Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 21SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Jose Álvarez Caez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: LIRA MARIA BEDOYA YANEZ. Accionado: COLPENSIONES. Derechos fundamentales: Debido proceso y otro.

Radicación: 23-001-31-03-003-2024-00178-01 FOLIO 425-2024 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N° 092 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la Impugnación formulada por la accionada contra el fallo de tutela dictado el 18 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que concedió el auxilio I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. La promotora, instó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por consiguiente, solicita se ordene a COLPENSIONES que expida la resolución que cumpla con el fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Montería, ordenando el pago del retroactivo y la reliquidación de la pensión de sobreviviente. 1.2 La causa pretendí puede resumir así: Manifiesta la impulsora que presentó demanda de reliquidación de pensión ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Montería con radicado 23-001-31-05-0042021-00249-00, la cual fue fallada mediante sentencia adiada el 19 de enero de 2023 declarando y ordenando la reliquidación de la pensión de sobreviviente.

Señala que este Tribunal, confirmó el fallo de segunda instancia el 11 de diciembre de 2023, y condenó a Colpensiones a realizar el pago por concepto de reliquidación pensional por la suma de $16.766.212,10 a su favor. Indica que radicó solicitud de cumplimiento de sentencia a Colpensiones el día 07/03/2024 y hasta la fecha dicha entidad no ha cumplido con el fallo judicial. 2.

Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 10 de julio de 2024, se ordenó la notificación de la misma al extremo convocado, corriéndosele el traslado de rigor. COLPENSIONES, contestó de manera extemporánea el 19 de julio de 2024, alegando que el cumplimiento de una decisión judicial debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución, por lo que apela al buen juicio, para que ello sea tenido en cuenta, en la medida que la entidad previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento, debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales, entre otros, lo que hace que el término de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.

Que un correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

Que debe tenerse en cuenta, que la solicitud de la accionante versa sobre reliquidación de pensiones de sobreviviente, la cual no fue radicada por los medios oficiales y de conformidad con lo señalado anteriormente, Colpensiones a la fecha se encuentra en término para dar trámite a la solicitud, es decir, que no ha transcurrido el lapso para dar la condigna respuesta, por lo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente ya que siendo el caso, si la actora vuelve a radicar la información requerida para el estudio, este tiene un tiempo máximo de 4 meses conforme a la normatividad vigente.

Amén señala que lo pedido por tutela debe ser ventilado con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. 3. Fallo de Primera Instancia. La A quo, el 18 de julio de 2024, decidió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante LIRA BEDOYA YANES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada COLPENSIONES por intermedio de su Representante Legal o quién haga sus veces y se encuentre legalmente facultado para ello, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta y, conforme a derecho corresponda, a la petición que por correo electrónico le elevó la accionante y fue radicada el día 07 de marzo de 2024, mediante el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia de fecha 19 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Montería y confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a través de proveído de fecha 11 de diciembre de 2023.

La respuesta que se profiera deberá ser notificada al accionante y aportar copia al Juzgado para la verificación del cumplimiento del fallo.

TERCERO: NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por el tutelante por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 4. Impugnación COLPENSIONES impugnó, argumentando que la accionante allegó la solicitud por un medio no oficial, pretendiendo que la entidad le diera un trámite que no está establecido, pues, para que se dé inicio a un cumplimiento de sentencia judicial, se cuenta con formularios específicos y radicarla en forma debida.

Esgrime que de decidir de fondo las pretensiones de la actora y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Continúa alegando que la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado por esta AFP, pero además sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega.

Que tal como es señalado por la Corte, para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, se insiste el correo utilizado por la accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la trasferencia de datos. Indica que respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad, teniendo en cuenta que esas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Arguye que un correo electrónico no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.

Por otro lado, señala que luego de verificarse el sistema de información de la entidad se pudo establecer que la actora no ha presentado una petición de cumplimiento del precitado fallo, lo que conlleva a la improcedencia de la solicitud de amparo propuesta, en la medida en que se trata de un presupuesto que debe agotarse para intentar la protección de los derechos fundamentales a través de este mecanismo constitucional.

Que al no existir una solicitud de cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, no es posible endilgar una conducta omisiva por parte de Colpensiones que sea susceptible de reproche constitucional. Señala también que la presente tutela debe negarse por improcedente, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, por ello pide la revocatoria del fallo confutado.

II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones, vulneró el derecho de petición de la accionante. Pues bien, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

En el sub-lite, la promotora deprecó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso, por consiguiente, solicitó se ordene a la accionada que expida la resolución que cumpla con el fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, disponiendo el pago del retroactivo y la reliquidación de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho.

La A quo negó los derechos deprecados por la accionante, no obstante, concedió el de petición, por lo que Colpensiones solicitó la revocatoria del fallo aduciendo que la solicitud fue enviada a un correo electrónico no autorizado para ello. Se tiene entonces que, con el libelo genitor se aportó copia de la solicitud radicada por la accionante ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el día 07/03/2024 solicitando el cumplimiento de la sentencia “proferida por el Juzgado CUARTO Laboral Del Circuito Judicial De Montería Proferida el día veintisiete 19 de enero del (2023), y confirmada por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Montería (11) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)” Ahora bien, frente a tal solicitud, no puede pasar por alto esta Judicatura que el fin último de la presente acción, es el cumplimiento por parte de la accionada de la sentencia aludida, siendo este, igualmente, el fondo de la solicitud impetrada ante esta, por lo que conceder en ese sentido el derecho de petición, como así lo hizo el Juez singular, resulta a todas luces improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Al particular, la H. Corte Constitucional, explicó en Sentencia T-398-22, que: “27. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, “en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional”.

Esto, por cuanto el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto por los artículos 422 a 445 de la Ley 1564 de 2012, así como 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Para el análisis de la subsidiariedad de este tipo de pretensiones, la Corte Constitucional ha precisado que el examen de la idoneidad y la eficacia en concreto de este mecanismo ordinario dependerá “del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo”. 28.

Proceso ejecutivo como mecanismo idóneo y eficaz para exigir obligaciones de dar y hacer. De un lado, el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar obligaciones de dar, “especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes”.

De otro lado, el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar las obligaciones de hacer. Sin embargo, en este caso, el juez deberá valorar “la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente”, entre otras, al examinar si (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado “se niega a hacerlo, sin justificación razonable” y (ii) la omisión o renuencia “a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra”.

Así las cosas, por medio del proceso ejecutivo, “la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución”. Así las cosas, conforme lo anterior, ordenarle a la demandada dar respuesta de fondo y -conforme a derecho-, a una solicitud de “cumplimiento de sentencia”, es ordenarle, de forma implícita dar cumplimiento a la sentencia referenciada, evadiendo así la vía ordinaria, que para tal efecto brinda el ordenamiento jurídico, esto es, el proceso ejecutivo.

Ergo, se revocarán los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo al derecho de petición. Sea oportuno advertir acá, que sobre la composición de esta Sala, no se encuentra afectado el quorum deliberatorio y decisorio, por lo que no hizo falta convocar a un conjuez. Al particular tiene dicho la Honorable Sala de Casación Penal de la CSJ, en proveído AP2985-2022, que: “En lo que interesa al caso, al entonces Magistrado Eugenio Fernández Carlier se le aceptó el impedimento, por lo que su plaza fue suplida por el Conjuez Eulises Torres, quien a su vez fue desplazado por el doctor Fernando León Bolaños Palacios, debido a su nombramiento como Magistrado titular.

Ahora bien, como quiera que el impedimento que se acepta en esta ocasión no altera el quorum deliberatorio y decisorio, se hace innecesario ordenar un nuevo sorteo de conjueces, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.” Negrillas nuestras. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO del fallo de naturaleza y origen señalados en el pórtico de esta decisión y, en su lugar, se NIEGA el amparo al derecho de petición, conforme se motivó ut supra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta sentencia a los interesados y al juzgado de primera instancia.

CUARTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado IMPEDIDO