo embolismo como una de las posibilidades diagnósticas y según la evolución y respuesta a las conductas médicas ir descartando diagnósticos.
En el caso debatido la paciente tenía desde el principio cubrimiento de antibióticos y una vez se descartó el trombo embolismo, ante el franco deterioro, se procedió al traslado a UCI y se realizó escalamiento de los antibióticos de amplio espectro. Tampoco existió diagnóstico tardío porque el médico -ante los síntomas posoperatorios- puede pensar en un sinnúmero de patologías que tienen que ver con diferentes causas, incluso el exceso de medicamento y para el momento de inicio de síntomas, no había síntomas claros de infección, el proceso de infeccioso fue tan lento que los síntomas fueron inespecíficos durante mucho tiempo.
El desmonte de vancomicina fue adecuado, tenía altos niveles de vancomicina y se siguió con meropenem (conforme con protocolos), cuando se realizó el aislamiento del germen bacteriano por Serratia Marcasens, no era pertinente el uso de la vancomicina. En relación con la Bandemia es un marcador inespecífico de infección; puede ser elevado por el mismo estrés quirúrgico, la fractura y una infección; la caída de la hemoglobina no es indicador de choque séptico cuando por efectos del trauma la Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” paciente perdió sangre y se sometió a una cirugía grande; el diagnóstico de hipovolemia fue oportuno. El abordaje quirúrgico de ortopedia fue adecuado, solo tardó lo que demoró la llegada del material de osteosíntesis a la institución, la decisión quirúrgica fue prudente y necesaria, cuando se recupera el control de la estabilidad del hueso, las bacterias tienen menos probabilidad de invadir la herida; en el consentimiento informado de la cirugía indicaba riesgo de infección, sin embargo, la herida estaba infectada desde el principio, la infección no era nosocomial.
Sobre la falta de identificación o interpretación de los signos tempranos de infección, la paciente tuvo manejo antibiótico desde el principio de la atención en el ingreso a urgencias, se trató como paciente infectada, porque lo estaba; cuando ingresó a UCI se registró una leucopenia y unos signos muy avanzados de enfermedad, para ese momento tenía un deterioro muy adelantado de signos de infección con dolor no controlado y extensión de síntomas a otras regiones, todos los reactantes de fase aguda estaban alterados, lo que incrementó la dificultad en sospechar una infección, considerando sobre todo que en valoraciones de ortopedia como la del 1 de julio de 2020 a las 11:19 horas se anotó en la historia clínica, “PACIENTE DESORIENTADA EN PERSONA, REFIERE ESTAR MEJOR, DOLOR CONTROLADO, ALERTA, SE RETIRA LA FERULA, SE EXAMINAN BIEN LAS HERIDAS, LA TRAUMATICA Y LA QUIRURGICA, NO HAY ERITEMA, NO HAY CALOR, CASI NO HAY EDEMA, DOLOR LEVE, MOVILIDAD ACTIVA Y PASIVA DISTAL CONSERVADA, NO HAY SIGNOS DE INFECCION DEL SITIO QIRURGICO, CONSIDERAMOS SU CUADRO DE SHOCK NO ES DE ORIGEN DEL SITIO QIRURGICO.” Con el resultado del estudio de los cultivos, se propuso la amputación de la extremidad como método para control del foco una vez se llegó al diagnóstico de infección, pero al planteársele a la familia no consintió el procedimiento; la propuesta de la amputación fue oportuna y no era pertinente hacerla antes porque se cometería el error de exagerar el diagnóstico y el tratamiento.
Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El supuesto error de diagnóstico y la inexistente demora en la terapia antibiótica no está fundamentada en la historia clínica, que fue analizada de manera incompleta por perito que no es experto en infectología. 2.1.2 LA OBLIGACIÓN DE LA CLÍNICA MEDELLÍN S.A.S. ES DE MEDIOS NO DE RESULTADOS / EN RESPONSABILIDAD MÉDICA SE PARTE DEL CRITERIO DE CULPA PROBADA: A la paciente se le brindaron, en las oportunidades que requirió, todas las atenciones necesarias, pertinentes e indicadas por los especialistas de medicina idóneos, con los elementos e instrumentos necesarios, se realizaron los exámenes, diagnósticos y monitoreo pertinentes.
De la historia clínica de ADRIANA GALLEGO FRANCO no se desprende ninguna conducta negligente o imperita por parte del personal que la atendió; no hubo violación de protocolos médicos, se desplegaron todos los medios necesarios que manda la ciencia médica para este tipo de circunstancias, pese a ello no fue posible evitar la presencia de una infección la cual no es intrahospitalaria o nosocomial como lo concluye la parte demandante basada en sus propias consideraciones y en un dictamen pericial que se rindió por un médico especialista en un área de la salud distinta a la que es materia de debate (Especialista en Medicina Interna, en Valoración del Daño Corporal y Magister en Epidemiología, no en Infectología) y con base en una historia clínica incompleta. 2.1.3 EL ERROR DE DIAGNÓSTICO NO CONSTITUYE RESPONSABILIDAD MÉDICA: El diagnóstico es uno de los actos médicos más importantes, a partir de éste el médico toma la decisión de qué conducta debe seguir, pero es a la vez el más complejo, pues la variedad y la similitud de síntomas, signos y patologías hacen necesario que se haga un estudio, por parte del Juez, de la totalidad de conductas médicas, teniendo en cuenta los motivos de consulta, los tiempos entre una y otra, los hallazgos y evoluciones que la enfermedad pueda tener y las conductas médicas de acuerdo a cada momento de atención, para así poder determinar cuál es la responsabilidad del médico y de las instituciones; el error de diagnóstico, de existir, no es suficiente, se debe partir que la responsabilidad médica se basa en el criterio Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de culpa médica probada. En el presente evento no hubo un error de diagnóstico ni tardanza en el mismo, el tratamiento y conducta médica obedeció a cada momento y signo presente en la paciente. 2.1.4 INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: La CLÍNICA MEDELLÍN no incurrió en conductas constitutivas de falla médica, impericia, imprudencia, negligencia, violación de reglamentos, faltas de gestión, coordinación, administración o decisión en la atención a ADRIANA GALLEGO FRANCO; los procedimientos médicos fueron consentidos y se advirtió el riesgo de infección. No existe relación de causalidad entre la conducta y los perjuicios que reclama la parte actora.
Las conjeturas, especulaciones y apreciaciones subjetivas carentes de sustento médico y probatorio no podrán dar lugar a las declaraciones y condenas; corresponde a la parte demandante probar los elementos de la responsabilidad. Al no configurarse nexo causal no hay lugar a que se estructuren las cargas pecuniarias contenidas en las pretensiones de la demanda, de quien se reclama la indemnización no surgió el hecho generador que produjo el daño. 2.1.5 INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS: No se acreditan en la demanda los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados, su intensidad ni monto.
Los ingresos de ADRIANA GALLEGO FRANCO no están probados, estaba afiliada al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado; los montos reclamados a título de daño extrapatrimonial desconocen los parámetros establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que es diferente para padres y hermanos. Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.2 CHUB SEGUROS COLOMBIA SA 2.2.1 DILIGENCIA Y CUIDADO, AUSENCIA DE CULPA DE LA CLÍNICA MEDELLÍN: Cuando se discute la responsabilidad civil la carga de la prueba de la culpa corresponde al demandante y en consecuencia se hace imperioso que la parte actora demuestre que el daño fue causado por una conducta negligente del demandado.
En el presente caso se dio la materialización de un riesgo propio al cuadro clínico presentado por la paciente ADRIANA GALLEGO FRANCO; la actividad médica está llena de limitaciones técnicas, procedimentales, físicas, sociales y condicionamientos biológicos que conllevan riesgos y peligros inherentes que pueden desencadenar consecuencias de difícil anticipación; al presentarse un riesgo asociado al cuadro clínico, la gestión médica no exigía llegar a un resultado no adverso en la salud de la paciente; por el contrario se exige poner todos los medios a disposición de esta para evitar una consecuencia no deseable.
La parte actora desconoce el curso de los eventos; la paciente ingresa a las instalaciones de la entidad asegurada con ocasión a un accidente automovilístico el 27 de junio de 2018; el 28 de junio es sometida a intervenciones quirúrgicas para enmendar secuelas y corregir lesiones de una herida abierta (con exposición de tejidos, hueso y músculo al ambiente); intervenciones necesarias y pertinentes para su patología, realizadas en el contexto de Covid-19 donde se precisaron las medidas de bioseguridad y esterilización Desde el ingreso en las instalaciones de la clínica asegurada tiene cubrimiento con antibióticos y una vez ocurre deterioro, se ordena traslado a la UCI, lo que da cuenta de un grave estado de salud que se relaciona directamente con el accidente sufrido; la situación causada por el accidente, influye negativamente en las posibilidades de recuperación. Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El proceso infeccioso no se adquirió en el interior de las instalaciones del centro médico; la tipología de bacteria no se relaciona con el tipo de infección; la paciente ingresó con alto riesgo de infección por herida abierta, se infectó en el accidente.
Existe error de interpretación, consiste en sobreestimar lo previsible de un evento adverso luego de ocurrir, considerándose obvio un supuesto resultado y de esta manera una situación evidente o fácil de prevenir una vez se conocen las consecuencias o resultados. No existe prueba de negligencia de la CLÍNICA MEDELLÍN, la atención médica brindada a la paciente fue ajustada a los protocolos vigentes para el momento de la atención, a la lex artis ad hoc y adecuada; la demandante debe demostrar la desviación que separa la conducta del demandado con el modelo abstracto que establece la ley. 2.2.2 AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD: De conformidad con el artículo 167 del CGP la parte actora debe demostrar que el daño alegado fue causado por la conducta del demandado.
Conforme el historial clínico y las descripciones del accidente, no es cierto que la paciente falleció por una infección nosocomial, “La herida con la cual ingresa la paciente a las instalaciones de la Clínica Medellín, consta de una herida abierta con exposición de tejidos, músculo y hueso, lo que predetermina y condiciona un riesgo de infección no imputable a la asegurada.
La generación de un patógeno que puede concurrir con una instancia hospitalaria no se relaciona directamente con la existencia de un virus en el nosocomio, pues se requiere de un brote al interior del servicio hospitalario -que como se puede analizar de la HC no ocurrió en la Clínica Medellín en la instancia de la paciente. En los documentos anexos de la contestación de la Clínica asegurada se puede analizar en la documental todos los elementos que hacen parte del plan de manejo y protocolos para prevenir infección, lo cual da cuenta de los esfuerzos para la prevención de patógenos intrahospitalarios.” Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” No existe nexo de causalidad entre la conducta que se les atribuye a la demandada asegurada y el daño, por lo cual, las pretensiones de la demanda se deben desestimar. 2.2.3 IMPROCEDENCIA DE LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS: La carga de la prueba de los elementos que estructuran la responsabilidad recae en la parte demandante Para que el daño sea indemnizable debe ser cierto, directo y cuantificable; la parte actora no aportó prueba de la existencia y extensión de los perjuicios; si bien la jurisprudencia ha considerado que los perjuicios extrapatrimoniales en ocasiones se presumen, esta regla aplica para lesiones permanentes que generan pérdidas de capacidad laboral definitivas o eventos de muerte de la víctima directa y requiere acreditación de filiación y parentesco. 2.2.4 EXCESIVA E INDEBIDA SOLICITUD DE PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES: La responsabilidad civil no es un instrumento para el enriquecimiento de la víctima, sólo se indemnizan los perjuicios efectivamente probados, en las cuantías y extensiones correspondientes.
Los demandantes yerran en la tasación de los perjuicios, no indican en favor de quien se pretende el reconocimiento del lucro cesante, el perjuicio a la vida de relación y el daño moral ni se aporta prueba de los ingresos que devengaba ADRIANA GALLEGO FRANCO. 2.2.5 IMPROCEDENCIA DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA: Dada la inexistencia de los elementos de la responsabilidad; en el remoto evento en el que se declare, se debe constatar la prueba de los perjuicios reclamados y efectuar las correctas tasaciones con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.6 INEXISTENCIA DE SINIESTRO BAJO EL AMPARO BÁSICO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA INSTITUCIONES MÉDICAS DE LA PÓLIZA Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” NO. 12–52286, POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD IMPUTABLE A CLÍNICA MEDELLÍN: La Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Médica No. 12–52286tiene por objeto el amparo de los perjuicios causados por la responsabilidad civil en que incurra el asegurado por causa de un acto médico erróneo en la prestación de sus servicios profesionales, siempre que el reclamo en contra del asegurado se formule dentro del período de vigencia de la póliza y obedezca a hechos ocurridos dentro del período de retroactividad.
Los hechos en que se fundamenta la demanda instaurada por los demandantes en contra de Clínica Medellín no constituyen un siniestro cubierto bajo la póliza mencionada porque, “A. A través de la póliza en comento se pretende amparar únicamente los perjuicios causados por la responsabilidad civil en que incurra el asegurado por actos médicos durante la prestación de sus servicios profesionales.
B. No obstante, lo anterior, en el caso que nos ocupa, de los argumentos desarrollados por la institución Clínica Medellín en su escrito de contestación a la demanda, así como de los documentos que obran en el proceso se deduce, sin duda alguna, que ninguno de los perjuicios que afirma haber sufrido el demandante y sus familiares, fue causado por las acciones u omisiones culposas de la institución asegurada.
C. Se desprende, además, que Clínica Medellín no realizó actos médicos en la atención del señor Carmelo Narváez que puedan involucrar la responsabilidad civil de esa naturaleza en cabeza de la demandada.” 2.2.7 VALORES ASEGURADOS Y DEDUCIBLES APLICABLES PARA LA PÓLIZA 12-52286: En el remoto evento de que llegue a considerarse que hay lugar a condenar a CHUBB a reembolsarle a la CLÍNICA MEDELLÍN las sumas de dinero que deba pagarles a los demandantes, el Despacho deberá tener en cuenta las condiciones pactadas en la póliza, como el valor asegurado, gastos legales, deducible y pago de otros siniestros cubiertos por la póliza.
Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia declaratoria de responsabilidad civil el 26 de enero de 2024, complementada mediante providencias del 6 de febrero de 2024 y 1 de abril de 2024; la imputación sobre la que se edifican las pretensiones de la demanda “1. Error de diagnóstico que generó demoras en el inicio de la terapia antibiótica y proceso de reanimación (diagnóstico de hipovolemia y embolia pulmonar) en tanto que, se debió sospechar por resultado de exámenes de PROCESO INFECCIOSO SEVERO; y, 2.
Desatención de protocolos para prevenir infecciones nosocomiales.” Correspondía a la parte demandante demostrar que la atención otorgada por el equipo médico adscrito a la IPS demandada no fue la adecuada conforme el cuadro clínico de la paciente ADRIANA GALLEGO FRANCO, de manera que teniendo en cuenta la sintomatología y los resultados de los exámenes, era posible concluir que aquélla presentaba un cuadro infeccioso severo y no una hipovolemia o embolia pulmonar, para lo cual se debió ordenar la realización de otras ayudas que permitieran acertar en el diagnóstico y ordenar el tratamiento adecuado.
Correspondía a la parte demandante demostrar que la infección adquirida por la paciente era nosocomial o intrahospitalaria como lo dictaminó el perito en su informe técnico. La clínica demandada aseveró que dadas las condiciones médicas de la paciente para el 30 de junio a las 21:20 horas, el personal médico tenía criterios para pensar “en un trombo embolismo como una de las posibilidades diagnósticas” y seguir descartando diagnósticos conforme la evolución del paciente y su sintomatología; insistió que desde el principio contaba con cubrimiento antibiótico y una vez descartado el trombo embolismo, ante el deterioro en su salud, se trasladó a UCI y se hizo el tratamiento con antibióticos de amplio espectro; la clínica adoptó todos los protocolos para evitar infecciones, la paciente ingresó infectada, no se trata de una infección del ámbito hospitalario.
Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Respecto del primer punto de imputación, pese a que el dictamen pericial se afirmó que “el germen mencionado fue adquirido intrahospitalariamente”, conforme la jurisprudencia actual (SC 2202 de 2019), era necesario demostrar la desatención de los protocolos por parte de la entidad médica; no se probó la falta de diligencia de la demandada que con la contestación de la demanda acreditó el seguimiento de protocolos médicos de apoyo y prevención de infecciones, para proceso de cirugía, esterilización, higiene de manos, aseo y desinfección hospitalaria.
Frente al segundo objeto de imputación, se acude a la historia clínica completa de la paciente y al dictamen pericial rendido por médico internista concluyente de un error diagnóstico inicial de hipovolemia y embolia pulmonar, el cual generó demoras en el inicio de la terapia antibiótica y proceso de reanimación; sin registros de una pérdida sanguínea importante que genere hipovolemia durante su ingreso a urgencias o a cirugía ni deshidratación o deposiciones diarreicas, este diagnóstico es poco probable; el dímero D elevado es esperable luego del trauma y cirugía, las fracturas de miembro superior rara vez se asocian a trombo embolismo; no se prestó atención a exámenes con elevación importante de la proteína C reactiva y el hemograma mostraba 24% de bandas (células inmaduras) que en el contexto de una fractura abierta, con taquicardia e hipotensión, PCR aumentada y bandemia, deben hacer sospechar la presencia de proceso infeccioso severo.
Hubo demora en la atención, principalmente cuando se inicia el deterioro clínico de la paciente quien presenta el 30 de junio a las 03:50 horas, dolor torácico atípico, hipotensión y taquicardia sinusal; la próxima evaluación se da casi 6 horas después a las 9:30 del mismo día; entre ésta y la siguiente evaluación transcurren 8 horas (30 de junio a las 17:57 horas); en total son más de 14 horas desde que se inicia el deterioro de la paciente, período valioso en el proceso diagnóstico y de tratamiento, “las demoras en el inicio del antibiótico desde que aparece la hipotensión incrementan la mortalidad; cuando el antibiótico se inicia entre las 9 y 12 horas de aparición de la hipotensión, la mortalidad alcanza cerca del 75%.” Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Con la sustentación del dictamen pericial se demostró que las medidas antibióticas suministradas a la paciente no fueron las adecuadas ni las que ordenaría un médico con la misma especialidad ante los mismos síntomas, “ante la sospecha de un proceso infeccioso, que en el momento no se sabe a ciencia cierta la fuente o el origen, lo ideal es arrancar un cubrimiento antibiótico de amplio espectro.
Es decir, un antibiótico que pueda cubrir el mayor porcentaje de bacterias o de grupos de bacterias que son las que frecuentemente se pueden encontrar en una institución”, a pesar que a la paciente desde el ingreso a las instalaciones se le suministró Cefazolina, esta medida antibiótica era del tipo profiláctico y no una medida de amplio espectro, que permitiera evitar la propagación de la infección. Según el experto y conforme la historia clínica, desde el 29 de junio de 2020 a las 8:57 horas, la paciente presentó episodio de hipotensión y una frecuencia cardiaca 130 (dolor de alta intensidad) y a las 3:50 horas del 30 de junio 2020 presentaba hipotensión y taquicardia, con resultados de exámenes a las 9:30 horas; por tanto, según el perito Médico Internista con estos resultados, se debió ordenar el cubrimiento antibiótico; pero, esta medida sólo se adoptó hasta las 5:57 horas de ese día. Se acreditó que los galenos tratantes fueron negligentes y poco cuidadosos al atender a la enferma, emitieron una impresión diagnóstica desacertada, lo que llevó a un tardío tratamiento de la real enfermedad que venía padeciendo ADRIANA GALLEGO, un cuadro infeccioso que finalmente la llevó a la muerte.
El testigo técnico del Médico Infectólogo MIGUEL ALEJANDRO PINZÓN, indicó que su intervención fue cuando la paciente se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos, ocasión en la cual aún se desconocía el tipo de bacteria con la que se había infectado, por lo que sugirió y dirigió terapia antimicrobiana de amplio espectro sin respuesta favorable; admitió que las consecuencias negativas en el tratamiento de la paciente, ocurrió por una “complicación de su infección”; es en el tratamiento de esa infección y no en su origen, donde reside la conducta culposa del cuerpo médico.
Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Lo anterior constituye prueba indiciaria fuerte para concluir que hubo una conducta culposa del facultativo al omitir diagnosticar a la paciente adecuadamente para iniciar el tratamiento antibiótico coherente con su cuadro médico; se encuentra probado el hecho culposo, el daño irrogado a los demandantes por la muerte de ADRIANA GALLEGO FRANCO y el nexo de causalidad entre ese actuar culposo y el daño cuya indemnización se reclama.
Respecto de los perjuicios, quedó probado que ADRIANA GALLEGO FRANCO trabajó para GERMÁN GUSTAVO GUIÑAZÚ; los testimonios dan cuenta de la ayuda económica periódica que daba la demandante a su madre ROSAURA FRANCO FRANCO; se liquidó el lucro cesante pasado en $24.388.903 y futuro en $75.941.168; el daño moral se reconoció para los padres de la fallecida, un monto equivalente a 100 SMLMV y para cada uno de sus hermanos en el equivalente a 80 SMLMV; el perjuicio a la vida de relación se reconoció para los padres el equivalente a 50 SMLMV y para cada uno de sus hermanos en el equivalente a 30 SMLMV; en ejercicio de la acción hereditaria, se reconoció en favor de la masa sucesoral de ADRIANA GALLEGO FRANCO el equivalente a 10 SMLMV por concepto de perjuicio extra patrimonial en la modalidad de perjuicio moral; valores que serán pagadas por la llamada en garantía conforme el límite asegurado de $5.000.000.000 con un deducible acordado de daños del 10%, mínimo $100.000.000 por reclamo. 4.
APELACIÓN La parte demandante solicitó modificar la sentencia incrementando el monto del perjuicio que a título de daño moral y en ejercicio de la acción hereditaria; no es acorde con la realidad fáctica ni con los limites jurídicos definidos por la jurisprudencia; no es coherente con el daño producido. ADRIANA GALLEGO FRANCO tenía 30 años, era productiva con planes, sueños y expectativas para su propio bienestar y el de sus seres queridos; alegre que compartía momentos de amor, esparcimiento y celebración con su familia, por lo que sufrió dada su condición de salud, preocupándose por la posibilidad de que el amor, el apoyo emocional y económico que ha brindado a su familia se viera Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” gravemente afectado al fallecer; de acuerdo con la historia clínica, falleció tras permanecer 12 días en las instalaciones de la clínica demandada, lo que le representó preocupaciones, aflicción, sentimientos de tristeza, incertidumbre y desolación por ver truncados sus sueños, metas y expectativas personales, familiares y laborales.
La CLÍNICA MEDELLÍN, apeló la sentencia sustentando que no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad médica; la Clínica brindó atenciones oportunas, adecuadas y coherentes con la sintomatología, los hallazgos y la evolución de la paciente; no hubo error de diagnóstico. El Juzgado de primera instancia consideró que la CLÍNICA MEDELLÍN incurrió en supuesta culpa por error de diagnóstico debido a que cuando la paciente comenzó a deteriorarse se sospechó una patología errada y ello retrasó la terapia antibiótica para el proceso infeccioso que estaba desarrollando.
Se dice que la culpa está estructurada en un error de diagnóstico, desconociéndose que de acuerdo con la jurisprudencia no es generador de responsabilidad, salvo cuando se trata de un error evidente o cuando no se utilizan las ayudas diagnósticas, lo cual no aplica a este caso. La sentencia expresa que el nexo de causalidad está demostrado a través de indicios, sin hacer el análisis propio de la prueba indiciaria y desconociéndose que a la paciente desde su ingreso, se le suministró antibiótico denominado Cefazolina y no de forma profiláctica como lo indica la sentencia sino de forma continua y a manera de tratamiento; no está demostrado ni siquiera por indicios, que la paciente falleciera como consecuencia de habérsele cambiado la Cefazolina por otro antibiótico antes del momento en que se hizo.
“La sentencia de primera instancia se fundamenta en un dictamen cuyo autor carece de idoneidad para emitir conclusiones en el caso concreto”, la especialidad idónea y calificada para pronunciarse sobre las atenciones brindadas a la paciente en la CLÍNICA MEDELLÍN, era Infectología; el dictamen fue elaborado Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” por un Médico que no es especialista en Infectología, sus conclusiones no tienen el rigor científico que ameritaba el caso.
No se valoró la historia clínica y los testigos técnicos aportados por la CLÍNICA MEDELLÍN, el DR. MIGUEL ALEJANDRO PINZÓN, Especialista en Infectología, indicó en audiencia, “En una respuesta inicial, usted manifestó ser médico Internista e infectólogo, infórmele a este despacho. ¿Cuál es la diferencia? Sí en el país la residencia de medicina interna, que es una especialización médica de adultos, dura 3 años.
Una vez que uno es internista, puede optar por alguna subespecialidad médica, es decir, profundizar su conocimiento en alguna rama de la medicina interna, y en ese caso hice la subespecialidad en infectología, que demora 2 años adicionales a los 3 de medicina interna; ¿Explíquele a este despacho qué estudia la medicina interna y qué estudia la infectología? La medicina interna estudia las enfermedades no quirúrgicas del adulto, por ejemplo, diabetes mellitus, hipertensión, falla cardiaca, etcétera.
La infectología estudia las enfermedades infecciosas del adulto, VIH, tuberculosis, infecciones de tejido blando, osteomielitis, enfermedad de transmisión sexual, en general, todo tipo de infecciones; ¿O sea, que la medicina interna no estudia a profundidad las infecciones en los adultos? No; ¿Cuál es la especialidad indicada para el tratamiento, el establecimiento de las causas y el pronóstico de una infección? Infectología.” Es por eso que las conclusiones emitidas por el médico IVAN ERNESTO MARTÍNEZ QUIÑONES son imprecisas, erráticas y carentes de fundamento científico, no tiene los conocimientos especializados en infectología y la sentencia de primera instancia fundamentó la decisión en esa prueba pericial sin cumplir los requisitos de los artículos 226 y 232 del CGP, careciendo de valor probatorio.
“La sentencia de primera no debió tener en cuenta el dictamen aportado con la demanda, por cuanto carece de solidez”, fue elaborado con soporte en una historia clínica incompleta que carece de piezas fundamentales tales como historia clínica de enfermería, registro de medicamentos, resultados de laboratorio, resultados de ayudas diagnósticas, consentimientos informados, entre otras; el Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” dictamen carece de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, nunca debió tenerse como prueba de una supuesta culpa y nexo de causalidad. “La sentencia de primera instancia vulnera el principio de necesidad de la prueba”, se dio plena credibilidad a una sola prueba, sin tener en cuenta todas las pruebas técnicas practicadas en el proceso como testimonios técnicos de los médicos MIGUEL ALEJANDRO PINZÓN (Infectólogo), JUAN PABLO SUESCÚN MORENO (Ortopedista) y YEBRAIL DÍAZ GARCÍA (Intensivista), ¿por qué no se valoró las declaraciones de los profesionales, si son especialistas y expertos que participaron en las atenciones de la paciente?, ¿no constituye ello, acaso, una transgresión al principio de necesidad de la prueba? de valorarse las declaraciones, el Despacho arribaría a la conclusión que el actuar de la CLÍNICA MEDELLÍN fue adecuado, oportuno, coherente con el cuadro clínico, hallazgos y evolución de la paciente.
El especialista en Infectología aludió que a la paciente desde que ingresó a la CLÍNICA MEDELLÍN el 27 de junio de 2020, se le suministró tratamiento antibiótico de Cefazolina, “un antibiótico de amplio espectro que tiene cubrimiento para gérmenes vacilo gram negativos y gram positivos y que es el medicamento que, según las guías de manejo, se usa de forma inicial para este tipo de casos como el de la señora ADRIANA GALLEGO”; no existe un tratamiento tardío. El Juzgado de primera instancia se equivoca al concluir que la Cefazolina fue suministrada de forma profiláctica y no como terapia o tratamiento, lo contrario se puede concluir con la prueba testimonial y con la historia clínica.
Respecto del adecuado manejo antibiótico que se le brindó a la paciente desde su ingreso y la causa del deterioro, el DR MIGUEL ALEJANDRO PINZÓN, subespecialista en Infectología, “Evolucionó mal a pesar de que recibió terapia antibiótica que cubría ese tipo de bacteria Serratia”; más adelante, respecto de los otros antibióticos suministrados, “Los carbapenémicos se usa normalmente para tratar bacterias resistentes, enterobacterias como e. Coli, kliebsella Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” neumoniae, enterobacteria, Cloacae, serratia marcescens, citrobacter y proteus vulgaris, entre otros, entonces tiene un cubrimiento amplio para prácticamente todas las bacterias.” “La sentencia tuvo por probado, sin estarlo, un actuar culposo por error de diagnóstico”, lo cual es científica y jurídicamente desacertado, la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados; la Juzgadora consideró que la CLÍNICA MEDELLÍN incurrió en un actuar culposo por no haber diagnosticado un proceso infeccioso desde las primeras horas del 30 de junio de 2020, pero las actuaciones del personal médico fueron adecuadas, la sospecha diagnostica de trombo embolismo fue razonable debido al cuadro y evolución que presentaba la paciente el 30 de junio de 2020 a las 3.50 horas, “ la paciente presenta hipotensión, taquicardia y dolor torácico…” motivo por el cual, en una conducta completamente acertada, se ordenan exámenes paraclínicos con el fin de orientar alguna sospecha diagnóstica.
Los paraclínicos se realizan oportunamente a las 5:02 horas del mismo 30 de junio de 2020, a las 9:30 horas la paciente es valorada nuevamente por el médico de turno con los resultados de los exámenes paraclínicos que no reportaban signos inequívocos de un proceso infeccioso, “máxime si se tiene en cuenta que su herida estaba sana, suturada, sin enrojecimiento y no había cuadro febril”, se encontraba hemo dinámicamente estable; se le realizó prueba de DIMERO D para confirmar o descartar que no tuviera coágulos o trombo embolismo; como los resultados de la prueba fueron elevados se sospechó embolismo pulmonar, de manera acertada y razonable, razón por la cual se realizó un Angiotac.
La medicina no es una ciencia exacta y ADRIANA GALLEGO FRANCO no presentó para las 3:50 horas ni para las 9.30 horas signos o síntomas que indicaran inequívocamente un proceso infeccioso; no existe un error grosero, injustificado o abiertamente inexcusable por parte del médico que atendió a la paciente el 30 de junio de 2020, su enfoque diagnóstico de trombo embolismo fue justificado en signos y síntomas reportados por la paciente en ese momento.
Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “A la paciente se le dispensó terapia antibiótica desde su ingreso a la clínica Medellín. (el juzgado se equivoca al concluir que no se dio tratamiento antibiótico)”, el Juzgado concluye que el error de diagnóstico conllevó a que el tratamiento antibiótico se le dispensara a la paciente de forma tardía, sólo hasta las 5:57 horas del 30 de junio de 2020; conclusión que se deriva de un error en la apreciación de las pruebas y en la conceptualización científica del caso; el antibiótico que recibió la paciente desde que ingresó a la CLÍNICA MEDELLÍN tenía finalidad terapéutica no profiláctica.
No hubo un actuar culposo de la CLÍNICA MEDELLÍN ni relación causal entre el supuesto tratamiento tardío y la muerte de la paciente, a ADRIANA GALLEGO FRANCO se le dispensó antibiótico de forma terapéutica desde que ingresó, siendo un antibiótico adecuado para combatir infecciones, no obstante, fallece. “La paciente recibió una atención constante y adecuada”, la historia clínica completa, incluyendo notas de enfermería, resultados de ayudas diagnósticas, laboratorios, entre otras, dan cuenta que la paciente recibió atenciones constantes durante toda su estancia en la CLÍNICA MEDELLÍN y en especial el 30 de junio de 2020; estuvo siempre vigilada y asistida por el personal de salud.
“La sentencia de primera instancia tuvo por probado, sin estarlo, el nexo causal”, el Juzgado se equivoca al tener por demostrado que ADRIANA GALLEGO FRANCO falleció por un supuesto error de diagnóstico; no se demostró que de iniciarse otro tipo de antibiótico horas, cambiaría el desenlace de la paciente; sólo hizo énfasis de forma abstracta que la mortalidad alcanza un 75% cuando no se inicia un antibiótico específico antes de las 12 horas; sin embargo, no tuvo en cuenta el perito ni el Juzgado que la paciente estaba recibiendo terapia antibiótica desde que ingresó a la institución avalada mundialmente para las fracturas abiertas y que el proceso infeccioso que presentó ADRIANA GALLEGO FRANCO fue atípico en su sintomatología y progresó abruptamente; la respuesta positiva a dicho tratamiento antibiótico no depende del actuar médico sino de las condiciones propias de la paciente, como la respuesta de su sistema inmune ante esa infección. Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La paciente sufrió una infección en un lugar anatómico de difícil manejo, una zona con poca circulación sanguínea y estaba indicada como medida terapéutica la desarticulación de la extremidad superior, medida terapéutica no aceptada por la familia, al respecto, el DR MIGUEL ALEJANDRO PINZON, subespecialista en Infectología, “Primero está la respuesta inmune del paciente ya que es como uno ve la respuesta al tratamiento antibiótico, pero si no hay respuesta al tratamiento antibiótico, la siguiente opción es control del foco.
¿Y cuál es el control del foco de esa paciente?, Era en ese momento quitar el tejido que estaba en mal estado o que era la fuente de su sepsis, ¿Y cuál era esa opción? En este caso era amputación”; concluyendo, “la manera de controlar ese foco es realizando la amputación que fue lo que la familia no autorizó.” Respecto del disentimiento de la familia de la paciente de la práctica de medidas terapéuticas heroicas y la amputación de la extremidad, se consignó en la historia clínica donde consta la firma de los familiares y anotación del 7 de julio de 2020, “se habló con la familia ayer y se decidió no progresar en maniobras, por lo que se continúa soporte ventilatorio y sedación venosa, no diálisis, no reinicio de vasopresores en caso de necesitarlo.
Se continúa manejo y vigilancia en UCI, se espera evolución clínica de la paciente. Paraclínicos de control”; lo que dio lugar a una evolución tórpida y posterior fallecimiento. No se acreditó el nexo causal, se demostró objetivamente que la paciente falleció por la evolución de su choque séptico consecuencia de la infección agresiva, en un lugar anatómico de difícil manejo y requería amputación para controlar el foco, lo cual no pudo hacerse por disentimiento de la familia.
“Falencia probatoria por indebida utilización de prueba indiciaria”, la aplicación de indicios para tener por probado un hecho exige al juzgador hacer un análisis probatorio de los hechos indiciarios o indicadores que deben estar demostrados objetivamente, para que, a partir de estos hechos se acuda a la valoración del hecho indicado; no podrá tenerse por probado un hecho mediante indicios, cuando estamos ante un indicio contingente, es decir, como una mera posibilidad.
Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El Juzgado de primera instancia concluye que hay prueba indiciaria fuerte de la culpa en cabeza de la CLÍNICA MEDELLÍN, por cuanto el iniciar un antibiótico de amplio espectro cuando la paciente estaba en UCI, indica que si se hubiese suministrado antes, la paciente sobreviviría, lo cual no es cierto, se trata de un indicio contingente, que no tiene la virtualidad de demostrar que la paciente sobreviviría, lo descrito por el despacho es una mera posibilidad, carente de prueba.
“Apreciación probatoria insuficiente”, el juzgado solo valoró un dictamen pericial que fue suscrito por un médico no especialista en infectología y emite sentencia sin valorar la prueba técnica ni revisar la historia clínica completa; las pruebas documentales y testimoniales dejaron demostrado “1- Que a la señora ADRIANA GALLEGO se le suministró tratamiento antibiótico con CEFAZOLINA desde que ingresó; 2- Que dicho antibiótico es de amplio espectro y por ende ataca bacterias gram positivas y gram negativas; 3- Que SIEMPRE estuvo cubierta con antibióticos; 4- Que la sospecha diagnostica de trombo embolismo pulmonar fue una sospecha acertada científicamente debido a los resultados de laboratorio realizados en la madrugada del 30 de junio de 2020, específicamente el resultado anormal de la proteína DIMERO D que podría indicar un embolismo; 5- Que el 30 de junio la paciente fue debidamente tratada y que se practicaron los exámenes que los médicos ordenaron- 6 Que a pesar de cualquier tratamiento antibiótico, la respuesta de cada paciente es incierta; 7- Que la paciente requería controlar el foco de la fractura para lo cual se ordenó amputación de la extremidad, pero fue una medida terapéutica NO aceptada por la familia.” “Los perjuicios materiales no fueron demostrados”, el lucro cesante consolidado y futuro en favor de la madre de ADRIANA GALLEGO FRANCO es inexistente, los dichos de los demás demandantes son parcializados y son meras conjeturas, no se probó que ADRIANA GALLEGO entregaba alguna suma de dinero a la madre, (en efectivo, por transferencia, consignación, etc.); ni que ROSAURA FRANCO dependía económicamente de ésta, máxime que ROSAURA tiene un cónyuge y 5 hijos mayores y en edad económicamente productiva.
Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Los perjuicios inmateriales desconocen los antecedentes jurisprudenciales”, son cuantías exageradas, injustificadas y contrarías a los parámetros jurisprudenciales existentes en la materia. “Se equivoca el Despacho, al reconocer los perjuicios a la vida de relación”, no se aportó ninguna prueba objetiva del cambio o menoscabo en la vida social, lúdica, recreativa o placentera que tuvo cada uno de los demandantes; de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria, el perjuicio a la vida de relación no se reconoce en caso de muerte.
“Se equivoca el despacho al reconocer perjuicios morales reclamados mediante acción hereditaria”, el juzgado no tiene en cuenta que la señora ingresó a la CLÍNICA MEDELLÍN por una grave fractura abierta que ameritó cirugía, la cual se practicó al día siguiente y requería al menos una recuperación de 3 días de forma intrahospitalaria tal y como lo dijo el DR. JUAN PABLO SUESCUN; la paciente nunca estuvo hospitalizada por un actuar culposo sino por las complicaciones derivadas de una cirugía necesaria; los perjuicios no tienen como causa las atenciones médicas, si la paciente hubiese estado afectada emocionalmente no fue precisamente por la hospitalización y tratamientos, esto fue la consecuencia natural del accidente grave que sufrió. En consecuencia, el fallo de primera instancia deberá ser revocado, no se configuran los elementos esenciales de la responsabilidad civil médica, específicamente la culpa ni el nexo de causalidad entre las atenciones brindadas por la clínica y el fallecimiento de la paciente.
La demandada en garantía CHUBB SEGUROS sustentó sus reparos frente a la sentencia indicando, “no se estructuraron en el caso los elementos necesarios de existencia de la responsabilidad en cabeza del asegurado Clínica Medellín y, en consecuencia, Chubb no debió ser condenada a reembolsar a favor del asegurado los valores descritos en la sentencia del 26 de enero de 2024.” Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La sentencia desconoció el material probatorio obrante en el proceso, concretamente las notas de la historia clínica y las declaraciones de los médicos tratantes adscritos para la fecha de la atención a la CLÍNICA MEDELLÍN, que brindó un tratamiento adecuado y pertinente a ADRIANA GALLEGO FRANCO en el proceso séptico ocasionado por el accidente traumático del 27 de junio de 2020.
El Despacho ubica el examen de los elementos de la responsabilidad entre los días 27 y 30 de junio de 2020, en los cuales la Clínica habría perdido tiempo valioso para aplicar antibiótico terapia a la paciente, análisis errado ya que se probó que en todo momento la paciente estuvo bajo estricta vigilancia y sometida a esquema de antibióticos.
El Despacho se valió de una sola prueba para declarar la existencia de responsabilidad, el dictamen pericial realizado por un médico que no tenía la especialidad de infectología necesaria y adecuada para rendir la experticia que además realizó sin contar con la totalidad de la historia clínica; no existió evidencia de un derecho de petición solicitando historias clínicas, con todo, el perito tenía el deber de solicitar la información faltante.
Si se revisa la historia clínica, existe descripción detallada de los medicamentos aplicados a la paciente, entre ellos los antibióticos de amplio espectro y de indicación para la patología, las conclusiones a las que llegó el perito en el dictamen y en la declaración para su ratificación fueron incorrectas; según da a entender el perito, solo se ordenó cubrimiento antibiótico luego de 14 horas en las que la paciente sufrió un deterioro en su salud, sin embargo, desde el comienzo de la atención al momento del ingreso, la paciente estaba bajo esquema de antibiótico de control, adicional al tratamiento profiláctico realizado en la intervención de corrección de la fractura a la paciente el 28 de junio de 2020, así: Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” No es cierto que se presentara un error en el diagnóstico de las patologías de la paciente ni inoportunidad en la aplicación de los medicamentos antibióticos que requirió para su quebranto de salud; a pesar de los esfuerzos médicos y el manejo permanente con antibióticos de amplio espectro y de indicación diversa, la paciente entró en un proceso de deterioro inevitable.
La CLÍNICA MEDELLÍN cumplió con todos los deberes y la obligación de medios de atender la patología de la paciente al aplicarle la terapia que requería; el Despacho transgredió el principio de necesidad de la prueba, no valoró todas las pruebas practicadas en el proceso sino exclusivamente la prueba pericial que fue realizada sin consideración a toda la información necesaria; no existió evidencia de un derecho de petición solicitando historias clínicas, el perito al momento de rendir el dictamen tenía la posibilidad y el deber de solicitar la supuesta información faltante.
La parte demandante era quien tenía la carga de la prueba de allegar al proceso toda la información que se requería para acreditar sus hechos; el Despacho decidió sin el cumplimiento del principio de la necesidad de la prueba y al existir pruebas técnicas y documentales que acreditan una adecuada prestación del servicio, la demandada no debió ser condenada.
“Yerra la sentencia de primera instancia al concluir que en el proceso existió un error de diagnóstico; empero el material probatorio arrimado al proceso demuestra que el proceso de atención en salud brindada a la señora Adriana Gallego se caracterizó por su congruencia con la lex artis ad hoc y con los Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” protocolos aplicables”; la paciente estuvo bajo esquema de antibiótico permanente e ininterrumpido (desde el ingreso hasta su fallecimiento); no existió error en el diagnóstico, el equipo médico siempre tuvo presente el riesgo latente de infección asociado a la lesión sufrida a raíz del accidente actuando; para prevenir el riesgo séptico y de forma prudente se tuvo en cuenta otros posibles diagnósticos para dar un tratamiento holístico.
En cuanto al trombo embolismo pulmonar, se explicó en las declaraciones de los médicos tratantes, que era normal que un paciente en estado de reposo sufriera de riesgos trombóticos, fue adecuado pensar en este cuadro clínico, existía el riesgo que ADRIANA GALLEGO FRANCO presentara un evento de este tipo, hipotensión, taquicardia, dolor torácico, visión borrosa, mareo y dolor torácico tipo punzante; en cuanto a la hipovolemia es causada, entre otras cosas, por traumatismos penetrantes, la paciente tuvo herida abierta a lo que se suma que, requirió de trasfusiones de sangre, así que al tener una herida abierta y ser sometida a una cirugía grande, perdió sangre, lo cual implicó a su vez caída en la hemoglobina por lo que era adecuado el diagnóstico.
Se encuentra acreditado que cada una de las impresiones diagnósticas eran posibles, la CLÍNICA DE MEDELLÍN solicitó todos los paraclínicos y exámenes diagnósticos necesarios para descartar cada uno de ellos y brindar el tratamiento indicado con la mayor celeridad. “Incorrecta liquidación de los perjuicios reconocidos a favor de la parte demandante, por excesivo reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, los cuales no fueron acreditados por la prueba recaudada en el proceso”, la responsabilidad civil no es un instrumento de enriquecimiento de la víctima y por esto sólo se indemnizan los perjuicios efectivamente probados; en las cuantías y extensiones correspondientes, el Despacho condenó a sumas que exceden los criterios jurisprudenciales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para los perjuicios de carácter extrapatrimonial.
Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Respecto a la condena con ocasión a la acción hereditaria en favor de la masa sucesoral de ADRIANA GALLEGO FRANCO, no se acreditó por el extremo activo la existencia de daños y perjuicios durante la estancia hospitalaria de la paciente los meses de junio y julio de 2020.
Frente al análisis del llamamiento en garantía, el Juzgado se equivoca en la valoración de la pretensión revérsica, el llamamiento en garantía no estaba llamado a prosperar por la inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de responsabilidad descrito en la póliza. La póliza No. 12-52286 cubre eventos en los que se demuestre la existencia de una negligencia médica en cabeza del asegurado, de la cual se desprendan perjuicios para los demandados, de manera que no pudiendo atribuírsele responsabilidad a la entidad asegurada por los actos médicos, debe desestimarse la demanda y las pretensiones del llamamiento en garantía. En caso de considerar que es procedente el llamamiento en garantía deben aplicarse los valores asegurados y deducibles de la póliza de responsabilidad; deberán tenerse en cuenta otros siniestros que hayan dado lugar a pagos por parte de Chubb con cargo a la misma vigencia de la póliza que se afecte con el presente reclamo, con ello se reduce la suma asegurada.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se acreditó el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad médica? 6. CONSIDERACIONES 6.1 Preliminar La CLÍNICA MEDELLÍN en el escrito de sustentación del recurso de apelación, “Solicitamos respetuosamente al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, que en el evento de considerarlo necesario decrete de oficio una prueba pericial por Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” médico infectólogo, con el fin que se ilustre en debida forma al fallador de segundo grado, sobre el aspecto científico propio de este recurso, por cuanto con todo respeto consideramos, el fallo de primera instancia es jurídicamente equivocado dado los errores en que incurre el fallador en el análisis científico del caso.
Consideramos que una prueba pericial por especialista de infectología puede ser útil, para que se dicte una sentencia adecuada y coherente con el problema científico que este caso plantea.” El artículo 327 del CGP dispone lo relativo a la procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos. 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. 6. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. 7.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El decreto y práctica de pruebas en la segunda instancia debe ceñirse estrictamente a los parámetros y causales previstas en el artículo 327 del CGP, entendiéndose que el trámite del recurso de alzada no supone la apertura de etapas procesales agotadas y precluidas en primera instancia de manera que, si la solicitud probatoria no se ajusta a los presupuestos contenidos en la disposición normativa, no podrá decretarse.
En el caso concreto, se advierte que la solicitud probatoria de la parte actora no fue presentada en la oportunidad procesal, “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación”, de manera que si la parte demandante pretendía el decreto y práctica de prueba pericial, debió solicitarlo en las oportunidades procesales previstas para la aportación de pruebas en primera instancia (con la demanda3 o en el traslado de las excepciones4) y no fue así; no se acreditó que dicho medio probatorio fuera sobreviniente a dichas oportunidades procesales o que no pudiera incorporarse en los términos del artículo 327.
Sin que se cumplan los presupuestos normativos para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, no es procedente la prueba. 6.2 ¿Nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad médica? La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de la acción resarcitoria, por cuanto se encuentra soportada en idénticos presupuestos; cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio.
Los involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de dicho compromiso; si en desarrollo de su actividad sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, artículo 82, numeral 6 del CGP “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: … 6.
La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.” 4 Artículo 370 CGP “Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.” (subrayas de la Sala) 3 Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” debe indemnizarlos siempre y cuando se acredite por la víctima los elementos axiológicos de la responsabilidad médica. Para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados);
(ii) daño; y (iii) que el daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad). El nexo causal, como condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, puede ser develado en términos que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia5, en “las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.” Para tal fin, “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que sólo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).
En la búsqueda del nexo causal entre el hecho dañoso (en el caso que se evalúa, la muerte de la paciente) y la culpa o error médico (que hipotéticamente la produjo), concurren elementos fácticos o materiales y jurídicos; resultando indefectible la prueba material, para lograr una condena de responsabilidad civil médica que conduzca a la indemnización por perjuicios. 5 SC3919-2021 Radicación n° 66682-31-03-003-2012-00247-01 Magistrado ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En sentencia SC3919-2021 la Corte expresó, “El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad.
Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.” Siendo coherente con jurisprudencia de la Sala Civil que en sentencia SC13925 de 24 de agosto de 2016, “Aun cuando el hecho causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos.
Para la debida comprensión del problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las consecuencias de un hecho no serán las mismas desde el punto de vista empírico que con relación al área de la juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jurídico sólo toma en cuenta aquellos efectos que conceptúa relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribución normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente, desinteresándose de los demás eslabones de la cadena de hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontológico, la calidad de ‘consecuencias.6” Este doble análisis resulta exigible en la evaluación de la configuración del nexo causal de cara al resultado dañoso de una omisión médica; la falta de una conducta, cuando era exigible, evidencia una consecuencia de la que deviene una situación perjudicial para la víctima; por ello, es necesario que el aspecto fáctico sea probado a través de los medios reconocidos en el estatuto procesal. 6 Goldemberg, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 8 Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Los argumentos de la apelación expuestos por la demandada directa y en garantía, soportan la tesis que no se cumplen los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil médica; no se presentó nexo de causalidad entre el fallecimiento de ADRIANA GALLEGO FRANCO y la atención brindada por la CLÍNICA MEDELLÍN ante una herida infectada en tejidos blandos, cuya profilaxis y manejo se efectuó (desde el ingreso hasta el fallecimiento) con antibiótico de alto espectro; la sospecha y descarte del diagnóstico de trombo embolismo e hipovolemia, es razonable; la muerte de la paciente fue a causa de la mala respuesta inmunológica, aunado que la familia no autorizó la amputación de la extremidad como medida de rescate; sin declaratoria de responsabilidad no hay lugar al llamamiento en garantía. La parte actora, sustentó inadecuada tasación del perjuicio de cara a la acción hereditaria; para lo cual, se abordarán los argumentos que atacan los presupuestos fácticos de la responsabilidad médica declarada en primera instancia y en caso de no salir abantes, se procederá con el estudio de la tasación cuestionada.
Así, para determinar la convergencia del nexo causal, esta Corporación resolverá el cuestionamiento, ¿se probó error diagnóstico y de abordaje médico por la CLÍNICA MEDELLÍN que diera lugar al fallecimiento de ADRIANA GALLEGO FRANCO? La respuesta se encuentra en el acervo probatorio, en la historia clínica completa de la paciente y en la declaración los médicos tratantes en su calidad de “testigos técnicos”, en contraposición con la pericia; categoría que se describe jurisprudencialmente como, “aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso”…“es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales” (CSJ SP, 11 abr 2007, rad. 26128).
A diferencia de un testigo común, la declaración surtida por un perito técnico debe rendirse y apreciarse de manera diferente, mientras al testigo común se le prohíben Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” apreciaciones o impresiones personales en su declaración, al testigo experto le está permitido siempre que lo sea con ocasión a su saber profesional o académico y se relacionen con los hechos objeto del testimonio a efectos de lograr su ilustración. El perito, dada la labor encomendada, realiza valoración posterior de documentos, exámenes físicos, apreciaciones clínicas y el testigo técnico se vale de su conocimiento directo o personal de la situación para dar una opinión vinculada directamente a partir de sus conocimientos especializados.
La sentencia de primera instancia parte del presupuesto que pese a los signos indicativos de choque séptico en la paciente para el 30 de junio de 2020 a las 3:50 horas (dolor torácico atípico, hipotensa, taquicardia sinusal), se plantearon y descartaron diagnósticos inviables de trombo embolismo e hipovolemia previo el inicio de terapia antibiótica, así que, transcurridas más de 14 horas para el suministro de antibiótico de alto espectro, se produjo la falla sistémica del organismo de la paciente, que dio al traste con su vida.
Lo expuesto por la Juez es coherente con lo concluido por el perito IVÁN ERNESTO MARTÍNEZ QUIÑONES, Médico Especialista en Medicina Interna - Valoración del Daño Corporal - Magíster en Epidemiología y con Diplomado en Responsabilidad Médica y Aseguramiento; “Recordemos que la paciente presenta el 30-junio a las 03:50 dolor torácico atípico, encuentran hipotensa, con taquicardia sinusal; ordenan líquidos venosos y paraclínicos; y la próxima evaluación se da casi 6 horas después a las 09:30 h del mismo día; y entre esta y la siguiente evaluación transcurren 8 horas (30 -junio a las 17:57); en total son más de 14 horas desde que se inicia el deterioro de la paciente, periodo valioso en el proceso diagnóstico y de tratamiento.
Como se menciona en el marco teórico, las demoras en el inicio del antibiótico desde que aparece la hipotensión incrementan la mortalidad; cuando el antibiótico se inicia entre las 9 y 12 horas de aparición de la hipotensión, la mortalidad alcanza cerca del 75%. Hay consenso mundial, según lo establecido en las guías de sepsis las cuales recomiendan que el antibiótico se inicie en la primera hora de la sospecha diagnostica; en este caso concreto la terapia antibiótica y de reanimación se inician tardíamente porque la enfermedad se sospecha tardíamente.
Todos Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” estos retrasos empeoran el cuadro clínico de la paciente, hay mayor deterioro en un periodo inferior a 12 horas, tanto clínico como paraclínico lo cual es determinante en la evolución de la enfermedad y en el pronóstico.” Sin embargo, la CLÍNICA MEDELLÍN con la contestación a la demanda y en la sustentación del recurso de alzada, indicó que a la paciente sí se le suministró antibiótico desde su ingreso a la institución conforme el protocolo médico, con efectos profilácticos para la limpieza de la herida infectada y durante su estancia de manera continua e ininterrumpida para su tratamiento; reprochó que el dictamen presentado no tuvo en cuenta la historia clínica completa de la paciente, lo que quedó consignado en las conclusiones del perito, “No hay registro de signos vitales en algunas notas médicas, principalmente por especialidad tratante; la historia clínica aportada está incompleta.” Por tanto, esta Sala de Decisión Civil procederá a revisar las anotaciones de enfermería en la historia clínica que dan cuenta de la orden, posología, fecha y hora de administración de antibióticos a la paciente, así: - Cefazolina Ampolla 2 gramos intravenoso (dosis única) el 27 de junio de 2020 a las 18:00 horas, al momento del ingreso de ADRIANA GALLEGO FRANCO a urgencias. - Cefazolina Ampolla 1 gramo intravenoso cada 6 horas por 5 días; suministrado en 2 ocasiones el 28 de junio, en 4 ocasiones el 29 de junio y en 3 ocasiones el 30 de junio (la última cancelada por cambio de tratamiento). - Ciprofloxacina Ampolla 400 miligramos intravenoso cada 8 horas por 10 días; suministrado en 1 ocasión el 1 de julio, en dos ocasiones el 2 de julio (la última cancelada por cambio de tratamiento). - Clindamicina Ampolla 600 miligramos intravenoso cada 8 horas por 5 días; suministrada el 1 de julio en una ocasión, el 2, 3, 4, 5 y 6 de julio en 3 ocasiones.
Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” - Clindamicina Ampolla 600 miligramos intravenoso cada 8 horas por 5 días; suministrada el 7 de julio en 3 ocasiones y el 8 de julio en 2 ocasiones hasta el fallecimiento de la paciente. Piperacilina/ Tazobactam Ampolla 4.5 gramos intravenoso cada 6 horas por 7 días; suministrada en una ocasión el 30 de junio, en dos ocasiones el 1 de julio y cancelada por cambio de tratamiento. - Vancomicina Ampolla 500 miligramos intravenoso cada 12 horas por 14 días; suministrada en dos ocasiones el 2,3 y de julio, en una ocasión el 5 de julio y cancelada por (otros).
Administración y cobertura de medicamentos antibióticos que es explicada por los testigos técnicos: El Dr. MIGUEL ALEJANDRO PINZON, Médico Internista e Infectólogo, con experiencia de más de 10 años en enfermedades infecciosas expuso, “¿trabaja en la clínica Medellín? Sí, desde el 2013 medio tiempo¸ sobre el caso concreto vi a la paciente cuando estaba en la unidad de cuidados intensivos el día 2 de julio y el día 6 de julio;
¿en qué condiciones la atendió usted? ella estaba en una condición de muy mal estado general y en la nota que hice en las notas de esas dos evoluciones médicas puse que estaba en mal estado general, en estado de choque con requerimiento de vasopresores que son medicamentos que se usan en medicina para mejorar las cifras de presión arterial y disminuir así la hipo perfusión o la disminución de llegada de sangre a los tejidos y puse en los dos casos que el pronóstico desde que la vi era muy reservado por su estado general…estaba pendiente un procedimiento de amputación, de hecho ajusté la terapia antimicrobiana, ya se le había ajustado la terapia antibiótica en la unidad;
¿cuál es el motivo para que la paciente llegara al cuadro severamente comprometido?…la paciente sufrió una fractura abierta, los huesos, el tejido profundo pudo estar en contacto con el ambiente externo (pudo estar en el pavimento, en la tierra, en un lodazal…) la herida estaba desde ese primer momento sucia y si una herida está sucia no se considera Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que está en riesgo de infectarse sino que está infectada desde el primer momento; podemos inferir por la literatura que una herida abierta se considera sucia o infectada…esta paciente vino con una herida abierta, sucia, contaminada e infectada y fue desarrollando con el paso de los días o de las horas su infección más objetiva…lastimosamente desde el momento del trauma adquirió la infección y eso explica por qué se le pusieron antibióticos desde el momento del ingreso hospitalario, que son los antibióticos que generalmente se usan en la clínica y en cualquier otra institución cuando se sufre un trauma con herida contaminada, que son antibióticos que cubren la mayoría de gérmenes que normalmente causan estas infecciones; cuando vi a la paciente no se conocía todavía el cultivo que finalmente fue una serratia marcecens;
¿el resultado del cultivo del germen le llega cuando estaba en su tratamiento? es correcto; ¿cuál fue la respuesta de la paciente a su tratamiento? la paciente evolucionó mal a pesar de la terapia antibiótica que cubría ese tipo de bacterias…ello también depende de la respuesta inmune del paciente…si no hay respuesta el paso a seguir es quitar el control del foco, quitar el tejido que estaba en mal estado o que era la fuente de su sepsis;
¿cuál era la opción en ese caso extremo? era amputación; ¿cuál fue el paso a seguir desde su atención, la orden dada para el tratamiento de la paciente? continuar antibióticos y definir amputación para control del foco y tengo entendido que hubo un disentimiento de la amputación; ¿en qué momento se desentiende usted del tratamiento de la paciente? en el momento que ella muere…”; más adelante aclara, “antes de que se conociera la presencia de serratia se cambiaron los antibióticos porque el cuadro clínico iba hacia el deterioro, es cuando uno sospecha ¿será que tenemos una infección por un germen diferente a los convencionales y no se puede esperar, un germen resistente a los antibióticos o tengo un diagnóstico alternativo?…por eso se modificó incluso antes de tener el resultado del cultivo”; concluyendo, “la Cefazolina se suministró de forma terapéutica no profiláctica, si hubiera sido profiláctica hubiera sido en forma única y no después del procedimiento…la respuesta del paciente a una infección no depende solo del antibiótico, eso solo va a ser una ayuda si el paciente tiene un sistema inmune sano, fuerte y si el diagnóstico de la infección es precoz y el tratamiento también…” Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Declaración técnica que es congruente con lo expresado por el Dr. JUAN PABLO SUESCÚN MORENO, Médico Ortopedista y Traumatólogo con subespecialidad en Cirugía de Reemplazos Articulares (Ortopedista adscrito a la Clínica Medellín desde junio de 2012 hasta 2023);
“¿tuvo que ver con el tratamiento de la paciente? Si señor…la paciente llegó en un turno en horas de la noche como consecuencia de un accidente de tránsito y presentaba múltiples traumatismos y dentro de la parte que corresponde a ortopedia presentaba una fractura abierta del cubito asociada a una luxación de la cabeza del radio…lo cual indicaba iniciarle manejo antibiótico y pasarla a cirugía para hacerle un lavado y obviamente con su luxación había que corregir todo eso ojalá en el mismo procedimiento quirúrgico, cosa que se hizo;
¿en qué consistió ese manejo antibiótico, cuáles fueron los medicamentos que se le prescribieron y se le suministraron? normalmente como protocolo, todas las fracturas abiertas, se tiene estandarizado iniciarle un manejo antibiótico que es Cefazolina, se le empieza manejo antibiótico por horarios…para profilaxis se le da antes de cirugía, pero en el caso de las fracturas abiertas se le da en determinadas horas y esto se hizo con esta paciente;
¿en algún momento se advirtió que presentara algún tipo de infección? en el momento que se valoró la paciente no, normalmente las infecciones tienen un periodo de latencia de incubación y a veces ese periodo, al principio no es fácil de advertir que se esté presentando una infección en ese momento, sin desconocer que la infección puede estar en curso y a simple vista no apreciarse ningún cambio ni nada en el paciente;
¿cuándo ingresan a la clínica, a la unidad de ortopedia, pacientes con este tipo de heridas abiertas, al momento de ingreso se le debe hacer algún tipo de evaluación que determine si la herida está infectada? no existe ni en Colombia ni en el mundo ninguna prueba que se pueda hacer a pacientes con heridas abiertas, sí existe una clasificación que determina la severidad del tipo de lesiones o el tipo de herida que tiene y todas las fracturas abiertas de entrada se consideran contaminadas o infectadas porque el hueso que no está contaminado está recubierto por la piel no tiene ninguna bacteria en su tejido y al romperse la barrera de la piel ya se considera que está contaminado, entonces no existe la prueba, pero de entrada se considera que la paciente tiene una herida que ya está contaminada al romperse la barrera de la piel;
Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ¿cuáles otras intervenciones? el paso a seguir fue pasar la paciente a cirugía para hacerle un lavado…de la herida que es lo que corresponde en los casos de las fracturas abiertas, adicionalmente como tenía una luxación…había que estabilizarle esa patología porque de no hacerlo podíamos tener problemas en sistema circulatorio…podía presentar una complicación después…¿usted estuvo presente después del procedimiento en el periodo de recuperación? sí señor;
¿cuáles fueron los hallazgos encontrados luego de que se realizó el procedimiento? posterior a la cirugía la paciente sale a recuperación…a una habitación donde la idea era continuar con el manejo antibiótico…por protocolo se le da tratamiento antibiótico por 2 o 3 días más según lo recomendado por la literatura; después de ese procedimiento la paciente inicia con un dolor en el antebrazo el cual era esperado para el tipo de trauma que tuvo y para el procedimiento que se le realizó, posteriormente la paciente inicia con taquicardia, con dificultad respiratoria y se evalúa intrahospitalariamente…donde se considera que debido al trauma que tuvo (de alta energía) podía tener un trombo embolismo pulmonar y se solicitan estudios pertinentes para descartar esta patología;
¿tuvo conocimiento si después de esas complicaciones se le realizó algún tipo de examen para determinar la presencia de bacterias? sí señor…se revisó la herida posterior a esto y se evidenció que la herida estaba suturada, no tenía enrojecimiento, no tenía aumento de la temperatura, estaba bien, entonces inicialmente no se consideró…debido a que persistía con dolor y su clínica no era muy certera…decidió realizarse un lavado…se toma muestras para ver si estaba contando o no con infecciones…se tomaron otros exámenes donde los resultados no eran contundentes para ver si era o no un proceso infeccioso;
¿usted hasta que momento acompañó a la paciente? esta paciente cuando estuvo en la UCI que estuvo bastante delicada, nos reunimos los ortopedistas y se le planteo la posibilidad de hacerle una amputación del brazo que era lo que pensábamos era la solución para disminuir la carga bacteriana, pero la familia en ese momento no consintió dicho procedimiento, hasta ese momento estuve acompañando a la paciente;
¿esa posibilidad quedó consignada en algún tipo de documento? sí en la historia se hizo una nota donde se le propone dicho tratamiento a la paciente y los familiares dicen que Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” no autorizan dicha cirugía; ¿qué efectos tuvo para la paciente el hecho de que la familia no autorizara la amputación? desafortunadamente el evento final de la muerte, al no retirar ese inoculo la infección se propagó y llevo a la paciente a una falla multisistémica, donde todos los órganos fallaron y llevó al traste la vida de la paciente.” El Dr. YEBRAIL DÍAZ GARCÍA, Médico Cirujano, Anestesiólogo y Especialista en Medicina Crítica, que labora en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Medellín hace 15 años y trabajó un año como médico de planta de Ortopedia en otra institución, recibió a ADRIANA GALLEGO FRANCO en la unidad de cuidados intensivos, “El deterioro consistía en un cuadro que se sospechaba infeccioso, se había reorientado a antibiótico terapia, se había bajado a unidad de cuidados intensivos y ya cuando yo la recibí, la señora estaba intubada, con mal estado general, con un miembro que estaba francamente muy infectado y pendiente de la realización de una amputación, que según me habían informado en la entrega, no estaba autorizada por parte de la familia; la paciente finalmente falleció de un choque séptico;
¿cuándo usted recibe la paciente, llega ya con un diagnóstico? era una paciente con un choque séptico secundario a una infección de tejidos blandos, secundario a su trauma que había presentado de tipo abierto y ya venía con esos diagnósticos de trabajo; ¿ese choque séptico, se supo cuál había sido el origen? sí, el origen había sido una fractura abierta, sucia o contaminada que había tenido la paciente…”;
“hay ciertos sitios del organismo como los pulmones y los tejidos blandos que se consideran con una alta carga de bacterias, por más que usted le de antibióticos en forma adecuada, si no se drena, si no se quita el foco infeccioso va a ser imposible controlar la infección del paciente que fue lo que pasó en últimas, al no autorizar la amputación de la paciente, quedó con el foco lleno de bacterias y ahí no hay antibiótico porque no hay buena circulación, porque no es suficiente el antibiótico para controlar una infección así…hay un concepto que se debe tener en cuenta y es que el choque séptico es una de las principales causas de mortalidad en el mundo, hoy en día la mortalidad está en el 30 o 40% de los pacientes, de cada 100 pacientes que tienen choque séptico 20 o 40 acaban falleciendo y esto es pese a el mejor Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” manejo médico otorgado, es decir, control adecuado de la infección, terapia médica adecuada, soporte vasopresor adecuado, ventilación mecánica, aun así el 30 o 40% de los pacientes acaban falleciendo…ella fallece por el choque séptico que no pudo ser controlado…no se autoriza la amputación, pese a los antibióticos y los lavados.” Conforme la historia clínica completa de la paciente contrastada con lo declarado por sus médicos tratantes en calidad de testigos técnicos, se encuentra probado que la CLÍNICA MEDELLÍN (a través de su personal médico y de enfermería) suministró a ADRIANA GALLEGO FRANCO desde el momento del ingreso a urgencias antibiótico profiláctico (Cefazolina y Toxoide Tetánico) y durante su instancia en la institución se prescribió, autorizó y suministró antibiótico terapia de alto espectro (Cefazolina, Ciprofloxacina, Clindamicina, Piperacilina/ Tazobactam y Vancomicina), sin respuesta inmunitaria hasta el fallecimiento.
De tal manera que el suministro de antibióticos a la paciente desde el ingreso por urgencias no es coherente con lo concluido por el perito (que fue fundamento de la decisión de primera instancia) quien al no tener acceso completo a la historia clínica, pasó por alto el suministro de los medicamentos antibióticos desde el ingreso al centro hospitalario; llevándolo a concluir en la experticia, que no fueron brindados a la paciente dentro del tiempo indicado.
Al contrario de lo expresado por el auxiliar de la justicia, se probó que al estar la paciente cubierta por terapia antibiótica y afebril al momento de la crisis de hipotensión (con otros signos de alarma) del 30 de junio de 2020, se plantearon y descartaron otros diagnósticos correspondientes a la causa de ingreso a la institución (accidente de tránsito de alto impacto); lo que no constituye una mala praxis médica, dando cuenta de un esfuerzo médico por llegar a la causa de la sintomatología a efectos de proporcionar tratamiento.
Descartado el trombo embolismo e hipovolemia y ante el estado de crisis, teniendo en cuenta que se trataba de una herida infectada, la CLÍNICA MEDELLÍN procedió quirúrgicamente con nuevas intervenciones profilácticas de lavado, raspado y Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cultivo del tejido infectado, para determinar la clase de bacteria que estaba presentando la paciente y redirigir el tratamiento antibiótico.
Pese los esfuerzos médicos por parte de la Clínica Medellín, ADRIANA GALLEGO sufrió un deterioro progresivo rápido que la llevó a una falla sistémica y estando en la unidad de cuidados intensivos, replanteada varias veces la terapia antibiótica conforme los resultados de los cultivos, se planteó a su familia como alternativa médica la amputación de la extremidad afectada para eliminar el foco infeccioso, lo que fue disentido, tal y como consta en documento denominado “CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA LA INTERVENCION QUIRÚRGICA O PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA PACIENTE ADULTO” suscrito por la demandante (hermana de la paciente) SANDRA MARCELA GALLEGO FRANCO, el 6 de julio de 2020, “La paciente se encuentra en muy malas condiciones y se considera por parte de la familia y por parte del cuerpo médico no progresar en medidas que prolonguen su estado actual y permitir que la enfermedad actual siga su curso, no diálisis, no aumento de soportes”; de lo que se tomó nota en la historia clínica, “Se habla con la familia de la paciente, los hermanos Sandra y Santiago Gallego Franco, quienes se hacen presentes en la clínica, se les explica la condición de la paciente, el pronóstico y la posible necesidad de requerir diálisis, así como la amputación del miembro superior derecho y el compromiso de las otras 3 extremidades, sin poder definir en el momento si necesitarán manejo quirúrgicos adicionales más adelante, con altas probabilidades de requerir amputación. Los familiares entran al cubículo, ven el estado de la paciente y se les responde preguntas.
Se decide de manera bilateral no avanzar en medidas terapéuticas a las adicionales y cambiar el esquema de manejo para mantener confort y analgesia, esperando la evolución de la enfermedad. Los hermanos firman la historia clínica. OBJETIVO Cambio de manejo a confort y analgesia. No progresión en medidas terapéuticas”; situación que no fue objetado por la demandante SANDRA MARCELA, que en audiencia se contradijo, “firmamos consentimiento para la amputación y al día siguiente indicaron que ya no era posible porque la infección ya estaba en todo el cuerpo…”; sin respaldo su dicho en el hecho DÉCIMO de la demanda afirmó, “El 06 julio 2020, a las 09:56, es valorada por Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ortopedia para posible amputación de la extremidad. No obstante, se describe compromiso multiorgánico severo y empeoramiento progresivo, con compromiso ya de las 4 extremidades. A las 11:21 se documenta fascitis y osteomielitis por Serratia Marcescens AmpC…Dado el deterioro de salud de la paciente se comenta con familiares y se decide no avanzar en medidas terapéuticas y reorientar esquema de manejo para mantener confort y analgesia, en espera de curso natural de la enfermedad.” Según concepto emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 6 de febrero de 2019, la Constitución Política de Colombia en los artículos 161, 182 193 y 204, consagran dentro de los derechos fundamentales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, de cultos y de información, derechos que soportan el consentimiento informado para la prestación de servicios de salud en el marco del SGSSS.
La Ley 23 de 1985 al referirse a las relaciones médico – paciente en los artículos 14, 15 y 18, advirtió la necesidad del consentimiento, para realizar los diferentes tratamientos médico - quirúrgicos que se requieran, así: “Artículo 14. – El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.” “Artículo 156. - El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.
Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente. “Artículo 167. – La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.
El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados.” Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “Artículo 188. – Si la situación del enfermo es grave el médico tiene la obligación de comunicarla a sus familiares o allegados y al paciente en los casos en que ello contribuya a la solución de sus problemas espirituales y materiales.” De manera que, sin autorización por la familia de la paciente, la realización de medidas de rescate por el personal médico (incluida la amputación de la extremidad), el daño causado como consecuencia de la intervención no autorizada no es imputable a la CLÍNICA MEDELLÍN. Así. concluyó el perito médico IVÁN ERNESTO MARTÍNEZ QUIÑONES que el fallecimiento de ADRIANA GALLEGO FRANCO se produjo, “como consecuencia de la falla multiorgánica generada por el shock séptico ocasionado por la infección nosocomial por Serratia marcescens”; y el plasmado en la historia clínica por el médico RODRIGO ALBERTO MURILLO, “Paciente fallece a las 15:30 por choque séptico por osteomielitis aguda + infección en tejidos blandos luego de fractura abierta en accidente de tránsito.” Según concepto técnico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal 7 la causa de muerte, “es la enfermedad o trauma qué desencadena una secuencia de eventos que termina en la muerte de una persona”; la manera de muerte, “es el factor causal que actúa sobre la persona para afectar su biología como consecuencia de acción extrínsecas al equilibrio biológico, es decir con lesiones traumáticas, o cómo la biología está afectada por un curso natural qué depende del individuo y de su capacidad de respuesta ante las alteraciones inducidas por elementos biológicos tales como microorganismos.
Una muerte deberá ser considerada entonces como violenta sí es el resultado de una acción extrínseca una fuerza química o física, o ha de ser considerada como natural cuando se produce por alteraciones bioquímicas, inmunológicas, degenerativas, o infecciosas”; los mecanismos fisiopatológicos de muerte, “explican la muerte desde el punto de vista 7 https://www.medicinalegal.gov.co/foro/-/message_boards/message/596641 Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” funcional”; y los mecanismos físicos de lesiones se aplican, “Cuando una muerte es consecuencia de un trauma cabe preguntarse cuál es el mecanismo físico o eventualmente químico de la producción de la misma.” Del dictamen pericial se advierte como causa básica de muerte, “falla multiorgánica”, lo que encuentra coherencia con la historia clínica, donde insistentemente se planteó la existencia de enfermedad infecciosa en tejidos blandos luego de fractura abierta en accidente de tránsito que ocasionó choque séptico por osteomielitis aguda; la manera de muerte es “natural por alteraciones infecciosas.” Por tanto, estudiada la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP) y evaluado el haz probatorio en conjunto (artículos 164 y 167 del CGP), el deceso de la paciente se produjo por su mala respuesta inmunológica al tratamiento antibiótico e integral en medicina de urgencias, ortopedia y traumatología, cuidado paciente estado crítico, terapia respiratoria, fisioterapia, infectología, cirugía vascular y angiología, medicina interna y nutrición clínica; a pesar de la adecuada asistencia del personal de enfermería; del servicio médico brindado por la CLÍNICA MEDELLÍN desde el ingreso de la paciente hasta su fallecimiento; riesgo de infección al que estuvo expuesta la paciente con cuadro de fractura abierta, incrementado y concretado con el disentimiento de la familia en la medida heroica de amputación propuesta por el médico tratante para la eliminación del foco infeccioso.
Determinada la causa de la muerte y el mecanismo fisiopatológico hallado por el perito, coherente con la historia clínica aportada por la CLÍNICA MEDELLÍN y la instrucción acerca del suministro oportuno de medicina antibiótica e intervenciones médicas, no se acreditó el nexo causal entre la atención médica brindada por la CLÍNICA MEDELLÍN y el fallecimiento de ADRIANA GALLEGO FRANCO, por lo que se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia. Como esta Sala de Decisión Civil, analizado el acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no encontró acreditado el nexo causal como elemento Radicado Nro.
Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” axiológico de la responsabilidad civil médica, sin declaratoria de responsabilidad civil no hay lugar al llamamiento en garantía ni al pronunciamiento sobre los reparos indemnizatorios. 9. COSTAS Sin lugar a condena en costas porque en providencia del 16 de mayo de 2022 se concedió amparo de pobreza a la parte demandante vencida en juicio y de conformidad con lo prescrito en el 1 inciso artículo 154 del CGP..
DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA la sentencia de la referencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Radicado Nro. Radicado Nro. 05001-31-03-012-2022-00137-01