Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE JOHN ALBERT GOMÉZ PINEDA DEMANDADO CLASE DE PROCESO RÚSTICO CONSTRUCCIONES S.A.S. y OTRO PERTENENCIA ASUNTO La Sala Dual resuelve la súplica interpuesta por Rústico Construcciones S.A.S. contra la providencia del 18 de julio del presente año, proferida por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín, mediante la cual «rechazó de plano» la «nulidad de pleno derecho (sic) que se configuró por falta de competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P.», que había propuesto otro de los demandados - Jonathan Alexander Infante Salamanca-.
Ello, pues se propuso «después de saneada» (Archivo Digital 78AutoRechazaDePlanoIncidente&Requiere\02CuadernoSegundaInstancia). El recurrente cuestionó que el saneamiento se predicó respecto de la «actuación anulable» con antelación, pero no de la «pérdida de competencia», la cual «no es saneable», pues es una «situación objetiva». Tampoco opera «hacia el futuro», argumento que apoyó en la sentencia C-443 del 2019 (79RecursoSuplica\ibid.) CONSIDERACIONES El pronunciamiento citado por la censora diferenció dos temas en el contenido de la pauta 121 ejusdem: uno, el vencimiento del plazo, en este caso de 6 meses prorrogables que tiene el ad quem para emitir decisión de fondo; el otro, la nulidad de lo actuado una vez expiró el término. La situación varía según lo que pida la parte interesada: si es la remisión del legajo al juez que sigue en turno, él debía proceder de ese modo e informar al Consejo Superior de la Judicatura (inciso 2); si es la nulidad por la citada circunstancia, las actuaciones quedan viciadas si no fueron saneadas por Código Único de Radicación: 11001310301520180054601 Radicación Interna: 6699 la actuación misma de las partes.
Aquí el señor Infante Salamanca sólo propuso incidente «EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 133 DEL C.G.P.», teniendo en cuenta el auto del 7 de julio de 2025. Esta breve explicación obliga al siguiente análisis: la magistratura acusada tomó posesión del cargo el 1 de febrero del 2023; luego tenía hasta -incluida prórroga, si fuere el caso- el prenotado día y mes, pero del 2024, para definir la contienda, sin que haya procedido en consecuencia. Si bien la recurrente pidió el decaimiento de la cognición, esta fue negada en auto del 10 de marzo del 2025, sin protesta alguna (archivo digital 57AutoNiegaPerdidaCompetencia).
El auto del 7 de julio pasado únicamente le dijo a la parte demandada «estarse a lo resuelto» en aquella decisión. Aunque nada impide volver a exorar la pérdida de competencia, la Sala no podría variar lo arbitrado el 7 de julio –que remite a la del 10 de marzo- por vía de súplica porque en los términos del artículo 321 ibidem. esa determinación no es apelable.
Así que, con independencia del acierto de la jueza de segunda instancia en denegar tal pedimento, el asunto se podía controvertir únicamente por reposición. Además, la petición del organismo jurídico que ahora se estudia estuvo basada en la pauta 133 ejusdem. La temática que sí es revisable en la súplica es la generada a partir del 10 de marzo, pues ese día decretó, en auto separado, un dictamen de oficio, designó al experto, también requirió a las partes para que prestaran colaboración. De igual forma, el proveído del 12 de mayo –que aceptó al perito Alberth Yoany López Grueso, señaló gastos provisionales e hizo un requerimiento.
Finalmente, el 7 de julio del 2025, la funcionaria tuvo en cuenta el pago de la parte actora por la elaboración del peritaje, otorgó un término adicional, exhortó a la demandada para que sufragara los honorarios del auxiliar y, por la solicitud de pérdida de competencia, se remitió a lo ya decidido el 10 de marzo. Aunque ninguno de esos pronunciamientos fue blanco de queja por la recurrente, no es posible afirmar que se purgó la actuación o que las partes propiciaron su saneamiento (archivos digitales 63 y 72\Ibid.), pues el tiempo para emitir la sentencia ya está vencido.
Otra cosa es que la funcionaria, por nueva petición de parte, deba separarse del conocimiento por estar vencido el plazo Código Único de Radicación: 11001310301520180054601 Radicación Interna: 6699 de duración de la instancia, pero ese pronunciamiento le corresponde hacerlo a ella. Entonces, debe anulase toda esa actuación. La Sala dual no puede ir más allá por la razón que previamente se indicó. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
Revocar la providencia de 18 de julio del año cursante, proferida por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. En su lugar declara la nulidad de las actuaciones surtidas en la segunda instancia a partir del 10 de marzo de 2025. Sin condena en costas al recurrente.
NOTIFIQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d745562820fd18bd829bb0265249eb8afa0f8a323b9de0255aedd63e87 Código Único de Radicación: 11001310301520180054601 Radicación Interna: 6699 541dc4 Documento generado en 01/10/2025 02:38:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código Único de Radicación: 11001310301520180054601 Radicación Interna: 6699