Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00082-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Jhon Alejandro Barreto García DEMANDADO(S): Marina García de Gutiérrez No. RADICACIÓN: 73001310500220200008202 FECHA DECISIÓN: Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 14 de 8 de mayo de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por el demandante Jhon Alejandro Barreto García, como por la demandada Marina García de Gutiérrez contra la sentencia de 19 marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Demandante  Recurre la sentencia en cuanto negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, laborados por el demandante, los cuales estima demostrados con los anexos obrantes de a folios 61 a 72 de los anexos de la demanda, no desvirtuando la demandada tales supuestos, además de haber sido reconocidos los mismos por el testigo Cristian Nafar.

Resalta inconformidad con la no prosperidad de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante en la medida en que no se aplicó el principio de induvio pro operario, ni se admitió que el actor no tenía posibilidad de modificar el cuadro de turnos.  Demandada 1  Recurre la decisión de primera instancia al estimar que los extremos temporales de la demanda no corresponden a los indicando, en la medida en que si bien en los hechos el actor refiere que la relación laboral inició el 13 de abril, en las pretensiones indica que la misma inició el 25 de abril, considerando haber probado que la misma se inició a partir del 26 de abril.  Señala inconformidad con la negativa a declarar la prescripción, estimando que al demandante se le requirió por el despacho para que efectuara la notificación, además de que en el auto del 25 de enero de 2022 se tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente, requiriendo a la parte actora en enero de 2021 para que efectuara tramites de notificación de la demanda, razón por la cual en aplicación del artículo 94, la prescripción no se interrumpió habiendo transcurrido a la fecha de notificación por conducta concluyente más de tres años, prescribiendo así todas las pretensiones de la demanda.

Además de sostener que todas las obligaciones laborales fueron oportunamente canceladas en la medida en que la liquidación se hacía por turno tal y como era prestado el servicio por el demandante. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Despacho desfavorablemente la tacha de falsedad dada la imposibilidad de verificar la autenticidad de los documentos contentivos de los cuadros de turnos, en cuanto los mismos fueron copias, impidiendo al perito determinar si los mismo habían sido alterados, concluyendo por tanto que no se había probado la tacha de falsedad.  Declaró los extremos laborales de la relación laboral entre el 13 de abril de 2018 y el 23 de agosto de 2019; en cuanto a los salarios y prestaciones sociales insolutos, declaró que toda vez que en Colombia ningún trabajador puede percibir menos de un salario mínimo legal mensual vigente, y que en la liquidación de prestaciones sociales se tomó como base unos salarios menores había lugar al reajuste solicitado.

Negó los recargos nocturnos y tiempo suplementario en la medida en que no fueron aprobados por el demandante. Declaró probada la excepción de prescripción en la media en que el contrato de trabajo fue terminado el 23 de agosto de 2019 y la demandada fue presentada el 24 de febrero de 2020, sin que prescribiera ninguno de los derechos laborales reclamados.

Igualmente ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social conforme al salario mínimo legal mensual vigente devengado por el demandante. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar cuáles fueron los extremos de la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada, si las acreencias laborales fueron debidamente canceladas durante la ejecución del contrato de trabajo, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de dominicales, recargos nocturnos y trabajo suplementario; y si operó el fenómeno de la prescripción respecto de las eventuales obligaciones insolutas. 2 Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandada lo descorrió ratificándose en los argumentos de la apelación, para solicitar se revoque la sentencia de primera instancia condenando en costas al demandante.

(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). así mismo solicitó que se confirme las decisiones recurridas por el demandante en tanto fueron debidamente sustentadas por la A quo al no haber probado los supuestos de hecho de sus pretensiones en relación con el trabajo suplementario. (Archivos 07 PDF del expediente digital de segunda instancia).

A su turno, la parte actora solicita se modifique la decisión de primera instancia a efectos de condenar a la demandada al pago de los recargos nocturnos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, teniéndose en cuenta el dictamen pericial en relación a la tacha de falsedad. (Archivos 08 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se reformará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que solo se demostró prestación del servicio entre el 26 de abril de 2018 y el 23 de agosto de 2023; así mismo se modificará la sentencia al estar probado que el demandante laboró por turnos, pero realizó trabajo suplementario, nocturno y dominical, debiéndose por tanto ajustar las condenas con forme a los turnos realmente aceptados y el salario a que tenía derecho el demandante conforme a los recargos de Ley.

Se confirmará la sentencia en lo relativo a la prosperidad de la excepción de prescripción. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 3 Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 161, 168, 488, 489 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 145, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 94 del Código General del Proceso; artículo 15, 17, 20 de la Ley 100 de 1993; artículo 6 del Decreto 2616 de 2013; artículo 23 de la Ley 2381 de 2024. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 871 de 2014, SL7578 de 2015, SL67382016, SL7670-2017, SL 3904 de 2019, SL 1174-2022, SL 868-2023 y SL 807-2023.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: cuadros con relación de turnos aportados por el demandante (Pág. 5 a 21 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); recibos de caja menor (Pág. 26 a 28 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); lista de aviso de preasistencia a reunión el 23 de abril de 2018 (Pág. 29 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); cuadros de turno aportados por el demandante (Pág. 30 a 45 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); liquidación definitiva del contrato de trabajo (Pág. 12 del archivo 10 PDF del expediente de primera instancia); relación de 4 turnos allegada por la demandada (Pág. 13 del archivo 10 PDF del expediente de primera instancia); titulo judicial por Valor de $1.388.657 consignado por la demandada en favor del demandante el 19 de septiembre de 2019 (Pág. 2 del archivo 13 PDF del expediente de primera instancia); cuadros de turnos aportados por la demandada (archivo 23 PDF del expediente de primera instancia); dictamen pericial elaborado dentro de la tacha de falsedad a los cuadros de turnos (archivo 33 PDF del cuaderno de tacha).

TESTIMONIAL: Diana Marcela Triana, indicó que no conoce al demandante, pero como era quien realizaba los turnos de trabajo y llevaba la contabilidad en el Hotel Villa Marina sabe que el demandante prestó sus servicios al hotel de forma intermitente; los turnos eran pasados por la demandada en borrador, ella los pasaba y con ellos realizaba los pagos del personal.

El personal fijo firmaba los turnos. El personal intermitente trabajaba dos o tres veces por semana, no le realizaban pago a la seguridad social y le efectuaban los pagos en efectivo. Trabaja para la demandada desde marzo de 2018 en labores contables y algunas labores administrativas, pero lo hacía por honorarios razón por la cual no conoce al personal.

Desconoce los cuadros de turnos aportados por el demandante, así como los recibos de caja menor. (minuto 19:30 archivo 08 MP4 del cuaderno de tacha). María Ester Moncaleano Rúa, señaló que laboró durante dieciocho años en el hotel de la demandada, terminando la relación laboral en el año 2018 mandándola a vacaciones en marzo o abril de 2018 y sin volverla a llamar, trabajó poco tiempo con el demandante y hasta cuando estuvo ella laborando él iba a trabajar en reemplazos los fines de semana por doce horas.

Los turnos eran realizados por Cristian el sobrino de la demandada, estos se realizaban en una hoja en blanco. No distingue a la señora Diana Marcela. Cuando estuvo trabajando en el hotel, los turnos se hacían en una hoja en blanco que cualquiera los podía hacer. Los pagos eran realizados en efectivo y firmaban una hoja donde estaban todos los nombres de los empleados.

(minuto 56:48 archivo 08 MP4 del cuaderno de tacha). Cristian Naffah, es sobrino de la demandada, laboró en el motel de la demandada desde el 2018 hasta el año 2021, el demandado entró a laborar con posterioridad a su llegada pero no recuerda la fecha, el demandante realizaba turnos extra es decir algunas veces los fines de semana, es decir brindaba apoyo a los fines de semana, los turnos eran suministrados por él a la recepción y la recepcionista era quien lo llamaba, la función del demandante era la de camarero, los turnos eran de ocho horas, habían varios turnos durante el día y no recuerda el valor cancelado por turno, las ordenes eran impartidas por él o por la demandada, en algunas oportunidades cumplió con la labor de recepcionista.

No le quedaron adeudando turnos al demandante. Cuando terminaba la semana los turnos eran guardados por la administración. El demandante no estaba afiliado al sistema de seguridad social. Reconoce el documento aportado por la parte demandante como cuadro de turnos y desconoce el recibo de caja menor. (minuto 22:39 archivo 24 MP4 del expediente de primera instancia). 5 Gloria Astrid López Prada, trabajó para el motel Villa Marina desde 2018 hasta 2019, el demandante llegó a trabajar después de su vinculación y lo hacía en turnos rotativos en el oficio de camarero.

Desconoce cuánto era la remuneración salarial del demandante y hasta cuando laboró en el motel. La empresa sacaba unos cuadros de turnos con los que sabían cuando les tocaba trabajar, esos cuadros los guardaba el administrador, las ordenes las daba el administrador, la demandada solo ejercía las labores de administradora cuando Cristian no estaba.

(minuto 54:02 archivo 24 MP4 del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Jhon Alejandro Barreto García, trabajó para la demandada desde el 13 de abril de 2018 hasta el 25 de agostos de 2019, en labores de aseo, limpieza, “camarería”, “recepcionismo” y cocina, tenía diversos horarios.

Lo contrató directamente la señora Marina, en un comienzo era quien le daba las ordenes al ser quien manejaba la parte administrativa, luego llegó a administrar el señor Cristian sobrino de la demandada, también delegaban las funciones a las personas más antiguas. Tenía un salario variable dependiendo de los turnos que realizará, los pagos eran realizados en efectivo en la casa de la señora Marina, empezó con tres días de prueba y durante la relación laboral no le hicieron pagos de dominicales, festivos, extras o recargos nocturnos. Le realizaron un pago a través del banco agrario por valor de $1.388.657 (minuto 7:46 archivo 24 MP4 del expediente de primera instancia).

Marina García de Gutiérrez, no obstante se decretó como prueba de oficio el mismo no fue recepcionado, sin que se indicaran las razones para descartar la prueba oficiosamente decretada. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado considera la Sala que le asiste razón parcial a los recurrentes; según se expone a continuación. No está en discusión la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio por parte del demandante, ni el extremo final de la relación laboral, encontrándose en discusión únicamente el extremo inicial de la relación laboral; respecto del cual, habrá de indicarse que si bien la A quo, indicó que tomaba los extremos temporales de la liquidación del contrato de trabajo, no se explica la Sala la razón para que tomara como extremo inicial el 13 de abril de 2018 pues tal liquidación de prestaciones sociales da cuanta de una relación laboral entre el 26 de abril de 2018 y el 23 de agosto de 2018. 6 Frente a ellos, ha de indicarse que el extremo inicial tomado en la liquidación definitiva del contrato de trabajo (26 de abril de 2018) guarda relación con lo evidenciado en los cuadros de turnos allegados por la parte demandada, del cual se extrae que el primer turno efectuado por el actor correspondió al de la mañana de 26 de abril de 2018, sin que obre prueba en el proceso que de cuenta de una prestación del servicio anterior, razón por la cual le asiste razón a la demandada a indicar que en realidad la relación laboral se debió declarar entre el 26 de abril de 2018 y el 23 de agosto de 2019, conforme a la prueba documental obrante en el expediente.

Ahora, admitió el demandante que inicialmente laboró como personal extra realizando turnos de doce horas y si bien sostiene que con posterioridad comenzó a laboral de forma ininterrumpida, lo cierto es que la documental allegada solo da cuenta de que su labor era ejercida por turnos algunos de ocho horas y otros de doce horas, señalando los testigos de la parte demandada que el actor no prestó sus servicios de forma continua y sin que se allegará por la parte actora, prueba en contrario; además de no poderse atender a la relación de turnos traída por el demandante en la medida que esta fue desconocida por la demandada y sin que de ella se pueda extraer autoría; ahora si bien el testigo Cristian Naffah manifestó reconocer los cuadros de turnos exhibidos por la apoderada del demandante, esto no es suficiente para formar el convencimiento de la Sala en torno a su contenido, pues estos en su estructura son similares a los aportados por la demandada y dicho testigo no realizó reconocimiento de lo expresado en cada uno de los cuadros.

Por otro lado, en cuanto a la remuneración salarial, se tiene que con la liquidación definitiva del contrato la demanda allega relación de pagos efectuados al demandante indicando que por una jornada de ocho horas la remuneración salarial correspondía a la suma de $30.000, por jornada de doce horas $ 40.000 y por jornada nocturna le cancelaba $ 35.000, pagos que fueron aceptados por el demandante en el hecho cuarto; de donde se desprende que si bien la jornada ordinaria era remunerada con un salario diario superior al mínimo para los años 2018 y 2019, las horas nocturnas y adicionales fueron remuneradas con un salario inferior al salario mínimo, razón por la cual y no habiendo sido recurrida la base salarial de un mínimo legal mensual vigente señalada por la A quo, se tomará como remuneración básica salarial el mínimo legal mensual vigente para cada una de las anualidades laboradas.

En cuanto a las horas extras, nocturnas y dominicales reclamados por el demandante, ha de indicarse que conforme lo indicó la juez de primera instancia, en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que el trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno, debe ser aprobado por el demandante en forma clara y contundente, sin que puedan quedar dudas en el operador jurídico respecto de su causación (sentencias SL7578 de 2015, SL6738-2016, SL7670-2017, SL 1174-2022, SL 868-2023 y SL 807-2023) 7 Sin embargo, no le asiste razón a la primera instancia, al indicar que el demandante no probó con claridad el trabajo suplementario realizado, pues si bien, además de lo anteriormente expuesto, no ser posible darles credibilidad al presentar inconsistencia con la realidad tales como indicar que el 3 de marzo de 2019 fue lunes, cuando en realidad fue martes; lo cierto es que debe darse valor probatorio a los cuadros de turnos aportados por la demandada, al no haber prosperado frente a ellos la tacha de falsedad y constituir aceptación por parte de la empleadora.

De este modo, de tales cuadros se evidencia que entre el 26 de abril de 2018 y el 23 de agosto de 2019, el demandante realizó 305 turnos, en los cuales laboró 1.467 horas ordinarias (H.O), 820 horas nocturnas (H.N.), 183 horas extras nocturnas (H.E.N.), 203 horas extras diurnas (H.E.D.), 132 horas extras dominicales diurnas (H.E.D.D.) y 36 horas extras dominicales nocturnas (HE.D.N.) tal como se relaciona en el siguiente cuadro: año 2018 2019 mes días H.O. H.N. H.E.N. H.E.D. H.E.D.D. H.E.D.N. abril 4 24 8 1 11 0 0 mayo 14 78 28 17 37 0 0 junio 14 80 32 112 8 0 0 julio 20 135 25 0 16 0 0 agosto 14 85 27 0 0 0 0 septiembre 21 123 45 0 0 0 0 octubre 16 48 72 0 0 0 8 noviembre 25 75 117 4 0 8 0 diciembre 17 37 99 0 12 0 0 enero 17 85 51 5 7 0 0 febrero 20 87 73 16 4 0 0 marzo 21 96 48 0 0 8 16 abril 26 142 34 0 48 48 0 mayo 27 99 90 24 8 31 1 junio 26 136 24 4 44 37 11 julio 7 17 39 0 4 0 0 agosto 16 120 8 0 4 0 0 Ahora, en cuanto al trabajo en dominicales y festivos, si bien se encuentra demostrado que el actor habitualmente trabajó los domingos y festivos, también resulta cierto que no laboraba las cuarenta y ocho horas ordinarias semanales, comprendiendo su jornada habitual tales días, de lo que se desprende que en principio no tenía derecho al recargo por laboral en tales días, con excepción de aquellos periodos en los que laboró la semana completa.

Ello así corresponde a la demandada demostrar que la labor en esas horas y días fue remunerada conforme a los regarlos de Ley, aspecto del cual no obra prueba en el plenario en la medida en que como se indicó en precedencia, la demanda señaló como pago de los turnos, 8 unas sumas inferiores a las que el demandante tenía derecho por tales recargos, bajo la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, previo a realizar la liquidación de lo adeudado por estos conceptos, considera la Sala conveniente analizar el recurso de apelación de la parte demandada en lo que tiene que ver con la prescripción, ellos con el fin de determinar si la misma prospera total o parcialmente conforme los argumentos del recurso. Al respecto, se tiene que por disposición de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales prescriben en tres años, coincidiendo amabas normas en señalar que el término de la prescripción, se cuenta desde la fecha de exigibilidad del derecho.

Así mismo, señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual deberá contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente (artículo 489 del C.S.T.). A su vez el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto procesal del trabajo, señala que “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado” No obstante, nuestro órgano de cierre en lo ordinario ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, aceptando que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad exclusiva del demandado; excepciones que se encuentran fundadas en proteger al trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, toda vez que ha actuado de forma diligente (sentencia SL 871 de 2014, reiterada en sentencia SL 3904 de 2019).

En el presente caso, como quiera que no se ha demostrado que el demandante hubiera realizado reclamación previa no se interrumpió la prescripción previa presentación de la demanda, evidenciándose que esta se presentó el 24 de febrero de 2020 (Pág. 2 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia), siendo admitida mediante auto proferido el 18 de mayo de 2020 y notificado por estados el 27 de julio de ese mismo año (Pág. 96 a 97 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia), evidenciándose que el actor remitó citación para notificación personal el 29 9 de julio de 2020, la cual no allegó al despacho en la debida oportunidad, procediendo a remitirla ante el requerimiento del despacho, pero sin que se demuestre que desplegó de forma oportuna la citación para notificación por aviso.

Igualmente, el 10 de marzo de 2021 la demandada confirió poder a un profesional del derecho, remitiéndolo al buzón electrónico del despacho el 12 de marzo de ese mismo año, de donde se desprende que si bien solo se puede tener por válidamente notificada a la demandada a partir del auto que la dio por notificada por conducta concluyente proferido el 25 de enero de 2022 (archivo 08 PDF del expediente de primera instancia), no es posible cargar la mora comprendida entre el 12 de marzo de 2021 y el 25 de enero de 2022 al demandante, debiéndose entender que aun cuando las gestiones de notificación fueron motivadas por requerimiento del despacho, las mismas se intentaron dentro del año siguiente a la notificación por estados del auto admisorio.

Ello así, la interrupción de la prescripción se dio con la presentación de la demanda, es decir el 24 de febrero de 2020, no estando afectados por el fenómeno de la prescripción ninguno de los derechos reclamados, en la medida en que la relación laboral inició el 26 de abril de 2018, de suerte que no transcurrieron entre la causación de los derechos laborales y la presentación de la demanda, los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Conforme a lo anterior, asistiéndole razón a la parte demandada en que la labor realizada por el demandante era remunerada por turnos, encuentra la Sala que también lo es que de acuerdo con el artículo 168 del CST el demandante tenía derecho a un recargo del 35% por el trabajo nocturno, del 25% por el trabajo extra diurno, 75% por el trabajo extra nocturno y un recargo adicional del 75% por trabajar en dominicales y festivos laborados en los periodos en que prestó servicio toda la semana.

Es de advertir, que si bien el artículo 161 del CST permite que de común acuerdo se flexibilice la jornada laboral diaria, para cumplir con la jornada semanal, en el presente caso no aplica tal disposición en la medida que no fue allegada prueba de tal acuerdo entre el trabajador y la empleadora, por tanto actualmente por trabajo suplementario, nocturno y dominical, se le adeuda al demandante la suma de un millón cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($1.044.855), según se discrimina a continuación. R ordinaria R HN R HEN R HED R EDD R EDN pago efectuado adeudado abr-18 $ 78.120 $ 35.152 $ 5.697 $ 44.759 $0 $0 $ 155.000 $ 8.728 may-18 $ 253.890 $ 123.032 $ 96.849 $ 150.553 $0 $0 $ 540.000 $ 84.324 jun-18 $ 260.400 $ 140.608 $0 $ 32.552 $0 $0 $ 460.000 $0 jul-18 $ 439.425 $ 109.850 $0 $ 65.104 $0 $0 $ 650.000 $0 ago-18 $ 276.675 $ 118.638 $0 $0 $0 $0 $ 440.000 $0 sep-18 $ 400.365 $ 19.730 $0 $0 $0 $0 $ 655.000 $0 10 oct-18 $ 152.240 $ 316.368 $0 $0 $0 $ 65.104 $ 530.000 $ 7.712 nov-18 $ 244.125 $ 514.098 $ 22.788 $0 $ 52.080 $0 $ 830.000 $ 3.091 dic-18 $ 120.435 $ 435.006 $0 $ 48.828 $0 $0 $ 590.000 $ 14.269 salario promedio $ 513.608 ene-19 $ 293.250 $ 237.558 $ 30.190 $ 30.191 $0 $0 $ 560.000 $ 31.189 feb-19 $ 300.150 $ 340.034 $ 96.608 $ 17.252 $0 $0 $ 680.000 $ 74.044 mar-19 $ 331.200 $ 223.584 $0 $0 $ 55.208 $ 138.016 $ 633.500 $ 114.508 abr-19 $ 489.900 $ 158.372 $0 $ 207.024 $ 331.248 $0 $ 960.000 $ 226.544 may-19 $ 341.550 $ 419.220 $ 144.912 $ 34.504 $ 213.931 $ 8.626 $ 940.000 $ 222.743 jun-19 $ 469.200 $ 111.792 $ 24.152 $ 189.772 $ 255.337 $ 94.886 $ 905.000 $ 240.139 jul-19 $ 58.650 $ 181.662 $0 $ 17.252 $0 $0 $ 240.000 $ 17.564 ago-19 $ 414.000 $ 37.264 $0 $ 17.252 $0 $0 $ 490.000 $0 salario promedio $ 789.218,38 Total $ 1.044.855 En cuanto a los auxilios de transporte, se tiene que si bien no se ha demostrado su pago, no podía a A quo ordenar los mismos sin atender a los días efectivamente laborados por el demandante encontrando que realmente se adeudan 145 días del año 2018 a razón de $2.940,37, para un total de $426.354 y 160 días del año 2019 a razón de $3.234,40, para un total de $517.504.

De acuerdo con lo anterior habrá lugar a reliquidar las prestaciones sociales conforme al salario promedio devengado por el demandante así: 2018 Concepto Valor real Valores cancelados cesantías $457.461 $232.176 intereses a las $22.111 $11.609 cesantías primas de servicios $457.461 $232.176 vacaciones $210.966 $116.088 total $1.147.998 $592.049 Total adeudado $555.949 2019 Concepto Valor real Valores cancelados cesantías $612.057 $311.906 las $32.643 $16.843 primas de servicios $612.057 $311.906 vacaciones $284.466 $155.953 total $1.541.223 $796.608 intereses a cesantías Total adeudado $744.615 11 En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, debe señalarse que los mismos se abordaran, en la medida que la demandada en el recurso de apelación sostiene haber efectuado el pago de todas las acreencias laborales, sin embargo no obra prueba en el plenario de que se hubieran sufragado, ni total ni parcialmente.

En consecuencia, el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones resulta procedente bajo el entendido que son afiliados obligatorios, conforme al numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 todos las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, disponiendo por demás el artículo 17 de ese mismo estatuto que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” Estando a cargo del empleador el pago del 100% de la cotización, ya que el artículo 20 ibidem señala como obligación del empleador el pago de sus aportes y del de los trabajadores a su cargo, debiendo responder “por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”, de suerte que si durante la relación laboral declarada no efectuó la afiliación y pago de dichos aportes, deberá efectuar el pago del cálculo actuarial que por ellos se genere.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante no laboró el mes completo y que adicionalmente realizó trabajo suplementario, no era posible ordenar el pago de las cotizaciones por los 30 días del mes, ni mucho menos por el salario mínimo legal mensual vigente para cada año, pues esto no correspondería a la realidad laboral del actor, de tal suerte que la demandada deberá efectuar el pago de un cálculo actuarial a Colpensiones (por tratarse de un IBC inferior a 2,3 smlmv conforme al artículo 23 de la Ley 2381 de 2024), por las cotizaciones en favor del demandante entre el 26 de abril de 2018 y el 23 de agosto de 2019 según como se señala a continuación: año 2018 2019 mes Cotización semanal días IBC abril 4 1 $ 163.728 mayo 14 2 $ 624.324 junio 14 2 $ 433.560 julio 20 3 $ 614.379 agosto 14 2 $ 395.313 septiembre 21 3 $ 420.095 octubre 16 3 $ 533.712 noviembre 25 4 $ 833.091 diciembre 17 3 $ 604.269 enero 20 3 $ 513.608 12 febrero 20 3 $ 591.189 marzo 21 3 $ 754.044 abril 26 4 $ 1.186.544 mayo 27 4 $ 1.162.743 junio 26 4 $ 145.139 julio 7 1 $ 257.564 agosto 16 3 $ 468.516 Lo anterior conforme al artículo 6 del Decreto 2616 de 2013 y el salario devengado durante el mes por el demandante teniendo en cuenta los recargos a los que tenía derecho por la labor nocturna, suplementaria y dominical; así mismo y a efecto de lo anterior las partes deberán poner en conocimiento de Colpensiones, la presente sentencia. COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente los recursos de apelación interpuesto por ambas partes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Jhon Alejandro Barreto García contra Marina García de Gutiérrez, en el sentido de indicar que: 1. Declarar que entre Jhon Alejandro Barreto García y Marina García de Gutiérrez, existió una relación laboral entre el 26 de abril de 2018 y el 23 de agosto de 2019. 2.

Condenar a Marina García de Gutiérrez a pagar en favor del demandante Jhon Alejandro Barreto García las siguientes sumas de dinero:  Salarios adeudados por el tiempo suplementario, nocturno y dominical: $ 1.044.855 auxilio de transporte: $ 943.858  cesantías: $ 525.436  interés de cesantías: $ 26.302  primas de servicios: $ 525.436 13  vacaciones: $ 223.391 3.

Se condena a Marina García de Gutiérrez a realizar en favor del demandante el pago del 100% de los aportes a pensión durante la relación laboral declarada conforme al salario mensual devengado por el demandante y conforme al artículo 6 del Decreto 2616 de 2013 así: año 2018 2019 Ciclo Cotización semanal IBC abril 1 $ 163.728 mayo 2 $ 624.324 junio 2 $ 433.560 julio 3 $ 614.379 agosto 2 $ 395.313 septiembre 3 $ 420.095 octubre 3 $ 533.712 noviembre 4 $ 833.091 diciembre 3 $ 604.269 enero 3 $ 513.608 febrero 3 $ 591.189 marzo 3 $ 754.044 abril 4 $ 1.186.544 mayo 4 $ 1.162.743 junio 4 $ 145.139 julio 1 $ 257.564 agosto 3 $ 468.516 Lo anterior, previo calcula actuarial que realice Colpensiones dado el monto de la cotización; para tal efecto se ordena a las partes poner en conocimiento de dicha entidad la presente sentencia.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. 14 Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71531f26ee4273b3bf46f2b8b8d49b8fb45a58833201134cce7fdbf06e0cdb5f Documento generado en 08/05/2025 01:53:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15