05001310501320230011201 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 10 de febrero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por SAMUEL ALFONSO RUIZ MUÑOZ contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A Y PROTECCIÓN S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES.
De conformidad con el memorial que antecede presentado de manera virtual el 29 de noviembre de 2024, se acepta la renuncia de poder presentado por la Doctora VALERIA ORTIZ RAMÍREZ, identificada con C.C. 1.152.223.579, T.P. 380.690 del C.S. quien actúa como apoderada sustituta del demandante. El demandante pretendió la declaratoria de ineficacia del traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad para tener válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación en el régimen de prima media; en consecuencia, se disponga a cargo de las AFP trasladar en favor de COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes, incluyendo rendimientos y sin ningún descuento por cuotas de administración. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de la parte actora desde el RSPMPD al RAIS Condenó a las AFP a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración de las diferentes afiliaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.
En concordancia, ordenó a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero y la condenó a activar la afiliación del señor SAMUEL ALFONSO RUIZ MUÑOZ, al régimen de prima media con prestación definida. Alejandra S. 05001310501320230011201 Auto Casación Condenó en costas en esa instancia a cargo de PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A y COLFONDOS S.A, en favor de la parte demandante.
Fijando las agencias en derecho en la suma de $2.600.000, correspondiendo a cada una de ellas la suma de $866.666. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 21 de noviembre de 2024, resolvió: “Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín de fecha 27 de febrero de 2024, teniendo en cuenta la siguiente modificación: - Se MODIFICA el numeral SEGUNDO el cual quedará así: “CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, incluido el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación del señor SAMUEL ALFONSO RUIZ MUÑOZ, entre el 01 de septiembre de 2002 al 31 de marzo de 2003. Debidamente indexadas.
ABSOLVER a COLFONDOS S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra. En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero.” En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume. Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso la A quo, en ésta no se causaron.” Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Alejandra S. 05001310501320230011201 Auto Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso de estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En este contexto, el interés económico de la demandada Colpensiones se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual del actor por parte de las AFP, reactivar la afiliación del demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral.
Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL5533-2019 del 4 de diciembre de 2019, MP.
Jorge Luis Quiroz Alemán, donde consagró que: “…Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL4364- 2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] Alejandra S. 05001310501320230011201 Auto Casación En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.
Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal…”. La Corte también ha reiterado que: - El interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero (M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR providencia AL 1363 de 2022) Lo anterior indica que Colpensiones carece de interés para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación, al no haberse demostrado la carga económica ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía exigida por la norma.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la codemandada COLPENSIONES contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Alejandra S. 05001310501320230011201 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 22 del 11 de febrero de 2025 Alejandra S.