S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral. Ibagué, 27 de noviembre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Sara Perdomo López Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. (2025-224)730013105006-2024-00167-01 Sentencia del 30 de septiembre de 2025 Recursos de apelación interpuesto por la parte demandante Indemnización de perjuicios por traslado al RAIS Jair Enrique Murillo Minotta 14/10/2025 20/11/2025 37S2DL- 27/11/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su reforma. S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 SARA PERDOMO LÓPEZ, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura se declare que la AFP no le brindó la asesoría y buen consejo al momento del traslado de régimen pensional, pues no le indicó que al trasladarse perdería todos los beneficios del RPMPD, incumpliendo con ello el deber de información; como consecuencia solicita se condene a PROTECCIÓN S.A. a realizar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a título de indemnización de perjuicios, correspondiente al lucro cesante consolidado por valor de $42.530.323, diferencia consolidada entre la mesada que actualmente recibe en el RAIS desde el 1 de noviembre de 2021 y la que debería estar recibiendo si estuviera en COLPENSIONES; a título de lucro cesante futuro, la diferencia entre la mesada que está percibiendo y la que debió recibir en COLPENSIONES hasta la fecha de la expectativa de vida por $176.465.759; por daño moral la suma de 100 SMLMV, a lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
Soporta la actora sus pretensiones en que nació el 13 de agosto de 1964, inicialmente estuvo vinculada al RPMPD, administrado por el ISS desde enero de 1989, luego asesores de PROTECCIÓN S.A. le dijeron que las condiciones pensionales del RAIS le eran más favorables, ya que podría pensionarse a cualquier edad y por un monto superior que en el RPM; que cotizó 1.574,29 semanas; que el 18 de agosto de 2021, ya cumplía con la edad pensional por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión, en dicha oportunidad le mencionaron que el capital ahorrado era insuficiente para alcanzar una pensión de vejez, pero que el Estado le garantizaba una pensión mínima de vejez, la cual le fue reconocida a partir del 1 de noviembre de 2021; que según simulación elaborada por Colpensiones el 23 de mayo de 2024, tendría una mesada pensional de $2.347.175 y que la proyección realizada arroja que para agosto de 2021, tendría una mesada pensional de $1.815.190; que de haber sido informada de manera clara, oportuna y suficiente sobre los efectos del traslado de régimen pensional, lo favorable del RPM y lo desfavorable del RAIS y de la afiliación y traslado entre fondos del RAIS, jamás hubiera aceptado el traslado de régimen pensional (PDF 003).
S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto los asesores de ING le suministraron a la actora la información suficiente, veraz y precisa acerca de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen, como las ventajas, desventajas y demás que implicaba el traslado de régimen pensional y que una vez la actora recibió esa información suscribió de manera libre y voluntaria formulario de vinculación. Por otro lado, indicó que el cálculo de la mesada pensional que realizan las administradoras de pensiones es diferente en cada régimen, por lo cual no es procedente determinar una diferencia pensional ya que son sistemas independientes y que dentro del plenario no obra prueba fehaciente que acredite el supuesto perjuicio causado por la AFP PROTECCIÓN a la actora.
Propuso las excepciones de fondo de declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP hoy PROTECCIÓN S.A., buena fe por parte de la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A.; improcedencia de la declaratoria de indemnización de perjuicios a favor de la demandante; prescripción y la genérica (PDF 010). La demanda se radicó el 17 de junio de 2024 (PDF 002), se admitió por auto de 20 de agosto del mismo año ordenando su notificación de rigor (PDF. 005); a través de auto de 24 de enero de 2025, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 012).
Tal acto tuvo lugar el 3 de marzo de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y por último se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del CPTSS (PDF 017), la que finalmente se instaló el 30 de septiembre de 2025, calenda en la que se recepcionaron las pruebas decretadas, cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones y se profirió la sentencia (PDF 034). 2.
La decisión S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones formuladas por SARA PERDOMO LÓPEZ.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante. Las agencias en derecho se señalan en $500.000.
TERCERO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en caso de no ser objeto del recurso de apelación por la demandante”. El a quo adujo que para establecer si existe la responsabilidad solicitada en cabeza de PROTECCIÓN S.A. por los perjuicios que dice fueron generados a la demandante con ocasión al cambio de régimen pensional, se procedió a verificar la configuración de la responsabilidad civil en sus componentes de hecho, daño, culpa y nexo causal.
Al respecto se advirtió que la demandante se afilió a PROTECCIÓN S.A. a partir del 1 de julio de 1996, a la actora se le reconoció la garantía de pensión mínima desde el 1 de noviembre de 2021. Ahora el daño que pretende la parte actora sea resarcido corresponde al eventual reconocimiento de una prestación inferior por cuenta del fondo de pensiones del RAIS de aquella que le pudo llegar a otorgar COLPENSIONES, para lo cual recuerda que el valor del monto de la cuantía de una prestación en el RAIS depende de numerosas variables, unas que pertenecen al mundo financiero, como son el riesgo asumido, los rendimientos obtenidos, las condiciones de mercado, la volatilidad del peso colombiano, también se tienen en cuenta situaciones particulares y decisiones propias, así como elementos fácticos propios del afiliado, como por ejemplo la edad a la cual se adquiere la prestación, la conservación o cambio de empleo y con ellos el valor de la cotización, la continuidad o discontinuidad de esos aportes, la mejora o desmejora del salario o del IBC, la conformación familiar, las edades, también si realiza aportes voluntarios, para lo cual, no se logra solamente con demostrar un mayor valor o una diferencia de la mesada pensional, pues depende de numerosas variables.
Que es la parte S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 demandante la que debe probar el daño sufrido en forma concreta, lo cual no se cumplió, pues no se puede concluir que el eventual monto de la prestación pensional y cuando sea inferior en el RAIS con respecto a la que se podría haber obtenido en el RPM, vaya de la mano de la responsabilidad civil, pues existen múltiples variables, por ejemplo en el RAIS se tiene cuenta la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios, por tanto, a mayor número, menos será la cuantía de la prestación vitalicia, en la medida que debe garantizarse la cobertura de quienes resulten eventualmente con derecho a una pensión de sobrevivientes; que la demandante reportó a un cónyuge y una hija menor de 25 años.
Al no encontrar acreditado el daño sufrido absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda. 3. Las impugnaciones La demandante interpone el recurso de apelación, manifestando su inconformidad, al indicar que no se tuvo en cuenta que a la demandante le tocó acogerse a la garantía de pensión mínima porque estaba bajo el límite de la norma que indica que no se puede trasladar de régimen si le faltan menos de 10 años para pensionarse; que, si a la demandante le hubieran brindado información al momento del traslado, ella hubiera escogido quedarse en el RPM.
Por otra parte, indicó que la Juez tenía el deber de hacer la liquidación desde el punto de vista del daño para verificar la proyección de la pensión y a si saber si a la trabajadora se le causó un perjuicio. Que se tenga en cuenta que en el RAIS la pensionaron con la garantía de pensión mínima, sin embargo, si hubiera seguido en el RPM, si hubiera alcanzado a pensionarse cumpliendo con los requisitos que establece el RPM.
Que se tenga en cuenta que en la proyección que realizó Colpensiones el 23 de mayo de 2024, arrojó una mesada superior a la reconocida en el RAIS. 4. Las alegaciones. S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 El apoderado de PROTECCIÓN S.A. presentó alegatos de conclusión, indicando que en el expediente quedó demostrado que el traslado de régimen pensional en el año 1996 se realizó bajo los lineamientos legales vigentes para la época; que se tenga en cuenta que el 8 de agosto de 2021, la demandante radicó la solicitud de la pensión de vejez ante PROTECCIÓN S.A. y una vez más le pusieron de presente las modalidades de pensión disponibles en el régimen, y nuevamente eligió la modalidad con la que quería pensionarse, circunstancia que fue ratificada mediante su firma y aceptación expresa del reconocimiento otorgado bajo la garantía de pensión mínima.
Que la actora no demostró la existencia del hecho generador, el daño cierto ni el nexo causal que vincule a la AFP con un perjuicio indemnizable, que la solicitud se sustenta únicamente en una diferencia hipotética de mesada pensional entre los dos regímenes. Que se tenga en cuenta que el RAIS presenta ventajas propias, tales como generación de rendimientos financieros, la posibilidad de devolución de saldos en condiciones favorables, la herencia de los recursos en ausencia de beneficiario y la opción de realizar aportes voluntarios para incrementar la mesada pensional, entre otros aspectos, por tanto, solicita se confirme la sentencia apelada.
El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el traslado de régimen pensional fue el resultado de una afiliación desinformada, viciada por la omisión del deber de información a cargo de PROTECCIÓN S.A. Que se tenga en cuenta que la pensión bajo la modalidad de garantía de pensión mínima fue reconocida por un valor menor a la que le hubiera correspondido en el RPM, conforme a la simulación entregada por COLPENSIONES y que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la indemnización equivale al monto retroactivo y sucesivo de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPM.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66, y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causal de nulidad que invalide lo actuado o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, corresponde a la Sala determinar i), si existió incumplimiento al deber de información por parte de PROTECCIÓN S.A. en el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. En dado caso ii) si esa deficiente información le causó perjuicios a la accionante; iiii) en qué consisten los mismos, en qué forma deben pagarse y si dicho reconocimiento está afectado por el fenómeno de la prescripción. Para la sala, se revocará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentran demostrados los perjuicios económicos que sufrió la demandante, por falta de información en el traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.”, quien debe reparar los perjuicios causados.
En cuanto al incumplimiento del deber de información por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada Conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones está compuesto por el Régimen de Prima Media con prestación de definida -RSPMPD, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, su selección es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o traslado y S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 en caso de que se evidencie que el empleador o cualquier persona natural o jurídica impidió o atentó contra la libertad de afiliación y selección de organismo e institución del sistema de seguridad social integral, conlleva su ineficacia. Para hacer efectiva esa libertad y voluntad las SAFP que deben suministrar la información suficiente de modo que permita una decisión consciente o voluntaria y libre – CSJ SL31989 del 9 de septiembre de 2008, SL 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL782-2021 y SL1949-2021.
El deber de brindar información completa, detallada y comprensible al posible afiliado que pretende trasladarse de régimen pensional, sobre las características de los dos regímenes pensionales junto con las consecuencias reales de dicho traslado, con el fin de que pueda tomar decisiones informadas, se concibió desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y la existencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, pues en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993, las SAFP tenían la obligación de entregar la información suficiente y transparente al posible afiliado, lo cual hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pudiera conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado - CSJ SL1688-2019, deber de información el cual no se predica solo para las personas beneficiarias del régimen de transición, de una parte, porque tal distinción atenta contra el principio de igualdad, pues no existe fundamento jurídico que justifique el cumplimiento de dicha obligación legal solo frente a determinadas personas que revistan características específicas y de otra, porque si bien es cierto que en la mayoría de los pronunciamientos se encuentra que el afiliado a la vigencia de la Ley 100 de 1993 era beneficiario del régimen de transición y por consiguiente goza de una expectativa legitima, también lo es que ni señaló ni estableció que el referido deber de información de los fondos de pensiones y el del buen consejo al afiliado, S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 no era exigible en los eventos en que el afiliado no es beneficiario de la transición, por contrario, de manera concreta y expresa señaló que tal circunstancia no resultaba relevante - CSJ SL19447-2017 y SL1688-2019.
Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, unificó una serie reglas probatorias para aquellos procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, procurando armonizar el derecho a la seguridad social de los usuarios del Sistema de Pensiones considerados individualmente, frente al impacto financiero y fiscal que recae sobre el Régimen de Prima Media; al respecto, dicha Corporación concluyo: (…) 329.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.
S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 330. En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. (…) Pese a las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corte Constitucional mencionó que comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, específicamente en cuanto que: El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.
Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión. En los procesos en los que se pretende la ineficacia del traslado de régimen no se discute cuál fue el motivo que cada persona tuvo, en su fuero interno, para trasladarse, pues lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional.
En ese orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación goza de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. El deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo.
En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse. S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 El hecho de no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes.
Sobre tales bases, se verificará lo que reportan los medios de prueba pertinentes que obran en el expediente sobre el cumplimiento de las obligaciones por la AFP PROTECCIÓN S.A. durante el proceso previo a la afiliación, en la afiliación y con posterioridad al mismo. Bajo la tesis jurídica precedente, habiendo alegado la demandante la omisión de PROTECCIÓN S.A. al deber de información que le asistía, correspondía a esa AFP acreditar que efectivamente si le informó las características esenciales del régimen al que pretendía trasladarse, esto es, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin embargo, no lo hizo, pues a pesar de que la demandante el 2 de mayo de 1996 suscribió el formulario de solicitud de vinculación a la AFP PROTECCIÓN S.A., en el que expresó “Hago constar que la selección del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones.
Manifiesto que he elegido a la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A. para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos” (pág. 13 PDF 010), esa mera afirmación, únicamente corrobora que la demandante suscribió el formulario sin que existiese ningún tipo de vicio del consentimiento, pero no demuestra que se le suministró la información esencial sobre las características del régimen al que pretendía trasladarse, para lo cual podía emplear cualquier medio de prueba que llevara al convencimiento, si se tiene en cuenta que el juez laboral no está sujeto a la tarifa legal de pruebas.
Ante ese panorama, es claro que los medios de prueba oportunamente incorporados al expediente no tienen la fuerza demostrativa para corroborar que, al momento de la afiliación, se le informó de manera objetiva sobre las características S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 esenciales del régimen al que pretendía trasladarse, no existiendo confesión con lo indicado en el interrogatorio de parte, pues ratificó lo expuesto en el escrito de demanda.
Las anteriores circunstancias permiten a esta Colegiatura concluir que, la decisión de trasladarse al RAIS no la adoptó la demandante de manera informada, autónoma y consiente, habida cuenta que, como se dijo, no conocía las implicaciones que le generaba el traslado solicitado y, por ende, si dicho cambio le reportaba o no beneficio a sus intereses pensionales; información que debió suministrarse al gestionar el traslado y a mutuo propio por la AFP PROTECCIÓN S.A., toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tales entidades resulta necesaria e indispensable como ya se dijo, para la toma de la decisión de afiliación y/o traslado, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer para que tal manifestación se torne en libre y voluntaria.
De la indemnización total de perjuicios a cargo de las administradoras de fondos pensiones, por el incumplimiento al deber de información frente a pensionados. Desde la sentencia SL373 de 2021, del 10 de febrero de 2021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
Ello es así, por cuanto es un principio general del derecho aquel, según el cual, quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo - artículo 2341 CC1, lo que en últimas significa que, el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener su reparación. 1 ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 En reciente pronunciamiento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL1102-2024, entre otras cosas precisó: “Por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallaban de no haber existido el acto de traslado; sin embargo, la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de tercer afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones -improcedencia de la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.” Bajo esa senda, procede la Sala a determinar si le asiste derecho a la demandante al pago de la indemnización de perjuicios, derivada del incumplimiento del deber información por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., al momento del traslado de régimen del RPMPD al RAIS.
Pues bien, la consecuencia del incumplimiento a la obligación de suministrar información en que incurrió PROTECCIÓN S.A. es, conforme dispone el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, con el sentido y alcance determinado por la Corte Suprema de Justicia, la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por la demandante, pues su ausencia genera la falta de una manifestación libre, voluntaria y por ende de una decisión informada y consiente por parte del trabajador.
No obstante, como viene indicado, en el caso de los pensionados, como la demandante, lo procedente es la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, ya que no es razonable la declaratoria de ineficacia y, por ese camino, volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado. Lo anterior, puesto que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).
S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 Por su parte, el artículo 2341 del Código Civil, establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Así, mismo el artículo 2343 ibidem, dispone que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño”; por tanto, si un pensionado considera que el fondo de pensiones incumplió su deber de información y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios económicos a cargo de la administradora de pensiones que causó el daño. Y, dicha indemnización plena de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece que: “…Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales…” La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1622-2025 del 30 de abril de 2025, indicó: “En ese sentido, la Sala advierte que existe una cláusula de responsabilidad legal y especial de las AFP, que el legislador previó como una exigencia general de respeto y conservación de la esfera de los intereses de los afiliados y pensionados al sistema de seguridad social en pensiones, de modo que en los casos en los que las administradoras los lesionen, es posible que haya lugar a su reparación siempre que concurran los siguientes elementos: (i) una conducta culposa de la AFP;
(ii) un daño reparable y (iii) un nexo de causalidad entre ambos”. Conforme a lo anteriormente reseñado y siguiendo el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida de que el daño es apreciable desde el momento en que la persona adquiere el estatus de pensionado, situación que es predicable en este caso, pues ante la omisión del deber por parte de PROTECCIÓN S.A. al momento de efectuarse el traslado de régimen, no le permitió a la actora pensionarse en unas mejores condiciones en el régimen de S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 prima media administrado hoy por Colpensiones.
Luego, ante la presencia de los elementos de la responsabilidad, esto es, la culpa comprobada por parte de PROTECCIÓN S.A., el daño sufrido por el demandante y el nexo causal entre uno y otro, es procedente la reparación. Aclarado lo anterior, es dable precisar que PROTECCIÓN S.A., le concedió a la demandante una pensión de vejez de garantía minina a partir de 1º de noviembre de 2021, fijándole como primera mesada pensional la suma de $908.526; y la cuantía de la mesada pensional que le hubiera correspondido a la actora en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, corresponde a una mesada pensional en cuantía de $1.779.788, al acreditar 1.574,24 semanas, la cual resulta superior a la reconocida por el valor del salario mínimo legal mensual vigente, en razón al derecho a la garantía de pensión mínima (liquidación anexa).
En ese orden, hay lugar al pago de la indemnización total de perjuicios, en tanto que, la falta de información cualificada por parte de PROTECCIÓN S.A., que determinó la afiliación, traslado y permanencia de la actora en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y su consecuente reconocimiento jurídico del estatus de pensionada con el pleno y satisfactorio disfrute pensional, le causó un daño directo, cierto, real y efectivo en la liquidación del ingreso base y en el monto de la mesada pensional.
IBL A 2021 SALARIO MINIMO A 2021 $2.484.605,01 $908.526,00 ibl / s.m 2,73 2,73*0,5 1,37% r = 65.50 - 0.50 s SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1300 SEMANAS ADICIONALES / 50 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES 64,13% 274 5 7,50 S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 TASA DE REEMPLAZO MESADA PENSIONAL BASE 71,63% $1.779.788 Infiriéndose de lo anterior, que la demandante, en efecto sufrió un perjuicio económico en la cuantía de su pensión, pues de haber permanecido afiliada en el régimen de prima media con prestación definida habría obtenido una mesada pensional inicial de $1.779.788; misma que resulta superior a la que le fue reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad por parte de PROTECCIÓN S. A., que equivale a $908.526, por lo que tiene derecho a la indemnización de perjuicios que reclama a cargo del fondo de pensiones privado al incumplir con el deber de información. Lo anterior se acompasa precisamente con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual “cualquier infracción, error u omisión -en especial aquéllos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.” Cabe señalar que, no es la simple diferencia entre los valores de las mesadas reconocidas en cada uno de los regímenes pensionales lo que genera el perjuicio a la demandante, pues como viene explicado, es esa diferencia la que se constituye como el perjuicio directo que se deriva del incumplimiento al deber información que les asiste a las AFP, al momento de tramitar una afiliación o un traslado, que se materializa desde el momento que a la demandante le es reconocida la pensión de vejez, en un monto inferior al que le hubiese correspondido de haber permanecido afiliado al RPMPD.
En el presente caso, encuentra la Sala, que se dan los elementos enunciados anteriormente para que se configure la responsabilidad y la obligación de indemnizar S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 por parte de la demandada, como quiera que la culpa está dada por la conducta negligente del fondo de pensiones al no suministrar la información debida en los términos que la jurisprudencia ha señalado; el daño, en la diferencia que deja de percibir el accionante entre el monto de la pensión que recibe del fondo de pensiones privado con la que recibiría del fondo de pensiones público y la relación de causalidad se encuentra acreditada, pues de haber mediado la información debida por parte de la administradora de pensiones, el daño no se hubiere producido.
Entonces, la demandante conforme a las previsiones el artículo 167 del CGP, demostró el hecho dañoso, consistente en que la AFP, incumplió su deber de información en los términos precisados en el estadio de la casación (culpa), falta de información que le generó el perjuicio (daño) en la cuantía de su pensión, sin que la AFP demandada, hubiese acreditado la diligencia o cuidado que ha debido emplear, para con ello liberarse de la responsabilidad en los términos contemplados por el artículo 1604 del CC., e igualmente el nexo causal.
En aplicación de lo anterior, se toma como partida para establecer la diferencia, el valor de la mesada que correspondería a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida que para el 1º de noviembre de 2021 ascendería a la suma de $1.779.788, que reajustada para los años siguientes se tiene un monto mensual para el año 2022 de $1.879.812, para el año 2023 la suma de $2.126.443, para el año 2024 la suma de $2.323.777 y para el año 2025 la suma de $2.44.613; y como PROTECCIÓN S.A., reconoció como mesada pensional inicial para el año 2021 la suma de $908.526; valor que actualizado para el año 2022 asciende a la suma de $1.000.000, para el año 2023 la suma de $1.160.000, para el año 2024 la suma de $1.300.000 y para el año 2025 la suma de $1.423.500, se obtiene una diferencia entre el 1º de noviembre de 2021 al 31 de octubre de 2025 la suma de $50.135.327, como se refleja en la siguiente liquidación, suma que deberá reconocerse de forma indexada.
ACTUALIZACIÓN DIFERENCIA MESADA PENSIONAL S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 AÑO % de INCREMENTO DE ACUERDO AL IPC MESADA QUE SE DEBIO RECONOCER INCREMENTO $1.779.788 2.021 2.022 5,62% 2.023 13,12% 2.024 9,28% 2.025 5,20% $ 100.024 $ 1.879.812 $ 246.631 $ 2.126.443 $ 197.334 $ 2.323.777 $ 120.836 $ 2.444.613 MESADA RECONOCIDA $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 DIFERENCIA $ 871.262 $ 879.812 $ 966.443 $ 1.023.777 $ 1.021.113 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO VALOR DIFERENCIA EN MESADA PERIODO 1/11/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 1/01/2025 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 31/10/2025 NUMERO DE MESADAS $ 871.262 3,00 $ 879.812 13,00 $ 966.443 13,00 $ 1.023.777 13,00 $ 1.021.113 10,00 TOTAL TOTAL RETROACTIVO POR AÑO $ 2.613.785 $ 11.437.552 $ 12.563.758 $ 13.309.099 $ 10.211.133 $ 50.135.327 La anterior suma corresponde al lucro cesante ya consolidado, equivalente a las sumas que la demandante ha dejado de obtener hasta el momento de proferirse la presente sentencia; por lo que a partir de 1º de noviembre de 2025, se seguirá pagando por parte de la demandada PROTECCIÓN S. A., con cargo a sus recursos propios, dicha diferencia como lucro cesante futuro, teniendo como referencia el monto de las dos pensiones y hasta cuando perdure dicha prestación, que para el presente año, asciende a la suma de $ 1.021.113 mensual, la cual deberá incrementarse anualmente conforme al reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y sobre 13 mesadas pensionales, según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Sobre la prescripción de la acción. S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 Conforme la literalidad del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2, contabilizando el término trienal desde el momento de la afiliación al RAIS en el año 1994. Sea lo primero advertir que al no estar en discusión el derecho pensional por naturaleza imprescriptible, procede el análisis del fenómeno extintivo de las obligaciones para lo que resulta útil relievar que en tratándose de una indemnización derivada de una responsabilidad extracontractual, la fecha de partida la constituye el momento en que se causa el daño; en este caso, cuando se consolida el derecho pensional, cuya mesada deficitaria materializa el perjuicio frente a la prestación económica que se dejó de recibir en el RPMPD, como consecuencia directa de su traslado al RAIS, cuyas reglas de liquidación son diferentes.
Al no controvertirse sobre la fecha de consolidación del derecho pensional en el fondo privado, y su inclusión en nómina a partir del 1 de noviembre de 2021, (pdf. 010 pág. 9) en principio la acción judicial habría de incoarse a más tardar al 31 de octubre de 2024. No obstante, habiéndose presentado el 11 de junio de 2024 (pdf. 002), no se configura el fenómeno extintivo de las obligaciones. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por la parte demandante, se le condenará al pago de costas en la segunda instancia al triunfar su impugnación, se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la demandada ($1’423.500). Las de primera a cargo de PROTECCIÓN y a favor de la demandante, se deberan fijar y liquidar por el a quo.
III. DECISIÓN. 2 “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR de la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante SARA PERDOMO LÓPEZ, a título de indemnización o reparación de perjuicios económicos, lucro cesante consolidado, la suma de $50.135.327, que corresponde a la diferencia en el valor de las mesadas pensionales que debía recibir en el régimen de prima media con prestación definida con la que recibe en el régimen de ahorro individual con solidaridad, causadas entre el 1º de noviembre de 2021 y el 31 de octubre de 2025, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el DANE, teniéndose como Índice Final el correspondiente al mes de pago, e inicial, el de cada diferencia mensual adeudada, en los porcentajes previstos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S. A” a seguir pagando a la demandante a partir del 1 de noviembre de 2025, a título de lucro cesante futuro, la diferencia que existe entre la pensión que viene cancelando PROTECCIÓN S.A. y la que resulta de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida, que para el año 2025 asciende a la suma de $ 1.021.113 mensual, y hasta cuando subsista dicha prestación, la cual deberá incrementarse anualmente conforme al reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y sobre 13 mesadas pensionales al año; debiendo las demandadas concurrir y compartir en su pago en partes iguales.
Advirtiéndose que las sumas de dinero que resulten de la diferencia pensional, no se deben extraer de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, sino que tratándose de valores que resarcen perjuicios causados por las demandadas, deben ser asumidos por dichas administradoras de fondos de pensiones de sus propios patrimonios.
TERCERO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A., y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1’423.500). Las de primera instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante, las cuales deberá fijar y liquidar el a quo.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción”. S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 SEGUNDO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En uso de permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, S2 (2025-224)730013105006-2024-00167-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3afd1b82c02f90f6d002c8d782d6eed3abff58c3dc0cacd7c30b7ab8f18f4cb8 Documento generado en 27/11/2025 09:12:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica