Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO BBVA COLOMBIA S.A. MIGUEL ENRIQUE QUIÑONES RÍOS EJECUTIVO SINGULAR De conformidad con el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, se inadmite el recurso de apelación, porque «no se cumple los requisitos para la concesión» -art. 325 inc. 4- que interpuso el demandado en oposición al numeral 2 del auto adiado el 4 de junio de este año, mediante el cual el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá negó una solicitud de pruebas porque, siendo una providencia apelable, al tenor lo dispuesto en el numeral 6 del canon 321 de la citada obra, (08AutoResuelvePruebasPedidas), la determinación se adoptó en un trámite especial con base en lo dispuesto en el numeral 3 de la regla 44 ibidem.
El parágrafo de esa norma contempla que «para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…». El artículo 57 de esa Ley otorgó a «los jueces» la «facultad correccional» y la pauta siguiente -art. 58-, señaló que el funcionario «hará saber al infractor que su conducta acarrea la sanción y de inmediato oirá las explicaciones que este quiere suministrar en defensa Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación».
Como se observa, el legislador no previó ningún medio de impugnación en el trámite correccional, dada la naturaleza administrativa que reviste, solamente autorizó el recurso de reposición contra la decisión que imponga la sanción.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 1100131030102018022804 Radicación Interna 6483