Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00173-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA EJECUTANTE EJECUTADO RADICADO TEMAS DECISIÓN MEDELLÍN 28 DE NOVIEMBRE DE 2025 NEFTALI JULIO BOTERO AFP PORVENIR S.A. 05001310500820230017301 DECRETO DE PRUEBAS CONFIRMA. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral conexo, promovido por el señor NEFTALI JULIO BOTERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 041, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00173-01.
I. 2 – ASUNTO El señor NEFTALI JULIO BOTERO presentó demanda ejecutiva laboral conexa, solicitando mandamiento de pago contra la AFP PORVENIR S.A., por los siguientes conceptos: “PRIMERO: Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y a favor del señor NEFTALI JULIO BOTERO por la OBLIGACION DE HACER de RELIQUIDAR LA PENSION DEVENGADA desde la fecha de reconocimiento inicial, teniendo en cuenta los aportes dejados de pagar y reconocidos a través de cálculo actuarial por parte de la Federación Nacional de Cafeteros.
SEGUNDO: Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a favor del señor NEFTALI JULIO BOTERO por la OBLIGACION DE DAR SUMAS DE DINERO conforme los siguientes conceptos: • Diferencia por concepto de reliquidación de la pensión devengada por el demandante desde la fecha de reconocimiento inicial. • Indexación sobre las sumas anteriores.
TERCERO. Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Costas y agencias en derecho” Mediante auto del 11 de abril de 2025, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, libró MANDAMIENTO DE PAGO en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor NEFTALI JULIO BOTERO identificado con C.C. 71.277.689, en contra de la AFP PORVENIR S.A., por las siguientes obligaciones y sumas de dinero: a) Por la obligación de hacer de RELIQUIDAR LA PENSION DEVENGADA por el demandante desde la fecha de reconocimiento inicial, teniendo en cuenta los aportes pagados a través de cálculo actuarial por la Federación Nacional de Cafeteros del período comprendido entre el 3 de abril de 1978 al 30 de junio de 1985.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00173-01. 3 b) Por concepto del reajuste de las mesadas pensionales desde la fecha del reconocimiento de la prestación. c) Por la indexación de la suma de dinero anterior, desde la fecha de su causación hasta el pago efectivo del mismo. (…)”. Admitida la demanda, notificado su auto admisorio, la AFP accionada dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la activa, formulando las excepciones perentorias que denominó: “PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN;
COMPENSACIÓN INDEXADA; y PRESCRIPCIÓN” Exponiendo básicamente que la AFP ya atendió la obligación impuesta a su cargo, reliquidó la pensión de vejez del ejecutante NEFTALI JULIO BOTERO y realizó el pago del retroactivo pensional el día 2 de marzo de 2023, quedando la nueva mesada pensional para el año 2023 en la suma de $2.341.574. El escrito de excepciones fue replicado por el apoderado judicial del ejecutante NEFTALI JULIO BOTERO (archivo PDF 008), quien afirma que los valores pagados por la ejecutada son desproporcionados e incompatibles con el monto del cálculo actuarial pagado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a favor de la AFP PORVENIR S.A., y que ascendió a la suma de $74.069.755.
También señaló que la parte ejecutada no ha acreditado al interior del proceso lo relativo a: • Incorporación efectiva de la totalidad de dichos recursos a la cuenta individual del afiliado. • Cálculo técnico-actuarial de la nueva mesada resultante. • Retroactivo completo desde la fecha de reconocimiento inicial de la pensión, debidamente indexado. • Certificado de montos disponibles posterior al abono y su aplicación en la reliquidación. • Valor mesada pensional antes y después del pago del cálculo actuarial.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00173-01. 4 Desconociendo la sentencia declarativa laboral, la cual fue clara en indicar que se debía abonar a la cuenta de ahorro individual y reliquidar la mesada pensional conforme la modalidad de pensión del demandante y desde la fecha de su reconocimiento, por lo cual para acreditar el pago total de la obligación debe acreditarse en los términos de la sentencia, sin dejar de lado que la propia sentencia ordena la indexación de los valores reconocidos, suma que también se extraña en el presunto cumplimiento.
En el mismo escrito, y como medios de prueba, solicitó se ordene a la AFP Porvenir S.A. a aportar los siguientes documentos: • Copia integral del cálculo técnico-actuarial practicado en cumplimiento de la sentencia, con discriminación de capital inicial, capital incorporado y mesada resultante. • Certificado de montos disponibles en la cuenta individual del afiliado antes y posterior al abono del cálculo actuarial. • Historial completo de movimientos de la cuenta individual desde septiembre de 2022 a la fecha. • Liquidación detallada del retroactivo pensional e indexación desde la fecha de reconocimiento inicial hasta la fecha de pago.
II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de resolución de excepciones celebrada el día 29 de agosto de 2025, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió no decretar las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de la parte ejecutante, en el escrito de oposición a las excepciones. Lo anterior, al considerar la juez de primer grado que las pruebas solicitadas no resultan necesarias, ni procedentes, de cara a lo ordenado en el fallo de primera y segunda instancia, pues, si bien es cierto los documentos enunciados no fueron aportados por la ejecutada, con los que sí allegaron con la contestación, tales como: documento liquidación pensional, relación histórica de pagos al ejecutante, comprobante depósitos judiciales e historia laboral del demandante, es suficiente para resolver la presente controversia, más aún cuando en el mandamiento de pago se Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00173-01. 5 ordenó una OBLIGACIÓN DE HACER, y no de pagar una sumas determinadas de dinero.
No es factible analizar minuciosamente el cálculo efectuado por la ejecutada, con la finalidad de demostrar un presunto pago deficitario como un cálculo viciado, pues tal situación desbordaría la esfera procedimental del trámite ejecutivo. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en el decreto de la prueba solicitada, argumentando que la correcta liquidación de la pensión no puede ser sometida a un proceso ordinario, la sentencia fue muy clara en ordenar el reajuste de la mesada pensional del demandante; y es la AFP PORVENIR S.A., quien tiene la información clara y precisa que pueda ser objeto de contradicción, y con ello establecer si el reajuste de la pensión del actor se hizo de manera correcta, toda vez que la obligación de hacer ordenada no puede ser imperfecta.
La A Quo decidió no reponer su decisión, ratificándose en los argumentos expuestos, y en su lugar concedió el recurso de apelación ante este tribunal de distrito judicial. Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., Dra. BEATRIZ LALINDE GÓMEZ a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, manifestando que la entidad presentó las excepciones de pago y/o cumplimiento de la obligación al considerar que no adeudaba valor alguno al acá ejecutante; allegando los soportes de pago, soporte de la liquidación pensional del ejecutante, relación histórica de movimientos del pensionado donde se observa el pago del retroactivo el día 03/02/2023.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00173-01. 6 Obrando así todo el material probatorio para dar por terminado el proceso ejecutivo y no hay lugar a decretar las pruebas solicitadas, pues la orden de reliquidar la pensión del afiliado teniendo en cuenta los aportes pagados a través de cálculo actuarial por la Federación Nacional de Cafeteros se encuentra acreditados en el mismo.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa esta Sala a resolver previas las siguientes, IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Decreto de pruebas: Es posible revisar el auto por vía de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que la providencia dictada en la audiencia del 29 de agosto de 2025 decidió negar el decreto y práctica de unas pruebas.
“ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. (…)” DECRETO DE PRUEBAS Al respecto, debe recordarse que a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso los sujetos procesales cuentan con libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los diferentes medios de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00173-01. 7 prueba que la ley procesal enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses, así lo dispone el art. 165 del CGP, veamos: “ARTÍCULO 165.
MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
De otro lado el art. 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula lo relativo al rechazo de pruebas y diligencias inconducentes, veamos: “ARTICULO
53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.
La anterior normativa, habilita entonces al administrador de justicia a realizar un análisis de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la prueba solicitada; entendiendo por CONDUCENCIA que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; por PERTINENCIA, que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso, y por UTILIDAD que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio.
CASO CONCRETO Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00173-01. 8 De conformidad con las anteriores consideraciones de orden jurídico, y evaluado el material probatorio arrimado al proceso, la Sala no tiene mayores consideraciones diferentes a las utilizadas por la operadora judicial de primer grado para confirmar la decisión venida en apelación. Toda vez que no se hace necesario el decreto del oficio con destino a la AFP PORVENIR S.A., para que remita copia de los referidos documentos: • Copia integral del cálculo técnico-actuarial practicado en cumplimiento de la sentencia, con discriminación de capital inicial, capital incorporado y mesada resultante. • Certificado de montos disponibles en la cuenta individual del afiliado antes y posterior al abono del cálculo actuarial. • Historial completo de movimientos de la cuenta individual desde septiembre de 2022 a la fecha. • Liquidación detallada del retroactivo pensional e indexación desde la fecha de reconocimiento inicial hasta la fecha de pago.
Pues considera la Sala que la información que pudiere llegar a certificar la AFP PORVENIR S.A. en respuesta al oficio librado por el despacho, no sería concluyente, ni tampoco permitiría resolver con claridad y certeza la controversia suscitada en el presente asunto ejecutivo laboral conexo. Además de las pruebas aportadas con el escrito de contestación a la demanda, es factible resolver las excepciones propuestas, tendientes a enervar el MANDAMIENTO DE PAGO librado contra la AFP PORVENIR S.A., y al ser ello así, las pruebas solicitadas por la parte ejecutante se tornan inconducentes e impertinentes, pues la parte ejecutada allegó con su escrito de excepciones copia de los siguientes documentos 1.
Comunicación realizada por la AFP PORVENIR al señor LUIS GUILLERMO CIFUENTES CASTRO, apoderado judicial del ejecutante, informándole sobre el cumplimiento a la sentencia, dentro de los 2 meses Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00173-01. 9 subsiguientes a la comunicación, debido al pago del cálculo actuarial por parte del empleador. 2.
Historia laboral del señor NEFTALI JULIO BOTERO, en la cual se ven reflejados las semanas pagadas por el empleador FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a través de la figura del cálculo actuarial, y que corresponden al del período comprendido entre el 3 de abril de 1978 al 30 de junio de 1985. 3. Soporte de la liquidación pensional del ejecutante. 4.
Comprobante de pago masivo del 03/02/2023 05:21:26 PM. 5. Relación histórica de movimientos del pensionado donde se observa el pago del retroactivo el día 03/02/2023. Y también obra prueba en el plenario del CÁLCULO ACTUARIAL liquidado por la AFP PORVENIR S.A., y su constancia de pago por parte del empleador FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, según consta en los archivos PDF 010 y 011 del expediente digital.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00173-01. 10 En los cuales se logra evidenciar que la parte ejecutada ya recibió el pago del cálculo actuarial efectuado por el empleador FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, igualmente se observa que los aportes allí representados, ya se encuentran cargados a la historia laboral del pensionado, y que su mesada pasó de ser una cuantía mensual de $2.201.302 a $2.341.574 a partir del mes de febrero de 2023.
Por lo tanto, esa nueva circunstancia que ahora plantea la parte ejecutante no tiene asidero al interior del proceso ejecutivo laboral conexo, ni está sustentada en un documento que preste mérito ejecutivo, es decir, una declaratoria judicial, en la se tenga como un hecho cierto, que la nueva mesada pensional del señor NEFTALÍ JULIO BOTERO cuyo pago inició a partir del mes de enero de 2023, por valor de $2.341.574, es en realidad deficitaria.
Además, en la sentencia ordinaria laboral de fecha 21 de junio de 2018 que presta mérito ejecutivo, la afp ejecutada solo quedó conminada al cumplimiento de una OBLIGACIÓN DE HACER, veamos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00173-01. 11 La cual consistía en recibir el pago de un cálculo actuarial, actualizar la historia laboral del afiliado, y reliquidar la mesada pensional con la inclusión del periodo omiso, pero sin indicarse en la referida providencia una mesada pensional en específico, fruto de esa reliquidación. Conforme a las anteriores consideraciones, se advierte que la decisión de primera instancia adoptada por la Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín se ajusta a derecho, por lo cual será confirmada íntegramente.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo del señor NEFTALI JULIO BOTERO, y en favor de la AFP PORVENIR S.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $355.875.
V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto objeto de apelación de fecha 29 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Las costas procesales en esta instancia, estarán a cargo del señor NEFTALI JULIO BOTERO, y en favor de la parte ejecutada AFP PORVENIR S.A., dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $355.875. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00173-01. 12 TERCERO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, la devolución del expediente al juzgado de origen y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 1 de diciembre de 2025. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 561edb53da05b6c006f5e0f67bc8eef5748a6d164528bddd7a658f886e0 f44de Documento generado en 28/11/2025 02:13:51 PM Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00173-01.
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