Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00227-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por JUAN RICARDO CRUZ GIRALDO en contra de AFP PROTECCION S.A. – AFP PORVENIR – COLPENSIONES, procede la Sala Sexta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.
La pretensión de la demandante está orientada básicamente a lo siguiente: Se DECLARE la ineficacia de la afiliación/traslado, al RAIS, realizado por el demandante a la AFP HORIZONTES, hoy PORVENIR S.A., por existir un vicio en el consentimiento, debido a la inadecuada asesoría, que indujo a un error. Se DECLARE que el Contrato de declaración de voluntad que dio lugar a la afiliación al RAIS, es NULO o INEFICAZ.
Que como consecuencia de la INEFICACIA de la afiliación/traslado, se entienda sin solución de continuidad la afiliación de JUAN RICARDO CRUZ GIRALDO al RPMPD. Se ORDENE a PROTECCION S.A., como actual administradora a la cual se encuentra el demandante a trasladar de la cuenta de ahorro individual todos los aportes, rendimientos y demás conceptos que correspondan a COLPENSIONES.
Y se CONDENE en costas y agencias en derecho debidamente indexadas a las demandadas y lo demás ultra y extra petita. El Juzgado de conocimiento, Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 23 de NOVIEMBRE de 2023 tomó las siguientes decisiones: i)
PRIMERO: DECLARÓ la ineficacia de la afiliación inicial a AFP HORIZONTE ahora PORVENIR S.A. y, por consiguiente, la realizada de manera horizontal a la AFP PROTECCION S.A. del señor JUAN RICARDO CRUZ GIRALDO. ii)
SEGUNDO: CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos financieros. Y CONDENA a las AFP PROTECCION S.A y PORVENIR S.A. para que en ese mismo término trasladen con destino a COLPENSIONES las cuotas de administración, primas provisionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Advierte a las dos AFP que, al momento de cumplir la orden impartida remitan a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00227-01 Recurso de Casación pormenorizado de los IBC, tiempos de cotización y demás información relevante que los justifiquen.
El traslado de los recursos se hará con los soportes descritos dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. iii)
TERCERO: ORDENÓ a COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas por PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A, las convierta a semanas efectivamente cotizadas por el demandante, lo tenga por afiliado al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad y, actualice su historia laboral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. iv)
CUARTO: CONDENÓ en costas procesales de primera instancia a PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 15 de marzo de 2024, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín. CONDENÓ en costas en esta instancia a PORVENIR S.A. Agencias en derecho (1) un salario mínimo legal mensual vigente del año 2024.
Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00227-01 Recurso de Casación no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Porvenir S.A., sino de la última administradora, esto es Protección S.A.,, al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Con impedimento Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00227-01 Recurso de Casación Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 082 del 15 de mayo de 2024 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellinsala-laboral/161